Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 271/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 348/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100329

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:633

Núm. Roj: SAP AB 633/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00348/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0001595
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000271 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Millán
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS CAMPOS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª VICENTE NOBLEJAS NEGRILLO
Recurrido: LIBERBANK LIBERBANK
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª REMEDIOS CAMPOY GOMEZ
SENTENCIA Nº 348/2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 399/15 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre robo con violencia, siendo apelante en esta instancia Millán
, representado por el/a Procurador/a D/ª. Juan Carlos Campos Martínez; siendo parte apelada LIBERBANK,
representado por la Procurador/a D./ª Maria Dolores Blanco Muñoz; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Millán como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, tipificado en los artículos 237, 238 y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 11 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

En el orden civil, Millán indemnizará a Simón en la cantidad de 3.070, 66 €, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el valor de los daños ocasionados.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Juan Carlos Campos Martínez, en nombre y representación de Millán , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 24 de septiembre de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juez de lo Penal nº 1 bis de Albacete de 29 de diciembre de 2017, que condenó al recurrente, Millán , como autor de un delito robo con fuerza en las cosas, con la atenuante de dilaciones indebidas aprecda como muy cualificada, a la pena de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como a indemnizar a Simón en la cantidad de 3.070,66 €.



SEGUNDO.- El recurrente discrepa de la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida.

La referida resolución se basa, para llegar a la conclusión condenatoria, en las declaraciones de los Guardias Civiles que hacían la vigilancia de la casa del recurrente, que explicaron que lo vieron llegar a bordo de un automóvil, junto con otras personas, instantes después del robo, así como descargar numerosos efectos en la vivienda, en la que después se hizo una entrada y registro y se comprobó que algunos de los efectos robados en el establecimiento del perjudicado aquélla noche se encontraban en ella. E igualmente se basa en el dato de que en el coche en el que aquél mismo día por la mañana fue detenido el recurrente, de su propiedad según él, se llevaban numerosos útiles hábiles para el robo, como patas de cabra y otras herramientas, así como efectos procedentes del robo (una bolsa con dinero en monedas). Y también en el dato de que el grupo de personas con las que llegó a su casa Millán aquélla noche estaba siendo seguido por la Guardia Civil como sospechosos de otros hechos, y uno de los teléfonos móviles que estaban siendo controlados en ese seguimiento se había conectado a un repetidor correspondiente a la zona en la que se encuentra el establecimiento en el que se perpetró el robo de autos.

El recurrente pone en duda que los guardias civiles que declararon en el juicio dijeran la verdad cuando aseguraron (dos de ellos) que él bajó del vehículo cuando llegó a la casa, ya que él sostiene que permaneció allí toda la noche. El argumento del recurrente es que no es verosímil que los funcionarios, que dudaron sobre si del coche se bajaron cuatro o cinco personas, se fijaran sin embargo en él como una de esas personas.

Aunque es cierto que el funcionario con carnet profesional nº NUM000 no aseguró que los dos individuos ( Millán y otro llamado Juan Antonio ) que luego fueron detenidos en un coche tras abandonar la vivienda fueran algunos de los cuatro o cinco que llegaron por la noche después del robo, lo cierto es que los otros dos guardias civiles que recordaban los hechos ( NUM001 y NUM002 ) sí lo hicieron, y no hay razones para dudar de que ello fuese así. Aunque no repararan sobre el número de personas que llegaron por la noche, sí es verosímil que se fijaran en el aspecto de los que lo hicieron, tanto como para recordarles al verles de nuevo, al salir de la casa hacia el coche en el que luego les detuvieron.

También destaca el recurrente que las monedas que había en el coche en el que viajaba cuando fue detenido eran del otro ocupante del vehículo, Juan Antonio , tal y como éste reconoció en su día, pero ese dato no tiene tanta relevancia como se pretende, ya que esas monedas sirven al menos para vincular al grupo al que pertenecía Millán con el robo de autos.

También argumenta el apelante que aunque los guardias dijeron que las ropas de las personas que se bajaron del coche junto a su casa coincidían con las de las personas que aparecían en las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento, no se había hecho una verdadera descripción de esas ropas, ni tampoco de las que llevaban él y Juan Antonio cuando fueron detenidos. Pero aunque ello es cierto, resulta también irrelevante, pues la vinculación del grupo al que pertenecía (o con el que se relacionó aquélla noche) Millán con el robo está acreditada por otros medios: conexión del teléfono con el repetidor, hallazgo de los efectos del robo en la vivienda y en el coche en el que después fueron detenidos Juan Antonio y Millán , hallazgo en ese coche de útiles para el robo.

Y la vinculación concreta de Millán con el robo se infiere del dato de que en la habitación que compartía con Juan Antonio en la aludida casa se hallaron bolsas de monedas, y más en concreto una con 250 monedas de 1 €, procedentes sin duda de las maquinas del bar. Si se da crédito a lo que dijo en el juicio el acusado, esto es, que Juan Antonio se iba aquélla mañana en tren a Madrid y luego a Valladolid, y que las monedas que había en el coche eran de él, entonces lo lógico es pensar que las que quedaron en la habitación eran de Millán . No hay, por otra parte, razones para pensar que las monedas que según el acta de la entrada y registro fueron halladas en la referida habitación fueran las mismas halladas en el automóvil ocupado por Millán y Juan Antonio , por lo que las alegaciones del primero en el acto del juicio en tal sentido carecen de virtualidad.

El dato de que el perjudicado no reconociera a Millán como uno de los cuatro que visitaron el establecimiento la tarde anterior a los hechos o que no se hayan encontrado huellas suyas en el establecimiento no es, en modo alguno, valorable como prueba de descargo, pues esas circunstancias no desvirtúan lo dicho más arriba.

Y por último, el hecho de que las botellas de whisky 'J&B' sustraídas del establecimiento ( Millán dijo que el día anterior no estaban en la casa) no fueran halladas en la habitación de Millán sino en otra dependencia tampoco es relevante, más allá de servir para demostrar que los moradores de la vivienda sí que fueron los autores del robo. La responsabilidad de Millán se infiere con claridad de la declaración de los guardias civiles a los que se ha hecho referencia y del hallazgo de las monedas en su habitación, y de los demás elementos de convicción consignados.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal.

Por el robo con fuerza en las cosas correspondería imponer al acusado la pena de prisión de uno a tres años.

Con la rebaja de la atenuante muy cualificada se podría llegar a la pena de 3 a seis meses o de seis meses a un año, según si se optase por rebajar en dos o un grado la anterior (conforme al artículo 66,1, 2º del Código Penal).

La concurrencia de una sola atenuante muy cualificada supone en este caso, atendida su relativamente escasa entidad, la aplicación de la pena rebajada en un grado, y a falta de otras circunstancias, ello lleva a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria correspondiente.



CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Millán , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Albacete, revocamos parcialmente la referida resolución, y reducimos la duración de la pena de prisión impuesta al recurrente a 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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