Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 971/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

Nº de sentencia: 348/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100229

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:988

Núm. Roj: SAP CO 988/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1404341P20152002198
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 971/2018
ASUNTO: 201183/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 167/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: LA
Apelante:. Gonzalo
Abogado:. MERCEDES MARTINEZ PASCUAL
Procurador:. JOSE ANGEL LOPEZ AGUILAR
Apelado: FISCAL
S E N T E N C I A Nº 348/18
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados:
D. José Antonio Carnerero Parra
D. José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
En Córdoba, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos de juicio oral procedentes
del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador don José Ángel López Aguilar, actuando en nombre y representación de don
Gonzalo , defendido por la Letrada doña Mercedes Martínez Pascual; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día treinta de abril de dos mil dieciocho, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: ' Unico.- Sobre las 01:00 h del día 22 de julio de 2016 el acusado Gonzalo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, movido por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena rayó diferentes partes del exterior del vehículo marca Renault, modelo Scenic, con matrícula LA-....-EF , propiedad de Mauricio que se encontraba estacionado en la calle Enrique Gómez nº 17 de Montoro (Córdoba), causando al mismo desperfectos que se valoran en la cantidad de 1.161,60 euros.

El acusado ha sido diagnósticado de un trastorno mental ligero que no le impide conocer la ilicitud de estos hechos, comprendiendo y conociendo el alcance y consecuencias de los mismos si bien podría considerarse mermada su capacidad para actuar libremente conforme a dicha comprensión.' En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo: ' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito de daños del art. 263.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art.217 en relación con los arts. 20.1 y 21.1 del mismo texto legal a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Gonzalo habrá de indemnizar a Mauricio en la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA CENTIMOS (1.161,60 euros) por los perjuicios ocasionados. Dicha cantidad se incrementará en el interés previsto por el art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada ha condenado al recurrente como autor de un delito de daños, contemplado en el artículo 263.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia analógica del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 2 del mismo texto, al dar por acreditados los hechos que aparecen transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

El primer motivo del recurso denuncia la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, con infracción del artículo 24 de la Constitución, sobre presunción de inocencia.

Nos remitimos a la exposición que en la sentencia combatida se hace de los requisitos que la jurisprudencia exige a la declaración del perjudicado o víctima para constituir elemento probatorio de cargo, ya que el recurso critica, en primer lugar la concurrencia de la persistencia en la declaración; y lo hace tomando por referencia las manifestaciones del denunciante ante la Guardia Civil, a las que compara con las que vertió en el juicio.

No obstante, tal planteamiento no parece asumible desde el momento en que la denuncia es en sí tan escueta y genérica en cuanto a las circunstancias de cómo y cuando el denunciante presenció los hechos que no sirven a tal propósito, pues lo mismo cabe sostener respecto de la declaración sumarial y los términos de ambas en absoluto arrojan dudas, contradicciones o vacilaciones en su comparación con las prestadas en el plenario.

De este modo, su examen no deja lugar a dudas sobre su contundencia y claridad, y en ellas explica el perjudicado cómo tras 'sentir' al acusado, se asomó al balcón y pudo ver, sin ser capaz de especificar qué objeto portaba, que rodeaba al vehículo en mecánica compatible con los daños evidenciados.

No es cierto, tal y como sugiere el apelante, que se percatara de los daños al día siguiente, sino que, ocurriendo el hecho a la una de la madrugada, interpuso la denuncia a las once de la mañana próxima.

Por otro lado, las fotografías incorporadas al atestado no dejan lugar a dudas sobre la existencia de la corroboración objetiva, pues ellas ponen de relieve unas rayaduras compatibles con la versión propiciada, en absoluto compatibles con un uso normal del vehículo.

Por lo demás, no cabe apreciar en la pretensión resarcitoria de carácter civil un interés que pueda elevarse al grado de motivación espuria, pues este argumento haría siempre inviable la declaración de la víctima como elemento de cargo.

De todo ello inferimos que la extensa y pormenorizada valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia cumple holgadamente con los parámetros de homologación que la jurisprudencia establece, y ha conducido a una conclusión exenta de irracionalidad y arbitariedad que debe respetarse frente al criterio interesado de la parte recurrente.



SEGUNDO.- En el ordinal correlativo el apelante discute la calificación jurídico penal de los hechos que la sentencia condena, denunciando la infracción por aplicación indebida del artículo 263.1 del Código Penal, y la del apartado segundo de dicho precepto, por inaplicación; sobre la base de que existe un error en la cuantificación del daño estimado como elemento configurador de la infracción.

Para ello invoca que ha impugnado por no resultar ratificado el presupuesto que el perjudicado aportó y se remite al acta de inspección ocular efectuada por la Guardia Civil, tanto para subrayar el lapso temporal transcurrido entre la denuncia y dicha diligencia como para invocar su contenido, en que se menciona explícitamente tan sólo los arañazos en la aleta trasera izquierda y el capó, cuya estimación considera no alcanza los cuatrocientos euros.

Esta cuestión ha resultado resuelta explícitamente en la sentencia y el recurso en realidad contiene la mera repetición del argumento esgrimido en primera instancia, sin aportar ninguna crítica a lo que en aquella se consigna.

Las fotografías, independientemente de cuándo fuera citado el denunciante a las dependencias policiales, ponen de relieve la plena compatibilidad de su relato con el resultado final producido, observándose en ellas, como ya se ha dicho, unas extensas rayaduras que afectan a las partes del vehículo que muestran, pero, tal y como se observa el juzgador y cabe leer en la diligencia, tan sólo se han fotografiado las más significativas, observándose que los desperfectos ocupan todo el perímetro del vehículo.

A partir de ahí, el repintado del mismo en su práctica totalidad supone una operación esencial de reparación del daño, en este caso por severo desmerecimiento estético, que notoriamente supera el límite del delito leve, aun suprimiendo el precio de la pintura de los paragolpes, cuya inclusión a efectos de responsabilidad civil, buscando esa uniformidad estética, resulta acertada.

Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito de daños del art. 263.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art.217 en relación con los arts. 20.1 y 21.1 del mismo texto legal a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Gonzalo habrá de indemnizar a Mauricio en la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA CENTIMOS (1.161,60 euros) por los perjuicios ocasionados. Dicha cantidad se incrementará en el interés previsto por el art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La sentencia apelada ha condenado al recurrente como autor de un delito de daños, contemplado en el artículo 263.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia analógica del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 2 del mismo texto, al dar por acreditados los hechos que aparecen transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

El primer motivo del recurso denuncia la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, con infracción del artículo 24 de la Constitución, sobre presunción de inocencia.

Nos remitimos a la exposición que en la sentencia combatida se hace de los requisitos que la jurisprudencia exige a la declaración del perjudicado o víctima para constituir elemento probatorio de cargo, ya que el recurso critica, en primer lugar la concurrencia de la persistencia en la declaración; y lo hace tomando por referencia las manifestaciones del denunciante ante la Guardia Civil, a las que compara con las que vertió en el juicio.

No obstante, tal planteamiento no parece asumible desde el momento en que la denuncia es en sí tan escueta y genérica en cuanto a las circunstancias de cómo y cuando el denunciante presenció los hechos que no sirven a tal propósito, pues lo mismo cabe sostener respecto de la declaración sumarial y los términos de ambas en absoluto arrojan dudas, contradicciones o vacilaciones en su comparación con las prestadas en el plenario.

De este modo, su examen no deja lugar a dudas sobre su contundencia y claridad, y en ellas explica el perjudicado cómo tras 'sentir' al acusado, se asomó al balcón y pudo ver, sin ser capaz de especificar qué objeto portaba, que rodeaba al vehículo en mecánica compatible con los daños evidenciados.

No es cierto, tal y como sugiere el apelante, que se percatara de los daños al día siguiente, sino que, ocurriendo el hecho a la una de la madrugada, interpuso la denuncia a las once de la mañana próxima.

Por otro lado, las fotografías incorporadas al atestado no dejan lugar a dudas sobre la existencia de la corroboración objetiva, pues ellas ponen de relieve unas rayaduras compatibles con la versión propiciada, en absoluto compatibles con un uso normal del vehículo.

Por lo demás, no cabe apreciar en la pretensión resarcitoria de carácter civil un interés que pueda elevarse al grado de motivación espuria, pues este argumento haría siempre inviable la declaración de la víctima como elemento de cargo.

De todo ello inferimos que la extensa y pormenorizada valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia cumple holgadamente con los parámetros de homologación que la jurisprudencia establece, y ha conducido a una conclusión exenta de irracionalidad y arbitariedad que debe respetarse frente al criterio interesado de la parte recurrente.



SEGUNDO.- En el ordinal correlativo el apelante discute la calificación jurídico penal de los hechos que la sentencia condena, denunciando la infracción por aplicación indebida del artículo 263.1 del Código Penal, y la del apartado segundo de dicho precepto, por inaplicación; sobre la base de que existe un error en la cuantificación del daño estimado como elemento configurador de la infracción.

Para ello invoca que ha impugnado por no resultar ratificado el presupuesto que el perjudicado aportó y se remite al acta de inspección ocular efectuada por la Guardia Civil, tanto para subrayar el lapso temporal transcurrido entre la denuncia y dicha diligencia como para invocar su contenido, en que se menciona explícitamente tan sólo los arañazos en la aleta trasera izquierda y el capó, cuya estimación considera no alcanza los cuatrocientos euros.

Esta cuestión ha resultado resuelta explícitamente en la sentencia y el recurso en realidad contiene la mera repetición del argumento esgrimido en primera instancia, sin aportar ninguna crítica a lo que en aquella se consigna.

Las fotografías, independientemente de cuándo fuera citado el denunciante a las dependencias policiales, ponen de relieve la plena compatibilidad de su relato con el resultado final producido, observándose en ellas, como ya se ha dicho, unas extensas rayaduras que afectan a las partes del vehículo que muestran, pero, tal y como se observa el juzgador y cabe leer en la diligencia, tan sólo se han fotografiado las más significativas, observándose que los desperfectos ocupan todo el perímetro del vehículo.

A partir de ahí, el repintado del mismo en su práctica totalidad supone una operación esencial de reparación del daño, en este caso por severo desmerecimiento estético, que notoriamente supera el límite del delito leve, aun suprimiendo el precio de la pintura de los paragolpes, cuya inclusión a efectos de responsabilidad civil, buscando esa uniformidad estética, resulta acertada.

Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad con fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, cuyo fallo confirmamos.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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