Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 661/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 348/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100318
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6335
Núm. Roj: SAP M 6335/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2015/0003573
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 661/2018
Procedimiento Abreviado 239/2016
Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 348/2018
En la Villa de Madrid, a 7 de mayo de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados Don José Luis Sánchez Trujillano, Don Manuel Eduardo Regalado Valdés y Doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Julián
contra la sentencia dictada con fecha 01/02/2018 en Procedimiento Abreviado 239/2016 por el Juzgado de lo
Penal nº 09 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente
y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 01/02/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 239/2016, del Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 5:22 horas del día 28/04/2015, el acusado, Julián , mayor de edad, sin antecedentes penales, condujo el vehículo de su propiedad, Seat Toledo, matrícula H-....-WZ por la calle de San Antón, del término municipal de San Lorenzo de El Escorial, sin el preceptivo permiso o licencia que le habilitaba para la conducción de vehículos a motor, al no haberlo obtenido nunca.
La causa se recibió en este juzgado el día 17/06/2016 y estuvo paralizada en espera de señalamiento hasta el día 31/10/2017.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a Julián como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor sin permiso o licencia al no haberlo obtenido nunca, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa 12 meses a razón de 5 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , así como al pago de las costas procesales.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de diez días siguientes al de su notificación.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Julián .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid, condenó a d. Julián , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor sin permiso o licencia al no haberlos obtenido nunca, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por la procuradora Sra. López Reyes, en nombre y representación de don Julián , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Bajo la rúbrica de error en la apreciación de la prueba, sostiene quien recurre que ninguno de los agentes que redactaron el atestado y posteriormente comparecieron como testigos en el acto del juicio, vio al acusado conducir el vehículo marca Seat modelo Toledo matrícula H-....-WZ . Según su propia declaración, vieron un vehículo circular por la calle San Antón del municipio de El Escorial y posteriormente observaron en esa calle a un joven con capucha que caminaba rápido. A continuación visionaron las cámaras de seguridad apercibiéndose de que un vehículo estaciona y del mismo desciende un joven con capucha. Sigue afirmando el recurrente que el visionado de la grabación en el acto del juicio no había sido solicitada como medio de prueba en el acta acusatoria del Ministerio Fiscal y por tanto, no debió ser admitida como prueba en ese momento procesal pues con ello se ha impedido la práctica de una prueba pericial sobre su contenido. Tampoco consta en el atestado en qué lugar estaba ubicada la cámara, ni el momento en el que fueron tomadas las imágenes, sin que de las mismas resulte con claridad la persona o el vehículo que en ellas aparece.
La juez razona en la sentencia que los agentes de la Policía Municipal relataron en el plenario que se encontraban realizando un servicio de vigilancia estática, cuando observaron un vehículo Seat modelo Toledo que circulaba por la calle San Antón en dirección a la calle del Rey. Que no vieron al conductor pero se percataron de que de la misma calle por la que había accedido el vehículo, al cabo de medio minuto aproximadamente, un joven con capucha caminaba rápido. Se acercaron al lugar y comprobaron que el vehículo Seat Toledo había sido estacionado. Visionadas las cámaras ubicadas en la zona pudieron comprobar cómo el acusado- el mismo joven con capucha que habían visto anteriormente caminando por la calle-, era el conductor. Sigue razonando la juez que el visionado de las cámaras de seguridad practicado en el plenario, confirmó su versión de los hechos. Además el vehículo se encontraba estacionado a escasos metros del domicilio del acusado y la versión que éste ofrece resulta absurda, contradictoria e increíble.
Ningún reproche merece que la juzgadora admitiera como medio de prueba al inicio de las sesiones del juicio oral la reproducción de la grabación de las cámaras de seguridad. Así lo autoriza el apartado segundo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que el alegato de indefensión que ahora se introduce en el recurso sobre la base de una pretendida privación del derecho a proponer y practicar prueba pericial de refutación ( que además no fue acompañado de la oportuna protesta sobre la admisión del documento en momento procesal oportuno ), constituya más que un simple argumento defensivo, máxime, cuando lo que resulta incuestionable es la circulación de determinado vehículo y que, de él, desciende un joven con capucha.
Igualmente incuestionable es la fecha de la grabación que aparece en el soporte gráfico de la misma.
La cuestión es si el vehículo que aparece en las imágenes es el que se reseña en el atestado y, además, el joven que de él desciende es o no el acusado porque, insistimos, las imágenes que también nosotros hemos visto, evidencian la circulación de un automóvil y que de él desciende un joven que se coloca una capucha.
El recurrente efectivamente fue detenido en las inmediaciones de su domicilio. El argumento de descargo, a saber, que un amigo le había llamado al telefonillo de la vivienda para que bajara a devolverle un teléfono que supuestamente se encontraba en el automóvil, resulta, atendida la hora en la que se desarrollan los acontecimientos (05,22) efectivamente increíble, máxime cuando tampoco se ha propuesto como prueba la declaración de esa persona que habría justificado la presencia del acusado en la vía pública.
Sea como fuere y retomando nuestro razonamiento, a saber, si el vehículo y la persona que aparecen en la grabación son efectivamente los que ha concluido la juez de instancia, cúmplenos señalar que los agentes que depusieron en el plenario explican la secuencia de los hechos con absoluta claridad. Ven pasar el vehículo y al poco tiempo un joven corriendo. No lo ven descender del automóvil toda vez que la calle por la que circula es perpendicular a aquella en la que se encuentran los agentes y un edificio les impide la visión. Se personan en su domicilio por una llamada de la central ( a los 2 o 3 minutos ) y en él se encuentra el acusado. Ante la posibilidad de que la persona que estaba en la casa fuera la misma que conducía el vehículo y que vieron correr, observan las cámaras de seguridad y advierten que la persona que conduce el vehículo y desciende de él es la misma que después estaba en la casa a la que acuden.
Por todo lo anterior en su conjunto considerado y si nuestra función en esta alzada se reduce a revisar la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia, de suerte tal que únicamente podemos desautorizarla si se advirtiera una valoración absurda, ilógica o arbitraria, concluir la autoría del apelante sobre la base de resultar coincidente la persona que en las imágenes se advierte que desciende de determinado vehículo que previamente había conducido hasta el lugar de su estacionamiento, con aquella que posteriormente se encuentra en la vivienda en la que intervienen los agentes a solicitud de la emisora, resulta una conclusión plenamente acertada, máxime, insistimos, cuando el acusado vive en las inmediaciones del lugar donde fue visto conducir el automóvil y la explicación que ofrece para justificar allí su presencia resulta difícilmente creíble.
Así las cosas, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al apelante consecuencia de la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. López Reyes, en nombre y representación de don Julián , contra la sentencia de fecha 1º de febrero del año 2018 dictada por el JZUGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

