Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 206/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 348/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100433
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3697
Núm. Roj: SAP O 3697/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00348/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33031 41 2 2018 0000855
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000206 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000194 /2018
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Luis Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ
Abogado/a: D/Dª SUSANA FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: Sofía , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO,
Abogado/a: D/Dª AMPARO MORAN ORVIZ,
SENTENCIA Nº348/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BENARDO-RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Juicio Oral nº194/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº1 de DIRECCION000 (Rollo de Sala nº206/2019),
en los que aparece como apelante: Luis Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña
María Consuelo Morales Suárez, bajo la dirección letrada de doña Susana Fernández Fernández; y como
apelados: Sofía , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Carmen Menéndez Merino,
bajo la dirección letrada de doña Amparo Morán Orviz; y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 22-01-19, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que condeno a Luis Miguel , como autor responsable de un delito de impago de pensiones, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de costas y a que indemnice a Sofía en tres mil seiscientos euros, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se señaló para la deliberación y votación el día 23 de septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Luis Miguel interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 194/2018 por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 , por la que resultó condenado como autor de un delito de impago de pensiones. Tras invocar error en la valoración de la prueba y exponer las consideraciones convenientes, el apelante solicita que se revoque la sentencia recurrida, absolviéndole libremente con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Bajo el epígrafe único 'Error en la valoración de la prueba' el apelante alega que no se ha probado que tuviera voluntad de incumplir su obligación de abonar la pensión de alimentos fijada a favor de su hijo, que el impago de las pensiones se debió a que no tenía disponibilidad económica para ello y que, por consiguiente, no hay dolo en su conducta. En el escrito en el que se formaliza el recurso se desarrolla este motivo alegando que a lo largo de los años 2016 a 2018 el apelante solo ha percibido esporádicos ingresos por desempleo y por los días sueltos en que trabajó para la empresa DIRECCION001 , así como que se hace cargo de su hijo la mitad del periodo de vacaciones de verano y tres fines de semana al mes.
Así planteados los términos del recurso, tras proceder al visionado de la grabación en que quedó registrado el juicio oral y al examen de la documental unida a las actuaciones la Sala ha podido comprobar que el proceso deductivo realizado en la instancia es la consecuencia lógica del conjunto probatorio que se sometió a la consideración del órgano de enjuiciamiento, por lo que ningún error en la valoración de la prueba cabe apreciar.
Por un lado, consta documentalmente acreditado, y fue expresamente reconocido por el acusado en el juicio oral, que por sentencia de 5 de mayo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 aprobó el acuerdo al que habían llegado las partes en el procedimiento sobre alimentos, guarda y custodia del hijo, menor de edad, del apelante (folios 33 a 42). Con arreglo a ese acuerdo se fijaba una pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros mensuales, que se ingresaría en los diez primeros días de cada mes, así como la mitad de los gastos extraordinarios.
Por otro lado, es igualmente reconocido por el acusado que nunca ha pagado cantidad alguna en este concepto en el periodo transcurrido desde que se dictó la sentencia hasta abril de 2018, fecha en la que se interpuso la denuncia que ha dado lugar a este procedimiento.
Fina lmente, consta también documentado que en 2017 el acusado percibió prestaciones por desempleo por importe de 2371,40 euros y una retribución como trabajador de DIRECCION001 . por importe de 1282,74 euros y que entre enero y mayo de 2018 cobró 1491,58 euros en concepto de prestación por desempleo (folios 10, 15, 51 y 52), y es reconocido por él que vive en casa de su madre y no cuenta con ninguna otra carga familiar.
TERC ERO.- A la vista de todo lo anterior el Magistrado-Juez de lo Penal concluye que no puede declararse acreditada una imposibilidad de pago por ausencia de recursos económicos, y recuerda que la imposibilidad de pago ha de ser probada por el acusado, al igual que debería haber probado, en su caso, el haber solicitado la oportuna modificación de medidas ante la jurisdicción civil en el caso de que le fuera imposible hacer frente al pago de la pensión de alimentos. La sentencia de instancia se hace eco así de la conocida jurisprudencia que, sin perjuicio de que la prueba del impago no sea por sí sola bastante para la condena por el delito tipificado en el artículo 227 del Código Penal, dado que el presupuesto básico es la efectiva posibilidad de pago del infractor, recuerda que ello no permite al acusado alegar simplemente que no puede pagar, sino que le exige una actividad probatoria dirigida a acreditar esa imposibilidad. De no ser así, y permitir al incumplidor la simple alegación de su imposibilidad de pago como causa de justificación de su conducta, estaríamos en presencia de un delito de imposible comisión, lo que supondría el incumplimiento de estas obligaciones pecuniarias con las consecuencias que suponen para los beneficiarios. En este sentido, señala la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 que de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de la omisión; lo que no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditando así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida. Este es el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de enero de 2001, 14 de febrero de 2001 y 29 de octubre de 2002, en las que se señala que incumbe al acusado la prueba de las causas de exclusión de la antijuricidad o culpabilidad, y por tanto justificar que la falta de pago ha sido totalmente involuntaria, y que se debe tener presente, en cualquier caso, que su capacidad económica para hacer frente a las prestaciones es objeto de valoración en la resolución judicial en que se acuerdan.
Pues bien, es claro que el acusado ha dispuesto de ingresos propios que, aunque reducidos y discontinuos, le hubieran permitido abonar, siquiera sea parcialmente y en meses alternos, la pensión de alimentos, por lo que es inaceptable que se escude en una carencia de recursos económicos como justificación de la falta de abono de la totalidad de las pensiones devengadas desde que se dictó la sentencia. A mayor abundamiento, esa sentencia fue dictada en un proceso de mutuo acuerdo en el que se aprobó la propuesta formulada y ratificada por ambas partes, propuesta en la que el aquí apelante se comprometía a abonar mensualmente 150 euros en concepto de pensión alimenticia, lo que presupone que en esa época contaba con capacidad económica suficiente para hacer frente a tal obligación pecuniaria, por lo que carece de justificación que hubiera dejado de abonar la pensión alimenticia desde la primera mensualidad. Las alegaciones que efectúa en el plenario, relativas a que aceptó ese acuerdo engañado por la madre del menor, que lo que habían hablado era que cada progenitor asumiría los gastos que devengase el niño en el tiempo que lo tuviera en su compañía y que ella se había comprometido a no reclamarle nada, es negada por la denunciante y se encuentra huérfana de todo apoyo probatorio distinto de la propia e interesada versión del acusado. Y, finalmente, si fuera cierto que su capacidad económica no le permite hacer frente al pago de cantidad alguna en pago de la pensión de alimentos acordada, en manos del acusado estaría instar la modificación de las medidas convenidas, para adaptar el monto de su obligación pecuniaria a esa deteriorada situación económica que alega padecer ( artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 90, párrafo tercero, del Código Civil): no hay constancia de que lo haya hecho así, lo que refuerza la idea de que las circunstancias desde que ratificó aquel acuerdo no han variado sustancialmente.
CUARTO.- En definitiva, el Magistrado-Juez de instancia ha contado con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que recoge el artículo 24.2 de la Constitución; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación, que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia; y no se aprecia en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, ponderando, a mayor abundamiento, que el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia. Por todo ello, la Sala considera que han quedado plenamente acreditados los hechos por los que se ha formulado acusación, hechos constitutivos del delito de abandono de familia por impago de pensiones por el que ha sido condenado el apelante, lo que conduce a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas judiciales causadas en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Miguel contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 194/2018 por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, lo que certifico.
