Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 63/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 348/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100245
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1995
Núm. Roj: SAP TF 1995:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000063/2019
NIG: 3803741220180001295
Resolución:Sentencia 000348/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000568/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Acusado: Gumersindo; Abogado: Rebeca Martin Leon; Procurador: Ingrid Negrin Gonzalez
Acusado: Hernan; Abogado: Aida Maria Espinel Gomez; Procurador: Ana Belen Rodriguez Sanchez
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Emilio Moreno y Bravo
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al número de sala 63/2019 procedimiento abreviado, remitido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Cruz de La Palma.
En este proceso han sido partes como encausados Gumersindo y Hernan, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal.
Todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos, en este proceso en el que ha sido designado ponente el magistrado D. José Félix Mota Bello, quien expresa la decisión del Tribunal y redacta su sentencia.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Cruz de La Palma se tramitaron diligencias previas para la instrucción de los hechos, dando lugar estas actuaciones a la resolución en la que se acordó abrir el juicio oral contra los acusados por delitos de lesiones. Previa admisión de la prueba, las partes fueron convocadas a juicio que tuvo lugar en Santa Cruz de La Palma, el día 11 de octubre de 2019.
2º.- En el juicio oral, una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal presentó sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito de los siguientes delitos: un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal. De dichos hechos delictivos consideró autores a los acusados Hernan, del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y a Gumersindo del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal. Sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas siguientes: - al acusado Hernan, la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al acusado Gumersindo, la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 10,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, así como el pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Hernan indemnizara a Gumersindo en la cantidad de 450,00 euros por las heridas sufridas, en la cantidad de 5.300,00 euros por las secuelas y en la suma que se acredite en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico para la recuperación de la estructura dental previa a los hechos enjuiciados, que consta de la recuperación de la pieza perdida (11) y la movilización del incisivo lateral superior derecho contiguo (12). Gumersindo a Hernan en la cantidad de 200,00 euros por las lesiones sufridas. A las anteriores cantidades les serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LECiv.
3º.- Las defensas solicitaron la absolución.
1º.- En la noche del día 18 de agosto de 2018, madrugada del día 19, los acusados Hernan y Gumersindo, se encontraban en la celebración de la romería de San Bartolomé, La Galga, término municipal de Puntallana (Santa Cruz de la Palma), a la que habían acudido juntos.
En un momento determinado, Gumersindo comenzó a reclamarle las llaves del vehículo a Hernan, circunstancia que provocó desavenencias entre ambos, ante la negativa o evasivas de este último. Gumersindo reaccionó violentamente, arremetiendo contra Hernan, hecho que provocó su caída al suelo, donde permanecieron agarrados hasta que fueron separados. Poco después, Hernan se dirigió hacia Gumersindo y le propinó un puñetazo en la boca.
2º.- A consecuencia de estos actos, Hernan resultó con una excoriación en el codo izquierdo y una erosión superficial en la región occipital superior, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, con tratamiento inflamatorio, lesiones que tardaron en sanar cinco días, sin secuelas.
Por su parte, Gumersindo, tuvo un hematoma en la boca con sangrado activo y la pérdida de un incisivo central superior derecho. También presentó excoriaciones múltiples en ambos brazos, manos y codos, dolor en el hombro y costado. Para la curación de la herida sufrida en la boca, precisó de tratamiento médico odontológico, teniendo que usar una prótesis parcial removible. Tardó en sanar de diez días, quedándole como secuela la pérdida completa del incisivo central superior derecho, que precisa un futuro tratamiento odontólogico para la recuperación de la estructura dental, recuperación de la pieza dental perdida y movilización del incisivo lateral superior derecho. Con anterioridad a esta agresión, Gumersindo tenía afectada su salud periodontal, presentaba sarro y gingivitis.
Fundamentos
1º.- En este proceso se ha presentado acusación por dos delito de lesiones: un delito leve que se imputa a Gumersindo y un delito grave, lesiones con deformidad, atribuido a la acción del acusado Hernan. Ambos acusados se niegan los hechos por los que son encausados en este proceso, aunque en sus declaraciones sí que reconocen y describen las agresiones respectivamente sufridas. Pese a esta negación de sus actos por ambas partes, los hechos han de considerarse suficientemente acreditados y entiende este Tribunal que la acción se desarrolla en la forma previamente descrita en el relato de hechos probados. En cuanto a la agresión sufrida por Hernan, su declaración se considera verosímil en atención a la descripción de los hechos que realiza y a la existencia de algunos elementos de prueba que corroboran su versión. Así, ha resultado sobradamente acreditado el motivo de la riña, relacionado con el tema de las llaves y la insistencia de Gumersindo en reclamarlas. La existencia, en una primera fase de la acción, de una riña entre ambos que motiva su caída al suelo, donde son separados por uno de los policías locales y por Simón, hermano de Gumersindo, de cuya declaración se desprende que se produjo esta situación violenta. Por lo demás, las lesiones que presentaba Hernan, excoriación en el codo y un golpe en la zona occipital, coinciden con su descripción de los hechos y con la agresión previa, iniciada por Gumersindo que cargó contra él y consiguió derribarle de espaldas.
Habida cuenta que ninguno de los testigos observó, en ese momento, que Gumersindo sangrara por la boca y que sufriera la grave lesión que presentaba momentos después, debe descartarse que el golpe que sufrió se produjera en esta primera acción o que fuera consecuencia de sus propios actos o de algún golpe recibido cuando se enzarza con Hernan.
Esta circunstancia, refuerza la versión de los hechos narrada por Gumersindo, en el sentido que describe una agresión puntual (en realidad habla de dos puñetazos), al margen de otras situaciones de riña y pelea. Su declaración se ve reforzada en el plano probatorio por el resultado lesivo que presenta, según explicó el médico forense, muy probablemente compatible con un puñetazo. La declaración de los testigos pone de manifiesto también que Gumersindo tuvo que ser asistido en el lugar de los hechos y retirado en ambulancia. Según manifiesta el testigo, policía local NUM000, de forma inmediata la víctima apunta a Hernan como la persona que le había golpeado en la boca, circunstancia que merece una singular valoración, teniendo en cuenta la riña y discusiones protagonizadas por ambos, así como el estado en el que se encontraban, constatado por los agente de policía, uno de ellos llegó a requerirles que se marcharan de la fiesta ( NUM001).
Por todo ello, a partir de los medios de prueba expuestos, debe entenderse acreditado que los hechos sucedieron en la forma expuesta, describiéndose dos acciones que son subsumibles en el tipo penal del delito de lesiones, aunque con distinto alcance en función de sus diferentes consecuencias.
2º.- La acción protagonizada por Gumersindo es constitutiva del delito leve de lesiones del artículo 147.2 al Código Penal, al haber protagonizado una acción que provocó la caída al suelo del contrario, en circunstancias que permiten considerar que un acto de esta naturaleza permite apreciar que quien lo ejecuta es consciente del riesgo de provocar lesiones que causa con su acción, por lo que debe responder a título de dolo, aun cuando sea eventual.
En el caso de Hernan golpeó al contrario en la boca, propinándole un puñetazo. Objetivamente causa unas lesiones, pérdida de un incisivo central superior, para cuya curación el agredido precisa una atención médica activa y, además, producen deformidad o pérdida de funcionalidad de un órgano no principal, de modo que esta acción permite integrar el tipo penal previsto en el artículo 150 del Código Penal. El tipo subjetivo deriva de la propia acción, de la que cabe inferir que el agresor golpea directamente en la boca del contrario, le propina un puñetazo y con la fuerza suficiente para causarle una lesión relevante. Este segundo suceso, integra un comportamiento que puede ser calificado como delito menos grave de lesiones -art. 147.1- en el que se castiga como autor de un delito de lesiones a quien por cualquier procedimiento cause a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Aunque también, por la gravedad del resultado lesivo causado o riesgo producido, está prevista la agravación específica del artículo 150 con una pena más grave por haberse ocasionado la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.
En el presente caso, pese a la transcendencia lesiva de la acción, este Tribunal considera que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito de lesiones de los artículos 147.1 del Código Penal. En el plano objetivo, las lesiones causadas han precisado tratamiento médico consistente en exploraciones diagnósticas, administración y prescripción de tratamiento sintomático, necesitando la lesión dental asistencia odontológica. No obstante, la pérdida de la pieza dental, a pesar de la deficiencia estética que provoca y la pérdida de funcionalidad, no permite considerar la aplicación del tipo delictivo más grave, por razón de deformidad o perdida de órgano no principal, atendiendo, en este caso, a las circunstancias previas del agredido y a su estado de salud bucal. Como se desprende del informe médico forense, el consumo anterior de alcohol y drogas, así como su estado dental, con presencia de gingivitis y sarro, afectaban al estado de las piezas dentales anterior, en circunstancias que pudieron facilitar la pérdida del diente.
Al respecto debe invocarse el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 19 de abril de 2002, sobre la aplicación de la «deformidad» a la pérdida de dientes, en los siguientes términos: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atencio?n a la relevancia de la afectacio?n o a las circunstancias de la vi?ctima, asi? como a la posibilidad de reparacio?n accesible con cara?cter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportara? valoracio?n como delito y no como falta'. De esta forma, han de valorarse las circunstancias del caso, en este caso la entidad de la pérdida (una pieza) junto con el estado anterior del agredido (periodontitis informada por el médico forense), para modular la condena y entender que debe aplicarse el tipo básico del delito, artículo 147.1 del Código Penal ( STS 1312/2006)
En cuanto al elemento subjetivo del delito, como ya se ha expresado, la descripción de los hechos permite considerar que el comportamiento protagonizado por el acusado fue intencional. Golpeó a su víctima de forma singularmente agresiva, con cierto nivel de contundencia. Estas circunstancias son indicativas de la existencia de una intencionalidad dirigida a causar daños físicos de cierta gravedad.
3º.- En cuanto a la individualización de las penas, a Gumersindo, dada la entidad y circunstancias de la acción, la pena de multa se fija en dos meses, con una cuota de seis euros (que por su escasa cuantía no exige motivación adicional).
Respecto del encausado Hernan, la pena correspondiente al delito menos grave -art. 147.1- se castiga con una pena mínima de tres meses de prisión y un máximo de tres años, o bien con pena de multa de seis a doce meses. La relevancia de las lesiones y las circunstancias del hecho, así como la necesidad también de que la pena produzca un efecto preventivo, obligan a optar por la pena de prisión, descartando la pena pecuniaria. Además, se ha examinado la hoja histórico penal del acusado Hernan y con independencia de su posible cancelación a efectos de computar estos antecedentes penales (no se ha invocado reincidencia), a los fines de individualización de la pena, como circunstancia personal sí que procede observar que anteriormente fue condenado por un delito de lesiones, con fecha de comisión el 25 de diciembre de 2013 y pena de prisión suspendida, aparte otras condenas por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas. En base a ello, así como por la entidad de la agresión y la lesión causada, sobre una persona con la que, al menos hasta dicho momento, tenía una relación de amistad, procede fijar la pena de prisión un año y tres meses.
La pena de prisión supone la aplicación de penas accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, siendo de obligada imposición la suspensión para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4º.- Sobre la responsabilidad civil los informes médicos acreditan la existencia de lesiones, sus consecuencias, el tratamiento requerido y el tiempo de evolución de estas lesiones. En el caso de la pérdida del diente se ha presentado también documentación y un presupuesto acreditativo de la necesidad de implantación de una prótesis, así como del posible coste de esta intervención. Las cuantías reclamadas por el Ministerio Fiscal, por las lesiones y secuelas se estiman correctas, para ambos lesionados, en tanto que procederá fijar en ejecución de sentencia el coste por el tratamiento odontológico que debe recibir el lesionado Gumersindo. En la petición del Ministerio Fiscal se hace referencia a los gastos de recuperación de la pieza dental al estado previo a la agresión. En esta pretensión deben incluirse también los gastos que hasta la fecha ha generado la pérdida del diente (uso de una prótesis removible), además de los que pueda generar el tratamiento definitivo, a determinar todo ello en ejecución de sentencia.
5º.- Las costas del juicio se imponen a la parte condenada ( arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
1º.- Condenamos a Gumersindo como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa, con una cuota/día de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento y el pago de la mitad de las costas del juicio, limitado a las derivadas de una causa por delito leve.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Hernan en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas.
2º.- Condenamos a Hernan como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y el pago de la mitad de las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Gumersindo en 450 euros por las lesiones causadas, 5.300 euros por las secuelas, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por la reparación de la pieza dental (prótesis o implante), incluyendo en este apartado los gastos médicos generados hasta la fecha debido a la pérdida de la pieza.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la SALA DE LO PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, a presentar en esta sede en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. Doy fe.

