Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 348/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1226/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 348/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100348
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7080
Núm. Roj: SAP M 7080/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0492536
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1226/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 386/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 348/2020
En Madrid, a uno de julio de dos mil veinte
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Guillermo
García San Miguel Hoover en nombre y representación de Geronimo contra la sentencia dictada con fecha
8 de octubre de 2018 en procedimiento abreviado 386/2016 por el Juzgado de lo Penal 15 de los de Madrid ;
intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 29/6/2020 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 386/2016, del Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Geronimo , mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido condenado entre otras en sentencia firme de 23/11/2011 dictada en la causa 266/2011 por el Juzgado de lo penal 2 de Huelva, por un delito de estafa a la pena de 9 meses de prisión, en el mes de octubre de 2012 contactó con Inocencio , vía ínternet y por teléfono, diciendo que actuaba en nombre de la empresa Senna Motor SL, la cual estaba dada de baja desde mayo de ese mismo año, con el fin de venderle una máquina de diagnosis para vehículos marca MB Star por un precio de 444,31 euros.
Inocencio con el fin de adquirir la citada máquina trasfirió a Geronimo el precio pactado, a la cuenta Iber Caja numero NUM000 de la cual era titular el acusado, a pesar de lo cual nunca recibió la mercancía comprada.
Desde un principio, Geronimo no tuvo la intención de cumplir con el contrato de compraventa.
Este procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a Geronimo entre los días 11/11/2016, que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo penal, al 2/03/2018 que se dictó Auto de admisión de prueba. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a Geronimo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado, en los arts. 248.1 y 249 C.P., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 de igual Texto Legal, a la pena de prisión de UN AÑO Y NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.
CONDENO a Geronimo , a que en vía de responsabilidad civil, indemnice a Inocencio en la suma de 444,31 €, y con los intereses del art. 576 LEC. .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación procesal de don Geronimo
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid con fecha 8 de octubre del año 2018, dictó sentencia condenando a D. Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del mismo Cuerpo Legal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por el procurador Sr. García San Miguel Hoover en nombre y representación de D. Geronimo , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado en favor del apelante de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
1.- En el primer y único de los motivos del recurso de apelación que no aparece amparado en rúbrica impugnatoria, sostiene el apelante que la máquina objeto de la compraventa a la que se refiere el hecho probado de la sentencia, existía; que en todo momento tuvo intención de cumplir el compromiso adquirido y que fue cuando advirtió que finalmente ello no resultaría factible, cuando restituyó el dinero recibido.
2.- De esta suerte centrado el objeto de nuestro cometido en la alzada advertimos, a la vista de las alegaciones contenidas en el recurso, que el impugnante cuestiona la tipicidad de los hechos en el particular relativo al elemento del tipo subjetivo, el dolo típico. Sostiene, en síntesis, que en el momento de perfeccionarse la venta tenía intención de cumplir lo acordado, esto es, entregar la máquina adquirida por el comprador, y que fue después, ante la imposibilidad de hacer frente a su compromiso, cuando restituye el importe recibido.
3.- Dice la STS de fecha 30 de noviembre del año 2.004 'En el caso de la variedad de la estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', el engaño, dice la STS. 20 de enero de 2004, surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del engaño jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien primero protegido por el tipo ( STS. 12 de mayo de 1998, 2 de marzo y 2 de noveimbre de 2000). De suerte que, como decíamos en la sentencia 26 de febrero de 2001, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contrariamente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( STS. 2 de junio de 1999). Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos (STS. 28 de octubre de 2002) que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un dolo 'subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción del engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocada sin dolo del autor el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia ( SSTS. 661/95 de 18 de mayo). Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la estafa ( STS. 8 de mayo de 1996). Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y reciproca supone el engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la comisión contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe ( STS. 13 de mayo de 1994). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( SS. 5 de marzo de 1993, 16 de julio de 1996)'. En síntesis, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude, a través del cual se crea un negocio vacío que encierra una asechanza al patrimonio ajeno ( S.S.T.S. 24 Mar. 1992, 13 May. 1994 y 27 Ene. 1999 ).
4.- En nuestro caso la Juzgadora de procedencia ha concluido- acertadamente entiende la Sala- que el ahora recurrente, desde el primer momento, tenía intención de incumplir el contrato de compraventa, de suerte tal que dicho negocio jurídico era en puridad un simple ardid o artificio para propiciar el desplazamiento patrimonial realizado por el denunciante.
Coincidimos- ya se ha dicho-, con tal conclusión, y lo hacemos no solo porque quien ahora recurre no ha acreditado el más mínimo esfuerzo o voluntad cumplidora del contrato, sino y tampoco, pese a sostenerlo, la restitución del precio de la misma en una suerte de resolución o desistimiento unilateral del mismo.
Antes al contrario, las circunstancias concurrentes al tiempo de la perfección del acuerdo evidencian que el supuesto vendedor no tenía intención alguna de entregar la máquina transmitida y así resulta del hecho de que la supuesta vendedora (la mercantil Senna Motor SL), había sido dada de baja por su administradora ( Dª.
Blanca - madre del condenado- ), en el mes de mayo del año 2012 ( meses antes de formalizarse el negocio criminalizado ) y, además, el precio pactado y abonado por el comprador se ingresó en una cuenta titularidad del ahora recurrente y no de la mercantil que supuestamente transmitía la máquina.
Si a cuanto hemos razonado se añade que la drogodependencia mencionada en el recurso, además de no acreditada, no se ha traducido en la invocación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que perturbara la culpabilidad del apelante, ora consistente en la afectación de la capacidad para entender la ilicitud del acto o actuar conforme a dicha comprensión ( artículo 20.2 o 21.1 del Código Penal ), ora en el impulso para la comisión del ilícito de suerte tal que aquel se habría convertido en medio para obtener efectivo que sufragase el consumo ( artículo 21.2 del mismo Cuerpo Legal), ora, en fin, en la concurrencia de una leve perturbación afectante bien a la capacidad de entender y querer, bien determinante del impulso delictivo ( artículo 21.7 en relación con los artículos 21.2, 21,1 y 20.2 del CP), no resta sino la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Costas.
No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. García San Miguel Hoover en nombre y representación de D. Geronimo , contra la sentencia de fecha 8 de octubre del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
