Sentencia Penal Nº 348/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 246/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 348/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100330

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7855

Núm. Roj: SAP M 7855/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0135096
Procedimiento Abreviado 246/2020
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1907/2018
SENTENCIA Nº 348/2020
_________________________________________________________________
Señorías Ilustrísimas
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
_________________________________________________________________
En Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada,
seguida por un presunto delito de lesiones, siendo encausados Cesar , mayor de edad, nacionalidad rumana,
con NIE nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Granda Porta y defendido
por el Letrado D. Javier Fernández Escamilla, D. Cosme , mayor de edad, nacionalidad española, con DNI nº
NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Carrasco Gómez y defendido por el
Letrado D. Vidal Vilches Vilela, D. Eduardo , mayor de edad, nacionalidad española, con DNI nº NUM002 ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Mercedes Tamayo Torrejón y defendido por el Letrado
D. Antonio Pérez Alonso ; como Acusación Particular D. Eulogio representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Dolores Jaraba Rivera y defendido por el Letrado D. Víctor García Rivas; habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Ruiz-Ruisueño Riera.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gemma Gallego Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2020 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 246/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, Diligencias Previas Proc.

Abreviado 1907/2018.



SEGUNDO: Se acordó la celebración del plenario para el pasado día 14 de junio de 2020. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Cesar , considerándole autor de un delito de lesiones el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de un año y once meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además deberá indemnizar a D. Eulogio en la cantidad de 13.000 euros por las lesiones ocasionadas y en la cuantía de 4.000 euros por la secuelas sufridas, con aplicación a estas cantidades del interés previsto en el artículo 576 LEC; contra D.

Cosme y D. Eduardo considerándoles coautores de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal. Costas.

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, formuló acusación contra D. Cesar , D. Cosme y D.

Eduardo , considerándoles autores de un delito de lesiones del artículo 150 CP, concurriendo en el encausado D. Cesar la agravante de reincidencia, y solicitando la pena de seis años de prisión para D. Cesar y cinco años de prisión para D. Cosme y D. Eduardo . Y a todos ellos, la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los arts. 57.1 y 48.3 del CP, deberá imponérseles, por el plazo de cinco años las prohibiciones de: * del derecho a acudir al lugar donde se ha cometido el delito o aquél en el que resida la víctima.

* la de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

* la de comunicarse de cualquier manera y forma posible con D. Eulogio .

Las Defensas se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de sus defendidos.



TERCERO: En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al encausado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Son Hechos Probados y así se declara que sobre las 9:00 horas del día 9 de septiembre de 2018, en el local 'after' de la Avenida Alfonso XIII, se produjo un altercado en el que el acusado Cesar con clara intención de agredir a otro cliente del bar Eulogio , se le aproximó y sin mediar palabra le propinó tres puñetazos en la mandíbula.

Como consecuencia de tal agresión le causó: fractura en el ángulo mandibular derecho sin desplazamiento significativo de los fragmentos involucrando al canal óseo del nervio alveolar inferior y seccionando la raíz anterior de la pieza dental número 47, fractura afectando a la rama de la mandíbula izquierda con extensión hacia la incisura de la mandíbula sin desplazamiento significativo, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico/quirúrgico especializado consistente en tratamiento con extracción de la pieza dental fracturada, reducción y fijación del bloque intermaxilar, mediación reposo y control médico evolutivo, tardando en curar 170 días, durante los cuales estuvo 90 días impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una pérdida de la pieza dental n° 47 (2a molar inferior derecho - 1 punto), material de osteosíntesis en la mandíbula (3 puntos), alteración en la sensibilidad de la pieza dental n° 42 (1punto).

No consta cuál fuera la intervención en el altercado de los acusados, Cosme y Eduardo .

El denunciante reclama cuanto le pueda corresponder.

Fundamentos


PRIMERO.- De lo actuado en la presente causa, han resultado probados los hechos descritos anteriormente, constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 Cp , delito del que es autor material, el acusado Cesar , por haber ejecutado personal y materialmente la agresión, conforme al tenor del art. 28 Cp.

Fue precisamente la negación de la autoría de tal conducta lesiva por parte del acusado, el único argumento de la defensa para rechazar la acusación formulada contra él.

Autoría que ha quedado debidamente contrastada por el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, y en concreto -y fundamentalmente- por las declaraciones de víctima y las declaraciones testificales emitidas a propuesta de las acusaciones, cuyo resultado de cargo, en modo alguno quedó desvirtuado ni por las declaraciones del acusado, ni las de los testigos que depusieron como prueba de la defensa, según se analiza a continuación.

En efecto, la principal prueba de cargo vino dada por la declaración del perjudicado, que describió la forma en que fue golpeado en la boca por el acusado, que se encontraba junto a otros individuos todos los cuales le golpearon a continuación.

Aun sabiendo que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo otorga a la declaración de la víctima el valor de prueba testifical que puede gozar de eficacia de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, debe destacarse que dicha declaración ha sido valorada en el presente juicio, juntamente con el resultado de las testificales prestadas por los agentes de policía que actuaron con posterioridad a los hechos, al acudir al local, y que han corroborado lo manifestado por aquélla.

La circunstancia señalada por las defensas respectivas de los tres acusados, y que pudiera haber mermado la validez de la declaración del perjudicado como prueba de cargo, versó sobre la afectación del alcohol sobre éste y, en concreto, sobre el reconocimiento e identificación -' in situ ', y posteriormente- de los autores de su agresión.

Y ello porque, como se puso de manifiesto en el plenario, consta en la causa la declaración judicial del perjudicado en sede de instrucción, afirmando que estaba ' borracho'; lo que negó rotundamente en el acto de juicio, precisando ante tal contradicción que aunque había bebido, ' no se encontraba borracho'.

En este punto lo decisivo resulta ser, a juicio del Tribunal, y pese a cuál fuera el nivel de ingesta del perjudicado -que no consta-, la afectación por tal circunstancia que no afectó, como es de ver, a ninguna de sus declaraciones sobre cómo ocurrieron los hechos, ya en primer lugar, a los agentes que acudieron al lugar, ya posteriormente en sede de instrucción; sino que emitió por el contrario, de forma precisa y persistente, y coincidente en todos los extremos verdaderamente decisivos para relatar cómo se produjo el altercado en el que fue golpeado por varios individuos.



SEGUNDO.- Tampoco los Agentes de Policía actuantes en sus declaraciones en el plenario, manifestaron haber advertido la afectación del lesionado por el consumo de alcohol, más allá de la normalidad de lo que acontece con los clientes de locales ' after' como el de autos, a los que se acude a partir de altas horas de la madrugada, y generalmente, siempre, después de beber durante la noche.

En efecto, ningún dato relativo a tal afectación del perjudicado, se recogió en las minutas policiales obrantes en autos, como tampoco lo refirieron al declarar en el plenario como testigos, llegando incluso a negar -el Agente nº XXX- que el lesionado estuviera borracho.

Antes al contrario, el agente NUM003 que se mantuvo a su lado, trasladó al Tribunal con su declaración, la contundencia de la actitud del lesionado cuando, estando junto a él, no solo le ofreció la descripción de quién le propinara los puñetazos en la boca, y le dijo que era rumano, sino de cómo le reconoció 'sin ningún género de dudas', y repitiendo tal expresión, en varias ocasiones, cuando saliera con los otros dos acusados; descartando así el Tribunal, que el denunciante no se encontrara en las facultades precisas para reconocer a su agresor.

La propia forma de declarar del denunciante en el plenario, no impresionó al Tribunal de intención alguna, diferente a la de señalar -efectivamente, sin ninguna duda - a aquél de quien recibió los tres puñetazos en la boca, el acusado Cesar a quien 'le reconoció enseguida', lo que sin duda obedeció a que la primera agresión en la boca, le fue inferida, de frente, y repetidamente.

Lesiones sobre cuya existencia y localización, resultaron igualmente ilustrativas las declaraciones de los policías que coincidieron en apreciar sangre y hematoma en la boca del denunciante, propios de la agresión perfectamente acreditada, que fue la inferida al denunciante por el acusado; sinceridad la del perjudicado que alcanzó incluso a reconocer cómo 'a las otras dos personas, no las vió tan bien como al primer individuo'.



TERCERO.- Frente a tales pruebas, opuso éste su declaración negatoria de cualquier participación, no solo en cualquier altercado anterior a la agresión, sino en ésta, limitándose a relatar que oyó unas voces pero que no tuvo nada que ver. Y en esto le secundaron sus testigos; todos conocidos/amigos, que coincidieron con el acusado el día de autos, y que ofrecieron en el plenario un ejercicio ciertamente curioso de memoria.

Bien porque, como manifestó el acusado Eduardo , se quedó dormido en el local; bien porque todos ellos habían bebido - único hecho que resulta, por otro lado, perfectamente creíble-; bien porque manifestaron deambular por las diferentes plantes del local, como por ejemplo, el testigo-dueño del local; bien porque se remitían a la circunstancia del ' tiempo transcurrido' desde que sucedieran los hechos, para no aclarar, entre otras cuestiones, las contradicciones a veces manifiestas, entre ellos, o con sus declaraciones anteriores a la del plenario.

La estrategia de defensa planteada en orden a generar la duda sobre la autoría de los acusados no prosperó en relación al acusado Cesar .

La duda del Tribunal sí alcanza, sin embargo al reconocimiento, in situ, de los otros dos acusados que acompañaban a Cesar al salir del local, tal y como refirió el agente que acompañaba a la víctima en ese momento. Pues cabe cuestionarse si este hecho, pudo influir en el reconocimiento de los otros dos acusados.

Duda que se suscita igualmente sobre cuál fuera la concreta participación en la agresión, de esos otros dos acusados, sin que se constaten las lesiones que pudieran haber causado al agredido, al no aparecer reflejadas en los partes médicos del denunciante obrantes en autos, que se limitan a concretar naturaleza y alcance de la más grave fractura de mandíbula que sufrió la víctima, directa y exclusivamente provocada por los tres puñetazos propinados por Cesar . Habida cuenta de que ésta fue la única lesión, efectivamente, que por su propia gravedad, motivó que hubiera de acudir el perjudicado, al dia siguiente, a ser asistido médicamente ya que, como describió, amaneció ' con toda la cama llena de sangre' .

De dicha duda no cabe sino el beneficio de los otros acusados, cuya presunción de inocencia no ha resultado vulnerada por prueba de cargo bastante, lo que impone su absolución.



CUARTO.- Finalmente y por la prueba pericial médico-forense obrante en autos, quedaron justificados también naturaleza y alcance de las lesiones causadas por el acusado y sufridas por el perjudicado, a efectos de configurar el tipo penal del art. 147.1 Cp.; pues no ha quedado debidamente acreditada la concurrencia de la ' deformidad' del tipo penal, invocado.

El mantenimiento por parte de la acusación particular de tal calificación jurídica de los hechos, como constitutivos de las lesiones del art. 150 CP, determinando por tanto la competencia de este tribunal, fue elevada a definitiva en el plenario, quedando sin embargo huérfana de prueba y de defensa alguna en el plenario, por parte de dicha acusación.

En relación al concepto de deformidad es sabido que, ya a partir del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de fecha 19.04.2002, por deformidad se comprendió '... toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivenciales negativos...'.

Acuerdo que exige, también según reiterada jurisprudencia - entre otras, desde la STS 606/2008 de 1 de octubre y todas las, en ella citadas- que la declaración de deformidad a los efectos de su aplicación, tenga en cuenta, la relevancia de la afectación, es decir la intensidad del déficit estético por la pérdida; la situación anterior del perjudicado, y la posibilidad de reparación/reconstrucción teniendo en cuenta la complejidad de la operación, su dificultad y coste económico.

Ninguno de estos elementos se ha justificado por la prueba traída a juicio por la acusación particular.

A mayor abundamiento, y en relación a la pérdida de piezas dentales, la S.T.S. 883/2016, de 23 de noviembre, recalca cómo ésta, cuando se refiere especialmente a los incisivos por su notoria trascendencia estética, puede ser valorada como causantes de deformidad , argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que altera la forma original de una parte de la anatomía del afectado.

La descripción y alcance del resultado lesivo del denunciante, derivados de la acción dolosa cometida por el acusado y que aparecen en el capítulo fáctico, y derivan de la pericial forense, en modo alguno colma las exigencias del tipo penal en torno a la deformidad planteada. Por lo que debe desestimarse tal calificación, acogiéndose la formulada por el Mº Fiscal, ya reseñada.



QUINTO.- En relación a la responsabilidad civil, conforme al artículo 109 del Código Penal, la cifra total interesada por lesiones y secuelas por parte del Mº Fiscal, acoge adecuadamente la indemnización de los días de impedimento y curación que precisó el denunciante por los daños y perjuicios causados.

Las cantidades establecidas devengarán a su vez, los intereses legales oportunos, previstos en el art. 576 LEC..



SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, en la determinación de la pena a imponer .

Por otro lado y en relación a la individualización de ésta, se tienen en cuenta por un lado, las circunstancias en que se produjo el altercado, de frecuente ocurrencia donde tuvo lugar - tal y como manifestaron los agentes- y que se trata de un local que abre a partir de las 6:30, por lo que cabe deducir las condiciones de obvia afectación de ánimos y/o reacciones de quienes allí acuden; así como, por otro lado, el mecanismo de causación de las lesiones, si bien simple, cual es un puñetazo, propinó el acusado hasta tres golpes en una zona delicada como lo es la boca, aprecia el Tribunal que la pena a imponer debe ser la de prisión y dentro de la mitad inferior, a razón de UN AÑO de prisiön SEPTIMO.- Las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal.

La desestimación de la calificación sostenida, con escaso fundamento jurídico y probatorio, por la acusación particular, determina no incluir en el anterior pronunciamiento, las costas procesales causadas por dicha parte.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Cosme y Eduardo , del delito de lesiones, por el que venían siendo acusados.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Cesar , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Eulogio en la cantidad de 17.000 euros, cuantía que devengará los intereses del art.576 LEC.

Imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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