Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 348/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 107/2021 de 08 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 348/2022
Núm. Cendoj: 02003370022022100212
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:542
Núm. Roj: SAP AB 542:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00348/2022
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: N85850
N.I.G.: 02081 41 2 2012 0206396
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000107 /2021
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, BPCE LEASE, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: D/Dª , FERNANDO ORTEGA CULEBRAS
Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA CONTRERAS MANRIQUE
Contra: GRUPO GALINDO Y GENTO, Everardo , Federico
Procurador/a: D/Dª CARIDAD MARTINEZ MARHUENDA, CARIDAD MARTINEZ MARHUENDA , CARIDAD MARTINEZ MARHUENDA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MANUEL SUAREZ PORTO, MARTA LANTARON ARRANZ , HECTOR FRIAS BLAZQUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Cesar Monsalve Argandoña
Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo
D. Juan Manuel Sánchez Purificación
En Albacete, a 8 de junio de dos mil veintidós.
Vista en juicio Oral y Público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete las presentes actuaciones, Procedimiento Abreviado 107/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo que siguió las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 996/2012 por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA, APROPIACIÓN INDEBIDA, HURTO y DAÑOS contra Everardo representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla y defendido por el Letrado D. Héctor Frías Blázquez y Federico, representado por Dª Caridad Martínez Marhuenda y defendido por la Letrada Dª Marta Lantarón Arranz y como responsable civil subsidiario el GRUPO GALINDO Y GENTO S.L. representado por la Procuradora Dª Carmen Belén Torres Sánchez y defendida por el Letrado D. Francisco García Berruga. Constituyéndose como acusación particular NATIXIS LEASE S.A. sucursal en España, en la actualidad BPCE LEASE, Sucursal España, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ortega Culebras y defendido por el Letrado D. José María Contreras Manrique. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Gil Navarro Ródenas en el ejercicio de la acción pública y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron como Diligencias Previas nº 996/2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo por un presunto delito de apropiación indebida y practicadas que fueron las diligencias que se consideraron oportunas en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, por auto de fecha 24 de marzo de 2014, se acordó la continuación de las mismas por los trámites del Procedimiento Abreviado dándose traslado a las acusaciones para la calificación provisional de los hechos.
SEGUNDO.-Seguido el procedimiento por sus trámites, por auto de fecha 22 de marzo de 2.021, se acordó la apertura de juicio oral contra Everardo por un delito continuado de desobediencia, un delito continuado de apropiación indebida, un delito de hurto y un delito de daños. Contra Federico por un delito de desobediencia a la autoridad y por un delito de daños y contra Grupo Galindo Gento como responsable civil subsidiario, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de acusación provisional en el que calificaba los hechos como constitutivos de: A) Un delito de desobediencia de los artículos 556 y 74 del Código Penal, un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.5º del citado Código Penal y de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Considerando autor de dichos delitos a Everardo y responsable civil subsidiario Grupo Galindo y Gento S.L., solicitando para el acusado por el delito del apartado A) la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito del apartado B) una pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el delito del aparto C) una pena de doce meses un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Interesando en vía de responsabilidad civil que indemnizara a Natixis Lease SA en la cantidad de 111.689,20 euros por los daños causados a los vehículos y en la cantidad que en ejecución de sentencia se determinara como valor del vehículo número de bastidor NUM000, matrícula ....-CMY, cantidades que devengarían los intereses legales del artículo 576 de la LECrim. De dichas cantidades respondería subsidiariamente la empresa Grupo Galindo y Gento S.L.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250-5º del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal o alternativamente como un concurso de 8 delitos de apropiación indebida; de un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 556 del Código Penal y de un delito de daños del art. 263.1 del Código Penal, considerando a Everardo responsable en concepto de autor de los delitos de apropiación indebida o en su caso concurso de delitos y del delito de desobediencia e insolvencia punible y daños y considerando responsable en concepto de autor a Federico de los delitos de desobediencia a la autoridad o insolvencia punible y quebrantamiento de precinto y de daños. Concurriendo, según la acusación particular, las agravantes de delito continuado del art. 74.1 y 2 del Código Penal y 250.5ª atendiendo al elevado valor de los daños y perjuicios irrogados. Interesaba para Everardo la pena de seis años de prisión y accesorias legales por el delito de apropiación indebida, la pena de 1 año de prisión por desobediencia a la autoridad y accesorias aplicables y por el delito de daños la pena de multa de 24 meses. Para Federico interesaba la pena de 24 meses por el delito de daños y un año de prisión por el delito de desobediencia a la autoridad con accesorias correspondientes. En el orden civil interesaba que los acusados indemnizaran a Natixis Lease SA, hoy BPCE LEASE SA, en la cantidad de 111.49,20 euros y la cantidad que en ejecución se establezca respecto del camión siniestrado y no devuelto, todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria de Grupo Galindo y Gento SA. Solicitaba además la condena al plago de las costas con inclusión de las de la acusación particular.
Por su parte las defensas de los acusados en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución para sus respectivos patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables, al negar los hechos en los que se fundaba las acusaciones.
TERCERO.-Recibida que fue la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente Rollo. Por auto de fecha 28/12/2021 se admitió la prueba propuesta por las partes en sus escritos de acusación y defensa. Designándose tras ello ponente al Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo, señalando para que tuviera lugar el juicio oral el día 10/5/2022.
CUARTO.-Practicadas en dicho acto las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de mantener tan solo la acusación del delito de desobediencia, no continuado, interesando la pena de nueve meses de multa a razón de 10 euros de cuota con 135 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, retiraba la acusación por el delito de apropiación indebida y del delito de hurto, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, elevando el resto de las conclusiones a definitivas. Tanto la acusación particular como las defensas de los acusados y de la responsable civil subsidiaria elevaron sus conclusiones a definitivas.
Tras lo cual se evacuaron los preceptivos informes y concedida la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
Hechos
Ha resultado probado y así se declara que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo el día 1 de septiembre de 2.011 dictó sentencia en el Juicio Verbal 654/2020 en la estimando la demanda interpuesta por Natixis Lease S.A. se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento financiero celebrado el día 28/11/2006 con la demandada Grupo Galindo y Gento S.L., condenando a esta última mercantil a entregar de forma inmediata a la demándame los 8 camiones IVECO, modelo AT440S45T/P con números de chasis: NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM000, NUM007.
No habiéndose dado cumplimiento de manera voluntaria a la referida sentencia por la condenada, la demandante, Natixis Lease SA, presentó demanda de ejecución, dictándose auto despachando ejecución el día 14/11/2011 que acordó requerir a la parte ejecutada, Grupo Galindo y Gento S.L., para que en el plazo de un mes procediera a entregar los 8 camiones IVECO antes identificados.
Ese mismo día se dictó Decreto acordando las medidas ejecutivas concretas en el que se acordaba requerir a la ejecutada, Grupo Galindo y Gento S.L., a través de su representación procesal para que en el plazo de 1 mes cumpliera en sus propios términos la sentencia de 1 de septiembre de 2011, es decir para que hiciera entrega a la ejecutante de los referidos 8 camiones IVECO bajo apercibimiento de que de no verificarlo el Secretario Judicial pondría al ejecutante en posesión de la cosa debida, entrando a lugares cerrados y con auxilio de la fuerza pública si fuera necesario y sin perjuicio de que la ejecutada pudiera incurrir en un presunto delito de desobediencia a la autoridad judicial. A continuación, se expidió por el Sr. Secretario Judicial cedula de requerimiento dirigida al Representante Legal de Grupo Galindo y Gento S.L., que era el acusado Everardo en su condición de administrador único, en el que además de los apercibimientos ya señalados se incluía el de imponer multas coercitivas periódicas.
Pese a haber conocido el acusado las mencionadas resoluciones y el requerimiento contenido en el Decreto en su condición de legal representante del Grupo Galindo y Gento S.L. no entregó los camiones en el plazo señalado, camiones que siguieron siendo utilizados por dicha mercantil para realizar tanto transportes nacionales como internacionales.
Por diligencia de ordenación de fecha 12/7/2012 dictada en el procedimiento de ejecución se señaló el día 24/7/0012 para poner a la ejecutante en posesión de los camiones, mediante personación de la comisión judicial, con auxilio de la fuerza pública, en el domicilio de la ejecutada sita en el Polígono Industrial de Villarrobledo CALLE000 nº NUM008, acordando requerir a la ejecutada por medio de su representación procesal para que el día y hora señalado se encontraran en el lugar indicado los camiones junto con su documentación bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial en caso de no verificarlo.
El día señalado se personó la comisión judicial en el domicilio de la ejecutada con la asistencia de Everardo en su condición de legal representante de Grupo Galindo y Gento S.L., no encontrándose allí los camiones que se debían entregar.
Por Decreto de fecha 31/7/2012 dictado en el procedimiento de ejecución se acordó el precinto e inmovilización de los 8 camiones y su inmediata puesta a disposición de su propietaria, Natixis Lease S.A. dirigiendo los oportunos oficios a la Guardia Civil de Tráfico para la ejecución de lo acordado, lo que se efectuó de la siguiente forma:
El 30 de agosto de 2012 se precintó el camión con bastidor NUM004, matrícula ....-KXW, que se encontraba en las instalaciones de la empresa Grupo Galindo y Gento S.L. quedando depositado en la explanada cerrada con valla metálica adyacente a sus instalaciones. En el precinto de este camión estuvo presente el acusado Federico, Director de Operaciones de Grupo Galindo y Gento S.L. al que por los agentes de la Guardia Civil que realizaron el precinto se le advirtió de la responsabilidad en que incurriría en caso de hallarse los precintos violentados o rotos hasta tanto no lo ordenase la autoridad competente, se le instruyó del contenido de los artículos 556 y 634 del Código Penal y de que el quebrantamiento de la inmovilización o deposito pudiera llegar a ser constitutivo de un delito o falta de desobediencias a agente de la autoridad, tipificado en los mencionados preceptos. .
El 30 de agosto de 2012 se precintó el camión con bastidor NUM006, matrícula ....-GRL, que se encontraba en las instalaciones de la empresa Grupo Galindo y Gento S.L., quedando depositado en explanada cerrada con valla metálica adyacente a sus instalaciones. En el precinto de este camión estuvo presente el acusado Federico, Director de Operaciones de Grupo Galindo y Gento S.L. al que por los agentes de la Guardia Civil que realizaron el precinto se le advirtió de la responsabilidad en que incurriría en caso de hallarse los precintos violentados o rotos hasta tanto no lo ordenase la autoridad competente, se le instruyó del contenido de los artículos 556 y 634 del Código Penal y de que el quebrantamiento de la inmovilización o deposito pudiera llegar a ser constitutivo de un delito o falta de desobediencias a agente de la autoridad, tipificado en los mencionados preceptos.
El 4/9/2012 sobre las 17,15 horas agentes de la Guardia Civil intentaron llevar a cabo el acto de desprecinto y entrega a su propietario de los dos camiones referenciados anteriormente, lo que no pudo hacerse al no encontrarse el vehículo cerrado y no encontrarse las llaves de los mismos, al no estar presente en ese momento el encargado de mantenimiento que era quien conservaba copia de las llaves, según manifestó a la fuerza actuante el acusado Federico. El desprecinto de los camiones fue comunicado a la mercantil Grupo Galindo y Gento S.L. mediante fax remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo a las 11 horas del día 4/9/2012. El desprecinto se llevó a cabo finalmente el 12/9/2012 levantándose la correspondiente acta donde se dejó constancia de los desperfectos que tenían ambos camiones al tiempo del precinto, también otros que presentaba al tiempo del desprecinto, entre los desperfectos existentes al tiempo del desprecinto se dejó constancia que los neumáticos se encontraban en muy mal estado. Los neumáticos con los que estaban provistos estos camiones al tiempo de su precinto e inmovilización fueron cambiados para reutilizarlos en otros vehículos de Galindo y Gento S.L.. En el momento del desprecinto estos dos camiones no se encontraban en condiciones para circular.
El 17 de septiembre de 2012 se precintó el camión con bastidor NUM007, matrícula ....-MVY, que fue localizado en el Polígono Industrial de Villares de la Reina (Salamanca), quedando depositado en las instalaciones del concesionario IVECO de Salamanca, sito en el citado polígono.
El 17 de septiembre de 2012 se precintó el camión con bastidor NUM003, matrícula ....-GDM, que fue localizado en el Polígono Industrial de Villares de la Reina (Salamanca), quedando depositado en las instalaciones del concesionario IVECO de Salamanca, sito en el citado polígono.
El 17 de septiembre de 2012 se precintó el camión con bastidor NUM002, matrícula ....-WZH, que fue localizado en el Polígono Industrial de Villares de la Reina (Salamanca), quedando depositado en las instalaciones del concesionario IVECO de Salamanca, sito en el citado polígono.
El 1 de octubre de 2012 por agentes de la Guardia Civil se precintó el camión con bastidor NUM001, matrícula ....-JTM, que se encontraba sito en la CALLE000 nº NUM008 de Villarrobledo, en las inmediaciones de la empresa Galindo y Gento S.L., no estando apto para circular, procediéndose a su desprecinto a los quince minutos y a su entrega a Natixis Lease SA en la persona de D. Amadeo, haciéndose constar en el acto de desprecinto por la fuerza actuante las anomalías observadas en el vehículo.
El 1 de octubre de 2012 por agentes de la Guardia Civil se precintó el camión con bastidor NUM005, matrícula ....-DXC, que se encontraba sito en la CALLE000 nº NUM008 de Villarrobledo, en las inmediaciones de la empresa Galindo y Gento S.L., no estando apto para circular, procediéndose a su desprecinto a los quince minutos y a su entrega a Natixis Lease SA en la persona de D. Amadeo, haciéndose constar en el acto de desprecinto por la fuerza actuante las anomalías observadas en el vehículo.
Los siete camiones anteriormente referenciados presentan deficiencias cuya reparación y reposición para su adecuado y correcto funcionamiento al objeto de ser destinados al trasporte de mercancías asciende a la cantidad de 111.649,20 euros el 65% de dicho importe corresponde a los daños sufridos por los vehículos y el 35% restante al material que por el desgaste propio del uso debe ser objeto de reposición.
El camión con número de bastidor NUM000, matrícula ....-CMY no fue recuperado ya que el mismo había sufrido un accidente en Julio de 2011, habiendo sido dado de baja el 30/7/2011, cuyo valor no consta y es reclamado por la empresa perjudicada.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal, delito del que acusó el Ministerio Fiscal a Everardo, debiendo recordar que la acusación del Ministerio Publico quedó reducida en trámite de calificaciones a dicho delito que en calificación provisional se tipificaba con delito continuado, continuidad expresamente excluida en la calificación definitiva.
La jurisprudencia, por todas la STS 560/2020 de 29 de octubre, explica que el delito de desobediencia del art 556 CP supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente, siendo sus requisitos:
'a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.
b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.
c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24-2 ) si bien aclarando que ello ha de interpretarse de manera contundente y explícita, empleando frases o realizando actos que ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente, sino que también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002 , de 14- 6). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible 'la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde'. ( STS 1203/97, de 11-10 ).'
Debiendo puntualizarse que la exigencia de que exista un mandato expreso, de que medie una notificación personal del mismo o de que dicha notificación vaya acompañada por un requerimiento de poder incurrir en un delito de desobediencias no son requisitos exigidos por el tipo legal del art. 556 del CP, siendo lo verdaderamente trascendente para que se produzca la conducta típica de la desobediencia que se acredite una voluntad decidida de incumplir la orden de la autoridad.
En este sentido la STS 1095/2009 de 6 de noviembre: '...la recurrida entiende que, aunque se conocía por los autores del hecho que las reses debían ser sacrificadas por orden de las Autoridades competentes para ello, sus actos no son desobedientes al no existir mandato expreso, y debidamente notificado, de prohibición de extraerlas del recinto en el que habían sido instaladas, tras su incautación, con el fin exclusivo de posibilitar su ulterior sacrificio.
Pero frente a esa conclusión de un exagerado rigor formalista, procedente de una lectura no del todo correcta de la doctrina precedente de esta Sala (STS de 10 de Diciembre de 2004 , entre muchas otras), ha de advertirse que la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste (vid., en este sentido, la STS de 1 de Diciembre de 2003 , por ejemplo).'
Pues bien en el presente caso la prueba practicada muestra que el acusado, en su condición de administrador único, incumplió los mandatos y requerimientos expresos y concretos de la autoridad judicial a la mercantil condenada para que cumpliera la sentencia dictada mediante la entrega de los ocho camiones que fueron objeto de los contratos de leasing resueltos.
Everardo conocedor de la sentencia dictada y de las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de dicha sentencia se abstuvo de cumplirlas, si bien no con una negativa frontal y expresa, sí mediante una mera inactividad a veces respaldada por justificaciones falsas, que en definitiva pretendía no dar cumplimiento a la sentencia y seguir utilizando los camiones que debía restituir. La falta de constancia expresa y directa de la existencia de requerimientos personales y directos queda en cualquier caso cubierta por la prueba del conocimiento de dichas resoluciones por parte del acusado y con la prueba de una voluntad dirigida a no dar cumplimiento a lo que se ordenaba.
Así la concurrencia en el presente caso de los requisitos del delito de desobediencia resulta de la prueba documental interesada por la acusación pública, consistente fundamentalmente en el testimonio de las actuaciones seguidas en el procedimiento civil de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo en el juicio de verbal nº 654/2010 y de las declaraciones del acusado Everardo en el juicio oral.
En este sentido consta que la sentencia mencionada, incorporada a las actuaciones y propuesta como prueba documental por el Ministerio Fiscal, condenó a la mercantil Grupo Galindo y Gento S.L. a entregar de forma inmediata a la demandante los 8 camiones relacionados en los hechos probados cuya posesión tenía la mercantil condenada en virtud de un contrato de leasing, que la sentencia resolvió.
El acusado, Everardo, era en aquella fecha administrador único del Grupo Galindo y Gento S.L., como él mismo reconoció en juicio a preguntas tanto del Ministerio Fiscal como de la defensa de Federico. Hoy dicha mercantil, tras ser declarada en concurso, se encuentra en liquidación.
Grupo Galindo y Gento S.L. no cumplió la sentencia civil en el plazo de cumplimiento voluntario establecido legalmente, razón por la que Natixis Lease SA interpuso demanda de ejecución, despachándose auto de ejecución el 14/11/2011 en el que se requería a la mercantil condenada a entregar a la ejecutante los camiones en el plazo de un mes. El Decreto, de esa misma fecha, que, de conformidad con el art. 551.3 de la LEC, contenía las concretas medidas ejecutivas, acordó requerir a la parte ejecutada a través de su representación procesal para que en el plazo de un mes diera cumplimiento a lo establecido en la sentencia ejecutada. El mencionado Decreto contenía la indicación de que la parte ejecutada podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial caso de no entregar los camiones en el plazo indicado.
Para dar cumplimiento al requerimiento acordado en el Decreto de 14/11/2011 se expidió una cedula de requerimiento en el que se identificaba como persona destinataria del requerimiento al representante legal del Grupo Galindo y Gento S.L, es decir al acusado. Dicha cédula consta igualmente testimoniada.
Aunque no consta con quien se entendió personalmente el requerimiento hemos considerado probado que el acusado, Everardo, conoció tanto la sentencia como el auto despachando ejecución, pues aunque en el juicio negó conocer ambas resoluciones, ya había reconocido ante el Juzgado de Instrucción en la declaración prestada como imputado el día cinco de marzo de 2013 que conoció tanto el auto de 14/11/20211 despachando ejecución, como la sentencia ejecutada. El reconocimiento de conocer ambas resoluciones en su declaración ante el Juzgado de instrucción le fue recordado en el acto del juicio por la acusación particular ante lo cual el acusado matizó sus iniciales declaraciones en juicio manifestando que hacía 10 años y no se acordaba muy bien.
Este conocimiento es además lógico dada su condición de administrador único de la mercantil condenada y dado también que en la propia cedula de requerimiento se identificad como la persona a la que se requería al representante legal de Grupo Galindo y Gento S.L.
Además el conocimiento de dichas resoluciones se encuentra implícito en las manifestaciones del acusado en el acto del juicio según las cuales había llegado a un acuerdo con el gerente de Natixis Lease S.A., Amadeo, por el cual este le permitía seguir utilizando los camiones y trabajar con ellos pagando lo que pudieran de las cantidades pendientes. Dicho acuerdo carecería de sentido de no existir y ser conocida por el acusado la obligación de entregar en un plazo perentorio los camiones.
Ante el incumplimiento por parte de Grupo Galindo y Gento S.A. de la entrega de los ocho camiones en el plazo conferido por el Juzgado de la ejecución se dictó Diligencia de Ordenación de 12/7/2012 que acordó poner a la ejecutante en posesión de los referidos camiones para lo cual señaló el día 24/7/2012 en el domicilio de la ejecutada, requiriéndose nuevamente a esta a través de su representación procesal para que ese día y hora se encontraran los referidos vehículos en dicho lugar junto con la documentación pertinente para proceder a su entrega con el expreso apercibimiento de que de no verificarlo podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Esta última resolución fue también conocida por el acusado porque el día 24/7/2012 fue precisamente el acusado quien recibió en las instalaciones de la empresa en Villarrobledo a la comisión judicial, pese a que como declaró en juico normalmente él no estaba en las mismas sino en Madrid.
Consta también en las actuaciones al folio 46 el acta de la diligencia de entrega que levantó la Secretaria Judicial el día señalado, en el que se recoge que el acusado en su condición de representante legal manifestó que en ese momento no tenía los vehículos objeto de entrega porque tenía un acuerdo de pago con Natixis según el cual esta le permitía quedarse los camiones, que además explicaba, se encontraban haciendo la ruta de Milán Londres, finalizando el acta, evidentemente sin hacer entrega de los camiones a su propietaria.
Este supuesto acuerdo con la ejecutante se demostró falso con la declaración en juicio de Amadeo, director comercial de Natixis Lease S.A., el que aun cuando reconoció haber mantenido conversaciones con el acusado y con una empleada de Grupo Galindo y Gento S.L. niega haberle dicho que siguiera trabajando y que no atendiera a los requerimientos judiciales, niega también cualquier acuerdo verbal.
A partir de aquí por Decreto de fecha 31/7/2012 se acuerda el precinto e inmovilización de los camiones dándose las órdenes oportunas a la Guardia Civil de Tráfico, sin que conste colaboración alguna en la inmovilización de los vehículos como muestra el hecho de que fueron inmovilizados y depositados por la Guardia Civil en distintas fechas y lugares, a lo largo de más de un mes, conforme se iban localizando.
Existió pues un mandato reiterado a la mercantil Grupo Galindo y Gento S.L por parte de la autoridad judicial para que entregase los camiones dando cumplimiento a la sentencia dictada y una reiterada negativa a hacerlo o una reiterada pasividad a cumplir la orden por parte del acusado pese a conocer dichos mandatos judiciales.
No consta acreditada la intervención del acusado sobre los camiones una vez estos fueron precintados e inmovilizados por Guardia Civil con el nombramiento de un depositario o responsable del precinto, no siendo en consecuencia imputables a Everardo las incidencias ocurridas tras dicho precinto.
Alega en su defensa el acusado que el procedimiento de ejecución del título judicial se siguió contra Grupo Galindo y Gento S.L. y que las resoluciones no iban dirigidas a él, sino a la empresa, que no se le notificaron dichas resoluciones personalmente y que la sentencia se logró ejecutar en un plazo relativamente breve en comparación con la extensión temporal de las ejecuciones de sentencias civiles.
Ya hemos dado respuesta a alguna de estas cuestiones, así en relación al acusado hemos dicho que era administrador único de la mercantil condenada a la devolución de los camiones, lo que no es controvertido y que conoció las resoluciones judiciales requiriendo el cumplimiento de la sentencia, algunas de las cuales preveían que el requerimiento a la mercantil se realizara en su persona, así como que fue el acusado el que pese a dicho conocimiento se mantuvo pasivo dejando transcurrir el plazo de un mes conferido inicialmente para la entrega de los vehículos y después fue él también quien pese a los apercibimiento legales recibió a la comisión judicial excusando su incumplimiento con alegaciones falsas de pactos inexistentes. Todo lo cual permite la aplicación al caso del art. 31 del CP, según el cual quien actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
Sin que como dijimos sea imprescindible la constancia directa de un requerimiento formal y personal al acusado, pues lo que consta es que los mandatos y requerimiento acordados por la autoridad judicial fueron conocidos por Everardo y consta su conducta persistente de pasividad o de elusión al cumplimiento de lo ordenado.
En cuanto al tiempo que tardó en cumplirse la sentencia no es un criterio legal para determinar la existencia del delito, que como hemos dicho depende de otros requisitos que sí se cumplen.
SEGUNDO.- No concurre sin embargo el delito de desobediencia que la acusación particular imputa también al otro acusado Federico, en este caso la desobediencia, según los hechos del escrito de acusación, derivaría de la supuesta negativa a desprecintar los vehículos el día 4/9/2012 con la excusa de no encontrarse las llaves de los mismos. Sin embargo, en este caso no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para el delito de desobediencia, pues no consta se avisara Federico personalmente para proceder al desprecinto el día 4 de septiembre de 2012, bien porque el Juzgado no conociese su condición de responsable del precinto, bien porque conociéndola no se intentó siquiera comunicar con él, sino con la mercantil Grupo Galindo y Gento SL el mismo día en que se iba a producir el desprecinto sin que conste acreditado que la comunicación de desprecinto, es decir, el mandato o la orden de la autoridad judicial, presuntamente desatendida llegara a conocimiento del acusado.
Además no existió un mandato reiterado por parte de la autoridad judicial pues el siguiente día 12 de septiembre pudo practicarse el desprecinto de los dos camiones, ni en consecuencia hay base para afirmar que la imposibilidad de practicar dicha diligencia el día 4 de septiembre de 2012 fuera consecuencia de una negativa contumaz y grave del acusado Federico y no de un incidente desafortunado, de un mero descuido, como no encontrarse el encargado que custodiaba las llaves en el momento de comparecer en el lugar de inmovilización de los camiones la Guardia Civil, lo que evidentemente no puede ser sancionado como un delito de desobediencia.
Tampoco concurre a nuestro juicio el delito de apropiación indebida, ya continuado, ya en concurso de delitos, del que acusa Nataxis Lease SA pues no se ha acreditado un acto de apropiación de los vehículos por parte de los acusados. El retraso en el cumplimiento de su obligación de entregarlos al propietario una vez resueltos los contratos de leasing que confirió a Grupo Galindo y Gento SA su legítima posesión no constituye un acto de apropiación pues este implica la intención de hacerlos propios o disponer de ellos mas allá de la forma autorizada por el contrato. En el presente caso ni la mercantil Galindo y Gento S.L. ni el acusado, Everardo, al que se imputa dicho delito, negaron la propiedad de la arrendadora financiara, lo muestran hasta las excusas que se inventaron para no entregarlos, que habían llegado a un acuerdo con Nataxis Lease SA para seguir utilizándolos y pagando las cuotas que estaban pendientes en la forma que pudieran, lo que supone reconocer la propiedad de la arrendadora financiera y su condición de arrendatarios. No consta que los camiones se intentaran vender a terceros o desaparecieran ocultándolos como paso previo para disponer de ellos de alguna manera, lo que resulta de lo actuado es que los camiones se siguieron utilizando en el trasporte de mercancías y algunos de ellos incluso fue inmovilizado y depositado a disposición de su propietaria en Salamanca estando en ruta.
En cuanto al delito de desobediencia a la autoridad que también es objeto de la acusación por parte de Nataxis Lease SA ya ha sido examinado en el anterior fundamento jurídico.
Finalmente no consideramos que exista el delito de daños que es objeto de acusación por parte de Nataxis Lease SA y que se imputa tanto a Federico como a Everardo. No se ha acreditado que los daños que pudieran presentar los camiones los causara ninguno de los acusados, ni tampoco que ordenasen a otros causar dichos daños, muchos de los cuales, como resulta de la pericial practicada en juicio sobre su valoración, derivaban del desgaste ordinario causado por el uso.
Los hechos del escrito de acusación de la acusación particular no dan cuenta de acción u omisión alguna imputable a Everardo que pueda justificar el delio de daños por el que se le acusa.
En relación a Federico, lo que consta es que era empleado del Grupo Galindo y Gento S.L., el jefe de trafico, cuyas funciones consistían en ordenar los viajes de transporte, no estando entre sus funciones la de conducir los camiones de la empresa, no siendo tampoco el encargado de su mantenimiento, ni debía garantizar su buen estado de uso para la realización de los transportes, no constando pues siquiera que tuviera contacto físico con dichos camiones en el desarrollo de las funciones propias de su empleo.
Ciertamente consta acreditado que Federico asumió la responsabilidad de que los precintos de dos de los camiones se mantuvieran intactos, que no fueran violentados ni rotos hasta que no lo ordenase la autoridad. Se trataba de los camiones con bastidor NUM004 y matrícula ....-KXW y con número de bastidor NUM006 y matrícula ....-GRL, tal y como resulta de las actas de precinto de dichos vehículos levantadas por la Guardia Civil el 30/8/2012 y de la declaración en juico de los agentes con número profesional NUM009 y NUM010. Dichos camiones quedaron depositados en un recinto vallado adyacente a las instalaciones del Grupo Galindo y Gento S.L. en Villarrobledo, terreno que no ha quedado probado perteneciera a dicha mercantil, que esta tuviera algún tipo de control sobre el mismo o que el acceso a dicho espacio estuviera restringido de alguna manera, lo que hace muy difícil excluir a cualquier otro responsable de los daños que los camiones hubieran podido sufrir durante su depósito en aquel lugar y en consecuencia imputar los mismos al acusado.
En cualquier caso el solo hecho de haber sufrido daños mientras estuvieron precintados en dicho lugar, es decir desde el 30/8/2012 al 12/9/2012 no implica responsabilidad penal por parte de Federico, en tanto no se ha acreditado que los hubiera causado de alguna manera, todo ello sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad civil que pudiera existir por el hecho de los daños sufridos al haber asumido la responsabilidad de la custodia de su precinto e inmovilización.
El hecho probado de que en dicho lapso temporal se cambiaran los neumáticos de los camiones precintados para aprovecharlos en otros vehículos y se sustituyeran por otros inservibles para la circulación, que el acusado conociera este cambio de neumáticos y que informara de él a los agentes de la Guardia Civil que realizaron el desprecinto del vehículo como resulta del testimonio del agente con número profesional NUM009 y del acta de desprecinto levantada en su momento, no acredita tampoco que fuera el acusado quien hiciera dicho cambio, ni que fuera él quien lo ordenara, porque como hemos dicho dentro las funciones que le correspondían como empleado de Grupo Galindo y Gento S.L. no estaba el de procurar el mantenimiento de los vehículos de la flota, ni consta tuviera, como empleado, las facultades de dirección propias de los administradores y altos directivos de la empresa para ordenar la sustitución de los neumáticos.
Además la obligación que voluntariamente asumió el acusado que se manifiesta en el hecho de estampar su firma en el acta de precinto que le constituye en obligado no abarca la custodia de los camiones y su devolución en idéntico estado sino tan solo, se responsabiliza de garantizar la indemnidad del precinto y consiguientemente la inmovilización de los camiones. Reproducimos literalmente la fuente de su obligación, el acta de precinto: '...siendo advertido el citado director de operaciones de la empresa titular del vehículo de la responsabilidad en que incurre en caso de hallarse los indicados precintos violentados o rotos, hasta tanto no lo ordene la autoridad competente, salvo caso de fuerza mayor, como son el incendio, inundación, etc...'.No existe pues a nuestro juico la posibilidad siquiera de imputarle por omisión los daños sufridos por los camiones durante los 12 días que permanecieron precintados, ni concretamente el derivado de la sustitución de las ruedas por otras inservibles para la circulación, aun en el supuesto de que conociéramos que hubiera tenido la oportunidad y la ocasión de evitar los daños cuando estos se produjeron, lo que tampoco consta acreditado.
Ya decimos que todo ello es sin perjuicio de que le pueda incumbir alguna responsabilidad de carácter civil derivada de su condición de custodio de los precintos y de la inmovilización de los camiones.
TERCERO.- Del delito de desobediencia del art. 556 es responsable en concepto de autor Everardo, tal y como ha quedado razonado en el fundamento jurídico primero de esta resolución.
Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, que en el acto del juicio el Ministerio Fiscal introdujo en su calificación.
Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art 24.2 de la Constitución Española y también en el art 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959, habiendo declarado la jurisprudencia en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas que no basta que se rebasen los plazos procesales de las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia con relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente. El art 21.6 del Código Penal prevé como circunstancia atenuante la ' dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Cuándo ha de entenderse que concurren dilaciones indebidas es una decisión abierta o indeterminada, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al Estado (policía, instructor, órgano jurisdiccional, al propio funcionamiento defectuoso o infraestructura estatal del servicio, etc), si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2007, en sintonía con otras, refiere que ha de tenerse en cuenta el tiempo de paralización, aún sin paralización cuando es excesivo en relación con circunstancias como la complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración de procesos de iguales o similares características, conducta procesal del litigante, actividad o pasividad del órgano jurisdiccional, etc.
En esta última Sentencia, por ejemplo, se considera que ha habido dilaciones indebidas cuando un proceso por delito de sencilla tramitación o sin complejidad dura más de dos años, o más de un año desde la calificación de los hechos hasta su enjuiciamiento, o cuando transcurren cuatro meses de espera en algún plazo que está previsto que sea de días. En el ámbito de las Audiencias Provinciales, se ha apreciado dilaciones indebidas en el transcurso de 3 años desde la comisión del hecho hasta su enjuiciamiento (St Aud Provincial de Madrid, 27.04.2009); o 10 meses de paralización sin causa (Sent Aud Provincial de Almeria 24.04.2009); o 15 meses de tardanza en notificar la calificación al acusado (Aud Provincial de La Coruña, 17.04.2009); o paralización de 9 meses (Aud Provincial de Pontevedra, Pontevedra 1.04.2009).
En el presente desde la incoación del procedimiento hasta la presente sentencia han trascurrido nueve años y medio, duración excesiva atendida la complejidad de la causa, apreciándose además paralizaciones del procedimiento totalmente inexplicables. Así por ejemplo entre el auto de procedimiento abreviado dictado el 24/3/2014 y el de apertura del juicio oral 22/3/2021 mediaron siete años y dentro de este periodo de tiempo existe un lapso que va desde el 14/12/2017 fecha en la que el Ministerio Fiscal presentó un escrito oponiéndose por innecesarias e inútiles a determinadas diligencias complementarias solicitadas por la defensa de los acusados hasta el nueve de febrero de 2021 en el que se dicta providencia denegando referidas diligencias, es decir un periodo de mas de tres años en el que no existe actividad ninguna.
Estas dilaciones carentes de justificación alguna permiten incluso al Tribunal aplicar la atenuante como muy calificada. En este sentido por ejemplo aplicamos esta cualificación en nuestra Sentencia 42/2022 de 7 de febrero por el transcurso de 6 años de duración total del proceso y en nuestra Sentencia de 27/2022 de 25 de enero recopilando la jurisprudencia al respecto indicábamos que: 'La jurisprudencia ha considerado la posibilidad de aplicar la cualificación cuando nos encontramos con un periodo de duración que gira en torno a los ocho años. La sentencia del TS 360/2014 señala que se ha de atender para calificar la condición de simple o cualificada a las dilaciones al dato concreto del plazo de duración total del proceso, y así, se considera plazos irrazonables, nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).'
CUARTO.- Procede imponer al acusado Everardo de 3 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Pena que se impone por aplicación del art. 556 del Código Penal en relación con el art. 66.1.2ª y 70.1.2º del Código Penal.
La imposición de la pena inferior en grado en límite inferior se considera adecuada a la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas que se ha apreciado, sin que exista otra circunstancia alguna destacable que justifique una mayor reducción de la pena que ya de por sí ha quedad significativamente reducida.
La fijación de la cuota diaria de la multa en la escasa cantidad de 10 euros es la solicitada por la acusación pública y resulta de no conocerse especiales recursos económicos en el acusado, sin que tampoco conste se encuentre en una situación de indigencia o miseria.
QUINTO.-No procede declarar responsabilidad civil, debiendo recordar que las acusaciones interesan en vía de responsabilidad civil que los acusados indemnicen a Natixis Lease SA en la cantidad de 116.689,20 euros por los daños causados a los vehículos y en la cantidad en la que se valore en ejecución de sentencia el camión siniestrado con número de bastidor NUM000 y matrícula ....-CMY. Sin embargo como resulta de las declaraciones del perito que valoró los desperfectos de los camiones tan solo el 65% de esa cantidad tiene su origen en daños causados a los vehículos, el resto derivan del desgaste propio de su uso, que en consecuencia no puede ser objeto de indemnización por no proceder de los delitos objeto de acusación.
Pero es que habiendo quedado reducida las acusaciones a la condena de Everardo por un delito de desobediencia no procede condenar a indemnizar en cantidad ninguna por responsabilidad civil porque de dicho delito de desobediencia no ha causado los daños sufridos por los camiones, debiendo derivar la responsabilidad civil objeto de pronunciamiento en vía penal de los daños y perjuicios causados por un hecho descrito por la ley como delito ( art. 109 CP).
Todo ello sin perjuicio de que reclamen civilmente contra quien corresponda la responsabilidad civil extracontractual que consideren deben reclamar.
Consecuentemente tampoco cabe condenar a Grupo Galindo y Gento S.L. como responsable civil subsidiario.
SEXTO.- Dispone el artículo 123 del C.P. y 240 y ss de la LECrim que las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de todo delito. En el presente caso existiendo dos acusados, uno de ellos ha resultado condenado y el otro absuelto. El condenado Everardo era acusado de cuatro delitos. Así el Ministerio Fiscal lo acusó de un delito de desobediencia, otro de apropiación indebida y otro de hurto, habiendo retirado el Ministerio Publico su acusación en trámite de calificación definitiva, tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, del delito de apropiación indebida y del delito de hurto. La acusación particular lo acusaba por un delito de desobediencia, otro de apropiación indebida y otro de daños. Finalmente, tan solo ha sido condenado por un delito de desobediencia, por uno de los cuatro delitos objeto de acusación, por lo que Everardo deberá abonar una octava parte de las costas procesales en las que se incluyen las de la acusación particular.
En este sentido la STS de 168/2017 de 15 de marzo señalaba que: '...a pesar de la escueta regulación de las costas en nuestras leyes-sólo los artículos 123 CP (EDL 1995/16398 ) y 240 LECrim regulan su imposición- puede decirse, respecto de cuándo procede la condena en las costas de la instancia contra el acusado, que obedece a un principio muy claro-vid STS. 107/2009 de 17 febrero , condena en costas del condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo. Y de aquí venimos deduciendo que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otro, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución. Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no.
Con tales criterios, y sin más que unas operaciones aritméticas elementales, podemos establecer la parte de costas por la que se condena y aquella otra que hay que declarar de oficio, así como la que ha de corresponder a cada uno de los condenados cuando son varios, partiendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultasen absueltos ( SSTS. 939/95 de 30.9 , 9.10.97 , 19.11.2002 ).'
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Everardo como autor de un delito de desobediencia del art. 556 del CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y el pago de la octava parte de las costas procesales con inclusión, en dicha proporción de las de la acusación particular.
Que debemos ABSOVER y ABSOLVEMOS a Everardo de los delitos de apropiación indebida y daños de los que ha sido acusado.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Federico de los delitos de desobediencia y daños por los que se le acusaba.
Declaramos de oficio las siete octavas partes restantes de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.
