Sentencia Penal Nº 348/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 348/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 337/2022 de 01 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MENDOZA MUÑOZ, JULIO

Nº de sentencia: 348/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100354

Núm. Ecli: ES:APM:2022:8277

Núm. Roj: SAP M 8277:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 2 / BE 2

37051530

N.I.G.:28.058.00.1-2021/0009295

Procedimiento Abreviado 337/2022

Delito:Delitos contra la libertad y Robo con violencia o intimidación

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 279/2021

SENTENCIA Nº 348/2022

Ilmos. Sres.:

Dña. Consuelo Romero Vaquero (Presidenta)

D. Julio Mendoza Muñoz (Ponente)

Dña. Almudena Rivas Chacón

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el número 279/2021, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 y, seguida por el trámite del procedimiento abreviado por los delitos de robo con intimidación, delito de robo con violencia e intimidación en concurso de leyes con dos delitos de detención ilegal y, un delito leve de lesiones, contra Andrés, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,representado por el Procurador de los Tribunales D. David Toboso Pizarro y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Gutiérrez Villar, en situación de privación de libertad por esta causa desde el día 2 de junio de 2021y; contra Alicia, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales cancelables, representada por la Procuradora Dña. María Luisa Ramón Padilla y, defendida por el Letrado D. Sergio Matomoros Pérez; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y, la acusación particular que ejerce Dña. Ariadna, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Fente Delgado y defendida por la Letrada Dña. Ana Belén Viñas López.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. Julio Mendoza Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la condena de: Andréscomo autor A) de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal y B) como autor de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código Penal en concurso de leyes del artículo 8.3ª del Código Penal con dos delitos de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, a las penas por el delito A) 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal en relación con los artículos 48.2 y 48.3 del CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre durante 5 años así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por igual tiempo y, por el delito B) 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal en relación con los artículos 48.2 y 48.3 del CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna y a Cesareo, a sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre durante 7 años así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por igual tiempo; Alicia como autora A) de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal, B) de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código Penal en concurso de leyes del artículo 8.3ª del Código Penal con dos delitos de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal y, C) de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas por el delito A) 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal en relación con los artículos 48.2 y 48.3 del CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre durante 4 años así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por igual tiempo, por el delito B) 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal en relación con los artículos 48.2 y 48.3 del CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna y a Cesareo, a sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre durante 7 años así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por igual tiempo y, por el delito C) 2 meses multa con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal; a ambos al abono de las costas procesales en aplicación del art. 123 del Código Penal y; en concepto de responsabilidad civil los acusados Andrés y Alicia indemnizarán conjunta y solidariamente a Ariadna en la cantidad de 2.140 euros por las cantidades sustraídas y la acusada Alicia indemnizará a Ariadna en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas, con aplicación a ambas cantidades del interés legal del artículo 576 de la LECiv..

SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de los acusados Andrés y Aliciacomo autores, A) por los hechos del día 14/5/2021, de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 y 3 del Código Penal, en concurso de leyes del art. 8.3ª del Código Penal con un delito de detención ilegal del art. 163.2 del CP, B) por los hechos del día 30/5/2021, de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 y 3 del Código Penal, en concurso de leyes del art. 8.3ª del Código Penal con dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 del CP y, C) de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal para ambos acusados y, la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal solo para el acusado Andrés, a las penas: por del delito A) para cada uno de los acusados, 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal en relación con los artículos 48.2 y 48.3 del CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre durante 7 años así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por igual tiempo; por el delito B) para cada uno de los acusados, 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal en relación con los artículos 48.2 y 48.3 del CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna y a Cesareo, a sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre durante 7 años así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por igual tiempo y; por el delito C) solo para la acusada Alicia 3 meses multa con una cuota diaria de 12 euros; al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y; en concepto de responsabilidad civil ambos acusados deberán indemnizar a Ariadna en la cantidad de 2.170,50 euros por las cantidades sustraídas y en 6.000 euros por el perjuicio moral y psicológico de las acciones delictivas ejercidas sobre la perjudicada y, solo la acusada Alicia indemnizará a Ariadna en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas, con aplicación a todas las cantidades el interés legal del artículo 576 de la LECiv..

TERCERO.- Las defensas de cada uno de los acusados Andrés y Alicia en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, respectivamente, solicitaron la absolución de su defendido.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal de Instancia.

Hechos

Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara:

PRIMERO.- Que el acusado Andrés, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo en el año 2020, una relación sentimental durante seis meses sin convivencia con Ariadna con domicilio en DIRECCION000.

SEGUNDO.-Que en la mañana día 14 de mayo de 2021, la acusada Alicia, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales cancelables, actual pareja sentimental del acusado Andrés, se encontraba junto a Ariadna en la cafetería DIRECCION001 de DIRECCION000, donde, se presentó el acusado Andrés en dicha cafetería, quién de común acuerdo con la acusada Alicia y conocedores ambos de la especial vulnerabilidad de Ariadna, quien tuvo un accidente de tráfico en el año 2018 que le provocaron una serie de daños neuronales, se ofrecieron a acompañar a Ariadna a su domicilio en su vehículo. Encontrándose los tres a bordo del vehículo que conducía la acusada Alicia, ambos acusados de común acuerdo y con el propósito mutuo de obtener un beneficio económico indebido, cambiaron la trayectoria conduciendo Alicia el vehículo hasta la localidad de DIRECCION002 deteniendo el vehículo en el cajero de la entidad BBVA, sito en la AVENIDA000 de DIRECCION002, momento en que el acusado Andrés de común acuerdo con Alicia conminó a Ariadna a que retirara la cantidad de 800 euros que le pedía diciéndola que si no retiraba el dinero enviaría a alguien a pegarla. Ariadna ante el temor que sentía se apeó del vehículo junto al acusado Andrés y retiró con su tarjeta de crédito a las 12:35 del día 14 de mayo 2021 la cantidad de 800 euros del cajero que entregó a Andrés, subiéndose ambos en el vehículo en el que se encontraba esperándoles Alicia regresando todos ellos a la localidad de DIRECCION000 donde dejaron a Ariadna en su domicilio.

TERCERO.-Que sobre las 22:00 del día 30 de mayo de 2021, el acusado, Andrés, se personó en el establecimiento DIRECCION003 del Centro Comercial DIRECCION004 en el que se encontraba Ariadna junto a su amigo Cesareo y, se acercó a Ariadna exigiéndole que le entregase una cantidad dinero que consideraba que ésta le debía. Ariadna ante el temor que sentía al ser conminada por Andrés, quien le dijo que si no le entregaba dinero enviaría a Alicia y a otra persona a pegarla, se dirigió con su amigo Cesareo y junto al acusado Andrés al cajero automático de la entidad Banco Santander, sito en el acceso al Centro Comercial DIRECCION004, retirando Ariadna la cantidad de 140 euros que entregó al acusado Andrés, marchándose Andrés por un lado y Ariadna y su amigo por otro lado del lugar, dirigiéndose Ariadna con su amigo Cesareo a una parada de autobús de las inmediaciones del Centro Comercial. Encontrándose Ariadna junto a Cesareo en la parada de autobús, los acusados Alicia y Andrés se personaron a bordo de un vehículo conducido por acusada Alicia en la parada de autobús, apeándose el acusado Andrés del vehículo, momento en que, Ariadna y su amigo se dirigieron a avisar al vigilante de seguridad Centro Comercial, marchándose los acusados del lugar.

Ariadna al comprobar junto a su amigo Cesareo que los acusados se habían marchado del lugar, se dirigieron a otra parada de autobús cercana al Centro Comercial DIRECCION004, momento, en que los acusados Andrés y Alicia, de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico indebido, se volvieron a presentar en el lugar en un vehículo Seat blanco, bajándose ambos acusados del vehículo, abordando y exigiendo a Ariadna y a Cesareo a que se introdujesen en el vehículo. Ariadna y su amigo rehusaron introducirse en el vehículo, momento en que la acusada, Alicia, introdujo fuertemente a Ariadna en los asientos traseros del vehículo cogiéndola de la coleta y propinándole un fuerte golpe en la cara al tiempo que Andrés empujó a Cesareo hacia los asientos traseros del vehículo. Una vez en el interior del vehículo que conducía la acusada Alicia acompañada por Andrés en el asiento del copiloto, ambos acusados, de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico indebido, continuaron conminando a Ariadna para que les entregase una cantidad superior de dinero, cogiendo Alicia de la guantera de la puerta del piloto un objeto punzante girando la cabeza y exhibiéndoselo a Ariadna con el que la exigía que retirase dinero. La acusada Alicia de común acuerdo con el acusado Andrés, condujo el vehículo hasta la CALLE000 de DIRECCION000, bajándose el acusado Andrés junto a Ariadna conminándola a que retirase 1.000 o 1.200 euros del cajero, retirando Ariadna la cantidad de 800 euros a las 23:34 del día 30 de mayo de 2021 que le entregó a Andrés quien consideraba insuficiente la cantidad y continuó exigiéndola más cantidad de dinero, no pudiendo Ariadna retirar más cantidades del cajero al superar el límite permitido. Ante lo cual, el acusado Andrés regresó al vehículo junto a Ariadna y la conminó a que le realizase un bizum por la cantidad restante de 400 euros, facilitándole la acusada Alicia el número de teléfono NUM002 y que pertenecía a Jacobo, al que remitió dicha cantidad por el temor que sentía, que posteriormente fue entregado a Alicia, por ser el novio de la hija de Alicia. Una vez realizadas las transferencias, los acusados, Andrés y Alicia dejaron a Ariadna y su amigo Cesareo en la CALLE001 de DIRECCION000, sita en las inmediaciones del domicilio de Ariadna.

Como consecuencia de estos hechos, Ariadna tuvo hematomas en cara posterior del brazo izquierdo, hematoma verdoso en región posterior del hombro izquierdo, algia en raíz nasal, erosión leve en región occipital del cuello, algia a nivel dorso lumbar izquierdo de características ostomusculares que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa consistente en exploración, frío local y analgesia habiendo invertido 4 días de perjuicio básico en su curación.

Ariadna reclama la indemnización que pudiese corresponderle por estos hechos.

CUARTO.-El acusado Andrés se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 2 de junio de 2021, día en que fue detenido por la Guardia Civil, acordándose posteriormente su prisión provisional por Auto de 3 de junio de 2021 del Juzgado de Instrucción n° 7 de DIRECCION002 que fue ratificado por Auto de 7 de junio de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de DIRECCION000.

Por Auto de 3 de junio de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de DIRECCION000 se impuso a la acusada Alicia la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Ariadna, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ella durante la tramitación de la causa y en tanto no sea modificada, sustituida o dejada sin efecto por otra resolución judicial posterior firme.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han resultado acreditados mediante la prueba practicada en el juicio oral.

En primer lugar, se han acreditado los hechos por el testimonio prestado en el juicio por la testigo y victima Ariadna. Por lo que a la prueba de cargo se refiere, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha establecido que el convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10- 95, 29-4- 97, 7-10-98 y; TC. 28-2-94)...De igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos porque al producirse generalmente en lugares ocultos, y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la propia víctima, lo que hace difícil que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000, 6/02/2001, y más recientemente la STS de 1/03/2018, expresamente citada por la ST TSJ de Madrid, núm. 105/2021, de 23/03).

No obstante, también se hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en STS de 29/04/1997 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia', además de señalar que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez, como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'. Y es que, como declaró la STS de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico- orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM), puesto que, como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996), el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010, la núm. 3536/2010, ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas, y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'. Y en el mismo sentido, las STS núm. 437/2015, de 9/07, y núm. 236/2017, de 7/04.

En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen ( SSTS de 10/07/2007, de 20/07/2006, y de núm. 573/2017, de 18/07).

Partiendo de lo anterior, se ha de señalar que el testimonio de la testigo y victima Ariadna ha resultado creíble, verosímil y persistente, frente a lo manifestado por los acusados Andrés y Alicia, los que han hecho un relato con una evidente intención exculpatoria, así el acusado Andrés en el acto del juicio oral ha admitido que tuvo una relación con la victima que acabo antes de mayo de 2021, que el 14 de mayo de 2021 fue con la víctima y la acusada Alicia a sacar dinero, que no la amenazó ni obligó a Ariadna a sacar dinero, que se dirigieron a DIRECCION002, porque había quedado con el chico al que Ariadna le debía dinero, que Ariadna cuando la conoció fumaba 'nevados', ella vendía marihuana, era traficante, tenía una deuda con un traficante, fue ella la que sacó el dinero para el pago de la deuda, que el 30 de mayo de 2021 en el Centro Comercial DIRECCION004 de DIRECCION000, Cesareo mando un mensaje a Alicia que había quedado con Ariadna, van al lugar, se acercó a Ariadna a reclamarle el dinero que le debía a este chico por 2 kg de marihuana, estaba en los DIRECCION003 del Centro Comercial, se dirigieron al cajero del Banco Santander y sacó 140 euros, que después van a poner gasolina, Jacobo les manda la ubicación donde estaba con Ariadna, fueron y Alicia bajo del coche y cogió a Ariadna de los pelos y le pego y la introdujo en el coche, dentro del coche Alicia saco un destornillador y amenazo a Ariadna diciéndole si me denuncias te lo clavo, cree que lo hizo por celos, preguntado por qué razón no había dicho esto antes manifiesta que por consejo de su anterior Letrado, que quién la golpeo y le amenazo fue Alicia, que el dinero que sacó en DIRECCION000, primero 800 euros se los dio para el pago al chico, se los dio a él y los metió en la cartera de Alicia, que después Alicia le dijo que hiciera un bizum de 400 euros al teléfono de Jacobo que estaba con la hija de Alicia, que después de esto los llevaron a la CALLE001, cerca de la casa de Ariadna y, se despidió de Cesareo dándole un abrazo, preguntado por la razón de que antes no había dicho nada de esto manifiesta que estaba bajo la droga, manifestando que el dinero que sacó Ariadna fue por voluntad de ella, que él no hizo nada cuando Alicia montó por la fuerza a Ariadna en el coche; testimonio poco coincidente con lo depuesto en instrucción, así al folio 201, consta la grabación de la declaración del acusado Andrés donde depuso que se vieron porque Ariadna le debía dinero, la vio sobre el 31 de mayo, que ella le llamo, que fue iniciativa de Ariadna de llamarle a él para devolverle un dinero de pastillas de droga, no tenía contacto con ella desde enero que dejaron la relación, el 31 de mayo le llama Ariadna y le devuelve los 800 euros, le hizo ir al banco, sacó 400 por bizum que lo hizo por el teléfono de un amigo Jacobo, le dijo Ariadna que estaría por el PARQUE000 fueron y estaba y les dio el dinero, estaba con un chico que no lo conoce Cesareo, no le amenazó con darle una hostia sino entraba en el coche.

La acusada Alicia, que no declaró en instrucción al acogerse a su derecho a no declarar, manifestó en el juicio oral, con evidente intención exculpatoria, que en mayo del 2021 tenía relación de pareja con el acusado Andrés, que ella no conocía a Ariadna, la conoció el 14 de mayo en el bar DIRECCION001 de DIRECCION000, que conocía a un chico de DIRECCION005 que era traficante y le pidió el dinero que le debía Ariadna a su pareja el acusado Andrés, que le dijo a Ariadna que se alejara del chico al que le debía el dinero, pero si dijo que le iba a pagar a este chico, que fueron a DIRECCION002 a sacar dinero, que no la amenazaron, que no es cierto que le dijeron que la llevaban a su casa, que las lesiones de Ariadna del día 30 de mayo de 2021 no se las hizo ella, que solo la empujo para que subiera al coche, pues había dejado a los niños solos en su casa y ella tenía prisa por volver, que el dinero que sacó Ariadna lo cogió Andrés y este no se lo metió en su cartera, que el bizum de 400 euros lo hizo al teléfono de su yerno Jacobo porque ella no tiene teléfono, que cuando llegaron a su casa le preguntó a Jacobo si había recibido el dinero y lo comprobó sacándolo del banco y se lo dio, que era ella la que conducía el coche, en el asiento de copiloto iba Andrés y detrás Ariadna y Cesareo, que el destornillador no lo exhibió para amenazarle, que lo llevaba sujetando la radio y se cayó al suelo lo cogió y lo puso otra vez, que querían que Ariadna pagara a ese chico para que este no les hiciera nada a ellos, que después los llevaron cerca de la casa de Ariadna, que ésta en la despedida le dio dos besos a Andrés y éste le dio un abrazo a Cesareo, que el dinero lo entregaron al tal ' Pirata' en DIRECCION006, al cual solo lo vio un día en DIRECCION005, que ayudaron a Ariadna a sacar el dinero, porque no querían que ese chico fuera a su casa hacerles algo, que ayudaron a Ariadna por las posibles represalias que podía tener ese chico con ellos.

Frente a lo manifestado por cada uno de los acusados, la víctima Ariadna ha depuesto en el plenario, al igual que en su denuncia ante la declaración en sede policial -folio 5- y su declaración en instrucción -folio 67-, que había sido pareja del acusado Andrés, en mayo del 2021 ya no lo eran, preguntada por los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2021, depuso que quedó para tomar algo con la acusada Alicia, para hablar en el bar DIRECCION001 de DIRECCION000, estando allí se presentó el acusado Andrés, ella les dijo que se iba a su casa y le dicen que la llevan en coche y, en lugar de llevarla a su casa la llevaron a DIRECCION002 donde le obligaron a sacar dinero, le dijeron que les debía pastillas y no debe nada a nadie, lo único que querían era que sacara dinero, le dicen que tiene que pagar sino le pegan, lo decía el acusado Andrés y la acusada Alicia le daba la razón, conducía el coche Alicia, le amenazan con pegarle, se quiso bajar del coche, sacó el dinero, no se acuerda si se bajó alguien con ella, sacó el dinero y se lo dio a Alicia porque Andrés se lo dijo, después la llevaron cerca de su casa, le tenía miedo a Andrés porque le iba a pegar, por la voz que tiene y por el ansia, cuando le dejan en casa no denunció y no se lo dijo a nadie, sí denunció cuando quedo con un amigo, pasaron dos semanas y, quedo con Cesareo a tomar algo, éste trabaja en el Centro Comercial DIRECCION004, le llamó Cesareo para ver si tomaban algo y quedaron y, cuando están en los DIRECCION003 apareció Andrés que no lo había llamado y dijo que venía Alicia, otra vez empezó que si le debía dinero por las pastillas y se la liaron, cuando se iban a la parada de autobús ella y Cesareo vino la acusada Alicia y le obligaron a golpes a entrar en el coche, en el Centro Comercial antes sacó dinero y se lo dio a Andrés, preguntada por qué lo saco depuso que porque se lo pedía Andrés todo el rato con amenazas que debe dinero, siempre con amenazas, se fueron a la parada de autobús y llegó la acusada Alicia y le amenazó y saco unas cadenas, Alicia le dio un golpe en la cabeza para que se metiera en el coche, antes de esto en otra parada pidió ayuda al vigilante de seguridad del Centro Comercial y, le dijo que querían sacarle dinero, fue el vigilante a ver si estaba Andrés y vino diciendo que no vio a nadie, en la segunda vez en el coche ella iba detrás del piloto, saco unas cadenas el copiloto, le dijeron que nos vamos y la llevaron a otro cajero y le dijeron que sacara dinero, Cesareo también les dijo que no le pegues, no entró voluntariamente en el coche, cree que antes saco dinero de otro cajero, se bajó Andrés y pretendía irse ella sin sacar dinero y la cogió Andrés corriendo y no puede, saco dinero pero no recuerda, sacó el máximo, no sabe si 600 o 1000 euros, la subieron a la fuerza y fueron a un chino a coger unas latas de cerveza y le dijeron que hiciera un Bizum y, saco la acusada Alicia un cuchillo y le dijo hazlo ya, era un cuchillo, lo vio era de noche pero había farolas, Cesareo también lo vio, lo exhibió y dijo hazme el Bizum y lo hizo al número de teléfono que le dijo, la llevaron cerca de casa y se fueron andando hasta su casa, su madre bajo diciendo que donde estaba, no tiene ninguna deuda con nadie, le pedía dinero Andrés para droga, ha tenido un accidente y alguien le ha dicho que recibió una indemnización; a la Letrada de la acusación particular depuso que a consecuencia del accidente en el año 2018 ha ido a un Tribunal médico a solicitar una minusvalía y se la han concedido, tiene miedo a que se repita todo esto, no confía en nadie, le han recomendado que se ponga alertas en el móvil, para recordarle lo que tiene que hacer, preguntada por qué no denunció el día 14 de mayo depone que por miedo, que el 30 de mayo sacó tres veces dinero; al Letrado de la defensa del acusado Andrés depuso que le sacó éste una cadena amenazándole para que se montara en el coche, la meten en el coche a base de golpes por parte de Alicia, cuando la dejan cerca de casa, se bajan del coche el acusado Andrés, ella y Cesareo y, el acusado Andrés no se despide de ella y de Cesareo se despide dándole un abrazo, no ve lógico ese abrazo cuando Cesareo iba atemorizado; a la Letrada de la defensa de Alicia depuso que no sabe que pararan en DIRECCION006, le preguntan si de camino de DIRECCION002 habló por teléfono con su madre y depuso que no se acuerda, que no tiene poder de reacción, preguntada por qué en el Centro Comercial si lo tuvo depuso que porque le querían sacar dinero, en el día 14 de mayo se montó en el coche pensando que la iban a llevar a su casa, que ella no quería entrar en el coche y Alicia la cogió de la coleta y la metió, preguntado de que parte salió el cuchillo en el coche depone que del conductor, vio un cuchillo con filo, seguro que era cuchillo, también depuso que en el Centro Comercial DIRECCION004 eran gestos agresivos, no le gusta que le amenacen.

Antes de lo declarado en el juicio oral, Ariadna, declaró en instrucción, constando la misma al folio 67 el CD que contiene su declaración, donde depone que dejo a Andrés porque le pegaba, Andrés está con Alicia, que solo viene Andrés a ella para pedirle dinero, le amenaza, él sabe de su accidente, cada vez que la veía le pedía dinero, era amiga de Cesareo quedo con este el 30 de mayo de 2021 a las 9,30 de la noche, esperó que saliera de trabajar Cesareo y fueron a los DIRECCION003 del Centro Comcercial DIRECCION004 y, estando allí se presentó Andrés, no sabe porque se presentó ella llamó solo a Cesareo, cree que fue Cesareo quien le dijo dónde estaban, cuando se presentó Andrés le dijo que le debía dinero de las pastillas, le dijo que estaba nervioso y que tenía que sacar dinero y sino le pegaba Alicia, ella no le debe dinero, siempre con amenazas, el 14 de mayo le sacó 800 euros, quedó con Alicia para tomar café le dijeron que la llevaban a su casa y fueron a DIRECCION002, el día 30 de mayo le dijeron que si no saca dinero va venir una chica que le iba a pegar, fue con Cesareo y Andrés a sacar dinero a un cajero, Cesareo no dijo nada, sacaron en el cajero de Banco Santander del Centro Comercial, sacó 147 euros y se los dio a Andrés, después ella y Cesareo se fueron a la parada de autobús y apareció Alicia y Andrés, entonces fueron al vigilante de seguridad a pedir ayuda, le contó al vigilante lo que pasaba, se fueron después a otra parada de autobús más abajo y, aparecieron de nuevo en un Seat blanco, conducía Alicia, Andrés le dijo que subiera que te pego una hostia y Alicia le dio una hostia a ella, le cogió de la coleta y le dio un puñetazo en el ojo y nariz un bofetón que le cogió la cara, le cogió de la coleta y la metió en el coche, ella intento salirse y le dio un bofetón, la metió forzada, intento salirse y le dio un mamporro, un puñetazo en la nariz y en el ojo, Cesareo le decía a Andrés que no le pegase a él, no le defendió a ella, conduciendo Alicia saco un cuchillo y le amenazó, era grande le dijo ya estas sacando el dinero, lo exhibió en su mano derecha, como no saque el dinero no dijo te rajo pero lo dio a entender, Andrés decía vamos a ir a otro cajero y vas a sacar más dinero, fueron a la CALLE000, bajo Andrés con ella saco 800 euros el tope, y se lo dio a Andrés y este a Alicia, se montaron de nuevo y fueron a un chino, le dijo de nuevo Andrés vamos a sacar más dinero y Alicia le dijo va hacer un Bizum y lo hizo al teléfono que le dijo Alicia, el Bizum fue de 400 euros, los dejaron en una calle y Cesareo cuando se despidieron le dio un abrazo a Andrés, se aprovechan de ella porque tiene una discapacidad.

Y, previamente a lo antes expuesto, consta al folio 5 de las actuaciones, la denuncia que formula Ariadna ante la Policía Nacional, donde denuncio que fue pareja de Andrés, rompiendo su relación en el 27/10/2020, que tiene ingresos derivados de una indemnización, que en el día de ayer 30 de mayo de 2021 siendo las 10,30 horas aproximadamente quedó con un amigo Cesareo, para desayunar en el bar DIRECCION003 del Centro Comercial DIRECCION004, que una vez allí se persono su ex pareja Andrés, se aproxima a ella y le dice a la dicente que saque dinero para él o por el contrario llamaría a dos chicas para que la pegaran una paliza, que la denunciante accede y se dirigen al cajero del Banco Santander del Centro Comercial, que acto seguido Cesareo y ella se van hacia la parada de autobús y allí se vuelve a presentar esta persona que de nuevo le dice que saque dinero, motivo por el cual se dirige al Centro Comercial a pedir ayuda al vigilante de seguridad, y al ver que él no estaba se vuelven a marchar y cambian de parada de autobús, si bien segundos después de encontrarse allí se personan en un Seat Ibiza blanco su ex pareja acompañado de una mujer rubia, Alicia, que la obligan a introducirse en el vehículo a ella y a su amigo Cesareo, bajo la amenaza de O TE METES EN EL COCHE O ELLA TE PEGA UNA HOSTIA, cogiéndola acto seguido por la coleta introduciéndola en el vehículo, intimidándola señalando a la otra mujer y un cuchillo que portaba a fin de amedrentarla si no accedía a ello.

El testigo Cesareo depuso en el plenario, que el 30 de mayo de 2021 quedó con Ariadna para tomar algo cuando saliera del trabajo, trabaja en el Centro Comercial DIRECCION004 en las colchonetas, estuvieron en los DIRECCION003 y apareció Andrés, no había quedado con este, les pregunto qué hacía y dijo que quería dinero a Ariadna y esta fue y saco el dinero, fueron 140 euros, Ariadna estaba nerviosa, después de esto ellos se fueron a la parada de autobús y, llegaron Andrés y Alicia en un coche, bajo Andrés y le pidió más dinero, entonces fueron a buscar a un vigilante de seguridad y le dijeron lo que pasaba, el vigilante fue a buscarlos y dijo que no los vio, después se fueron a buscar otra parada de autobús y, llegaron de nuevo, entonces Andrés les dijo que subieran, bajo Alicia y le dijo a Ariadna que montara, la empujó, preguntado como dijo en su declaración en instrucción en lugar de lo depuesto que Alicia le dio un golpe en la nariz, deponiendo que no lo dijo, a él también le empujaron para que montara en el coche, él no quería tampoco entrar en el coche, tenía miedo de Andrés, porque se le va la cabeza, fuma droga, que se cayó un destornillador de la radio y lo volvió a poner Alicia, negando que dijera en instrucción que Alicia le amenazó con el destornillador con sacarle un ojo a Ariadna, preguntado si en instrucción dijo la verdad depone que sí, de ahí fueron a sacar dinero, Ariadna estaba asustada y Andrés la saco del coche cogiéndola, vio como sacaba el dinero del cajero pero no sabe cuánto, también hizo un bizum de 400 euros Ariadna a un teléfono que le dieron, Ariadna tenía algo por la cara no sabe quién se lo hizo, Ariadna no ha consumido droga delante de él, a ellos les quitaron los teléfonos para que no llamaran a la Policía, luego se los devolvieron.

También Cesareo, si bien ha declarado en calidad de testigo en el plenario, en instrucción al folio 68, declaro en calidad de investigado, manifestando, después de relatar los hechos ya recogidos en su declaración como testigo en el plenario, que ellos no querían montar y le obligaron por la fuerza a montar en el coche, que Alicia le dio a Ariadna un golpe en la nariz porque no quería montarse, él opuso resistencia pero no mucha porque Andrés consume droga y no estaba bien, dentro del coche los llevaron a un banco en DIRECCION000, se bajaron Andrés y Ariadna, él se quedó en el coche, hicieron un Bizum de 400 euros, saco un destornillador Alicia y le dijo a Ariadna que sino sacas el dinero te pincho en un ojo, conduciendo Alicia se lo exhibió con la mano a Ariadna,si vio a Alicia coger de la coleta a Ariadna y la obligó a subir al coche.

El testigo Jacobo, depuso en el plenario, que la acusada Alicia es su suegra, que el teléfono que tiene es de su madre pero lo usa él, que recibió un Bizum de 400 euros, no se enteró hasta que llegó a su casa, lo tenía sin batería, donde ya estaban Andrés y Alicia, los que le dijeron que había recibido un dinero, lo comprobó y lo saco entregándoselo a Andrés.

Los agentes de la Policía Nacional nº NUM003 y NUM004, depusieron que realizaron el informe recogido en el CD obrante al folio 44 de las actuaciones, donde recogieron las grabaciones de la cámara de seguridad del Centro Comercial DIRECCION004 de DIRECCION000, ratificando el mismo y, deponiendo que también han aportado en fotogramas las imágenes visionadas, donde se recogen las datas y horas de la extracción del dinero del Banco Santander, deponiendo que hablaron con Ariadna a la que observaron una falta de atención, se quedaba callada, pero fue despacito contando de forma secuencial, coincidiendo con lo que vieron en las cámaras, mostraba miedo por lo vivido, en el visionado de las cámaras se apreciaba que sacaba dinero Ariadna y lo entregaba a un varón que coincidía con el encausado.

El testigo Miguel, vigilante de seguridad en el Centro Comercial DIRECCION004, depuso que el 30 de mayo de 2021, vino una mujer con un chico al que conocía de trabajar en las colchonetas, la mujer le dice que un hombre le está pidiendo dinero, le pidió la descripción y fue a localizarlo, comunicó esta incidencia a su superior, no lo encontró, vio a la chica nerviosa y le dijo que si quería que llamara a la Policía, le dijo que no, que esta chica llama a su madre y le dice a su madre que puede haber una persona que va para casa, ya le dijo que le conocía, le ofreció de nuevo llamar a la Policía pero dijo que no.

Compareció la perito médico forense Dña. Violeta, que elaboró el informe de lesiones obrante al folio 65 y 66, ratificando el mismo, donde objetiva las lesiones ya recogidas en el relato de hechos fáctico, informando que presentaba contusión facial y, que el resto de lesiones las observó cuatro días después, informando que la contusión facial es compatible con el mecanismo de producción.

Igualmente compareció la médico forense Dña. Marí Trini, ratificando su informe obrante en el Rollo de Sala, en cuyos antecedentes médicos de interés, recoge que Ariadna sufrió un atropello el día 18/092018, que preciso ingreso hospitalario, que está actualmente diagnosticada de daño cerebral, DIRECCION007, DIRECCION008 principalmente de memoria verbal, perdida de olfato, alteración de la percepción del gusto, sordera, vértigo, rodilla izquierda con rotura de ligamentos y, cambio secundario de personalidad debido a enfermedades del sistema nervioso sin especificación, diagnóstico que produce principalmente las siguientes manifestaciones: mantiene un estilo de vida desorganizado, realiza toma de tratamiento de forma irregular, presenta un juicio de la realidad alterado con exposición a riesgos, ausencia de planificación futura y, presenta alteraciones en la memoria frecuentes, considerando la perito que Ariadna está en una situación de especial vulnerabilidad debido a su patología actual.

En cuanto a la documental aportada, consta a los folios 30 a 33 la información dada por el Banco BBVA, donde se recogen los detalles de las operaciones realizadas por Ariadna mediante, extracción de 800 euros el 30.5.2021, a las 23.24h en cajero CALLE000 de DIRECCION000, 140 euros el 30.5.2021 hora 22.48, folio 32 DIRECCION002 800 euros el 14.5.2021 a las 12.35 horas y, al folio 33 el Bizum de 400 euros con fecha de operación el 31.5.2021 y valor 30 de mayo de 2021.

Así las cosas, el testimonio de la víctima, el cual debe ser analizado desde la perspectiva de sus circunstancias personales, en concreto a la vista del informe médico forense que hace referencia a la secuelas que padece como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió en el 2018, conclusiones ya expuestas, sobre las que la médico-forense informó en el juicio en relación con las contradicciones (alteración del Juicio de la realidad) apreciadas en su testimonio y su falta de recuerdo, que tal alteración no afectaba a su capacidad para percibir que está siendo amenazada, conclusiones del informe médico-forense que justifican la falta de recuerdo concreto de los hechos apreciada en el testimonio ofrecido en el plenario por la víctima, en contraposición a lo declarado por la misma en su denuncia y ante el Juez de Instrucción, donde hizo una descripción más detallada de lo ocurrido, no obstante tales contradicciones y /o omisiones encuentran una justificación médica como secuela del accidente, las cuales se ven acrecentadas por el trascurso del tiempo desde la comisión de los hechos hasta la celebración del juicio oral, debiendo destacar que pese a lo expuesto, la víctima es siempre persistente en el núcleo esencial de los hechos denunciados, afirmando, dentro de su capacidad, una y otra vez que la obligaron a sacar dinero con amenazas y que fue golpeada por Alicia, hechos que además encuentran corroboración periférica en el resto de las pruebas practicadas, así ha mantenido desde un primer momento como el día 14de mayo de 2021, cuando se encontraba con la acusada Alicia tomando un café en el bar DIRECCION001, se personó el acusado Andrés, les dijo que se quería ir a su casa, le dijeron que la llevaban, y cómo antes la llevaron a DIRECCION002 donde es conminada mediante amenaza a que extrajera dinero del cajero, como así hizo, extrayendo 800 euros que entregó a Andrés y, después la reintegraron a su casa, como también mantiene que no denunció por miedo, que el día 30 de mayo de 2021, pasados dos semanas, quedó con Cesareo a la salida de su trabajo en el Centro Comercial DIRECCION004 y, una vez que estaban en los DIRECCION003 llegó el acusado Andrés y la obligo a que le entregara 140 euros, operación que realizo en el cajero del Banco Santander del mismo Centro Comercial, del que hay imágenes en los fotogramas obrantes en las actuaciones, como después de entregar el dinero a Andrés se van a una parada de autobús y llegan de nuevo Andrés con la acusada Alicia y tienen que ir en busca del vigilante de seguridad al que le cuenta lo sucedido, extremo ratificado por el testigo vigilante en el plenario, como una vez que intentan de nuevo marcharse del lugar y en otra parada de autobús se personan de nuevo los acusados y por la fuerza y con violencia es montada en el coche tanto ella como el amigo que le acompañaba, siendo golpeada por la acusada mediante un bofetón en la zona de la nariz, zona del cuerpo donde le son objetivada unas lesiones, tal y como ha ratificado la pericial médico-forense, la introducen en el coche obligada y, de nuevo los acusados le hacen extraer dinero esta vez 800 euros y, como el límite de disposición ya estaba cubierto le hacen que haga un Bizum de 400 euros al teléfono que le facilitan, testimonio que viene corroborado, por los extractos de las operaciones ya señaladas y, por las mismas manifestaciones de los acusados, que no han negado que les entregó las cantidades ya señaladas, si bien dan un versión nada creíble, como que le debía dinero por unas pastillas manifiesta Andrés en su declaración en instrucción, cuando en el plenario cambia sin explicación alguna y manifiesta que la perjudicada le debía un dinero por una compra de droga a un traficante llamado ' Pirata' y que este les encargo que le recogieran el dinero a la víctima para que se lo entregara al tal ' Pirata', versiones no adveradas por ningún dato que permita otorgarles credibilidad, también corrobora la versión de la perjudicada, el testimonio de Cesareo en cuanto a lo nuclear de los hechos, aun cuando dicho testimonió, como ya se ha expuesto difiere de la versión dada en instrucción con respecto a determinados detalles como que solo Alicia empujo a Ariadna para que montara en el coche cuando en instrucción manifestó que le cogió de la coleta y le golpeo en la cara, como el destornillador con el que Alicia amenazó a Ariadna para que sacara el dinero según declaró en instrucción, ahora en el plenario depuso que no hubo amenaza, que iba sujetando la radio y solo se cayó al suelo del coche, extremos sobre los que no ha dado explicación plausible del cambio, el testimonio de la perjudicada es claro y contundente desde un primer momento en cuanto a lo principal de los hechos, en modo alguno reconoce la perjudicada que debiera dinero a los acusados ni a nadie, que la entrega del dinero en ningún momento fue de forma voluntaria, lo hizo bajo la amenaza, que si no lo hacía Andrés le mandaría alguien a pegarle, de hecho Alicia la agredió el día 30 de mayo del 2021 para que subiera en el coche y así seguir el plan que tenían trazado de común acuerdo los acusados, todo lo cual lleva a esta Sala de instancia a estimar que la versión de la víctima es persistente, coincidente en lo principal de los hechos, verosímil y, en consecuencia totalmente creíble, frente a la versión dada por los acusados que no buscan más que la exculpación pero que a este Tribunal no le ofrece credibilidad alguna, pues resultan contradictorios entre si las versiones de los acusados careciendo de sentido que si era la perjudicada la que debía dinero a un tal Perico o Pirata, no fuera ella misma la que abonara sus deudas, cuando tenía capacidad económica para ello al haber sido indemnizada con una significativa cantidad de dinero por las lesiones sufridas por el accidente y, no a través de los acusados, estos no explican los cambios de versión que hacen y, es por todo ello que la declaración de la víctima, que encuentra corroboración periférica en el resto de las pruebas practicadas como ya se ha expuesto, es suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados y, por tanto bastante para declarar probados los hechos en la forma que se ha recogido en el relato fáctico.

SEGUNDO.-Partiendo de lo expuesto, los hechos que se han declarado probados en el ordinal segundo son constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 del Código Penal.

Al respecto se ha de tener presente que la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo tiene declarado que el robo violento o intimidatorio tipificado en el artículo 237 del CP, se caracteriza por el empleo por parte del sujeto activo de la violencia o de la intimidación como modus operandi típico o medio comisivo del apoderamiento, es decir, para facilitarlo, ejecutarlo o asegurarlo. La violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido. En la intimidación se amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. En cualquier caso, la relevancia vendrá determinada por su suficiencia o idoneidad instrumental como medio comisivo del apoderamiento. Pero la intimidación puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor. Por ello, en tal caso la posible inocuidad de la violencia valorada como medio de constricción física no impedirá su relevancia como medio de constricción moral, es decir, como comportamiento intimidatorio suficiente por integrar el delito de robo. ( STS de 9 de abril de 1999).

En el presente caso concurren los elementos típicos del delito por el que se ha formulado acusación, pues es claro que los acusados de común acuerdo valiéndose de la amenaza de que si no accedía a entregarles el dinero le enviarían alguien a pegarle, la víctima Ariadna ante el temor generado por los acusados y, más dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, accedió a extraer del cajero el dinero entregándoselo a los acusados.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de un delito de detención ilegal que solicita la acusación particular, este Tribunal no estima que esté presente en los hechos del ordinal segundo del relato fáctico que se corresponde a los sucedido el día 14 de mayo de 2021, pues el tipo penal requiere que ha de practicarse 'contra o sin la voluntad de la víctima' y, la victima accedió a subir en el coche de los acusados en la creencia de que le iban a llevar a su casa, que si lo hicieron, si bien antes fueron a un cajero para que la víctima extrajera el dinero, como así hizo, estimando así que no se produce el delito de detención ilegal en el presente caso.

TERCERO.-Los hechos que se han declarado probados en el ordinal tercero son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 y 3 del Código Penal en concurso de leyes del art. 8.3º del Código Penal con dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 del Código Penal.

Al respecto, como ya se ha expuesto en el anterior ordinal, se ha de tener presente que la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo tiene declarado que el robo violento o intimidatorio tipificado en el artículo 237 del CP, se caracteriza por el empleo por parte del sujeto activo de la violencia o de la intimidación como modus operandi típico o medio comisivo del apoderamiento, es decir, para facilitarlo, ejecutarlo o asegurarlo. La violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido. En la intimidación se amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. En cualquier caso, la relevancia vendrá determinada por su suficiencia o idoneidad instrumental como medio comisivo del apoderamiento. Pero la intimidación puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor. Por ello, en tal caso la posible inocuidad de la violencia valorada como medio de constricción física no impedirá su relevancia como medio de constricción moral, es decir, como comportamiento intimidatorio suficiente por integrar el delito de robo. ( STS de 9 de abril de 1999).

En nuestro caso concurren los elementos típicos del delito por el que se ha formulado acusación, pues es claro que los acusados abordaron a Ariadna, que se encontraba junto con su amigo Cesareo y, bajo la amenaza en el caso de Cesareo y también bajo la amenaza y la violencia sobre Ariadna amenaza que se incrementó exhibiéndole Alicia mientras iban en el coche un objeto punzante, hicieron que primero Ariadna accediera a entregarle al acusado Andrés la cantidad de 140 euros que extrajo del cajero del banco sito en el Centro Comercial DIRECCION004 y seguidamente para que se montaran en el coche y fueran a otro banco a hacer otra extracción de dinero y le realizara un Bizum la perjudicada y, todo ello mediante la agravación de la intimidación que genera un instrumento peligroso cuando es exhibido por Alicia amenazándole que accediera a sacar el dinero, como así hizo.

Tal actuación, por lo demás, constituye el 'uso de armas u otros medios igualmente peligrosos' que justifica la agravación conforme al párrafo 3 del artículo 242 CP. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en considerar que la mera exhibición de un arma en el momento de cometer la acción se entiende como equivalente a su uso o empleo real, basta citar las SS de 14-06-1999, de 28-09-1999 y de 21-10-2005. Como dice la S.T.S de 21-07-2000...El art. 242.3 CP prevé una agravación de la pena cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevare. Tal disposición tiene la finalidad de reprimir la mayor energía criminal que pone de manifiesto el autor que se vale de un medio que genera un peligro para bienes jurídicos personales de la víctima y que, por tal razón, le permite ejercer una mayor violencia o una mayor amenaza de violencia, es decir, una mayor intimidación. Dicho de otra manera: mediante una amenaza sobre bienes jurídicos personales de la víctima, el autor incrementa su posibilidad de doblegar toda posible resistencia de la misma, objetivo que en nuestro caso consiguieron los acusados apoderándose del dinero de Ariadna, que les entregó bajo amenazas a lo que contribuyo el objeto punzante que le exhibió la acusada.

En cuanto si era un cuchillo como así depuso la víctima Ariadna o un destornillador, que según los acusados y el testigo Cesareo era un destornillador, lo cierto es que era de noche y, la víctima en las circunstancias personales en que se encuentra tras el accidente de tráfico bien pudo confundirlo, pero uno u otro integra el concepto de objeto punzante que es igualmente peligroso como el cuchillo, aun cuando los acusados como dicho testigo nieguen que la acusada lo exhibiera a modo de amenaza, pues la versión de la víctima Ariadna siempre ha sido la misma y este Tribunal la ha acogido por lo que ya se ha expuesto y, por tanto la amenaza y la intimidación con dicho objeto peligroso se dio.

En cuanto al concurso de leyes del art. 8.3º del Código Penal con dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 del Código Penal que se produce con el delito de robo con violencia e intimidación, cuyos bienes jurídicos respectivamente son la libertad ambulatoria y la protección de la propiedad, es preciso acudir a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo sobre el concurso de robo con detención ilegal, esto es, a si los delitos de detención ilegal pueden tener una realidad autónoma, así tomando como referencia la STS 557/2007, que distingue con claridad los tres supuestos de absorción, concurso ideal o medial y concurso real, es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y, con cita de la STS 337/2004, que define la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, la que expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 CP) (también SSTS 1632 y 1706/2002, 372/2003 o 931 y 1134/2004), como ocurre en los supuestos de mínima privación de libertad en caso de acudir a un cajero automático, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala

Lo que se produce en el presente caso a la vista del relato de hechos probados, pues la privación de libertad de Ariadna y Cesareo duró el tiempo estrictamente necesario para llevar a cabo la sustracción del dinero y, por ello es de aplicación el art. 8.3º del Código Penal, el cual establece que ' El precepto más amplio o complejo absorberá a los que castiguen infracciones consumidas en aquel', es decir lo menos queda absorbido en lo más.

CUARTO.-Los hechos declarados probados en el ordinal tercero también son constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art.147.2 del Código Penal.

La comisión del delito del artículo 147.1.CP requiere que 'la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'; y el artículo 147 añade al respecto que 'La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'. Mientras que comete el delito leve del artículo 147.2 C.P., quien cause a otro una lesión no definida como delito en dicho Código. Siendo así el tratamiento un elemento esencial del tipo objetivo del delito del artículo 147.1 CP y no así del delito leve del artículo 147.2, de la lectura del artículo 147.1 CP se infiere que tratamiento es la prescripción o conjunto de prescripciones médicas necesarias objetivamente para intentar conseguir la curación, una vez prestada ya al lesionado la primera asistencia facultativa. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, el tratamiento médico o quirúrgico constituye un elemento normativo del tipo penal, respecto del cual el Código Penal carece de una definición auténtica, por lo cual han de ser los Jueces y Tribunales los que han de determinar el alcance y contenido de dichos tratamientos, respecto de los cuáles el texto legal se limita a exigir, como hemos visto, que deben ser 'objetivamente' precisos. Debiendo entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia, tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico, pudiendo consistir en la prescripción de fármacos o en la fijación de determinados comportamientos, tales como dietas alimenticias, ejercicios de rehabilitación, observancia de reposo, utilización de collarín cervical, inmovilizaciones, etc ( SSTS 1895/2000 de 11 de diciembre, y 294/2003 de 16 de abril).

Pues bien, en el presente caso la lesionada Ariadna por la hoy enjuiciada Alicia sufrió lesiones consistentes en hematomas en cara posterior del brazo izquierdo, hematoma verdoso en región posterior del hombro izquierdo, algia en raíz nasal, erosión leve en región occipital del cuello, algia a nivel dorso lumbar izquierdo de características ostomusculares que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa consistente en exploración, frío local y analgesia habiendo invertido 4 días de perjuicio básico en su curación, según se recoge en el informe médico forense, por tanto estamos ante unas lesiones constitutivas de delito leve del art. 147.2 del Código Penal, solo hubo una primera asistencia facultativa y no tratamiento médico o quirúrgico, imputable a la acusada a título de dolo, concurriendo así también el elemento subjetivo del delito por el que se ha formulado acusación, esto es, el dolo específico que consiste en el ánimo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, lo que constituye un amplio propósito delictivo que no exige que el agente se represente un resultado concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal, por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico y genérico (S.A.P. de Santa Cruz, Sección 2ª, de 15/05/2006).

QUINTO.-De los expresados delitos de robo con intimidación del art. 242.1 del Código Penal y, de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del Código Penal en concurso de leyes del art. 8.3º del Código Penal con dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 del Código Penal, son responsables criminalmente en concepto de autores, Andrés y Alicia y, del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal es responsable únicamente también en concepto de autora Alicia, al haber ejecutado los acusados directa, material, y voluntariamente, conforme a lo razonado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, cuantos elementos integran estos ilícitos penales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal.

SEXTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Se ha solicitado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art.23.CP como agravante, el cual establece que ' es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.

Pues bien, atendiendo a que la relación que mantuvieron entre el acusado Andrés y la víctima Ariadna, duro seis meses y sin convivencia, se estima que dicha circunstancia personal no puede ser estimada como agravación en el presente caso ante delitos contra el patrimonio, la relación entre ambos fue escasa y sin convivencia y, no es de aplicación con carácter genérico la agravante de parentesco, pues de hacerlo sería ir en perjuicio del reo con un concepto superextensivo de la agravante que no sería compatible con el principio de legalidad penal.

Se ha solicitado también por la acusación particular la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª del Código Penal, circunstancia esta que conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo ( STS 257/2020, de 28 mayo; STS 458/2019, de 9 de octubre) concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, se caracteriza por la debilitación de la defensa de la víctima manifestada por esa superioridad personal, instrumental o medial, lo que aquí no se produce, pues la posible debilitación de la defensa según se esgrime por la acusación particular viene de la situación de vulnerabilidad de la propia víctima, no viene esa debilitación por parte en este caso de los agresores, por ello no se estima que en el presente caso concurra dicha circunstancia agravante.

SÉPTIMO.-En cuanto a la determinación de la pena:

a) El delito de robo con intimidación del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 del Código Penal, prevé una pena de dos a cinco años de prisión.

A su vez el art.66.1. del Código Penal establece que 'en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: (...) 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. En el presente caso, aun cuando no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como tales, dada la relación sentimental que mantuvo el acusado Andrés con la víctima Ariadna y, la situación de vulnerabilidad de perjudicada, que hizo que los acusados se aprovecharon de la víctima, hace que este Tribunal estime que existe una agravación de las conductas de los acusados, por lo que procede imponer al acusado Andrés, al concurrir dichas circunstancias, la pena máxima dentro de la mitad inferior, así 3 años y 6 meses de prisióny, a la acusada Alicia sobre la que concurre la circunstancia de la vulnerabilidad de la víctima, la pena de 2 años y 9 meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art.56 CP que la establece en los casos de imposición de penas de prisión inferiores a diez años.

E igualmente, procede conforme a lo establecido en el art.57, apartados 1 y 2, y art.48 del Código penal, imponer la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima Ariadna en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, pena esta última de naturaleza facultativa que se considera necesaria en este caso para la tranquilidad de la perjudicada, habiendo sido solicitada por las acusaciones y no existir ningún interés común que justificara el que pudieran que mantener algún tipo de comunicación entre ellos.

Estas prohibiciones conforme al art.57.1.pfo.2º, siendo la condena a pena de prisión, debe ser por un tiempo superior entre uno y cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, por ser un delito menos grave, procediendo en este caso establecer, por las circunstancias expuestas al determinar la duración concreta de la pena de prisión, en una extensión de4 años y 6 mesespara el acusado Andrés y 3 años y 9 mesespara la acusada Alicia, que se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión.

b) El delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del Código Penal en concurso de leyes del art. 8.3º del Código Penal con dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 del Código Penal, prevé la pena señalada en el apartado 1. en su mitad superior así de tres años y seis meses a cinco años de prisión.

A su vez el art.66.1. del Código Penal establece que 'en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: (...) 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. En el presente caso, aun cuando no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como tales, dada la relación sentimental que mantuvo el acusado Andrés con la víctima Ariadna y, la situación de vulnerabilidad de perjudicada, que hizo que los acusados se aprovecharon de la víctima, hace que este Tribunal estime que existe una agravación de las conductas de los acusados, por lo que en atención a lo expuesto y al punto 3 del artículo 242 del Código Penal procede imponer al acusado Andrés, al concurrir dichas circunstancias, la pena máxima dentro de la mitad inferior, así 4 años y 3 meses de prisióny, a la acusada Alicia sobre la que concurre solo la circunstancia de la vulnerabilidad de la víctima, la pena de 3 años y 10 meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art.56 CP que la establece en los casos de imposición de penas de prisión inferiores a diez años.

E igualmente, procede conforme a lo establecido en el art.57, apartados 1 y 2, y art.48 del Código penal, imponer la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima Ariadna y de Cesareo en cualquier lugar donde se encuentren, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, pena esta última de naturaleza facultativa que se considera necesaria en este caso para la tranquilidad de la perjudicada, habiendo sido solicitada por las acusaciones y no existir ningún interés común que justificara el que pudieran que mantener algún tipo de comunicación entre ellos.

Estas prohibiciones conforme al art.57.1.pfo.2º, siendo la condena a pena de prisión, debe ser por un tiempo superior entre uno y cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, por ser un delito menos grave, procediendo en este caso establecer, por las circunstancias expuestas al determinar la duración concreta de la pena de prisión, en una extensión de5 años y 3 mesespara el acusado Andrés y 4 años y 10 mesespara la acusada Alicia, que se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión.

c) El delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, prevé la pena de multa de un mes a tres meses.

Al no concurrir circunstancias modificativas, se estima imponer la pena de 2 meses multaa razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y, ello en atención a la vulnerabilidad de la víctima Ariadna

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el Art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo será también civilmente, con la extensión y límites que marcan los Art. 109 a 115 inclusive del citado texto legal.

Respecto del dinero sustraído por ambos acusados en concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a Ariadna en la cantidad de 2140 euros.

Y, en cuanto a las lesiones físicas que sufrió Ariadna, ocasionadas por la acusada Alicia, objetivadas por la médico forense, se estima proporcionada la cuantía que solicita el Ministerio Fiscal, así teniendo en cuenta que tardaron en curar cuatro días no impeditivos, procede que la acusada Alicia en concepto de responsabilidad civil indemnice a la víctima en la cantidad de 200 euros (a razón de 50 euros por día).

Ahora bien, en cuanto a los daños morales, solicitados por la acusación particular no cabe otorgar cantidad alguna en dicho concepto, pues no ha sido acreditado que daños psicológicos se le han ocasionado, siendo una mera alegación huérfana de cualquier dato objetivo probatorio.

Por todo ello, los acusados Andrés y Alicia deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria a Ariadna en la cantidad de 2.140 euros, por el dinero sustraído y, solo la acusada Alicia deberá indemnizar a Ariadna en la cantidad de 200 euros por las lesiones, con aplicación en ambos casos del interés legal del art. 576 de la LEC..

NOVENO.- Se acuerda mantener la situación de prisión provisional en que se encuentra el ahora condenado Andrés desde el día 2 de junio de 2.021 para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, según determina el artículo 504.2 in fine.

Y, se acuerda igualmente, conforme determina el art El art.69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de protección integral de las víctimas de violencia de género, mantener las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación, decretadas por ese Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, en resolución de 3 de junio de 2021, que se impuso a la acusada Alicia, durante la tramitación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse contra la presente resolución y, hasta el límite de las penas de prohibición impuestas.

DÉCIMO.- Conforme al art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede la condena del acusado Andrés al abono de dos tercios de las costas procesales y, la acusada Alicia al abono de los tres tercios de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

A) Que debemos condenar y condenamos a Andrés:

a) Como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima Ariadna en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de4 años y 6 meses.

b) Como autor de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del Código Penal en concurso de leyes del art. 8.3º del Código Penal con dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima Ariadna y de Cesareo en cualquier lugar donde se encuentren, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 5 años y 3 meses.

B)Que debemos condenar y condenamos a Alicia:

a) Como autora de un delito de robo con intimidación del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima Ariadna en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 3 años y 9 meses.

b) Como autora de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del Código Penal en concurso de leyes del art. 8.3º del Código Penal con dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 del Código Pena l, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima Ariadna y de Cesareo en cualquier lugar donde se encuentren, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 4 años y 10 meses.

c) Como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 meses multaa razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

C)Debemos condenar y condenamos a los acusados Andrés y Alicia a indemnizar, de forma conjunta y solidaria a Ariadna en la cantidad de 2.140 euros, por el dinero sustraído y, a la acusada Aliciaa indemnizar a Ariadna en la cantidad de 200 euros por las lesiones, con aplicación en ambos casos del interés legal del art. 576 de la LEC..

D)Y, debemos condenar y condenamos a Andrés al abono de dos tercios de las costas procesales y, a la acusada Alicia al abono de los tres tercios de las costas causadas en este procedimiento, incluidas en ambos casos las de la acusación particular.

Se decreta el mantenimiento de la situación de prisión provisional en que se encuentra el ahora condenado Andrés desde el día 2 de junio de 2.021 para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, según determina el artículo 504.2 in fine.

Se decreta igualmente el abono, en aplicación del art. 58 CP, para el cumplimiento de las penas de prisión, del tiempo de privación de libertad que Andrés haya permanecido por razón de esta causa.

Se acuerda igualmente, mantener las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación, decretadas por ese Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, en resolución de 3 de junio de 2021, que se impuso a la acusada Alicia, durante la tramitación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse contra la presente resolución y, hasta el límite de las penas de prohibición impuestas.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia y conforme a lo establecido en el art.790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art.846.ter.LECR)

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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