Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 422/2012 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 349/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 422/2012
Juicio Oral nº 299/2009
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón
SENTENCIA Nº 349
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Don JAVIER ZALDIVAR ROBLES
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En Castellón a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 422 del año 2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 299 del año 2009, sobre apropiación indebida y daños.
Han intervenido en el recurso, como APELANTES, Dª. Santiaga y Dª. Bárbara , representadas por la Procuradora Dª. María Carmen Linares Beltrán y defendidas por la Letrada Dª. Ana López Segura, así como Dª. Herminia representada por la Procuradora Dª. Beatriz Avilés Díaz y defendida por el Letrado D. Alberto Lumbreras Jiménez, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los siguientes hechos: " Ha resultado probado y así se declara que, en fecha 2 de diciembre de 2002, las acusadas Bárbara , mayor de edad por cuanto nacida el NUM000 -1984, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y Santiaga , mayor de edad por cuanto nacida el NUM002 -1978, con DNI NUM003 , y sin antecedentes penales, suscribieron un contrato de arrendamiento en concepto de arrendatarias con Maximino respecto de la vivienda amueblada propiedad de éste, sita en la C/. DIRECCION000 , n° NUM004 , NUM005 , NUM006 de Castellón, adjuntándose al contrato inventario de los muebles de la vivienda. En el referido piso vivían las acusadas en compañía de su madre, Herminia , mayor de edad por cuanto nacida el NUM007 -1958, con DNI NUM008 y sin antecedentes penales en el momento de la comisión de los presentes hechos, aunque con antecedentes posteriores al haber sido condenada en fecha 1-2-08 por estafa.
Como consecuencia del impago de las rentas estipuladas en el contrato correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2004, Maximino interpuso demanda solicitando la resolución del contrato, dictándose Sentencia de fecha 11 de marzo de 2005 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Castellón en la que se estimaba la demanda interpuesta, produciéndose el lanzamiento el 11 de abril de 2005, donde se pudo comprobar que las referidas acusadas, Bárbara , Santiaga y Herminia se habían apoderado con carácter previo a abandonar la vivienda de los siguientes muebles que figuraban en el inventario: del comedor 4 sillas, 1 mesa con jarrón, un sofá de plazas y otro de dos, una mesa de centro con 4 butaquitas, una lámpara de mesa, una mesa de televisor, dos lámparas y 4 cuadros; del dormitorio de matrimonio dos estantes, cortinas, tres alfombras, 4 cuadros y un plafón; del dormitorio 2 una cortina y un cuadro; del dormitorio 3 un armario completo empotrado en la pared con una tabla de planchar, una plancha, aspiradora, ventilador y cortina; del dormitorio 4 dos camas-nido, colcha, dos sillas, una mesa de estudio y cortina; de la galería la lavadora, todo ello por un valor de 2.787,05 euros.
Asimismo, las acusadas tambien, con el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, causaron daños en la vivienda arrendada consistentes en parquet arrancado, rotura de los cajones de la cocina y del cristal de la puerta de acceso a la galería, todo ello por importe de 600 euros."
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santiaga como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal en relación con el art. 249 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santiaga como autora penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P ..
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bárbara como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal en relación con el art. 249 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bárbara como autora penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P ..
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Herminia como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal en relación con el art. 249 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Herminia como autora penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P ..
Todo ello con imposición de las costas procesales a las condenadas por partes iguales.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Santiaga , a Bárbara , y a Herminia a que indemnicen, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Maximino , en la suma de 3.387,05 euros, todo ello más los intereses legales del art. 576 LEC ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las acusadas, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 11 de mayo de 2012, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 6 de septiembre de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón condenó a Santiaga , Bárbara y Herminia , como autoras de un delito de apropiación indebida y de un delito de daños en los términos que constan en dicha resolución, y por no estar conformes con tal pronunciamiento interponen las dos primeras recurso de apelación, a fin de que se le absuelva del expresado delito, alegando: 1) infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración del art 24.1 y 2 CE , así como error en la valoración de la prueba; 2) error en la apreciación de la prueba en lo que respecta a la propia existencia del delito de apropiación indebida y de daños, con aplicación indebida de los arts. 252 y 263 CP ; 3) error en la apreciación de la prueba a la hora de determinar la responsabilidad civil derivada del delito; 4) infracción de normas por inaplicación del art. 1195 CC a la hora de establecer la indemnización civil; y 5) error en la apreciación de las pruebas al no haberse contenido como hechos probado, ni por tanto valorado adecuadamente por el Juzgador, la aportación de documentos falsos a un procedimiento penal.
También formula recurso de apelación la tercera de las acusadas, alegando error en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos respectivos, para interesar la confirmación de dicha sentencia.
Recurso de Santiaga y Bárbara
SEGUNDO.- Considera en primer lugar la defensa de dichas recurrentes que el Juzgador de primer grado realiza una valoración incompleta y sesgada de la prueba practicada, pues, aun aceptando lo argumentado por el mismo en cuanto a la prueba indiciaria, no ha tenido en cuenta otros hechos que por acreditados merman considerablemente la capacidad probatoria de esos indicios; con lo cual se pretende que esta Sala, modificando el criterio del Juzgador de instancia, realice una nueva valoración de las diferentes testificales, según conviene a sus intereses, para sustentar en las mismas un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones.
Se alega, en síntesis, que la sentencia justifica una condena, entendiendo enervado el principio de presunción de inocencia, por la concurrencia de elementos indiciarios relevantes sobre la posesión de los objetos sustraídos y su "disponibilidad exclusiva hasta la fecha de lanzamiento", sin tener en cuenta que desde el 1 de noviembre de 2004 Santiaga y Bárbara ya no residían en dicha vivienda, con lo que habían pasado seis meses desde el abandono voluntario hasta que se personó la comisión judicial, de modo que la disponibilidad en exclusiva, como indicio sólido para justificar la condena, no es tal, dado que la misma se basa en que nadie dispuso de las llaves durante ese tiempo cuando de la prueba practicada no puede alcanzarse esa certeza, ya que el querellante siempre dispuso de un juego de llaves, a sí como la propia inmobiliaria, desde que las arrendatarias abandonaron la vivienda.
Consta en las actuaciones, por la correspondiente prueba documental, que en fecha 2 de diciembre de 2002 se celebró contrato de arrendamiento de vivienda amueblada sita en la DIRECCION000 NUM004 - NUM005 - NUM006 de Castellón, entre el querellante Maximino (como arrendador) y las acusadas Santiaga y Bárbara (como arrendatarias), incorporando al contrato inventario de los muebles de la vivienda. Está igualmente acreditado que el 11 de abril de 2005 se procede a practicar diligencia de lanzamiento de las arrendatarias, tras el correspondiente proceso de desahucio ante el impago de la renta durante los meses de agosto a noviembre de 2004, haciendo constar la comisión judicial en el acta la relación del mobiliario y enseres que faltan del inventario (sillas, mesas, sofás, lámparas, cuadros, cortinas, armarios, etc) así como los desperfectos habidos en la vivienda (parquet arrancado, rotura de mobiliario de la cocina y del cristal de la puerta de acceso a la galería, etc).
El Sr. Maximino interpuso denuncia el 26 de octubre de 2004, con motivo de las rentas adeudadas y porque, además, el jefe de escalera, Justo , le dijo haber visto el fin de semana anterior a las arrendatarias sacar de la vivienda, con la ayuda de otra persona o personas, una mesa de ordenador, diversos muebles, tablones de madera y cajones grandes de cartón, entre otros objetos, y también que la pasada noche había oído ruidos y golpes en el piso, como si rompieran o desmontaran muebles, añadiendo que parte de los efectos fueron introducidos y se los llevaron de allí dentro del vehículo matrícula XW-....-ES , de color oscuro. Con posterioridad, el 29 de mayo de 2006 interpuso querella, en cuyo escrito se relacionan el mobiliario y enseres que faltan en la vivienda así como los desperfectos.
Partiendo de la fecha de la citada denuncia, y al margen de que nada obsta el que las acusadas pudieran tener una copia de llaves de la vivienda durante aquellos seis meses, no parece aventurado llegar a la conclusión de que tal apoderamiento y desperfectos se produjeron con anterioridad al abandono de la vivienda, tal y como resulta de lo que en su día le fue comunicado al Sr. Maximino por el jefe de escalera Sr. Justo , el cual vivía justo debajo de la vivienda arrendada y reiteró en fase instructora que "hacía unos meses que oía ruidos durante el día y a horas diferentes como si estuvieran arrancando o rompiendo cosas, es decir, golpes fuertes como si dieran con una maza o pico", por lo que decidió avisar a dicho propietario, añadiendo que "en la misma época y en dos ocasiones observó cómo las querelladas sacaban muebles y los montaban en un vehículo para llevárselos", y que el día del desahucio el Sr. Maximino "le llamó para que estuviera presente como testigo y fue entonces cuando observó todos los destrozos".
Pero es más, en el propio relato fáctico se dice que "..las referidas acusadas...se habían apoderado con carácter previo a abandonar la vivienda de los siguientes muebles...". De ahí que no se acierta a comprender lo que se pretende con tal motivo de recurso, pues carece de relevancia alguna en orden a desvirtuar el resultado probatorio.
En el desarrollo argumental de la impugnación realizan las apelantes una valoración de la prueba practicada, legítima desde el ejercicio de su derecho de defensa, pero inhábil para contradecir el relato fáctico y la convicción del Juzgador que desde la inmediación ha percibido la actividad probatoria realizada en el juicio oral y que motiva en la explicación de la convicción contenida en la fundamentación de la sentencia. En contra de lo alegado en el recurso puede afirmarse que el Juzgador de instancia dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, sin que encuentre esta Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones a las que llegó, siendo su valoración correcta y acertada, sin que de tales manifestaciones se pueda extraer otras consecuencias por el simple hecho de que existan contradicciones en cuestiones accesorias.
El verdadero origen de la discrepancia de las recurrentes hay que situarlo, pues, no tanto en el error o la existencia de otras pruebas, innecesarias e irrelevantes, cuanto en la valoración que a las practicadas ha atribuido el Juez "a quo". La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de las acusadas, con la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- La defensa considera como segundo motivo de recurso que se ha cometido también un error en la apreciación de la prueba, en cuanto que los hechos "si bien denota un mal uso por parte de mis representadas de la vivienda arrendada", no debería trascender al ámbito penal, sino limitarse al ámbito civil y haberse cubierto con la fianza jamás devuelta.
Se denuncia que hubo una serie de problemas que nunca fueron atendidos por la propiedad, lo que pudo dar lugar a los desperfectos, pero es lo cierto que Juan Pedro , responsable de la inmobiliaria Aincas Castellón SL, afirmó que solo "se quejaron de problemas con uno de los focos de la vitrocerámica,...no recibió más quejas", para indicar a continuación, en relación a las acusadas, que "quienes se quejaban eran los vecinos porque no sabían comportarse" y que el piso "era antiguo pero estaba en buen estado cuando se alquiló".
La referencia al ámbito civil, también carece de fundamento. El denominado principio de intervención mínima, que, en todo caso, sugiere que la interpretación de la ley penal no debería ser extensiva, no es determinante de la naturaleza civil de los hechos que han sido enjuiciados en este proceso, como lo sostiene la defensa, pues, siendo que las acusadas se llevaron diversos muebles y enseres que tenían en posesión, en virtud del contrato de arrendamiento, y que estaban reseñados en el inventario adjunto al contrato como de propiedad del arrendados y que, por lo tanto, estaban obligadas a devolver, tiene prima facie todas las características de un hecho penalmente relevante en el sentido del art. 252 CP , por lo que incontestable resulta que tal hecho justifica la iniciación de la instrucción y la continuación del procedimiento hasta sentencia, como en el presente caso. Tampoco puede cuestionarse el delito del art 263 CP , pues lo que en el recurso viene a considerarse incompatible con el dolo debe ser calificado como una táctica defensiva, estimando suficientemente razonado en la sentencia el juicio inferencial, referido a la concurrencia del dolo, ajustándose plenamente a las exigencias de racionalidad impuestas por nuestro sistema de valoración probatoria.
Por otro lado, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos, como puedan ser aquellas conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social , lo que no sucede en el supuesto de autos.
CUARTO.- Tampoco es de apreciar el error en lo concerniente a la responsabilidad civil derivada del delito, pues se limita la defensa a denunciar que no es suficiente las cantidades que detrae el Juzgador, del total -3.736 €- solicitado por el Ministerio Fiscal, correspondientes al sinfonier, por estar en la terraza, así como otra cantidad por la depreciación del mobiliario y enseres sustraídos, pero es lo cierto que no mencionan las recurrentes cantidades ni conceptos que, a su entender, igualmente deberían de haberse detraído. En ese sentido, compartimos igualmente los razonamientos del Juzgador a quo, que toma en consideración a tal efecto la depreciación por el uso del mobiliario, máxime cuando los muebles eran de "antigüedad considerable", y que aplica criterios de proporcionalidad a favor del reo.
QUINTO.- En relación a que la fianza no fue devuelta a las acusadas, no cabe hacer supuesto de la cuestión. Se pretende que los 1.000 euros de la fianza sean descontados de la responsabilidad civil obviando lo que se razona al respecto en la sentencia impugnada, cuando dice que en lo referente a los daños por pintura y limpieza, contrariamente a lo reclamado y con independencia de la mayor o menor suciedad o degradación de la pintura, no constan en las fotografías grafittis o desperfectos abusivos de los cuales se permita deducir un plus de antijuridicidad en la acción, en orden a su calificación penal, "al margen de las consecuencias jurídico civiles derivadas del contrato, para lo que se prevé una fianza".
SEXTO.- Se alega, por último, una presunta falsedad, aduciendo que las fotografías aportadas por el actor como doc nº 13 a 15 eran falsas (en cuanto a la afirmación contenida en la propia querella de ser éstas reflejo del estado previo a la ocupación), pues habrían sido creadas para la presente reclamación y no correspondían al "estado en el que se encontraba la vivienda inmediatamente antes de ser ocupada por las querelladas", como se dice en la querella. Pero tal alegación, puramente especulativa, es irrelevante y no puede ser aceptada siquiera como hipótesis, pues si tal situación se hubiese producido -aportación de fotografías falsas para percibir la cantidad objeto de reclamación- nos encontraríamos ante un hecho delictivo, que las acusadas habrían debido denunciar, y no consta, en absoluto, que hayan denunciado en momento alguno el presunto delito de falsedad documental que ahora insinúan como causa de exculpación en este procedimiento. En consecuencia, probadas las alegaciones del querellante a la vista de la prueba practicada en los términos que se expresan en la sentencia objeto de recurso, no cabe rechazar la querella en virtud de alegaciones que, de ser ciertas, serían constitutivas de un hecho delictivo, cuando no se ha ejercido en momento alguno por las querelladas su deber de denunciar ni su derecho de perseguir dicha presunta acción delictiva.
Además, ya precisó en juicio el Sr. Maximino que se trataba de un error de redacción del escrito de querella y que no correspondían al estado previo a la ocupación de la vivienda por las acusadas, por cuanto dichas fotografías se tomaron tras la reparación del edificio, cuando se pintó y se pusieron los muebles.
En todo caso, ninguna incidencia ha tenido tal circunstancia en la decisión judicial adoptada en la instancia y, por lo tanto, el recurso debe ser desestimado, lo que exime, a su vez, de examinar la pretensión alternativa formulada por las recurrentes.
Recurso de Herminia
SEPTIMO.- Se limita el recurso a discrepar en líneas generales de la prueba practicada, al tiempo que insiste la apelante en que a la fecha del lanzamiento ya habían abandonado la vivienda las acusadas, entregando las llaves a la inmobiliaria, sin que exista relación de causalidad entre la presencia de la recurrente en la vivienda y los desperfectos de referencia, ni se concreta quién de las acusadas ha realizado los hechos, por lo que no habiéndose determinado la culpabilidad de cada una y, en su caso, el grado de participación, todas ellas deberían de haber sido absueltas.
El recurso carece de fundamento y debe ser desestimado en base a lo razonado en los anteriores razonamientos jurídicos. No se niega por la apelante Herminia que residía en la mencionada vivienda con sus dos hijas, las también acusadas Santiaga y Bárbara , siendo precisamente el hecho de que no pueda individualizarse la culpabilidad de cada acusada lo que determina la responsabilidad subsidiaria.
El Juzgador de primer grado no sólo valoró correctamente las pruebas practicadas en su instancia, sino que también expuso o motivó las conclusiones extraídas de tal valoración, lo que llevó a cabo en el fundamento jurídico primero de dicha resolución, en el cual puede observarse cómo la condena se fundamentó, no sólo en la declaración del querellante, sino en la testifical del vecino y del personal de la inmobiliaria que gestionó el contrato de arrendamiento, así como en la documentación aportada y también en el acta elaborada por la comisión judicial, de donde no cabe sino deducir tanto la apropiación denunciada ( art. 252 CP ) como la causación de daños ( art. 263 CP ).
Frente a esas pruebas de cargo, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el fallo condenatorio, el recurso se extiende en alegaciones meramente retóricas que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal, y que, en definitiva, le han llevado al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se expresan en el relato fáctico, siendo su valoración objetivamente correcta y acertada. Más allá de tal constatación, no corresponde a esta Sala atender la pretensión de nueva valoración de la prueba, ni tampoco revisar o sustituir a la misma en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba sobre los que se ha fundamentado la condena. De modo que puede decirse que el Juzgador actuó en el ejercicio de su facultad de libre valoración de la prueba existente, y que explicó las razones que le habían llevado a pronunciar un fallo condenatorio. Sin que en ello pueda apreciarse arbitrariedad alguna que hubiera de estimarse lesiva del derecho a la presunción de inocencia. Por ello, dicho recurso debe ser igualmente desestimado.
Costas Procesales
OCTAVO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la resolución de instancia, lo que conlleva la imposición de costas de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim .
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Santiaga y Dª. Bárbara , así como el recurso de apelación formulado en nombre y representación de Dª. Herminia , contra la sentencia de 13 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 299/2009, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a las apelantes.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

