Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 27/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 349/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100345
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado 27/2012
PREVIAS 1672/2011
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA (ANT.IN-6)
S E N T E N C I A NUM. 349/12
Ilmos. Sres.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas:
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En Lleida, a veintidos de octubre de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1672/2011, del Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.in-6), por delito Atentado, falta de lesiones y falta de amenazas, en el que son acusados Efrain , nacionalizado en España con DNI nº NUM000 nacido en Lleida el día NUM001 /80, hijo de Blas y de Marina; con domicilio en Lleida, CALLE000 , NUM002 , NUM003 NUM004 , y Gustavo , nacionalizado en España con DNI nº NUM005 nacido en Lleida el día NUM006 /55, hijo de Manuel y de Josefa; con domicilio en Lleida, CALLE001 , NUM007 , NUM008 NUM009 , representados por la Procuradora Dª. Macarena Olle Corbella y defendidos por el Letrado D. Francisco Sapena Grau, así como el Agente de la Guardia Urbana NUM010 ( Martin ) y el Agente de la Guardia Urbana NUM011 ( Porfirio ), representados por la Procuradora Dª Ares Jené Zaldumbide y defendidos por el Letrado D. Daniel Ibars Velasco. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
Antecedentes
ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían una falta de respeto y consideración a la autoridad del art. 637 del Código Penal de la que es autor Efrain , a quien procede imponer la pena de multa de 30 días a razón de 18 euros día (RPS en caso de impago) en concurso con una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , por la que procede imponer una multa de 40 días a razón de 18 euros dís (RPS en caso de impago).
En vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Porfirio en 140 euros por las lesiones.
La defensa de Efrain y Gustavo , entenció que los hechos constituían:
1) Un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal .
2) Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
3) Una falta de amenazas del art. 620.1 del Código Penal .
Del delito de lesiones son autores los acusados Martin e Porfirio .
Son autores de las faltas de lesiones, los acusados Martin e Porfirio y es autor de la falta de amenazas, el acusado Martin .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer las siguientes penas:
1) Al acusado Martin , por el delito de lesiones, la pena de dos años y seis meses de prisión, y por la falta de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros y por el delito de amenazas a la pena de multa de veinte días a diez euros por día.
2) Al acusado Porfirio , por el delito de lesiones, la pena de dos años y seis meses de prisión, y por la falta de lesiones, la pena de dos meses de multa con un cuota diaria de diez euros.
Accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.
Así mismo, por vía de responsabilidad civil:
- Los acusados deberán indemnizar a Efrain con la cantidad de ocho mil euros (8.000 euros) por las lesiones.
- Los acusados deberán indemenizar a Gustavo con la cantidad de ocho mil euors (8.000 euros) por las lesiones.
Las cantidades a satisfacer por vía de responsabilidad civil devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La defensa de los Agentes de la Guardia Urbana núm. NUM010 ( Martin ) y núm. NUM011 ( Porfirio ), entendió que los hechos constituían:
A) Un delito de atentado contra agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal .
B) Dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal :
A) El acusado Efrain es criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de atentado contra agentes de la autidad en concurso ideal con una flata de lesiones.
B) El acusado Gustavo es criminalmente responsable, en concepto de autor, de un dleito de atentado contra agentes de la autidad en concurso ideal con dos faltas de lesiones.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada acusado:
A) Al acusado Efrain , la pena de prisión de dos años y seis meses, por el delito de atentado, y la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de veinte euros, por la falta de lesiones.
B) Al acusado Gustavo , la pena de prisión de dos años y seis meses, por el delito de atentado, y la pena de multa de dos meeses, con una cuota diaria de veinte eruos, por cada una de las faltas de lesiones.
Accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.
Así mismo, por vía de responsabilidad civil y por las lesiones causadas, ambos acusados habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente, al agente de la Guardia Urbana con tarjeta de identidad profesionsl número NUM011 con la suma de ciento cuarenta euros (140,00 euros), mientras que el acusado Gustavo habrá de indemnizar al agente de la Guardia Urbana con tarjeta de identidad profesional número NUM010 con la de doscientos cincuenta euros (250,00 euros).
Las cantidades a satifacer por vía de responsabilidad civil devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Hechos
ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara por la Sala, que el día 8 de mayo de 2011, sobre las 5:30 horas, los agentes de la Guardia Urbana con tarjetas de identificación profesional números NUM010 ( Martin ) y NUM011 ( Porfirio ) se encontraban realizando un servicio de paisano en la zona del Pavelló de Vidre de los Camps Elisis de Lleida, formando parte del operativo especial de seguridad organizado con motivo de la Fiesta Mayor de la ciudad.
En el ejercicio de sus funciones, dichos agentes observaron como el acusado Efrain , el cual iba acompañado por su padre, el también acusado Gustavo , y de otros familiares y amigos, empujaba a otros viandantes que pasaban por la zona, increpándolos de forma desafiante, llegando a dirigirse a una mujer llamándola borracha.
Ante tal actitud, los agentes se colocaron a la altura del acusado Efrain con el fin de llevar a cabo un seguimiento preventivo, pero al percatarse aquél de su presencia, el mismo se dirigió al agente con tarjeta de identificación profesional número NUM011 diciéndole " Feo, que haces a mi lado, no tienes huevos de pegarte conmigo, marica", a la vez que le cogía del brazo. Tras ello, los agentes procedieron a identificarse como miembros del cuerpo de la Guardia Urbana, tanto verbalmente como a través de la exhibición de sus credenciales, reaccionando Efrain increpando a los agentes en un tono de voz más alto y gesticulando, mientras añadía "Sois unos urbanos de mierda, ir a regular el tráfico , que es pa lo único que valeis".
Tal comportamiento motivó que los agentes procedieran a requerir a ambos acusados su documentación, negándose los mismos a facilitársela, a la vez que propinaban varios empujones a los agentes, momento en que el agente con número NUM010 procedió a sacar la defensa extensible que portaba y exhibirla de modo disuasorio.
Comoquiera que la agresividad de los acusados iba en aumento, el agente con tarjeta de identidad profesional número NUM010 se dirigió al punto de control del Operativo de Seguridad, el cual se encontraba situado a escasos cincuenta metros del lugar de los hechos, con el fin de solicitar refuerzos, momento en que Efrain , mostrando un absoluto desprecio por el principio de autoridad y por el buen funcionamiento de la función pública, acometió físicamente contra el agente con tarjeta profesional número NUM011 , propinándole diversos puñetazos y patadas.
El agente NUM010 volvió acompañado por el sargento de la guardia Urbana NUM012 , los caporales NUM013 y NUM014 y los agentes NUM015 y NUM016 , así como otros componentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que también formaban parte del operativo de seguridad. Al llegar al lugar de los hechos, Efrain tenía agarrado por el cuello y seguía golpeando al agente con tarjeta profesional número NUM011 , por lo que, con ayuda del caporal y el agente con tarjetas de identidad profesional números NUM014 y NUM016 respectivamente, se procedió finalmente a su detención, mostrando en todo momento el acusado una gran resistencia a la misma, incluso cuando ya se encontraba en el suelo y se le estaba intentando reducir.
Asimismo, cuando el agente con tarjeta de identidad profesional número NUM010 intentaba separar al acusado Gustavo , éste se volvió contra él golpeándole en la cara y agarrándole del cuello, teniendo que utilizar la defensa reglamentaria para poder repeler el ataque, alcanzando con ella la pierna del acusado, dado que el mismo estaba muy agresivo y le estaba ahogando, siendo finalmente el acusado reducido y detenido.
Como consecuencia de tales agresiones, el agente con tarjeta de identidad profesional número NUM011 sufrió diversas lesiones, consistentes en eritema en zona anterior del cuello y contusión en el labio inferior, que precisaron para su sanación una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar dos días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Por su parte, el agente con tarjeta de identidad profesional número NUM010 padeció lesiones consistentes en eritosis en la zona posterior del cuello, omalgia derecha, contusión malar derecha y erosión del segundo dedo de la mano derecha, las cuales precisaron para su sanación una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, ninguno de ellos impeditivo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado contra los agentes de la Guardia Urbana NUM010 y NUM011 , previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del CP , así como de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP .
El relato fáctico de los hechos se estima adecuadamente acreditado, en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal español, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.
Los acusados, constituidos a la vez como parte acusadora en la causa, niegan los hechos y mantienen que ellos no agredieron a los agentes de la Guardia Urbana, sino que fueron estos últimos quienes les increparon y agredieron, sin existencia de incidente previo alguno, cuando salían de la discoteca-pub River de Lleida en compañía de unos familiares. Sostiene, además, Efrain que los agentes iban de paisano y que uno de ellos llegó a sacar una ASP -defensa personal-, con la que finalmente golpeó a su padre en la pierna, identificándose como policía local, aunque sin mostrar la credencial, frente a lo cual el acusado sacó la suya que le acreditaba como Mosso d'Esquadra.
En apoyo de su versión propusieron dos testigos, Gumersindo , cuñado de Efrain , el cual poco aportó sobre los hechos, pues alegó que se giró y vio una trifulca y a dos personas de paisano que tenían a Efrain reducido , y Luciano , primo del acusado, quien manifestó que éste sacó la placa de Mosso d'Esquadra y que el agente NUM017 le dio un manotazo y se la tiró al suelo, que a Efrain le pegaron los dos agentes, y que a Gustavo también le dieron un empujón.
Frente a tal versión, los agentes de la Guardia Urbana, también acusados, ofrecieron otra bien distinta, viniendo ambos a ratificar el contenido del atestado policial que dio origen a la presente causa.
Según se desprende de dicho atestado, los agentes se encontraban en los Camps Elisis de Lleida, ejerciendo sus funciones como parte de un dispositivo de seguridad ciudadana y observaron como el acusado Efrain , el cual iba acompañado por su padre y por otros familiares, empujaba a otras personas que allí se encontraban, increpándolos, ante lo cual los agentes iniciaron un seguimiento preventivo.
El agente NUM010 ( Martin ) incidió en el plenario en que Efrain mostraba una actitud desafiante, empujando a la gente y llamando borracha a una chica, conducta que motivó su actuación, procediendo a iniciar su seguimiento, colocándose el agente NUM011 junto a Efrain , momento en el que este último le cogió del brazo, diciéndole también al declarante "que quieres hostias, también", identificándose ambos como agentes de la Guardia Urbana, a lo que les contestó que solo servían para regular el tráfico. Añadió el agente que le dijeron a las personas del grupo que se tranquilizaran y finalmente sacó la ASP de manera disuasoria. Como fuera que los tenían acorralados contra una tienda de los Campos Elíseos, optó por acudir a solicitar refuerzos al punto de control de seguridad, pues se le había acabado la batería del Walky y el puesto estaba a unos 50 metros. El declarante manifestó que en ningún momento oyó a Efrain identificarse como Mosso d'Esquadra y que al volver al lugar de los hechos con los compañeros de refuerzo vieron a Efrain cogiendo por el cuello al agente NUM011 - Porfirio -, dándole golpes , así como al padre de Efrain dándole alguna patada. Añadió que él fue agredido por el acusado Gustavo , el cual lo cogió por el cuello y "le ahogaba", lo que hizo que le pegara en la pierna con la ASP. Finalmente, también dijo que Efrain no se identificó en ningún momento como Mosso d'Esquadra, y que conoció tal condición cuando le encontraron su credencial al registrarlo, una vez retenido en el suelo.
En el mismo sentido declaró el agente NUM011 ( Porfirio ), especificando que Efrain se le quedó mirando, le guiñó el ojo y le tiró un beso, diciéndole "feo que haces a mi lado", que después se abalanzó sobre él y le cogió por el cuello, dándole puñetazos, ante lo cual él estiró el brazo para mantenerlo a distancia, siendo finalmente rodeado por el grupo, cayéndole golpes por su alrededor. Añadió que Efrain le pegó en la cara y que él se quedó bloqueado, sin reaccionar, que lo único que hizo fue taparse para protegerse.
La evidente contradicción existente entre las versiones de las partes es resuelta por la Sala a favor de la mantenida por los agentes de la Guardia Urbana, a la que otorga mayor credibilidad, tanto por su reiteración sin contradicciones esenciales durante todo el procedimiento , como a la vista del resultado probatorio que viene a corroborarla, resultando también relevante las fisuras detectadas en las declaraciones de Efrain y su padre.
Ha resultado plenamente acreditado que los agentes se encontraban en ejercicio de sus funciones, formando parte del operativo de seguridad actuante en els Camps Elisis de Lleida con motivo de la Fiesta Mayor de la Ciudad, mientras que Efrain y Gustavo acababan de pasar una noche de fiesta, en la que, junto a otros familiares, habían tomado algunas copas, desprendiéndose del parte médico emitido poco después de ocurrir los hechos que Efrain presentaba fetor enólico. En tal contexto, escapa a toda lógica que los agentes de la Guardia Urbana decidieran el seguimiento de los acusados sin motivo ni incidente previo alguno, tal y como sostienen estos últimos, máxime cuando no ha resultado acreditado que existiera un previo conocimiento o animadversión entre las partes que pudiera motivar una caprichosa actuación por parte de los agentes. Sí convence a la Sala la racional explicación ofrecida por estos últimos respecto a que el seguimiento fue consecuencia de que el acusado Efrain andaba molestando a algunos transeúntes. Siendo ello así, no ha de extrañar que los agentes decidieran actuar, precisamente en ejercicio de las funciones de seguridad que estaban llamados a desempeñar.
A partir de ahí, la secuencia que explican los agentes resulta del todo lógica y creíble, requiriendo la documentación a los acusados e identificándose como agentes de la Guardia Urbana, ante la conducta provocativa, reacia e irrespetuosa mantenida por Efrain , en primer lugar, y después por su padre.
Frente a ello, no convencen al Tribunal algunas de las manifestaciones de los acusados, como la ofrecida por Efrain cuando dijo que sacó su credencial para identificarse, momento en el que uno de los agentes le golpeó y la hizo caer al suelo, lo cual no cuadra con lo mantenido por varios de los agentes que acudieron al lugar de los hechos (los miembros de la Guardia Urbana NUM014 , NUM015 y NUM016 y el sargento de los Mossos d'Esquadra con tip NUM018 ), quienes sostuvieron que no oyeron en ningún momento identificarse al acusado y que se apercibieron de su condición de Mosso d'Esquadra cuando, tras su reducción, hallaron la credencial en el bolsillo trasero del pantalón. Tampoco cuadra la versión de Gustavo de que a su hijo le agredieron de una manera "brutal"-según dijo en el plenario- con el resultado lesivo del mismo, el cual, según se desprende del parte médico forense unido a la causa, precisó tan sólo una primera asistencia para su curación.
Pero es que, además, la conducta agresiva protagonizada por los acusados vino a ser plenamente corroborada por la declaración de los agentes de refuerzo que acudieron al lugar del incidente tras la solicitud de ayuda de Martin . Así, el agente NUM013 de la Guardia Urbana manifestó que al llegar al lugar de los hechos vio que su compañero Porfirio estaba siendo agredido por una persona, mostrando una reacción nula ante los golpes que recibía en la cara y en el pecho. Añadió que se acercaron y tiraron al agresor al suelo y vieron como el agente Martin ( NUM017 ) era agredido por una persona de más edad, reconociendo al acusado Gustavo en la Sala como tal agresor. También dijo que él y otro compañero redujeron a Efrain y otros dos le pusieron las esposas, costando bastante reducirlo y que las lesiones que presentaba este último pudieron producirse por la fuerza que opuso al momento de la detención, que no vio a Porfirio pegarle, que el mismo estaba sorprendido y no reaccionaba, lo cual le extrañó.
En similar sentido declaró el agente NUM014 , especificando que al llegar al lugar del incidente vio a Porfirio parando golpes como podía, que los golpes se los daba Efrain , que entonces cogió a Efrain y gritó "policía", cayendo ambos al suelo, que el acusado se revolvía y con su compañero pudieron mantenerlo en el suelo, que les costó reducirlo, hasta que llegó otro compañero y les ayudó a esposarlo, que el acusado en ningún momento dijo que era Mosso, pero que oyó a una persona mayor que decía "mi hijo es Mosso".
También el agente NUM015 manifestó que vio a Efrain e Porfirio cogidos, que el detenido se resistió, que no decía nada, que un compañero echó mano a su cartera y vio que era Mosso d'Esquadra y que un señor mayor gritaba que su hijo era Mosso, pero que a Efrain no le oyeron decir nada, algo parecido a lo declarado por el agente NUM016 , quien dijo que vio a un caporal forcejeando con un señor, que redujeron a Efrain entre el caporal y él y que antes de colocarles las esposas se movía, que el acusado no les dijo que era Mosso, que el se enteró cuando le cogió la cartera para identificarlo, que la placa no estaba en el suelo, sino en la cartera, en el bolsillo posterior de su pantalón.
También comparecieron como testigos los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra que acudieron al llamamiento del agente Martin . La mayoría de ellos vinieron a sostener que cuando llegaron ya vieron a Efrain inmovilizado en el suelo por parte de los agentes de la Guardia Urbana, especificando el sargento del cuerpo de Mossos d'Esquadra, con tip NUM018 que ya lo estaban esposando y que el padre decía que era Mosso, lo cual comprobaron los agentes de la Guardia Urbana al sacarle la credencial del bolsillo trasero del pantalón.
Tras la valoración conjunta de todo este resultado probatorio, no cabe duda de que la conducta llevada a cabo por los acusados resulta plenamente incardinable en el ilícito de atentado, como pretende la acusación particular, y no en la falta del art. 634 del CP , como sostiene el Ministerio Público.
La Jurisprudencia ( SsTS 27-10-09 y 9.4.07 ), vienen a señalar como elementos objetivos del delito de atentado los siguientes:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS. 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
En cuanto a los elementos subjetivos, deben concurrir los siguientes:
a) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad.
b) El elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
Quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como agente de la autoridad, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa, sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica. ( STS. 743/2004 de 9.6 ).
Ahora bien, una notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección del delito de atentado y la Sala Segunda del TS ha ido delimitando el contenido y alcance de la "notoria extralimitación", que en definitiva comporta la reducción a mero particular de la autoridad, y así ha estimado que la misma concurre "cuando insultan, provocan y se dirigen en actitud amenazadora contra la persona a quien intentan imponer su mandato" ( S. de 28 de junio de 1922 ), cuando existe una actitud de provocación por parte de la Autoridad (S de 8 de abril de 1922), cuando se profieren por la misma insultos o injurias. En definitiva cuando la autoridad agente o funcionario publico se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho.... ese exceso hace perder la condición publica en base a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos" ( STS. 191/95 de 14.2 ).
En este caso resulta evidente que los acusados llevaron a cabo una acción dirigida frontalmente contra los agentes y el principio de autoridad que los mismos representaban, puesto que se encontraban ejerciendo legítimamente las funciones propias de sus cargos, habiendo de recordar que la STS de 6.6.08 viene a señalar de forma clara que infligir un puñetazo colma las exigencias del tipo objetivo, en tanto se trata de un claro acto de acometimiento, incidiendo la STS de 18.3.00 en la equiparación del acometimiento mediante actos corporales (puñetazo , patada), con la utilización de medios agresivos materiales. Y es que en este supuesto hubo dos momentos puntuales en los que hubo algo más que un malentendido y posibles empujones fruto del fragor de un desencuentro, concretamente cuando Iván cogió por el cuello al agente NUM011 , propinándole diversos puñetazos y patadas y cuando su padre agredió al agente NUM010 , golpeándole en la cara y agarrándole por el cuello, actos que, de forma clara y evidente, superan la mera falta de respeto y también la resistencia no grave que situaría el ilícito en la órbita del art. 556 del CP , pues la conducta de los acusados iba más allá de la oposición al mandato o actuación de los agentes y del simple forcejeo, con lo que resultó quebrantado el principio de autoridad y la libertad del ejercicio de la función pública, bien jurídico protegido en este tipo penal, no ofreciendo duda alguna la concurrencia del dolo en los acusados, los cuales eran conscientes de que acometían contra agentes de la Guardia Urbana, después de que los mismos se identificaran, no constando tampoco acreditado que existiera extralimitación de estos últimos que pudiera suponer la provocación de la conducta violenta protagonizada por los acusados, pues, si bien Iván presentaba lesiones consistentes en contusiones en la zona de la cara, hombro brazo derecho y pierza izquierda, que precisaron para su curación una primera asistencia, según informe médico-forense, las mismas resultan del todo compatibles con la fuerte resistencia que mostró a la detención, según vinieron a declarar los agentes comparecientes NUM013 , NUM014 , NUM015 . Y en cuanto a la lesión que presenta Gustavo en la pierna -erosión de 1 cm en la zona anterior de la tibia- las misma también resulta compatibles con la acción defensiva descrita por el agente NUM010 , en la que utilizó su ASP al ser agredido por el acusado.
En atención al conjunto de lo argumentado, hay que concluir que los hechos probados son constitutivos de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad y también de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP , a la vista de las lesiones sufridas por los agentes como consecuencia de la agresión protagonizada por los acusados, desprendiéndose de los iniciales partes médicos aportados a la causa y los informes emitidos posteriormente por el médico forense el cuadro lesivo descrito en el apartado de hechos probados de esta resolución.
Consecuentemente también con cuanto se ha razonado, no puede prosperar la acusación formulada contra los agentes NUM010 y NUM011 ( Martin e Porfirio , respectivamente) por la representación procesal de Efrain y Gustavo , por un delito de lesiones, una falta de lesiones y una falta de amenazas, pues la conducta llevada a cabo por los agentes, y con ella, el resultado lesivo acreditado tanto de Efrain como de Gustavo , han de enmarcarse, tal y como se ha expuesto, en el contexto descrito de una legítima actuación en el ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO.- Del delito de atentado responden en concepto de autores ambos acusados, respondiendo a su vez Efrain de una falta de lesiones producidas contra el agente NUM011 y Gustavo de una falta de lesiones producidas contra el agente NUM010 , todo ello por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del CP .
TERCERO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, partiendo del marco punitivo previsto en los artículos 551.1 y 617.1 del C.P . y de las reglas de aplicación de penas del art. 66 del CP , la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de los hechos enjuiciados y del concreto resultado lesivo, así como el resto de circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, considera adecuado y proporcionado imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:
-Por el delito de atentado: un año de prisión, la cual llevará aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del CP .
-Por la falta de lesiones: 30 días de multa, con una cuota diaria de 12 euros, la cual resulta ajustada y asequible, partiendo de la dedicación laboral de los acusados (Mosso d'Esquadra Efrain y chófer Gustavo , según declaró ante la policía).
QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, tal y como se desprende del art. 116 del CP , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En este caso, en atención a la naturaleza y entidad de las lesiones causadas, la Sala considera adecuado y proporcionado fijar una indemnización de 30 euros por cada uno de los días de baja no impeditiva sufrida por los perjudicados, habiendo de indemnizar el acusado Efrain al agente de la Guardia Urbano NUM011 en un total de 60 euros y el acusado Gustavo al agente NUM010 en la suma de 150 euros.
Las indemnizaciones devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil .
SEXTO.- Partiendo de los distintos ilícitos por los que se ha seguido el procedimiento y de los pronunciamientos absolutorios y condenatorios, se declaran de oficio 7/12 partes de las costas del procedimiento, condenando al acusado Efrain al pago de 3/12 partes y al acusado Gustavo al pago de las 2/12 partes, todo ello en aplicación de lo establecido en el art. 123 del CP .
Por todo lo expuesto
Fallo
CONDENAMOS a Efrain como autor criminalmente responsable de un delito de atentado , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, la cual llevará aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 12 euros.
CONDENAMOS A Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, la cual llevará aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 12 euros, ABSOLVIENDO al mismo de una falta de lesiones.
Por vía de responsabilidad civil, el acusado Efrain indemnizará al agente de la Guardia Urbana con número profesional NUM011 en la suma de 60 euros, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Por vía de responsabilidad civil, el acusado Gustavo indemnizará al agente de la Guardia Urbana con número profesional NUM010 en la suma de 150 euros, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
ABSOLVEMOS A Martin E Porfirio del delito de lesiones, de la falta de lesiones y de la falta de amenazas de los que venían siendo acusados.
En cuanto a las costas del procedimiento, se declaran de oficio las 7/12 partes, condenando al acusado Efrain al pago de 3/12 partes y a Gustavo al pago de 2/12 partes.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

