Sentencia Penal Nº 349/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 14/2010 de 26 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 86 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 349/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100493


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEGUNDA

MADRID

PROCEDIMIENTO ROLLO PO 14/2010

Origen: Procedimiento Sumario nº 2/2009

Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles.

Rollo de Sala nº PO 14/2010

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente:

SENTENCIA Nº 349/2012

Iltmos. Sres. de la Sección 2ª

PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADA: Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PONENTE)

En Madrid a 26 de Junio de 2012

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa rollo número PO 14/2010, seguida por un delito de lesiones, en el que aparece como acusado:

Federico con DNI NUM000 hijo de Elkanah y de Anthonia representado por la Procuradora Sra. Dña. Gemma de Luis Sánchez y defendido por el Letrado Sr Don Ignacio Gómez Berna

Agustina con DNI NUM001 representado por el Procurador Sr. Don. Luis Arredondo Sanz y defendido por la Letrada Sra. Dña. María Paz Benito Rey.

Braulio con DNI NUM002 representado por la Procuradora Sra. Dña. María del Pilar Rodríguez Buesa y defendido por el Letrado Sr Don Neycer August Romero Vela

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Dña. María Paz Núñez Corregidor.

Antecedentes

PRIMERO .- La presente causa se incoo en virtud de atestado Nº NUM003 de la Brigada Provincial de Policía Judicial, U.D.E.V- S.A.F (Delincuencia Sexual Y Malos Tratos), habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia :

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos:

Para Federico

.- homicidio en grado de tentativa , previsto y penado en el Art. 138 del C.P , en relación con los Arts. 16 y 62 del mismo texto legal , para el que interesó pena de 9 años y 11 mese de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de costas del Art.123 del C.P .

Solicitó en concepto de responsabilidad civil el pago por el acusado a indemnizar a Braulio en la cantidad de 11.700 euros(correspondientes a aplicar 100 euros por cada uno de los 85 días impeditivos y 3.200 euros por las secuelas reflejadas en el informe médico forense).

Para Braulio .

- delito de lesiones del Art.148.1 del C.P , para el que solicitó la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ; y pago de costas del procedimiento, conforme a lo establecido en el Art.123 del C.P

En concepto de responsabilidad interesó indemnización al perjudicado Federico en la cantidad de €2150 ( correspondientes a aplicar €100 por día de impedimento y €50 por los restantes siete días no impeditivos, así como €1600 por las secuelas reflejadas en el informe médico forense)

.- y de una falta del Art.617.1 del C.P ., para quien solicitó la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros; y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Responsabilidad civil : Indemnización a favor de Agustina en la cantidad de €150 correspondientes, por cada uno de los tres días no impeditivos.

Para Agustina de una falta de maltrato de obra del Art.617.2 del C.P ., para quien solicitó la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

La defensa de Braulio se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitó la libre absolución de su defendido.

La defensa de Agustina se mostró disconforme con la calificación del Misterio Público y solicitó la libre absolución.

La defensa de Federico se mostró disconforme con la calificación de Ministerio Público y solicitó la libre absolución de su defendido.

SEGUNDO.- Formuladas Acusación y Defensa fue señalada vista oral para el día 14 junio 2012, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta.

Comparecieron los acusados practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en el acta citada . En fase de conclusiones :

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas .

La defensa de Federico , elevó sus conclusiones a definitivas y de forma alternativa solicitó se apreciase la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas , por retraso no imputable a su defendido.

La defensa de Braulio elevó sus conclusiones a definitivas y de forma alternativa solicitó se apreciase la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas , por retraso no imputable a su defendido. Adhiriéndose de esta forma al interés de la defensa de Federico .

La defensa de Agustina elevó sus conclusiones a definitivas.

Hechos

Probado y así se declara que Federico , cuyos datos filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales, compartía su vivienda, sita en la AVENIDA000 nº NUM004 de la localidad de Móstoles(Madrid) con la que dijo su mujer Agustina , cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales.

En mayo de 2005, Federico y Agustina tenían alquilada una habitación de la citada vivienda a Braulio , también mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyos datos de filiación constan y a Balbino , paisano de su misma nacionalidad, Nigeria.

El día 23 de Mayo de 2005 sobre las 23 horas, cuando todos los ocupantes de la vivienda se encontraban en la misma, surgió una discusión por problemas domésticos, en el curso de la cual Federico y Agustina exigieron a Braulio que abandonara el domicilio y que dejara la habitación que tenía alquilada. Braulio , lejos de abandonar la habitación, comenzó una discusión con la pareja, al reclamar tiempo para poder irse.

En el curso de la discusión, Braulio se enzarzó con Agustina en una disputa, en la que Agustina cogió la plancha que tenía y fue a golpear con ella a Braulio , quien empujó a Agustina y dándole una patada le arrebató la plancha. Al acudir Federico , en defensa de su mujer, Braulio forcejeo con Federico y le golpeó con la plancha en la cabeza. Federico al verse sangrando por la cabeza, cogió un destornillador y lo clavó en la espalda a Braulio , causándole lesiones.

Ante la gravedad de las lesiones causadas, a la vista del sangrado de las mismas, Federico escondió el destornillador en una caja de herramientas que había en su dormitorio y trasladó a Braulio hasta la terraza, donde lo encerró.

La policía acudió momentos después, al haber sido previamente alertada por un amigo de Federico , Porfirio , quien había acudido al domicilio, en auxilio de Federico , para echar a Braulio de la casa. Braulio también llamó a la policía a través de su teléfono móvil, el que portaba en un bolsillo de sus pantalones.

A consecuencia de los hechos descritos:

Federico sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal izquierda; erosión y contusión en pierna derecha por las que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en: limpieza y sutura de la herida; analgésicos y profilaxis antitetánica. El tiempo invertido en alcanzar la sanidad médico legal fue de ocho días, de los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales durante un día, no precisando de hospitalización. La sanidad se produjo con secuelas consistentes en: cicatriz de características normales, de aproximadamente 5 cm, en región parietal izquierda que queda cubierta por cuero cabelludo.

Agustina presentó lesiones consistentes en: hematoma flexura codo derecho y hematoma en cara anterior 1/3 pierna derecha, para cuya curación precisó únicamente de primera asistencia tardando en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Federico , sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal izquierda. Erosión y contusión en pierna derecha.

Braulio , sufrió lesiones consistentes en herida punzante en región dorsal a nivel de columna con trayecto subcutáneo de unos 8 cm hacia la izquierda y hemoneumotórax izquierdo precisando para su sanidad de asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en: limpieza y sutura de la herida y tubo de drenaje torácico. El tiempo invertido en alcanzar la sanidad médico legal fue de 85 días, de los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales durante 85 precisando hospitalización durante 17 días. La sanidad se produjo con las siguientes secuelas consistentes en: cicatriz de características normales, de aproximadamente 2 cm en región dorsal alta; y cicatriz ligeramente hipertrófica de aproximadamente 3 cm en hemitórax izquierdo. La herida en región dorsal izquierda causante de hemoneumotórax izquierdo consiste en la combinación simultánea de dos condiciones: neumotórax, o aire en el espacio pleural y hemotorax o sangre en dicho espacio, condicionó la respiración, dificultándola debido al colapso del pulmón. Además pudo producir alteraciones hemodinámicas por el desplazamiento mediastínico. La patología descrita hubiera supuesto un riesgo para la vida de Braulio de haber evolucionado espontáneamente y sin la asistencia médica que se le realizó.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba

La prueba practicada consistió en:

Declaración de los acusados

Federico : el acusado en el acto del plenario negó haber agredido a Braulio dijo haber tenido con él una discusión, pues querían que abandonara la casa por problemas domésticos. Afirma haber sido agredido con la plancha por Braulio y como el causante de sus lesiones fue Braulio . Igualmente afirma que las lesiones de Braulio se las pudo producir el mismo cuando se cayó sobre una mesa de cristal que había en la vivienda

" Federico reconoce que el 23 de mayo de 2005, estaban todos en casa y dijo como Braulio tenía una habitación alquilada, y como al discutir por un problema del agua, dijo a Braulio que no quería que estuviera en casa. Llamó a Porfirio para que llamara a la policía por qué no sabía español y empezaron a pelear. La ropa de su mujer estaba desgarrada no sabe lo que ocurrió entre los dos. Ocurrió en el salón. Discutieron y pelearon. El declarante vio dar el golpe. No cogió él un destornillador. Su mujer y Braulio se pegaron y Braulio cogió una plancha y le dio en la cabeza, perdió el conocimiento sangró mucho. Su mujer le ayudó. Braulio estaba en la terraza pero no le encerraron. No sabe nada del golpe de Braulio en la espalda. En su casa había una caja de herramientas, con la que arreglaron el grifo. Porfirio entró en casa, pero cuando pelearon no se acuerda donde estaba Porfirio . Se pegaron Agustina y Braulio en la que el declarante intervino. Se pegaron. En el salón había una mesa de cristal que se rompió al igual que la televisión, se cayeron encima de la mesa de cristal sujeta por cuatro patas de hierro. Cuando llegó la policía no les deja moverse de donde estaban. Sangraba mucho".

Agustina

La acusada mujer de Federico , declaró cómo " tuvieron problemas domésticos con Braulio , al querer que abandonara la habitación que le tenían alquilada" . Afirmó cómo "en la discusión Braulio la cogió de su blusa y le pegó patadas en las piernas, y como Braulio cogió la plancha y con ella pegó a su marido en la cabeza".

Agustina declaró al igual que Federico cómo Braulio pudo tener lesiones por caerse sobre una mesa de cristal que había en el piso.

" Discutieron ella y su marido Federico con Braulio . Vio a su marido limpiar el suelo. Había agua por todas las partes, por estar el grifo roto. Balbino llegó y preguntó lo que había pasado. Ella quería que se fuera Braulio de la casa y Braulio no se quería ir por lo que empezaron a discutir. Cuando empezó a discutir ya estaba Balbino . La cogió de la blusa en la discusión y le pegó patadas en la pierna. Braulio tenía una plancha en su mano y golpeó a su marido. Niega tener ella primero la plancha en la mano. Su marido sangraba y ella lloraba y le dijo a Porfirio que llamara a la policía. Cuando llegó la policía estaba sentada con la blusa desgarrada. Braulio estaba en la terraza cuando llegó la policía pero no le encerraron. Federico no clavó el destornillador en la espalda de Braulio . Braulio se cayó sobre la mesa de cristal y por eso tiene la herida en su espalda. Había muchos trozos de cristal. Porfirio estaba presente cuando golpeo Braulio a su marido con la plancha. No vio ningún destornillador. Se caen sobre la mesa antes de haber sido golpeado su marido con la plancha. La plancha la cogió Braulio del suelo estaba de pie. Aclara que estaba en el suelo pero cerca de la mesa. Ella nunca cogió la plancha ni intentó cogerla ni agredirle."

Braulio

La declaración de Braulio es contraria a la de Agustina y a la de Federico . El acusado dijo haber sido víctima de las lesiones que presentaba, por habérselas causado Federico con un destornillador e imputó las lesiones que presentó Federico a la agresión de su propia mujer Agustina

"El 25 de mayo de 2005, cuando se encontraban en el domicilio, al decirle que tenía que abandonar el domicilio vino la pelea. Cuando vuelve del trabajo cansado y estaba en su habitación le llamaron fuerte y Agustina empezó a gritarle, que se tenía que irse. Llegó más tarde el marido de Agustina , Federico , quien también le dijo que tenía que irse, pero él no podía irse a la calle. Le dijeron que le iban a forzar a irse y Federico llamó a dos personas que no tenían papeles en España y le dijeron que no podían ir. Llegó Porfirio . Balbino no estaba en la casa en aquel momento llegó después y le preguntó por su empadronamiento, y le dijo que si no lo tenía le podían forzar a irse. Pidió un tiempo para poder irse, por lo menos una semana. Intentaron sacarlo por la fuerza y luchó con ellos. Agustina cogió la plancha y quería darle con ella y Federico le clavó un destornillador en la espalda. Se cayó al suelo sangrando y pidió ayuda le arrastraron y le pusieron en el balcón, el matrimonio y Porfirio . Pensó que se moría. Tenía un teléfono en su bolsillo y llamó al 001. No cogió la plancha ni golpeo a Federico . No forcejeo con Agustina . Agustina si le pego a él cuando quería echarle. La mesa no se rompió aunque la mesa estaba allí. No cayeron al suelo antes de la agresión. Se cayó al suelo cuando le clavó el destornillador. Balbino llegó más tarde por que trabajaba. No intervino en la pelea. El destornillador tenía el mango rojo. Federico luego lo guardo en su bolsillo. Le clavo el cuchillo de frente, no de espaldas, le clavo cuando se giró el declarante. Federico recibió un golpe de su propia mujer, momento en el que le clavó el destornillador. La plancha la cogió Agustina del salón, no estaba en el suelo, la cogió de la estantería del salón. La plancha no le toco a él le dio al marido. Agustina no le dio con la plancha. Puso resistencia cuando le querían echar".

Testificales:

Porfirio

Porfirio es amigo de la familia en concreto de Agustina y de Federico y viene a ratificar lo dicho por el matrimonio: " Braulio agredió a Federico con la plancha en la cabeza " y exculpa a Federico de la agresión a Braulio al decir: " Braulio se cayó sobre la mesa de cristal y dijo no haber visto la agresión de Federico a Braulio ".

" El 23 de mayo de 2005 Federico le llamó para que subiera a su casa. Es amigo de Nigeria de Federico . No recuerda bien por el tiempo trascurrido. Le llamaron para el curriculum y luego para que llame a la policía que un hombre había pegado a su mujer. Subió y vio a la mujer en el suelo llorando. Había mucho agua. No sabía porque lloraba. Conocía a Braulio discutía con Federico y cogió una plancha y golpeo a Federico y llamo a la policía y cuando vino se solucionó el problema. Braulio entraba y salía del salón no le encerraron, no había llave. No vio golpear a Braulio ni clavarle un destornillador. Cuando subió la mesa del salón estaba roto el cristal de la mesa. No vio sangrar al otro señor por la espalda, solo vio sangrar a Federico . Vio sangre y cristales rotos. Conocía a Braulio . Vio coger a Agustina la plancha. Cuando llegó no estaba Balbino , vino cuando llegó la policía pero no le entiende. Vio el golpe que le dio Braulio a Federico en la cabeza con la plancha. Llamaron a la policía.

Balbino

Balbino compañero de piso de Braulio afirma haber visto como Federico agredió a Braulio por la espalda aunque, no supo de qué color era el mango del arma utilizada y habló de un cúter.

En cuanto a la agresión de Braulio a Federico , no reconoce la misma y justifica las lesiones que presentó Federico imputando a su propia mujer Agustina haberlas causado.

Ratifica pues la versión de Braulio .

"El día 23 de mayo tenía una habitación alquilada en el domicilio y tenía como compañero de habitación a Braulio . Le dijeron a Braulio que tenía que abandonar la habitación. Ese día vio mucho agua en el piso. El matrimonio dijo que lo había roto Braulio . Entro a la habitación y le dijo lo del grifo y Braulio dijo que no había sido él. El matrimonio discutió y él se ofreció a limpiar. Le dijeron a Braulio que abandonara la casa .Le dijo que le tenían que dar tres semanas. Le dijo que no. Federico llamó a Porfirio . Cuando llegó Porfirio le dijeron que se tenía que ir. Braulio y Federico discutieron. Se golpeaban Braulio y Federico . Agustina agredió a su marido con la plancha. Braulio se fue a su habitación y Federico le dio a Braulio con un cúter. Cuando timbraron entro con ello en su mano. Había una mesa en el salón, pero no se rompió la mesa. Braulio no pegó a Federico con la plancha. No vio ningún destornillador con mango rojo, no recuerda el color. Cuando Federico recibió el golpe fue cuando cogió el cúter. Agustina no tenía la ropa rota. Ha recibido presiones de Federico quería que no viniera. Un día dos hombres le dijeron lo que tenía que decir, pero, la verdad, verdad es lo que ha contado."

Policía Nacional NUM005

El agente afirma recordar poco y dijo intervenir muy poco y dijo cómo quien recogió los efectos fue el agente de policía nacional nº NUM006 .

Policía Nacional NUM006

El agente en el plenario recordaba la intervención y dijo cómo entraron varias llamadas pero no pudo afirmar quien las hizo y en el orden que entraron .

Dijo: " vio a dos hombres y una mujer, uno estaba sangrando. Había otro hombre en la terraza encerrado y con una herida en la espalda. Intervino un cuchillo en el salón y una plancha con la que dijo uno de los lesionados le habían agredido. Encontraron un destornillador en una caja con la punta manchado de sangre ,dentro de una caja de herramientas que estaba encima de la cama de un dormitorio. Hicieron la requisa. No vieron ningún cúter. El domicilio estaba revuelto propio de reyerta. Los hombres estaban sin camisa. No recuerda si la señora tenia la ropa rota ,nadie les dijo tenía lesiones."

Policía Nacional NUM007

El agente da testimonio del estado del domicilio.

"El 23 de mayo de 2005 acudieron al domicilio por una reyerta y había ya dispositivos allí .El domicilio estaba revuelto pero no recuerda efectos rotos".

Policía Nacional NUM008

El Policía Nacional declaró en el plenario y dijo cómo: " cuando llegaron ya había varias dotaciones recuerda que había tres personas dentro y uno fuera el de dentro decía le había agredido el de fuera y el de fuera el de dentro ."

Policía Local NUM009

El agente manifestó:

" El 23 de mayo de 2005 acudieron a un domicilio por una revuelta estaban muy agresivos. Un individuo le dijo que le habían dado con la plancha en la cabeza y el otro decía había sido agredido con un destornillador que buscaron y encontraron en una caja de herramientas sobre la cama también incautaron un cuchillo".

Policía Local NUM010

El agente afirmó: " recordar poco pero dijo como un individuo tenía un golpe en la cabeza y otro en un costado. Sabe que ocuparon efectos. El individuo que tenía el pinchazo estaba en la terraza y estaba cerrada ."

Policía Local NUM011

El agente recordó: " acudir a un domicilio donde se había producido una reyerta y había dos hombres y una mujer y uno de los hombres tenía una herida inciso contusa en la cabeza y otro hombre encerrado en la terraza quien tenía herida inciso en la espalda. Se acusaron mutuamente, entrevistándose con los dos y ocuparon los efectos que recogieron. No recuerda efectos rotos ni la ropa de la señora rota."

Policía Local NUM012

El agente afirmó cómo : " les comisionaron por una pelea u como había dos varones y una mujer dentro y un varón encerrado en la terraza quien tenía una herida punzante en la espalda y el de dentro tenía un golpe fuera. No había efectos rotos, no recuerda si no lo hubieran recogido".

Pericial

Médico forense Dña. Margarita .

Ratificó sus informes obrantes a los folios 65, 142 y187 de las actuaciones.

Se le hace saber el informe forense de Federico y afirma ser compatible con ser causado con un objeto con superficie roma, como una plancha.

Respecto de Braulio informa de una herida contusa informó 2 veces. La herida es punzante más profunda que larga y es compatible con ser causada por un destornillador (profundidad de 8 cm y 2 cm de largo).No es compatible con ser causada con un cristal. Si no se hubiese intervenido se podría haber producido la muerte.

Preguntada por los 2 cm del largo con la herida afirma que son afilados por la punta y luego es superficie roma, por lo que es compatible con ser causada con destornillador. Preguntado por la compatibilidad con la causa de una mesa dijo " ser posible si tuviese algún adorno de hierro" .

Preguntado por las heridas de la cabeza afirmó " ser necesaria la sutura al ser 5 cm de largo y muy difícil la cicatrización porque al estar en el cuero cabelludo, la sutura resulta necesaria."

La forense Dña. Teodora .

La forense Dña. Teodora ratificó los informes emitidos por Dña. Margarita .

Conclusión

De la prueba practicada en el acto del plenario, descrita con anterioridad y valorada en conciencia por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM , se llega a la clara convicción de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.-Las declaraciones de los acusados son contradictorias:

.- Federico y Agustina , declaran con rotundidad como las lesiones causadas a Federico las produjo Braulio golpeándole con la plancha en el forcejeo que se produjo entre los dos varones, cuando Federico vio forcejear a su mujer con Braulio .

.- Braulio declaró ser la propia mujer de Federico , Agustina , quien causó las lesiones a su propio marido, cuando intentó agredir con la plancha a él mismo.

La versión de Braulio es corroborada por el testigo presencial Balbino . Sin embargo, la declaración de Balbino compañero de habitación de Braulio y con la misma nacionalidad que el primero, se valora con cautela por el Tribunal, ante la amistad entre ambos; y se llega a la convicción de que el golpe en la cabeza recibido por Federico fue propinado no por Agustina sino por Braulio y ello por qué el tribunal considera inverosímil la versión de Agustina consistente en intentar agredir con la plancha a Braulio y resultar lesionada su pareja, Federico . Su versión es sesgada.

El golpe compatible con la agresión a través de la plancha está localizado, conforme al informe médico forense obrante en las actuaciones, folio 187, (herida inciso contusa en región parietal izquierda) en región parietal izquierda. Federico es muy alto, según se pudo apreciar por el tribunal en el plenario. La mujer habría tenido que levantar mucho la mano para intentar agredir con la plancha a Braulio y golpear a su marido. La citada versión es incompatible con la lesión que presenta Federico consistente en erosión y contusión en pierna derecha, lo que permite deducir, el forcejeo entre los dos varones.

La citada versión es corroborada por el testigo Porfirio , quien dijo como vio a Braulio golpear a Federico con la plancha. Tal versión es recogida por todos los agentes de policía que comparecieron en el plenario, y quienes dijeron como testigos de referencia que en todo momento Federico dijo como Braulio le había agredido con la plancha.

Igualmente la versión de Federico y Agustina , de haber sido Braulio quien golpeó a Federico con la plancha es compatible, aunque no justifica tal conducta, con el comportamiento que Federico tuvo con posterioridad hacia Braulio , pues, al verse Federico sangrando por la cabeza se fue a por un destornillador y lo clavó a Braulio por la espalda.

Esta segunda agresión, la causada por la espalda de Federico a Braulio . También resulta contradictoria pero aclarada, a través de los indicios plurales y concluyentes: declaración de la víctima( Braulio dijo haber sido agredido con un destornillador con mango rojo por Federico ); declaración de Balbino , quien ratificó la versión de su compañero de habitación; informe médico forense obrante en las actuaciones al folio 65 y 142 ( informe ratificado en el acto del plenario por las médicos forenses que emitieron el mismo).

Se pretendió hacer ver en claros términos de defensa tanto por Federico cómo por Agustina , cómo las lesiones que presentó Braulio , se produjeron a consecuencia del forcejeo y como este cayó sobre una mesa de cristal. Si bien, no se dice de forma literal que las lesiones se causaron con los cristales de la mesa rota si se deja entrever al tribunal.

No obstante, la versión de Federico y Agustina , no es compatible con las lesiones que presentó Braulio , al ser tajante la médico forense cuando se le preguntó si la lesión que presentaba en la espalda Braulio podía ser compatible con un corte por cristal. Afirmando la forense como: " Que no. Se tendría que hablar de un cristal muy fino, que midiera sólo 2 cm. El cristal es duro pero frágil. Si la persona cae encima el cristal se rompería y sería más compatible con el destornillador que con el cristal el origen de la herida. La cicatriz es una de 2 cm y otra donde reside la herida. Tenía longitud de 2 cm, la profundidad según se recogía por exploración de urgencias era de 8 cm. El destornillador es afilado en su punta y tiene una anchura y la fuerza que tiene que producirse para romper la piel. La superficie de la piel se abomba y se produce la rotura y es compatible con los 2 cm de longitud de la herida.". Preguntada si se cae el lesionado en el transcurso de una pelea sobre una mesa de hierro y si se pudo producir la herida con el cristal sujeto a la mesa. La forense afirmó, "cómo única y exclusivamente se hubiese podido producir la herida si en la mesa hubiera algún adorno objeto afilado metálico con características similares al destornillador, por qué la herida se tuvo que producir con un objeto inciso pero robusto".

Tras las aclaraciones de la médico forense, respecto a las consideraciones relativas a que la herida es claramente compatible por agresión con destornillador. Los agentes de policía nacional y policía local que declararon en el plenario, corroboran como en la casa había desorden, pero no había ninguna mesa rota ni con cristales y por eso no lo hicieron constar en el atestado: Policía nacional NUM005 ; NUM007 . Igualmente declararon los policías nacionales Nº NUM006 ; NUM008 y policías locales Nº NUM009 ; NUM010 ; NUM011 ; NUM012 etc. afirmando cómo el destornillador lo encontraron, al referirles el hombre lesionado que se encontraba en la terraza, cómo el otro hombre lo había escondido y cómo hicieron una requisa y lo encontraron en una caja de herramientas en el dormitorio sobre la cama, estando el destornillador manchado de sangre en la punta.

La convicción fundada, respecto a la gravedad de las lesiones de Braulio , parte de los informes forenses y, en concreto, del informe forense obrante al folio 142, afirmando la médico forense como la citada lesión consistente en herida punzante en región dorsal izquierda consistente en combinación simultánea de dos condiciones: neumotórax , o aire en el espacio pleural y hemotorax o sangre en dicho espacio al condicionar la respiración, dificultándola debido al colapso del pulmón y al poder producir alteraciones hemodinámicas por desplazamiento mediastínico, de no haberse intervenido hubiese podido producir la muerte.

Igualmente la convicción relativa a las lesiones que presentó Federico , respecto a la necesidad de tratamiento médico, se debieron al informe médico forense obrante al folio 187, el que fue aclarado en el plenario por la médico forense: "la necesidad de limpieza y sutura de la herida al tratarse de herida en cuero cabelludo y ser muy sangrante los bordes se retraen con facilidad, y al tener la herida una longitud de 5 cm hubiera sido dificultoso producirse una segunda cicatrización. Por ello la sutura era necesaria".

SEGUNDO.-Calificación jurídica

A) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa , previsto y penado en el Art. 138 del C.P , en relación con los Arts. 16 y 62 del mismo texto legal , al haber clavado Federico a Braulio un destornillador en región dorsal a nivel de columna, ocasionando herida punzante con trayecto subcutáneo de 8 cm hacia la izquierda y hemoneumotórax izquierdo. Dicha lesión, conforme informe médico forense obrante al folio 142, ratificado en el plenario por doña Margarita consiste en la combinación simultánea de dos condiciones: neumotórax, o aire en el espacio pleural, y hemotorax o sangre en dicho espacio. Esto condiciona la respiración dificultándola debido al colapso del pulmón. Además pudo producir alteraciones hemodinámicas por el desplazamiento mediastínico. Por tanto, la patología descrita supuso un riesgo para la vida del sujeto que de haber evolucionado espontáneamente y sin la asistencia médica que se le prestó pudo producir la muerte.

El delito de homicidio tipificado en el artículo 138, castiga al que matare a otro. No obstante, el tipo permite la conducta imperfecta. La tentativa se castiga por la capacidad de la acción para poner en peligro el bien jurídico protegido, en este caso la vida, siendo indiferente que a la postre dicho peligro se materialice o no de una manera efectiva( STS 822/2008 de 4 diciembre ).

En el presente caso la muerte no se produjo aunque se creó por el autor un peligro que podría haberla causado, al clavar en la zona dorsal el destornillador que portaba Federico , con tal fuerza que, introdujo este a una profundidad de 8 cm.

Hay tentativa, pues, si el autor conoció el peligro concreto de la realización del tipo, sin que éste se haya cumplido íntegramente ( STS 1688/99, de uno de diciembre ).

El ánimo de matar se deduce en Federico , por la forma en el que causó las lesiones a Braulio . Bajo la expresión" ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien por qué su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos el conocimiento de ese riesgo no impide la acción ( STS 372/2006 de 3 julio ; 487/2008 de 17 julio ).

El elemento subjetivo del delito de homicidio no es sólo el" ánimus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades el dolo directo de primer grado constituido por el deseo y la voluntad de la gente de matar a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 374/2007 de 9 mayo ).

Es difícil conocer cuál ha sido el propósito de quien actúa, dado que las intenciones humanas no suelen tener representación externa al sujeto, a excepción de los casos en que este los exteriorice mediante formas de comunicación verbales o de otra clase y, aún así, requieren el análisis de la seriedad y realidad del exteriorizado propósito.( sts 369/2002 de 5 marzo ; 1797/2002 de 25 octubre ; 736/2006 de 3 julio etc.).

El ánimo de matar pertenece a la esfera íntima del sujeto agente: a menos que éste lo confiese ha de recurrirse a la prueba de indicios para determinar su existencia.

Indicios especialmente relevantes ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

1.-La clase de arma utilizada en el ataque, destornillador con la punta de estrella, de 10 cm de longitud manchado de sangre, ya nos conduce a este primer elemento. La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es un elemento básico.

A este respecto conviene precisar, que se llega la convicción fundada de que el arma homicida fue el destornillador recogido por la policía, a instancia de la víctima, quien dijo haber sido agredido con un destornillador de mango rojo el que había escondido el agresor. Practicada inspección ocular por los agentes de policía, se requisó el citado destornillador en una caja de herramientas sobre la cama del dormitorio de la pareja con la punta manchada de sangre. El médico forense ratificó su informe y explicó con claridad como las lesiones que presentaba Braulio eran claramente compatibles con haber sido causadas por destornillador. Remitiéndonos a la valoración de la prueba realizada sobre este aspecto.

2.-La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima.

Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, esta se dirige hacia el tórax, el abdomen o el cuello que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.

3.-La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance(o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir un dolo directo de primer grado o intención; pero el para la tentativa es válido también el dolo eventual

Ya se ha dicho, como Federico clavó a Braulio un destornillador en región dorsal a nivel de columna, ocasionando herida punzante con trayecto subcutáneo de 8 cm hacia la izquierda y hemoneumotórax izquierdo. Dicha lesión, conforme informe médico forense obrante al folio 142, ratificado en el plenario por doña Margarita consiste en la combinación simultánea de dos condiciones: neumotórax, o aire en el espacio pleural, y hemotorax o sangre en dicho espacio. Esto condiciona la respiración dificultando la debido al colapso del pulmón. Además pudo producir alteraciones hemodinámicas por el desplazamiento mediastínico. Por lo tanto, la patología descrita supuso un riesgo para la vida del sujeto que de haber evolucionado espontáneamente y sin asistencia médica que se le realizó pudo producir la muerte. Tanto por la profundidad de la herida cómo por el lugar en el que se produjo, en la espalda a la altura del pulmón. Para cuya sanidad precisó de primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en limpieza y sutura de la herida; tubo de drenaje torácico. Habiendo invertido en alcanzar la sanidad médico legal 85 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando de hospitalización durante 17. La sanidad se produjo con secuelas consistentes en: cicatriz de características normales, de aproximadamente 2 cm en región dorsal alta y cicatriz ligeramente hipertrófica de aproximadamente 3 cm en hemitórax izquierdo.

B)Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del Art.148.1 del C.P . al golpear Braulio a Federico con una plancha en la cabeza.

Así se expuso en el relato fáctico de ésta sentencia como en el curso de la discusión, que se produjo el día de los hechos, Braulio se enzarzó con Agustina en una disputa, en la que Agustina cogió la plancha que tenía y fue a golpear con ella a Braulio , quien empujó a Agustina y dándole una patada le arrebató la plancha. Al acudir Federico , en defensa de su mujer, Braulio forcejeo con Federico y le golpeó con la plancha en la cabeza.

Federico a consecuencia del golpe en la cabeza con la plancha, sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal izquierda; erosión y contusión en pierna derecha por las que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en: limpieza y sutura de la herida; analgésicos y profilaxis antitetánica. El tiempo invertido en alcanzar la sanidad médico legal fue de ocho días, de los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales durante un día, no precisando de hospitalización. La sanidad se produjo con secuelas consistentes en: cicatriz de características normales, de aproximadamente 5 cm, en región parietal izquierda que queda cubierta por cuero cabelludo.

El artículo 147 del Código Penal castiga" al que por cualquier medio procedimiento, causaría otro una lesión que menoscaben su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico."

La necesidad de tratamiento médico, se determina en el informe médico forense obrante al folio 187, el que fue aclarado en el plenario por la forense: "la necesidad de limpieza y sutura de la herida al tratarse de herida en cuero cabelludo y ser muy sangrante los bordes se retraen con facilidad, y al tener la herida una longitud de 5 cm hubiera sido dificultoso producirse una segunda cicatrización. Por ello la sutura era necesaria".

Concurren pues, los elementos del tipo del artículo 147 del Código Penal :

a) objetivo : causación de un daño a la víctima, que pueda encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal. Conforme se ha expuesto

b) subjetivo : dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, y que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado, como si solamente se lo ha representado como posible y a pesar de ello, lo ha aceptado y ha continuado con la realización de la acción.

Además debe de aplicarse el artículo 148.1 del Código Penal , tipo agravado, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado.

La agresión con una plancha en la cabeza supone no sólo la agravación por las características propias del objeto utilizado, por ser en cualquier caso capaz de causar un daño grave por su peso y contundencia, sino por la forma en que fue utilizada, al golpear con la plancha en la cabeza a Federico .

El golpe con la plancha en la cabeza de la víctima incrementa la capacidad agresiva. Se exige que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal, valiéndose de un medio específico para la producción del resultado lesivo( STS 1077/98 de 17 octubre ).

La peligrosidad del instrumento agresivo se determina por una doble valoración: de carácter objetivo, que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor y de carácter subjetivo, que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados de la víctima( STS 832/98, de 17 junio ; 544/99 de 8 abril ).

La aplicación del tipo agravado, es obligada a la vista del objeto empleado para causar las lesiones y la parte del cuerpo golpeada, cabeza.

C) los hechos declarados probados son constitutivos de una faltadel Art.617.1 del C.P . al haber causado Braulio a Agustina lesiones consistentes en: hematoma flexura codo derecho y hematoma en cara anterior 1/3 pierna derecha, para cuya curación precisó únicamente de primera asistencia tardando en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, conforme consta en el informe rico forense obrante al folio 104 de las actuaciones. Ratificado en el plenario por la médico forense.

El forcejeo que se produjo entre Braulio y Agustina , es un hecho reconocido por las partes. No obstante Agustina niega haber cogido la plancha. Sin embargo, el forcejeo entre ambos se produce precisamente, conforme relata Braulio para arrebatar la plancha que portaba Agustina , hecho este ratificado por Balbino . Para ello, la empujó y dio una patada compatible con las lesiones que presentó Agustina .

El hecho de intervenir Federico precisamente es debido al incidente habido entre su mujer y Braulio , momento en el que Braulio aprovechó para golpear a Federico con la plancha en la cabeza.

El Ministerio Fiscal formuló acusación contra Agustina , para la que calificó su conducta como falta del artículo 617. 2 del Código Penal . No obstante, la ausencia de lesiones en Braulio a consecuencia del comportamiento de Agustina , permite deducir que si bien la misma intervino en la discusión y cogió la plancha. Se desconoce, al no resultar acreditado con prueba objetiva alguna, que la misma agrediese de alguna forma a Braulio . Por tal razón, se estima debe de ser dictada sentencia absolutoria para la misma. Al existir declaraciones contradictorias sobre su participación en los hechos y no existir prueba objetiva que acredite una de las dos versiones.

TERCERO.- Participación en el delito

Varios son pues los delitos imputados.

Delito de homicidio en grado de tentativa.

Del citado delito debe responder en concepto de autor, a tenor de lo establecido en el artículo 27 y 28 del Código Penal , Federico , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado, por este Tribunal una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme determina el artículo 741 de la LECr .

El artículo 28 del C.P . define el concepto de autor estableciendo como " son autores quienes realizan el hecho por sí solos".

Dicho esto, el acusado debe responder de de la conducta anteriormente expuesta, a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, y en concreto de la declaración de la víctima, corroborada por el informe médico forense obrante en las actuaciones, ratificada en el plenario por el mismo. Así como por la declaración del testigo Balbino . Remitiéndose el tribunal a la valoración de la prueba realizada para responsabilizar del citado delito de homicidio en grado de tentativa a Federico .

Delito de lesiones y de la falta de lesiones

Del delito de lesiones y de la falta de lesiones anteriormente descritas debe responder en concepto de autor a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal , una vez valorada en conciencia la prueba practicada Braulio , por su participación material voluntaria y directa en la ejecución de los hechos conforme se estima acreditado por un de una vez valorada en conciencia la declaración de Federico , corroborada por el informe médico forense ante las actuaciones, declaración de su mujer Agustina y del testigo Porfirio . Remitiéndose al tribunal a la valoración de la prueba realizada respecto a la participación en los hechos del acusado.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Las partes solicitaron la aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal en su redacción actual" la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Los hechos se produjeron en mayo de 2005 y no han sido enjuiciados hasta el año 2012. El tiempo para la instrucción del procedimiento, duró hasta marzo del 2010, en el que se recibió el procedimiento en esta Sección.

La respuesta judicial ofrecida por los tribunales, a la vista del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que los mismos fueron enjuiciados no está justificado. Por ello, el transcurso del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta que fueron enjuiciados los hechos se considera una circunstancia claramente atenuante. Ahora bien, la misma debe de ser considerada como una circunstancia ordinaria , pues, aún contando con la aparente sencillez de la instrucción. Nos encontramos ante tres acusados uno por homicidio intentado, otro por lesiones, en el curso de una reyerta con partes facultativos pendientes de sanidad y el tercero por una falta. La concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada. Para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Hace falta algo más, por qué con menos la atenuante ya no se apreciaría. Por ello, para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia no aprecia como tal, al no invocarse ni describirse por las partes una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atentatoria.

Aunque no ha sido planteada. Se esboza por las defensas la posible circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de legítima defensa. No obstante, el tribunal no se detiene en su análisis al producirse entre las partes una riña mutuamente aceptada que excluye la misma.

QUINTO.- Aplicación de pena.

Para Federico ,

El Ministerio Fiscal interesó para Federico , pena de 9 años y 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de costas del Art.123 del C.P

El tipo del artículo 138 castiga del Código Penal el delito de homicidio con la pena de prisión de 10 a 15 años . Al haberse producido en grado de tentativa , de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 62 del Código Penal . La pena debe ser rebajada en uno o dos a la señalada por la ley para el delito consumado.

Dentro de la ejecución delictiva cabe distinguir dos niveles de desarrollo: uno en que el autor no ha dado terminó todavía a su plan(tentativa inacabada) y otro en el que ya ha realizado todo cuanto se requiere según su plan para la consumación(tentativa acabada), pero el resultado no se produce por causas independientes de la voluntad del sujeto agente. En el presente supuesto al tratarse de tentativa acabada procede rebajar solamente en un grado la pena imponer, por lo que se determina de 5 a 10 años de prisión.

Al concurrir las circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas procede aplicar la pena en su mitad inferior de 5 años a 7 años y 6 meses .

El tribunal considera que en el presente supuesto debe de ser aplicada la pena de 6 años de prisión , teniendo en cuenta, las circunstancias del hecho y de su desarrollo y, en concreto, el motivo por el que se produjo la reyerta, se debió al alquiler de una habitación del agresor a la víctima, a quien quería echar de la casa de forma inmediata, de noche y por razones domésticas. Enzarzándose en una pelea en la que bien se pudo producir la muerte. El agresor se encontraba en su casa, con su mujer y un amigo y por ello y en ese ambiente de familiaridad, se estima que el hecho ofrece una gravedad que no permite aplicar la pena mínima.

El Ministerio Fiscal solicitó para Braulio por el delito de lesiones del Art.148.1 del C.P , la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Y costas del procedimiento, conforme a lo establecido en el Art.123 del C.P

El delito de lesiones tipificado en el artículo 148.1 del Código Penal determina como pena a imponer la de 2 a 5 años de prisión .

Teniendo en cuenta que concurre la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas. Procede aplicar la pena en su mitad inferior de 2 a 3 años y 6 meses .

En el presente caso, el Tribunal aplica la pena mínima de 2 años de prisión , al no existir razones para apartarse del mínimo legal establecido. Dado, que la plancha la arrebató a Agustina , golpeando a Federico , cuando éste intervino para defender a su mujer.

El Ministerio Fiscal para Braulio solicitó por la falta del Art.617.1 del C.P . la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

La falta tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal determina como pena a imponer la de localización permanente de 6 a 12 días, ó multa de uno a dos meses. Teniendo en cuenta, la patada propinada por Braulio a Agustina y la mayor corpulencia del varón con relación a la mujer procede aplicar la pena interesada por el Ministerio Fiscal de dos meses de multa, a razón de seis euros diarios, al desconocerse la situación económica del acusado, por lo que la cuota a imponer se fija en seis euros, cuota habitual que suelen imponer los tribunales, quedando cuantías inferiores para estados de indigencia necesidad o desempleo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 del código penal .

Con relación a la aplicación de la pena por falta, no procede la aplicación de la atenuante invocada a tenor de lo establecido en el artículo 638 del Código Penal el que establece que en la aplicación de las penas de este libro proceden los jueces y tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 617.2 del Código Penal .

Procede igualmente para la multa la aplicación del artículo 53 del C.P . responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Igualmente procede la aplicación de la pena accesoria tipificada en el artículo 56.1.2ª del Código Penal , al llevar la pena de prisión aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

SEXTO. - Responsabilidad civil

El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .

El Ministerio Fiscal solicitó:

.- en concepto de responsabilidad civil el pago por el acusado Federico indemnizase a Braulio en la cantidad de 11.700euros(correspondientes a aplicar 100 euros por cada uno de los 85 días impeditivos y 3.200 euros por las secuelas reflejadas en el informe médico forense).

.-en concepto de responsabilidad interesó el pago por el acusado Braulio indemnizase al perjudicado Federico en la cantidad de €2150(correspondientes a aplicar €100 por día de impedimento y €50 por los restantes siete días no impeditivos, así como €1600 por las secuelas reflejadas en el informe médico forense). Y a Agustina en la cantidad de €150 correspondientes, por cada uno de los tres días no impeditivos.

En virtud del Acuerdo de Magistrados para la Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid de las Secciones Penales, de 29 de mayo de 2004 donde se estableció aplicar por analogía el baremo indemnizatorio de uso y circulación de vehículos de motor, a las víctimas de delitos dolosos y culposos, con un aumento de un 10 a un 20%, se procede a su aplicación y dado que los hechos se produjeron en mayo de 2005 se aplica el baremo correspondiente, a la resolución de 9 de un marzo de 2004 de la Dirección General de Seguros.

Federico indemnizará a Braulio en: 11.755,31 EUROS.

17 días hospitalizado X 56,38 EUROS= 958,46 EUROS

68 días impedido X 45.81 EUROS= 3115.08EUROS

958,46 EUROS +3115.08 EUROS= 4073.54 EUROS

4073.54 EUROS +20% = 4888.24 EUROS por los días que tardó en curar.

Secuelas: cada cicatriz una de 2 cm y otra de 3 cm en la espalda se valoran en 4 puntos respectivamente cada una por su tamaño, lugar en el que se encuentran (espalda), sexo de la víctima(varón), edad(24 años, en aquella época).

8 PUNTOS X 715,32 EUROS(según tabla)= 5722.56EUROS

5722.56 EUROS + 20% = 6867 EUROS

4888,24 EUROS+6867 EUROS = 11.755,31 EUROS

Braulio a Federico en: 5252 EUROS

8 días por 24,67 EUROS= 197, 36 EUROS

1 día por 45, 81EUROS= 45, 81 EUROS

197.36 EUROS+45.81 = 243,17 EUROS

243, 17EUROS +20%= 291, 80 EUROS

La secuela consistente en cicatriz de 5 cm en región parietal izquierda que queda cubierta por el cabello, se valora en 6 PUNTOS atendiendo, a su tamaño, lugar en el que se encuentra y edad de la víctima( 40 años), sexo(varón).

Cicatriz 6 puntos X 689.01 = 4134 EUROS

4134 + 20%= 4960 EUROS

4960 EUROS+291, 80 EUROS= 5252 EUROS

Braulio a Agustina en: 89 EUROS

3 días no impeditivos X 24,67 EUROS = 74 EUROS

74 EUROS +20%= 89 EUROS

Cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

SEPTIMO.- Costas procesales

El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por ello los DOS condenados deberán abonar por partes iguales las costas procesales devengadas

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Federico , cuyos datos de filiación constan, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de las circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas a la pena de pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de costas del Art.123 del C.P

En cuanto a responsabilidad civil responsabilidad civil Federico indemnizará a Braulio en la cantidad de 11.756 EUROS. Cantidad que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

Que debemos condenar y condenamos a Braulio , cuyos datos de filiación constan, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido con la concurrencia de las circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Pago de costas.

En cuanto a responsabilidad Braulio , indemnizará a Federico en la cantidad de 5250 EUROS por lesiones y secuelas. Cantidad que devengarán los intereses previstos en la LEC.

Que debemos condenar y condenamos a Braulio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros de. En caso de impago de la multa se declara la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha.

En cuanto a responsabilidad civil Braulio , indemnizará a Agustina en la cantidad de 89 EUROS, por lesiones. Cantidad que devengará los intereses previstos en la LEC.

Que debemos absolver y absolvemos a Agustina de la falta que se venía imputando de maltrato, con declaración para la misma costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.