Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 14/2010 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 349/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100493
Encabezamiento
Origen: Procedimiento Sumario nº 2/2009
Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles.
Rollo de Sala nº PO 14/2010
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado,
Iltmos. Sres. de la Sección 2ª
En Madrid a 26 de Junio de 2012
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa rollo número PO 14/2010, seguida por un delito de lesiones, en el que aparece como acusado:
Federico con DNI NUM000 hijo de Elkanah y de Anthonia representado por la Procuradora Sra. Dña. Gemma de Luis Sánchez y defendido por el Letrado Sr Don Ignacio Gómez Berna
Agustina con DNI NUM001 representado por el Procurador Sr. Don. Luis Arredondo Sanz y defendido por la Letrada Sra. Dña. María Paz Benito Rey.
Braulio con DNI NUM002 representado por la Procuradora Sra. Dña. María del Pilar Rodríguez Buesa y defendido por el Letrado Sr Don Neycer August Romero Vela
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Dña. María Paz Núñez Corregidor.
Antecedentes
Para Federico
.-
Solicitó en concepto
Para Braulio .
En concepto de responsabilidad interesó indemnización al perjudicado
.-
Para Agustina de una falta de maltrato de obra del Art.617.2 del C.P ., para quien solicitó la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
La defensa de Braulio se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitó la libre absolución de su defendido.
La defensa de Agustina se mostró disconforme con la calificación del Misterio Público y solicitó la libre absolución.
La defensa de Federico se mostró disconforme con la calificación de Ministerio Público y solicitó la libre absolución de su defendido.
Comparecieron los acusados practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en el acta citada . En
La defensa de
Federico , elevó sus conclusiones
La defensa de
Braulio elevó sus conclusiones
La defensa de
Agustina elevó sus conclusiones
Hechos
Probado y así se declara que
Federico , cuyos datos filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales, compartía su vivienda, sita en la
AVENIDA000 nº
NUM004 de la localidad de Móstoles(Madrid) con la que dijo su mujer
En mayo de 2005,
Federico y
Agustina tenían alquilada una habitación de la citada vivienda a
El día 23 de Mayo de 2005 sobre las 23 horas, cuando todos los ocupantes de la vivienda se encontraban en la misma, surgió una discusión por problemas domésticos, en el curso de la cual Federico y Agustina exigieron a Braulio que abandonara el domicilio y que dejara la habitación que tenía alquilada. Braulio , lejos de abandonar la habitación, comenzó una discusión con la pareja, al reclamar tiempo para poder irse.
En el curso de la discusión, Braulio se enzarzó con Agustina en una disputa, en la que Agustina cogió la plancha que tenía y fue a golpear con ella a Braulio , quien empujó a Agustina y dándole una patada le arrebató la plancha. Al acudir Federico , en defensa de su mujer, Braulio forcejeo con Federico y le golpeó con la plancha en la cabeza. Federico al verse sangrando por la cabeza, cogió un destornillador y lo clavó en la espalda a Braulio , causándole lesiones.
Ante la gravedad de las lesiones causadas, a la vista del sangrado de las mismas, Federico escondió el destornillador en una caja de herramientas que había en su dormitorio y trasladó a Braulio hasta la terraza, donde lo encerró.
La policía acudió momentos después, al haber sido previamente alertada por un amigo de Federico , Porfirio , quien había acudido al domicilio, en auxilio de Federico , para echar a Braulio de la casa. Braulio también llamó a la policía a través de su teléfono móvil, el que portaba en un bolsillo de sus pantalones.
A consecuencia de los hechos descritos:
Federico sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal izquierda; erosión y contusión en pierna derecha por las que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en: limpieza y sutura de la herida; analgésicos y profilaxis antitetánica. El tiempo invertido en alcanzar la sanidad médico legal fue de ocho días, de los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales durante un día, no precisando de hospitalización. La sanidad se produjo con secuelas consistentes en: cicatriz de características normales, de aproximadamente 5 cm, en región parietal izquierda que queda cubierta por cuero cabelludo.
Agustina presentó lesiones consistentes en: hematoma flexura codo derecho y hematoma en cara anterior 1/3 pierna derecha, para cuya curación precisó únicamente de primera asistencia tardando en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Federico , sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal izquierda. Erosión y contusión en pierna derecha.
Braulio , sufrió lesiones consistentes en herida punzante en región dorsal a nivel de columna con trayecto subcutáneo de unos 8 cm hacia la izquierda y hemoneumotórax izquierdo precisando para su sanidad de asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en: limpieza y sutura de la herida y tubo de drenaje torácico. El tiempo invertido en alcanzar la sanidad médico legal fue de 85 días, de los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales durante 85 precisando hospitalización durante 17 días. La sanidad se produjo con las siguientes secuelas consistentes en: cicatriz de características normales, de aproximadamente 2 cm en región dorsal alta; y cicatriz ligeramente hipertrófica de aproximadamente 3 cm en hemitórax izquierdo. La herida en región dorsal izquierda causante de hemoneumotórax izquierdo consiste en la combinación simultánea de dos condiciones: neumotórax, o aire en el espacio pleural y hemotorax o sangre en dicho espacio, condicionó la respiración, dificultándola debido al colapso del pulmón. Además pudo producir alteraciones hemodinámicas por el desplazamiento mediastínico. La patología descrita hubiera supuesto un riesgo para la vida de Braulio de haber evolucionado espontáneamente y sin la asistencia médica que se le realizó.
Fundamentos
La prueba practicada consistió en:
Federico : el acusado en el acto del plenario negó haber agredido a Braulio dijo haber tenido con él una discusión, pues querían que abandonara la casa por problemas domésticos. Afirma haber sido agredido con la plancha por Braulio y como el causante de sus lesiones fue Braulio . Igualmente afirma que las lesiones de Braulio se las pudo producir el mismo cuando se cayó sobre una mesa de cristal que había en la vivienda
"
Federico reconoce que el 23 de mayo de 2005, estaban todos en casa y dijo como
Braulio tenía una habitación alquilada, y como al discutir por un problema del agua, dijo a
Braulio que no quería que estuviera en casa. Llamó a
Porfirio
La acusada mujer de
Federico , declaró cómo "
Agustina declaró al igual que Federico cómo Braulio pudo tener lesiones por caerse sobre una mesa de cristal que había en el piso.
"
La declaración de Braulio es contraria a la de Agustina y a la de Federico . El acusado dijo haber sido víctima de las lesiones que presentaba, por habérselas causado Federico con un destornillador e imputó las lesiones que presentó Federico a la agresión de su propia mujer Agustina
Porfirio
Porfirio es amigo de la familia en concreto de
Agustina y de
Federico y viene a ratificar lo dicho por el matrimonio: "
"
Balbino
Balbino compañero de piso de Braulio afirma haber visto como Federico agredió a Braulio por la espalda aunque, no supo de qué color era el mango del arma utilizada y habló de un cúter.
En cuanto a la agresión de Braulio a Federico , no reconoce la misma y justifica las lesiones que presentó Federico imputando a su propia mujer Agustina haberlas causado.
Ratifica pues la versión de Braulio .
El agente afirma recordar poco y dijo intervenir muy poco y dijo cómo quien recogió los efectos fue el agente de policía nacional nº NUM006 .
Policía Nacional NUM006
El agente en el plenario recordaba la intervención y dijo cómo entraron varias llamadas pero no pudo afirmar quien las hizo y en el orden que entraron .
Dijo: "
El agente da testimonio del estado del domicilio.
El Policía Nacional declaró en el plenario y dijo cómo: "
El agente manifestó:
"
El agente afirmó: "
El agente recordó: "
El agente afirmó cómo : "
Médico forense Dña. Margarita .
Ratificó sus informes obrantes a los folios 65, 142 y187 de las actuaciones.
Se le hace saber el informe forense de Federico y afirma ser compatible con ser causado con un objeto con superficie roma, como una plancha.
Respecto de Braulio informa de una herida contusa informó 2 veces. La herida es punzante más profunda que larga y es compatible con ser causada por un destornillador (profundidad de 8 cm y 2 cm de largo).No es compatible con ser causada con un cristal. Si no se hubiese intervenido se podría haber producido la muerte.
Preguntada por los 2 cm del largo con la herida afirma que son afilados por la punta y luego es superficie roma, por lo que es compatible con ser causada con destornillador. Preguntado por la compatibilidad con la causa de una mesa dijo "
Preguntado por las heridas de la cabeza afirmó "
La forense Dña. Teodora .
La forense Dña. Teodora ratificó los informes emitidos por Dña. Margarita .
De la prueba practicada en el acto del plenario, descrita con anterioridad y valorada en conciencia por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM , se llega a la clara convicción de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia y ello en base a las siguientes consideraciones:
1.-Las declaraciones de los acusados son contradictorias:
.- Federico y Agustina , declaran con rotundidad como las lesiones causadas a Federico las produjo Braulio golpeándole con la plancha en el forcejeo que se produjo entre los dos varones, cuando Federico vio forcejear a su mujer con Braulio .
.- Braulio declaró ser la propia mujer de Federico , Agustina , quien causó las lesiones a su propio marido, cuando intentó agredir con la plancha a él mismo.
La versión de Braulio es corroborada por el testigo presencial Balbino . Sin embargo, la declaración de Balbino compañero de habitación de Braulio y con la misma nacionalidad que el primero, se valora con cautela por el Tribunal, ante la amistad entre ambos; y se llega a la convicción de que el golpe en la cabeza recibido por Federico fue propinado no por Agustina sino por Braulio y ello por qué el tribunal considera inverosímil la versión de Agustina consistente en intentar agredir con la plancha a Braulio y resultar lesionada su pareja, Federico . Su versión es sesgada.
El golpe compatible con la agresión a través de la plancha está localizado, conforme al informe médico forense obrante en las actuaciones, folio 187, (herida inciso contusa en región parietal izquierda) en región parietal izquierda. Federico es muy alto, según se pudo apreciar por el tribunal en el plenario. La mujer habría tenido que levantar mucho la mano para intentar agredir con la plancha a Braulio y golpear a su marido. La citada versión es incompatible con la lesión que presenta Federico consistente en erosión y contusión en pierna derecha, lo que permite deducir, el forcejeo entre los dos varones.
La citada versión es corroborada por el testigo Porfirio , quien dijo como vio a Braulio golpear a Federico con la plancha. Tal versión es recogida por todos los agentes de policía que comparecieron en el plenario, y quienes dijeron como testigos de referencia que en todo momento Federico dijo como Braulio le había agredido con la plancha.
Igualmente la versión de Federico y Agustina , de haber sido Braulio quien golpeó a Federico con la plancha es compatible, aunque no justifica tal conducta, con el comportamiento que Federico tuvo con posterioridad hacia Braulio , pues, al verse Federico sangrando por la cabeza se fue a por un destornillador y lo clavó a Braulio por la espalda.
Esta segunda agresión, la causada por la espalda de Federico a Braulio . También resulta contradictoria pero aclarada, a través de los indicios plurales y concluyentes: declaración de la víctima( Braulio dijo haber sido agredido con un destornillador con mango rojo por Federico ); declaración de Balbino , quien ratificó la versión de su compañero de habitación; informe médico forense obrante en las actuaciones al folio 65 y 142 ( informe ratificado en el acto del plenario por las médicos forenses que emitieron el mismo).
Se pretendió hacer ver en claros términos de defensa tanto por Federico cómo por Agustina , cómo las lesiones que presentó Braulio , se produjeron a consecuencia del forcejeo y como este cayó sobre una mesa de cristal. Si bien, no se dice de forma literal que las lesiones se causaron con los cristales de la mesa rota si se deja entrever al tribunal.
No obstante, la versión de
Federico y
Agustina , no es compatible con las lesiones que presentó
Braulio , al ser tajante la médico forense cuando se le preguntó si la lesión que presentaba en la espalda
Braulio podía ser compatible con un corte por cristal. Afirmando la forense como: "
Tras las aclaraciones de la médico forense, respecto a las consideraciones relativas a que la herida es claramente compatible por agresión con destornillador. Los agentes de policía nacional y policía local que declararon en el plenario, corroboran como en la casa había desorden, pero no había ninguna mesa rota ni con cristales y por eso no lo hicieron constar en el atestado: Policía nacional NUM005 ; NUM007 . Igualmente declararon los policías nacionales Nº NUM006 ; NUM008 y policías locales Nº NUM009 ; NUM010 ; NUM011 ; NUM012 etc. afirmando cómo el destornillador lo encontraron, al referirles el hombre lesionado que se encontraba en la terraza, cómo el otro hombre lo había escondido y cómo hicieron una requisa y lo encontraron en una caja de herramientas en el dormitorio sobre la cama, estando el destornillador manchado de sangre en la punta.
La convicción fundada, respecto a la gravedad de las lesiones de Braulio , parte de los informes forenses y, en concreto, del informe forense obrante al folio 142, afirmando la médico forense como la citada lesión consistente en herida punzante en región dorsal izquierda consistente en combinación simultánea de dos condiciones: neumotórax , o aire en el espacio pleural y hemotorax o sangre en dicho espacio al condicionar la respiración, dificultándola debido al colapso del pulmón y al poder producir alteraciones hemodinámicas por desplazamiento mediastínico, de no haberse intervenido hubiese podido producir la muerte.
Igualmente la convicción relativa a las lesiones que presentó
Federico , respecto a la necesidad de tratamiento médico, se debieron al informe médico forense obrante al folio 187, el que fue aclarado en el plenario por la médico forense:
El delito de homicidio tipificado en el artículo 138, castiga al que matare a otro. No obstante, el tipo permite la conducta imperfecta. La tentativa se castiga por la capacidad de la acción para poner en peligro el bien jurídico protegido, en este caso la vida, siendo indiferente que a la postre dicho peligro se materialice o no de una manera efectiva( STS 822/2008 de 4 diciembre ).
En el presente caso la muerte no se produjo aunque se creó por el autor un peligro que podría haberla causado, al clavar en la zona dorsal el destornillador que portaba Federico , con tal fuerza que, introdujo este a una profundidad de 8 cm.
Hay tentativa, pues, si el autor conoció el peligro concreto de la realización del tipo, sin que éste se haya cumplido íntegramente ( STS 1688/99, de uno de diciembre ).
El ánimo de matar se deduce en Federico , por la forma en el que causó las lesiones a Braulio . Bajo la expresión" ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien por qué su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos el conocimiento de ese riesgo no impide la acción ( STS 372/2006 de 3 julio ; 487/2008 de 17 julio ).
El elemento subjetivo del delito de homicidio no es sólo el" ánimus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades el dolo directo de primer grado constituido por el deseo y la voluntad de la gente de matar a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 374/2007 de 9 mayo ).
Es difícil conocer cuál ha sido el propósito de quien actúa, dado que las intenciones humanas no suelen tener representación externa al sujeto, a excepción de los casos en que este los exteriorice mediante formas de comunicación verbales o de otra clase y, aún así, requieren el análisis de la seriedad y realidad del exteriorizado propósito.( sts 369/2002 de 5 marzo ; 1797/2002 de 25 octubre ; 736/2006 de 3 julio etc.).
El ánimo de matar pertenece a la esfera íntima del sujeto agente: a menos que éste lo confiese ha de recurrirse a la prueba de indicios para determinar su existencia.
1.-La clase de arma utilizada en el ataque, destornillador con la punta de estrella, de 10 cm de longitud manchado de sangre, ya nos conduce a este primer elemento. La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es un elemento básico.
A este respecto conviene precisar, que se llega la convicción fundada de que el arma homicida fue el destornillador recogido por la policía, a instancia de la víctima, quien dijo haber sido agredido con un destornillador de mango rojo el que había escondido el agresor. Practicada inspección ocular por los agentes de policía, se requisó el citado destornillador en una caja de herramientas sobre la cama del dormitorio de la pareja con la punta manchada de sangre. El médico forense ratificó su informe y explicó con claridad como las lesiones que presentaba Braulio eran claramente compatibles con haber sido causadas por destornillador. Remitiéndonos a la valoración de la prueba realizada sobre este aspecto.
2.-La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima.
Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, esta se dirige hacia el tórax, el abdomen o el cuello que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.
3.-La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance(o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir un dolo directo de primer grado o intención; pero el para la tentativa es válido también el dolo eventual
Ya se ha dicho, como
Federico clavó a
Braulio un destornillador
Así se expuso en el relato fáctico de ésta sentencia como en el curso de la discusión, que se produjo el día de los hechos, Braulio se enzarzó con Agustina en una disputa, en la que Agustina cogió la plancha que tenía y fue a golpear con ella a Braulio , quien empujó a Agustina y dándole una patada le arrebató la plancha. Al acudir Federico , en defensa de su mujer, Braulio forcejeo con Federico y le golpeó con la plancha en la cabeza.
Federico a consecuencia del golpe en la cabeza con la plancha, sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal izquierda; erosión y contusión en pierna derecha por las que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en: limpieza y sutura de la herida; analgésicos y profilaxis antitetánica. El tiempo invertido en alcanzar la sanidad médico legal fue de ocho días, de los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales durante un día, no precisando de hospitalización. La sanidad se produjo con secuelas consistentes en: cicatriz de características normales, de aproximadamente 5 cm, en región parietal izquierda que queda cubierta por cuero cabelludo.
El
artículo 147 del Código Penal castiga"
La necesidad de tratamiento médico, se determina en el informe médico forense obrante al folio 187, el que fue aclarado en el plenario por la forense:
Concurren pues, los elementos del tipo
Además debe de aplicarse
La agresión con una plancha en la cabeza supone no sólo la agravación por las características propias del objeto utilizado, por ser en cualquier caso capaz de causar un daño grave por su peso y contundencia, sino por la forma en que fue utilizada, al golpear con la plancha en la cabeza a Federico .
El golpe con la plancha en la cabeza de la víctima incrementa la capacidad agresiva. Se exige que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal, valiéndose de un medio específico para la producción del resultado lesivo( STS 1077/98 de 17 octubre ).
La peligrosidad del instrumento agresivo se determina por una doble valoración: de carácter objetivo, que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor y de carácter subjetivo, que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados de la víctima( STS 832/98, de 17 junio ; 544/99 de 8 abril ).
La aplicación del tipo agravado, es obligada a la vista del objeto empleado para causar las lesiones y la parte del cuerpo golpeada, cabeza.
El forcejeo que se produjo entre Braulio y Agustina , es un hecho reconocido por las partes. No obstante Agustina niega haber cogido la plancha. Sin embargo, el forcejeo entre ambos se produce precisamente, conforme relata Braulio para arrebatar la plancha que portaba Agustina , hecho este ratificado por Balbino . Para ello, la empujó y dio una patada compatible con las lesiones que presentó Agustina .
El hecho de intervenir Federico precisamente es debido al incidente habido entre su mujer y Braulio , momento en el que Braulio aprovechó para golpear a Federico con la plancha en la cabeza.
El Ministerio Fiscal formuló acusación contra Agustina , para la que calificó su conducta como falta del artículo 617. 2 del Código Penal . No obstante, la ausencia de lesiones en Braulio a consecuencia del comportamiento de Agustina , permite deducir que si bien la misma intervino en la discusión y cogió la plancha. Se desconoce, al no resultar acreditado con prueba objetiva alguna, que la misma agrediese de alguna forma a Braulio . Por tal razón, se estima debe de ser dictada sentencia absolutoria para la misma. Al existir declaraciones contradictorias sobre su participación en los hechos y no existir prueba objetiva que acredite una de las dos versiones.
Varios son pues los delitos imputados.
Del citado delito debe responder en concepto de autor, a tenor de lo establecido en el
artículo 27 y 28 del Código Penal ,
El artículo 28 del C.P . define el concepto de autor estableciendo como "
Dicho esto, el acusado debe responder de de la conducta anteriormente expuesta, a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, y en concreto de la declaración de la víctima, corroborada por el informe médico forense obrante en las actuaciones, ratificada en el plenario por el mismo. Así como por la declaración del testigo Balbino . Remitiéndose el tribunal a la valoración de la prueba realizada para responsabilizar del citado delito de homicidio en grado de tentativa a Federico .
Del delito de lesiones y de la falta de lesiones anteriormente descritas debe responder en concepto de autor a tenor de lo establecido en el
artículo 28 del Código Penal , una vez valorada en conciencia la prueba practicada
Las partes solicitaron la aplicación de la atenuante del
artículo 21.6 del Código Penal en su redacción actual"
Los hechos se produjeron en mayo de 2005 y no han sido enjuiciados hasta el año 2012. El tiempo para la instrucción del procedimiento, duró hasta marzo del 2010, en el que se recibió el procedimiento en esta Sección.
La respuesta judicial ofrecida por los tribunales, a la vista del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que los mismos fueron enjuiciados no está justificado. Por ello, el transcurso del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta que fueron enjuiciados los hechos se considera una circunstancia claramente atenuante. Ahora bien, la misma debe de ser considerada como una circunstancia ordinaria , pues, aún contando con la aparente sencillez de la instrucción. Nos encontramos ante tres acusados uno por homicidio intentado, otro por lesiones, en el curso de una reyerta con partes facultativos pendientes de sanidad y el tercero por una falta. La concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada. Para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Hace falta algo más, por qué con menos la atenuante ya no se apreciaría. Por ello, para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia no aprecia como tal, al no invocarse ni describirse por las partes una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atentatoria.
Aunque no ha sido planteada. Se esboza por las defensas la posible circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de legítima defensa. No obstante, el tribunal no se detiene en su análisis al producirse entre las partes una riña mutuamente aceptada que excluye la misma.
Para Federico ,
Dentro de la ejecución delictiva cabe distinguir dos niveles de desarrollo: uno en que el autor no ha dado terminó todavía a su plan(tentativa inacabada) y otro en el que ya ha realizado todo cuanto se requiere según su plan para la consumación(tentativa acabada), pero el resultado no se produce por causas independientes de la voluntad del sujeto agente. En el presente supuesto al tratarse de
Al concurrir las circunstancia
El tribunal considera que en el presente supuesto debe de ser aplicada la
Teniendo en cuenta que concurre
En el presente caso, el Tribunal aplica la pena mínima de
El Ministerio Fiscal para
Braulio solicitó por la
La falta tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal determina como pena a imponer la de localización permanente de 6 a 12 días, ó multa de uno a dos meses. Teniendo en cuenta, la patada propinada por Braulio a Agustina y la mayor corpulencia del varón con relación a la mujer procede aplicar la pena interesada por el Ministerio Fiscal de dos meses de multa, a razón de seis euros diarios, al desconocerse la situación económica del acusado, por lo que la cuota a imponer se fija en seis euros, cuota habitual que suelen imponer los tribunales, quedando cuantías inferiores para estados de indigencia necesidad o desempleo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 del código penal .
Con relación a la aplicación de la pena por falta, no procede la aplicación de la atenuante invocada a tenor de lo establecido en el artículo 638 del Código Penal el que establece que en la aplicación de las penas de este libro proceden los jueces y tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 617.2 del Código Penal .
Procede igualmente para la multa
Igualmente procede la
El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .
El Ministerio Fiscal solicitó:
.- en concepto
.-en concepto de responsabilidad interesó el pago por el acusado Braulio indemnizase al perjudicado Federico en la cantidad de €2150(correspondientes a aplicar €100 por día de impedimento y €50 por los restantes siete días no impeditivos, así como €1600 por las secuelas reflejadas en el informe médico forense). Y a Agustina en la cantidad de €150 correspondientes, por cada uno de los tres días no impeditivos.
En virtud del Acuerdo de Magistrados para la Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid de las Secciones Penales, de 29 de mayo de 2004 donde se estableció aplicar por analogía el baremo indemnizatorio de uso y circulación de vehículos de motor, a las víctimas de delitos dolosos y culposos, con un aumento de un 10 a un 20%, se procede a su aplicación y dado que los hechos se produjeron en mayo de 2005 se aplica el baremo correspondiente, a la resolución de 9 de un marzo de 2004 de la Dirección General de Seguros.
Federico indemnizará a Braulio en: 11.755,31 EUROS.
17 días hospitalizado X 56,38 EUROS= 958,46 EUROS
68 días impedido X 45.81 EUROS= 3115.08EUROS
958,46 EUROS +3115.08 EUROS= 4073.54 EUROS
4073.54 EUROS +20% =
Secuelas: cada cicatriz una de 2 cm y otra de 3 cm en la espalda se valoran en 4 puntos respectivamente cada una por su tamaño, lugar en el que se encuentran (espalda), sexo de la víctima(varón), edad(24 años, en aquella época).
8 PUNTOS X 715,32 EUROS(según tabla)= 5722.56EUROS
5722.56 EUROS + 20% =
4888,24 EUROS+6867 EUROS
Braulio a Federico en: 5252 EUROS
8 días por 24,67 EUROS= 197, 36 EUROS
1 día por 45, 81EUROS= 45, 81 EUROS
197.36 EUROS+45.81 = 243,17 EUROS
243, 17EUROS +20%=
La secuela consistente en cicatriz de 5 cm en región parietal izquierda que queda cubierta por el cabello, se valora en 6 PUNTOS atendiendo, a su tamaño, lugar en el que se encuentra y edad de la víctima( 40 años), sexo(varón).
Cicatriz 6 puntos X 689.01
4134 + 20%=
4960 EUROS+291, 80 EUROS=
Braulio a Agustina en: 89 EUROS
3 días no impeditivos X 24,67 EUROS
74 EUROS +20%=
El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por ello los DOS condenados deberán abonar por partes iguales las costas procesales devengadas
Fallo
Que debemos
En cuanto a responsabilidad civil
Que debemos condenar y condenamos a Braulio , cuyos datos de filiación constan, como autor responsable de un
En cuanto a responsabilidad Braulio , indemnizará a Federico en la cantidad de 5250 EUROS por lesiones y secuelas. Cantidad que devengarán los intereses previstos en la LEC.
Que debemos
En cuanto a responsabilidad civil
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
