Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 349/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 74/2016 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 349/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100325
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1795
Núm. Roj: SAP TF 1795:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000074/2016
NIG: 3802631220040007030
Resolución:Sentencia 000349/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000233/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Armando Exposito Maria Luz Vera Morales Maria Dolores Mouton Beautell
Acusador particular María Luisa Manuel Francisco Rodriguez Gonzalez Maria Concepcion Santana Padron
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
Dª. Lucía Machado Machado (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de octubre de 2016.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial ha visto, en juicio oral y público el rollo nº 74/2016 correspondiente al procedimiento abreviado nº 2/2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava, por el delito de estafa procesal contra Armando , con DNI nº NUM000 , nacido en La Orotava, el NUM001 -1962, hijo de Hernan y Miriam , representado por la procuradora de los tribunales doña María Dolores Mouton Beautell y asistido por la letrada doña María Luz Vera Morales. Son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Rafael Ruiz y acusación particular María Luisa , representada por la procuradora de los tribunales doña Marta Concepción Santana Padrón y asistida por el letrado don Manuel Francisco Rodríguez González. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Lucía Machado Machado, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial. Fueron tramitadas de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales y se señaló para la celebración del juicio oral el día 14 de septiembre de 2016.
SEGUNDO.- En el acto del plenario, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales para introducir la atenuante de dilaciones indebidas al haber estado paralizado el procedimiento desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 6 de marzo de 2008, desde el 24 de junio de 2011 al 5 de mayo de 2014 y desde el 2 de julio de 2014 al 8 de febrero de 2016. Calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código penal y solicitó la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal , y 9 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal . En cuanto a la responsabilidad civil pidió que el acusado indemnizara a doña María Luisa por los perjuicios causados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También solicitó que se declarara la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava de 24 de marzo de 1999 por el que se declaraba justificado el dominio de Armando respeto de inmueble objeto del presente procedimiento con todas las consecuencias inherentes. Con expresa imposición de las costas causadas.
Por último pidió que se dedujera testimonio contra el testigo Jose Ignacio por un delito contra la Administración de Justicia.
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y se adhirió a lo informado por el Ministerio Público en cuanto respecto a la nulidad del auto recaído en el expediente de dominio. Calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito del artículo 250.1.2º del Código Penal solicitando la pena de 4 años de prisión y multa de 21 meses a razón de 100 euros la cuota diaria y que se condenara al acusado a indemnizar a María Luisa en la suma de 115.759 euros. Todo ello con imposición de las costas causadas.
TERCERO.- La defensa pidió la libre absolución de su defendido
PRIMERO.- El acusado Armando , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido en La Orotava, el NUM001 -1962, hijo de Hernan y Miriam , promovió el 24 de octubre de 1996 un expediente de dominio para la inmatriculación de la finca urbana siguiente: 'Casa de antigua construcción situada en la Villa de La Orotava, nº NUM002 de la CALLE000 , que mide unos noventa y seis metros cuadrados, y que linda: a la derecha entrando, con doña Sofía y Hermanos González Fariña SL; izquierda con don Eulogio ; al fondo con don Jacobo , y al frente con la calle de Las CALLE000 '. Su escrito dio lugar al expediente de dominio nº 405/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Orotava.
Armando , con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y con conocimiento de su falsedad, manifestó en su escrito inicial del expediente, en el que se ratificó en sede judicial el 15 de noviembre de 1996 que: 'Adquirió dicha finca, en estado de casado con doña Elena , por compra que realizara en documento privado, que tiene extraviado, a doña María Luisa , persona ya fallecida, la cual a su vez, había adquirido esa finca por compra, también en documento privado, a doña Melisa , la cual también falleció hace muchos años'.
Igualmente, en un escrito de 27 de enero de 1997 presentado en el mentado expediente de dominio a raíz de un requerimiento judicial realizado en su persona, manifestó, respecto al domicilio de los herederos de la persona que le vendió la casa, que sabía que dicha señora tenía un hermano que vivía en Venezuela, desconociendo cualquier otro dato sobre el mismo; que otra hermana que tenía esta señora la premurió y que, por lo tanto, desconocía a cualquier persona que pudiera tener la condición de heredero de dicha señora.
Como consecuencia de todo lo anterior y una vez cumplidos los trámites y requisitos legales, el Juzgado de Instancia nº 2 de La Orotava dictó un auto de fecha 24 de marzo de 1999 en el que se declaraba justificado el dominio de Armando respecto del inmueble situado en el nº NUM002 de la CALLE000 .
Sin embargo, María Luisa , tía del acusado, ni había fallecido ni le había vendido el inmueble ni lo había transmitido por cualquier otro título. Además, tenía como herederos a 6 hermanos, todos vivos y conocidos por Armando .
SEGUNDO.- La querella que dio lugar a este procedimiento fue admitida a trámite por auto de 5 de mayo de 2005. Entre el 6 de marzo de 2007 y el 6 de marzo de 2008, tras acordar que se recabara el certificado de últimas voluntades de Melisa , la causa estuvo paralizada. Hubo otros dos momentos de paralización; en primer lugar, fue remitida por error al juzgado de lo penal, donde se recibió el 15 de septiembre de 2011 y no se practicó diligencia alguna hasta el 5 de mayo de 2014 en que se dictó el auto de admisión de pruebas; en segundo lugar, se señaló la vista oral el día 2 de julio de 2014, pero no se celebró por motivos que se ignoran puesto que no se hacen constar, y se señaló nuevamente mediante diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2016 para el día 3 de junio del mismo año, siendo finalmente remitida a esta Audiencia Provincial el 13 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.-
La convicción sobre los hechos probados es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada por este Tribunal en el plenario a la luz de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin perjuicio de las precisiones que posteriormente se harán al hilo de la calificación jurídica.
Se concreta en la declaración del acusado, las testificales de María Luisa , Benita , Julio y Jose Ignacio , así como la documental obrante en los autos, entre la que destaca el testimonio del expediente de dominio n.º 405/1996 y el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1987 suscrito entre Armando y María Luisa .
El análisis de la prueba practicada ha de abordarse desde dos puntos fundamentales: uno lo constituye la argumentación de Armando sobre la innecesariedad de llevar a María Luisa al expediente de dominio porque consideraba que esta no tenía derecho alguno sobre la vivienda, afirmación que se relaciona además con el contrato firmado entre estas dos personas el 1 de marzo de 1987 (folio 120 y vuelto); y otro es la alegación sobre la cadena de errores habida en la redacción del expediente de dominio y en el devenir del mismo, supuestamente cometidos por el abogado a quien Armando hizo este encargo, Jose Ignacio .
En cuanto al primer aspecto, si bien Armando reiteró que consideraba que su tía no tenía derecho alguno sobre la vivienda y que por lo tanto en nada le afectaba el expediente de dominio y que ni siquiera la mencionó al letrado que lo llevó, su modo de proceder a lo largo de esos años, desde el momento anterior a que comenzara a vivir en la casa de la CALLE000 hasta la interposición del expediente de dominio, indica lo contrario. Y es que, aunque aseveró que cuando firmó con su tía el 1 de marzo de 1987 el contrato obrante al folio 120, entendió que ella le estaba cediendo o donando la casa, tal alegación no resulta creíble. Por un lado, el mencionado documento no da lugar a errores interpretativos. Tras identificar a las partes como arrendadora y arrendatario, recoge que tiene como objeto la cesión en arrendamiento de la casa situada en el nº NUM002 de la CALLE000 , fija un plazo de duración de 5 años prorrogable por mensualidades, establece una renta mensual de 8000 pesetas, si bien especifica que se aplicará a la amortización del importe de las obras necesarias para el acondicionamiento de la vivienda, y dedica la cláusula cuarta a las obligaciones del arrendatario. Por tanto, es claro que su objeto era el arrendamiento de la vivienda. El acusado manifestó en reiteradas ocasiones que carece de conocimientos jurídicos, sin embargo no son necesarios para saber que se trata un simple contrato de arrendamiento y no de otra cosa. De hecho, el alquiler de viviendas es una práctica absolutamente normalizada en la vida cotidiana para el común de los ciudadanos, siendo frecuente incluso que se solventen sin la intervención de abogados. La referencia al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no induce a error, ya que el Real Decreto Legislativo que regula este impuesto, cuando detalla el objeto del mismo, incluye los arrendamientos en el grupo de las transmisiones patrimoniales onerosas. Además María Luisa dijo que cuando su sobrino Armando se casó le alquiló mediante un contrato la casa que le había dejado a ella Melisa y que acordaron que Armando no le pagaría la renta hasta que no arreglaran la casa, no siendo su intención donarla a su sobrino.
El acusado incurrió en contradicciones y fisuras evidentes e hizo alegaciones que se consideran incompatibles. Por un lado, afirmó que consideraba que María Luisa no era la dueña de la casa y que por ese motivo no podía arrendársela, por lo que tras firmar el contrato consultó el asunto con un abogado, dato que no acreditó en forma alguna. No obstante, también dijo que María Luisa le había dicho que recibió la casa por herencia o por compraventa y le dio la llave para que viviera allí, entendiendo él que le estaba haciendo una donación. Reconoció que el marido de María Luisa usaba la casa para realizar sus labores de tapicero desde el año 1976, tras el fallecimiento de Melisa en el año 75, hasta el año 1986. También dijo que no le pagaba renta alguna a su tía, pero no por el argumento de la donación o cesión, sino porque las rentas se compensaban con el dinero que él invirtió para la reforma de la casa. Por lo tanto, su modo de proceder durante todos estos años y sus alegaciones en la vista oral presuponen y significan un reconocimiento de derechos a su tía sobre la vivienda.
De esta manera, no puede acogerse ni resulta probada su justificación de que no mencionó a la Sra. María Luisa cuando habló con el abogado porque consideraba que la verdadera propietaria era Melisa y, más en concreto, sus herederos.
Pero es que además, y en cuanto a la redacción del expediente y al curso que tuvo, ni siquiera se considera acreditado que el acusado no mencionara a su tía cuando le hizo al letrado don Jose Ignacio el encargo del expediente, puesto que ambos se contradicen en este punto. Armando afirmó que solo le habló al letrado de Melisa , mientras que el testigo don Jose Ignacio aseguró que el acusado le contó la historia de la casa y le habló de ambas señoras y aunque tomó notas (notas que no constan en autos), recogió en el escrito inicial por error (folios 11 y 12) que María Luisa había fallecido.
Tanto el acusado como el testigo Jose Ignacio argumentan que este error inicial tuvo como consecuencia una serie de fallos concatenados. Dicen que Armando nunca leyó el escrito que redactó el letrado, ni en su despacho ni cuando se ratificó en el judicialmente. Sin embargo, esta afirmación no solo no ha resultado acreditada, sino que incluso fue contradicha por el acusado cuando dijo que una vez que planteó la cuestión al letrado este le comentó que tenían que hacer un expediente de dominio y 'poner esto y lo otro', por lo que no puede alegar ignorancia absoluta del contenido del escrito. Además, tanto el escrito como la ratificación judicial figuran firmadas por él. Por otra parte, un error de esa clase necesariamente tendría que haber sido advertido en las conversaciones habidas entre el abogado y su cliente durante la tramitación del expediente.
En relación con esto último resulta de especial interés la providencia de 14 de febrero de 1997 (folio 36) en la que se requiere a Armando para que aporte el domicilio de algún heredero de la anterior propietaria María Luisa . El testigo Jose Ignacio aseguró que, aunque en la providencia se hacía constar el nombre de María Luisa , se produjo un error derivado del cometido en la redacción del escrito inicial que determinó que trataran de localizar a herederos de Melisa . Esta explicación no es razonable ni lógica ni ha resultado probada. Si como se argumenta por el acusado y el testigo de descargo todo fue un error, lo normal hubiera sido, dado que en el escrito inicial se mencionaba tanto a Melisa como a María Luisa , que trataran de localizar a los herederos de la persona que especificaba la resolución judicial y no a otros, y en ese momento el error hubiera sido detectado y corregido. Pero no fue así, lo que evidencia que no hubo error sino una primera alegación falsa deliberada que formaba parte de la maquinación para evitar que la Sra. María Luisa tuviera conocimiento de la existencia del expediente y conseguir una resolución favorable para el acusado y que la finca se inmatriculara a su nombre. Se considera además totalmente irrazonable e incluso irracional la explicación del testigo de que 'confundió los herederos de una con los de la otra'.
En el escrito inicial del expediente, de cuyo contenido, como se ha dicho, era conocedor Armando , constan otros datos falsos que permiten excluir definitivamente la hipótesis del error. Al especificar el título del promovente se indica que este adquirió la finca por compra que hizo mediante documento privado, que tiene extraviado, información que es totalmente incierta puesto que el único documento existente es el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 1987. El testigo Jose Ignacio explicó que no se trató de un error sino que 'era una fórmula que se usaba en los expedientes de dominio en aquel momento, un producto de un corta y pega', explicación que resulta inaceptable, nuevamente por irrazonable e ilógica, más teniendo en cuenta que el testigo tiene conocimientos jurídicos y sabe, por ende, la relevancia de esta información para la tramitación del expediente.
Como parte de la maquinación urdida para llevar a engaño al órgano judicial, cuando el acusado propuso testigos en el expediente de dominio, en lugar de llevar a personas que tenían un mayor conocimiento de la historia de la casa, por ejemplo cualquiera de los 6 hermanos de María Luisa , todos ellos vivos en aquel entonces, propuso a Benita y a Julio , un matrimonio con el que él tiene amistad y que, según declararon, no conocían en aquel momento a la tía del acusado y no tenían más información sobre la casa que la que les había proporcionado Armando , además de haber conocido Benita a Melisa porque cuando era niña ella y una amiga hacían compañía a la mencionada señora. Todo ello con la clara finalidad de ocultar la existencia de su tía María Luisa .
Por último, poco aporta la declaración en fase de instrucción del testigo Segismundo , hermano de la Sra. María Luisa , introducida por lectura dado el fallecimiento del mismo, al margen de constatar que María Luisa podría tener derechos sobre la vivienda y que, por lo tanto, era parte interesada en el expediente de dominio porque Segismundo dijo que su hermana se hizo con la casa, no sabe si porque se la compró a Melisa o porque esta se la donó.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.-
Los hechos descritos en el párrafo de hechos probados son constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010.
Esta precisión es importante, puesto que si bien el Ministerio Fiscal solicita la condena por el delito del artículo 250.1.7ª, los hechos son anteriores a la reforma del año 2010. Dice al respecto la STS de 26 de enero de 2015 (ROJ: STS 268/2015 ) que 'antes de la misma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error y un acto de disposición que comportara un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor). Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido, y no en poca medida, en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y , por otro, ampliándolo. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado artículo 250.1.7ª. Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'.
Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño. Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.
Por lo que tal norma no es aplicable retroactivamente por su carácter desfavorable'.
Sentado lo anterior, la Sala estima que se verifican en este caso todos y cada uno de los requisitos de la estafa procesal en su redacción anterior a la mencionada reforma.
En cuanto a estas exigencias, la STS 878/2004 de 12 de julio señala que: 'La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el juez, porque es este quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie etc, mediante maniobras torticeras ( Sª 12 de julio de 2004). En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y esto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico (Sª 21 de julio de 2004), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( Sª de 5 de diciembre de 2005 ).
El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005). En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:
a) Que la cualificación profesional del juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante, requiere una valoración en cada caso.
b) Que si es el juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al juez.
Abunda la sentencia del TS de 15-2-12 respecto a la idoneidad del engaño que: 'Pero cabe quedar claro que declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal.
Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.
Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18-11 , se estableció que 'cualquier omisión de información relevante para desplegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'.
Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.
En este caso, no se trató simplemente de alegaciones falsas, sino que el acusado urdió una auténtica estratagema o maquinación para llevar al juez a engaño. Mintió en el escrito inicial haciendo constar que María Luisa había fallecido y que él tenía un título derivado de la compraventa en documento privado a esta señora, faltando a la verdad también al decir que había extraviado ese contrato. Su maquinación continuó cuando, tras ser requerido por el juzgado para que aportara los datos de los herederos de María Luisa , respondió que sabía que tenía un hermano que vivía en Venezuela, del que desconocía cualquier dato y otro hermano que le premurió, pese a que conocía no solo que su tía estaba viva, sino que sus 6 hermanos también lo estaban. No resulta creíble a este respecto, como ya se ha dicho, la explicación de que confundieron unos herederos con otros, es decir, los de María Luisa con los de Melisa . Además, aportó unos testigos que en nada le podían perjudicar, puesto que ignoraban la existencia de su tía y la información que tenían de la casa se la había proporcionado él mismo, ocultando la existencia de otras personas que sí tenían datos sobre la historia de la finca (los hermanos de la señora María Luisa ) para lograr que su tía no tuviera conocimiento del expediente, que tales circunstancias no fueran conocidas por el órgano judicial y obtener así una resolución favorable a sus intereses, como efectivamente ocurrió. De esta manera consiguió un acto de disposición, puesto que se dictó el auto de fecha 24 de marzo de 1999 (folios 8, 9 y 10), resolución declara justificado su dominio sobre la finca, lo que le permitió inmatricularla a su nombre con el consiguiente perjuicio patrimonial para María Luisa .
TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.-
Se aprecia la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6ª, por las dilaciones indebidas y extraordinarias en la tramitación del procedimiento, no atribuibles al propio acusado y que no guardan proporción con la complejidad de la causa. La causa tuvo entrada en el registro general en noviembre de 2004, la primera resolución dictada fue la providencia de 10 de enero de 2005 por la que se requirió a la parte querellante para que subsanara un defecto de postulación y el enjuiciamiento se produjo en el año 2016, es decir, 12 años más tarde, habiendo estado paralizada en tres ocasiones, entre el 6 de marzo de 2007 y el 6 de marzo de 2008, el 24 de junio de 2011 y el 5 de mayo de 2014 y el 2 de julio de 2014 y el 8 de febrero de 2016. Por todo ello y dado la simplicidad de la instrucción de la causa, la circunstancia debe valorarse como muy cualificada.
CUARTO.- Participación.-
Es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por su actuación directa, personal y voluntaria en la comisión de los hechos, tal y como se expresa en el fundamento primero, puesto que ha quedado acreditado que pese a asumir que su tía María Luisa tenía derechos sobre la propiedad y a conducirse conforme a ese conocimiento durante muchos años, hizo constar en el expediente de dominio que promovió que la Sra. María Luisa había fallecido y dijo que su titulo derivaba de un documento privado de compraventa que había extraviado, todo para conseguir que la finca fuera inmatriculada a su nombre, evitando la intervención de su tía en el expediente para obtener una resolución favorable a sus expectativas, que, en caso contrario, no hubiera recaído. Como parte de la misma añagaza propuso unos testigos que poco o nada sabían de la casa, salvo lo que él mismo les había contado y que ignoraban la existencia de doña María Luisa y volvió a mentir cuando fue requerido para aportar específicamente los datos de herederos de María Luisa .
QUINTO.- Individualización de la pena.-
Se condena a don Armando como autor de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que preveía las penas de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses.
En atención a ello y a las circunstancias concurrentes en este caso que se indican en los fundamentos anteriores, fundamentalmente la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, se considera proporcionada la imposición de la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal , y 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal .
La mencionada pena de prisión sería susceptible de ser suspendida en el supuesto de satisfacción de la responsabilidad civil a que se dedica el fundamento sexto.
SEXTO.- Responsabilidad civil.-
Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es civilmente parra restituir, reparar o indemnizar los perjuicios que con ello causa.
El Ministerio Fiscal solicitó que se condenara al acusado a que indemnizara a doña María Luisa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
La acusación particular solicitó una indemnización de 115.759, sin embargo no razonó o explicó su solicitud.
Dado que la renta mensual pactada en el contrato de arrendamiento era de 8000 pesetas y que se acordó que esa cantidad se compensaría con lo invertido por el acusado para reformar la casa, sumas que ya fueron compensadas, ya que Armando manifestó que por ese motivo no le pagaba alquiler a su tía, la Sala considera proporcionado establecer como parámetros de cantidad y plazo para cuantificar la indemnización por daños y perjuicios a la Sra. María Luisa , por un lado, esas 8000 pesetas al mes que supondrían 48 euros y por otro lado, la fecha en que se instó el expediente de dominio (octubre de 1996) hasta la actualidad, es decir, un total de 228 meses, lo que daría una indemnización en concepto de daños y perjuicios de 10.944 euros. A ello se añadirán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Nulidad de la resolución judicial.
Dada la declaración de hechos probados, procede acordar la nulidad del auto de fecha 24 de marzo de 1999 dictado en el expediente de dominio nº 405/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Orotava por el que se declaró justificado el dominio de Armando respecto del inmueble del nº NUM002 de la CALLE000 , con todas sus consecuencias inherentes.
OCTAVO.- Costas.-
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se le condena a las costas de este procedimiento, incluyendo las de la acusación particular también solicitadas.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a don Armando , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal previsto y penado 248 y 250.1.2º del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 º de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 4 meses de multa a razón de 6 euros la cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a María Luisa en la suma de 10.944 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se acuerda la nulidad del auto de fecha 24 de marzo de 1999 dictado en el expediente de dominio nº 405/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Orotava por el que se declaró justificado el dominio de Armando respecto del inmueble del nº NUM002 de la CALLE000 , con todas sus consecuencias inherentes .
Asimismo se le imponen las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
