Sentencia Penal Nº 349/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 349/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 613/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 349/2017

Núm. Cendoj: 03014370022017100281

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2687

Núm. Roj: SAP A 2687/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03093-41-2-2017-0000811
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000613/2017- APELACIONES
- J -
Dimana del Nº 000207/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Recurrente
Apelante: Isidoro
Lorena
Letrado:
Procurador: JAIME AVENDAÑO SEMPERE
ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA
:
SENTENCIA Nº 349/2017
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
Dª CARMEN CUADRADO SALINAS.
En Alicante a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
20-04-17 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000207/2017 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº Diligencias urgentes 210/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de
NOVELDA. Habiendo actuado como partes apelantes Isidoro y Lorena ; representados por el/la Procurador
D. /Dª. AVENDAÑO SEMPERE, JAIME y DE LAS CUEVAS BARBERA, ISABEL y como parte apelada
MINISTERIO FISCAL (J. ROMERO).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Único.- Se considera probado y así se declara Lorena , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, yendo en compañía Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales sobre las 10:00 horas del día 19 de marzo 2017, pasaban por la calle Luis Batllesde la localidad de Pinoso donde se encontraba estacionado y abierto el vehículo Opel Vivaro matrícula ....HDK propiedad de Carlos Jesús , cogiendo Lorena un bolso de su interior propiedad de la esposa de Carlos Jesús que contenía la recaudación del negocio perfumería y droguería Misca propiedad de Carlos Jesús que ascendía a la cantidad de 4.152 €, así como efectos personales de su mujer consistentes en un teléfono móvil, en unas gafas marca Vogue, tres paquetes de tabaco marca Nobel, tarjetas, diversa documentación y llaves, marchándose ambos del lugar y dando Lorena a Isidoro la cantidad de 20,00 € y un paquete de tabaco, habiendo sido recuperados los efectos sustraídos a excepción de las gafas, los tres paquetes de tabaco, y de 777 €.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Lorena como autora de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil la condenada Lorena en el ámbito civil deberá indemnizar a Carlos Jesús 1.002,00 euros por los efectos sustraídos y no recuperados . Referida cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .Debiendo procederse también a la entrega definitiva de los efectos recuperados a su propietario.

Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales.

Una vez firme se comunicara la presente al Juzgado de lo Penal número 2 de Elche a efectos de sí procede revocar la suspensión de la ejecución de la pena otorgada al acusado en su Ejecutoria 532/2015 , y al Juzgado de lo Penal número 3 de Elche a efectos de sí procede revocar la suspensión de la ejecución de la pena otorgada al acusado en su Ejecutoria 334/2014 .

Remítase Nota de Condenaal Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.

En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal , abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Isidoro y Lorena se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de los encausados, Lorena y Isidoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Alicante de fecha 20 de abril de 2017 , por la que se les condena, respectivamente, como autores de un delito de hurto y un delito de receptación.



SEGUNDO. - Recurso de Lorena .- Alega la recurrente el error en la valoración de la prueba respecto de la cantidad que se estima sustraída y, por tanto, en la determinación de la responsabilidad civil a la que fue condenada, así como la infracción del art. 21.2 del Código Penal por la no aplicación de la atenuante de drogadicción y subsidiariamente la infracción en la aplicación del art. 234 del CP en relación con el art. 66.1 6ª del mismo Cuerpo Legal , en cuanto a la individualización de la pena impuesta, que reputa excesiva.

La recurrente no niega la autoría de los hechos que se declaran probados, sin embargo si discrepa de la valoración de la prueba por entender que en el bolso que sustrajo únicamente había la suma de 3.355 euros y no 4.152 euros, dudando de la declaración del perjudicado.

El principio de libre valoración de la prueba permite que los hechos se acrediten por cualquier medio de prueba. Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo'quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).

En este caso el Magistrado-Juez de lo Penal efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim , teniendo en cuenta la inmediación de la que ha gozado y de la que carece este Tribunal.

El Magistrado-Juez de instancia razona al respecto que: 'procede acordar la indemnización de las gafas porque desde primer momento fueron objeto de denuncia, y procede acordar la indemnización en los 777 € que desde primer momento fueron objeto de denuncia, ya que a las 12:56 horas del día 19 de marzo de 2017 manifiesta la guardia civil que la cantidad sustraída asciende a 4.152 €, y ese mismo día a las 13:42 horas cuando le devuelven 3.375 € y los demás efectos encontrados, vuelve a corroborar le faltan 777 € aproximadamente, siendo dos días después cuando tras hacer cuenta de la caja fija como cantidad que le falta por recuperar la de 2.338,53 euros... respecto de la responsabilidad civil rigen las reglas de valoración de la prueba civiles y compete a la parte que afirma su existencia probarla, y en este caso esa prueba no es lo suficientemente plena por las razones ya expuestas para tener por probado que la cantidad sustraída fueron 5.713,53 € en vez de 4.152 € como se denunció inicialmente. De hecho el propio perjudicado no afirma tajantemente que llevar esa cantidad, se limita a afirmar que tras hacer la recaudación de la caja le sale esa cantidad tras unas operaciones complejas que ha relatado con detalle y cuyo principal junto falible es la contradicción entre la declaración inicial de que la cantidad sustraída era la caja del fin de semana, mientras que sus cálculos se realiza desde el 13 de marzo de 2017 al 18 de marzo de 2017, periodo de seis días mucho más amplio que el fin de semana, sobre el que no se ha practicado una prueba lo suficientemente contundente de todas las personas que manejan la caja y que pueden extraer o coger dinero durante ese periodo de tiempo, y declarar si han anotado o no en caja posibles pagos efectuados a proveedores en metálico o no'.

No advertimos que la valoración de la prueba al respecto de la suma sustraída resulte errónea, ilógica y arbitraria, pues se basa en prueba testifical del denunciante, para estimar que se le sustrajo la importante cantidad que refirió desde el momento de la denuncia (4.152 euros), y, sin dudar de la veracidad de la declaración posterior aplica las normas civiles sobre la carga de la prueba cuando se discuten dos cantidades distintas y la mayor de ellas carece de datos y elementos objetivos que la acrediten.

Respecto a la no aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , debe señalarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen, entre otras SSTS de 23.4.2001 , STS. 2.2.200, 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , añadiendo esta última que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

Compartimos en este caso los razonamientos del Juez 'a quo' ya que si bien los agentes de al Guardia Civil que depusieron como testigos declararon que piensan que la acusada consume sustancias, no lo pueden asegurar, no habiéndose acreditado en el acto de juicio que la acusada tuviera afectadas sus facultades volitivas e intelectivas, ni que la motivación de su actuación tuviera nada que ver con la supuesta adicción a dichas sustancias estupefacientes, ni que estuviera afectada en el momento de cometer los hechos.

Finalmente la recurrente discrepa de la individualización de la pena, estimando que la impuesta de doce meses de prisión es excesiva y que debería imponerse la de siete meses y medio de prisión.

Aunque la necesidad de motivación, ex artículo 120.3 CE , alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre , 809/2008 de 26 de noviembre , 854/2013 de 30 de octubre ó 800/2015 de 17 de diciembre ), al igual que es controlable por vía de apelación.

El art. 66.1.6ª del CP dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La ponderación realizada por el Juzgador de instancia para determinar la pena a imponer a Lorena , atendiendo a la gravedad del hecho y a la importante cantidad sustraída, estimamos que resulta ajustada y proporcional, no existiendo motivos para reducir la pena de doce meses de prisión impuesta.

Por todo cuanto antecede procede desestimar el recurso formulado por Lorena .



TERCERO.- Recurso de Isidoro .- Por su parte en el recurso de este encausado se alega el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia y el de 'in dubio pro reo', manifestando que no existe prueba alguna de que aceptara voluntariamente el paquete de tabaco y veinte euros procedentes del hurto llevado a cabo por la otra encausada.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia se vulnera cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre ; 107/2011, de 20 de junio , 111/2011, de 4 de julio , 126/2011, de 18 de julio , ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Dicho con otras palabras y más desmenuzadamente, la presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).

El propio acusado manifestó que iba en compañía de Lorena , que ella cogió el bolso del interior del vehículo y que él no participó, si bien admite que aceptó de Lorena un paquete de tabaco procedente del hurto y que Lorena le metió, sin que él se diera cuenta, veinte euros en el bolsillo.

En la sentencia recurrida, respecto de Isidoro se razona que esa versión de los hechos aparece corroborada por la declaración del perjudicado a quien un testigo directo le manifestó que fue la chica la que cogió el bolso. Por otro lado el encausado colaboró con la fuerza pública para recuperar los efectos sustraídos, conduciéndolos hasta el lugar en que se había arrojado el bolso. Se constata así la existencia de pruebas suficientes de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto del encausado.

No apreciamos en este caso que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia resulte errónea, ni que su razonamiento sea ilógico atendiendo a las pruebas, ya que el encausado era conocedor, por haberlo presenciado, del hurto y, al menos, aceptó el paquete de tabaco procedente del mismo, continuando después en compañía de la autora del hurto, guiando después a los agentes hasta la papelera donde estaba el bolso sustraído, lo que solo podía conocer de haber estado, como así ocurrió, con la otra encausada antes, durante y después del hurto, recuperándose el paquete de tabaco y los veinte euros que le dio Lorena , al haberlos entregado el propio Isidoro a los agentes, lo que evidencia que en algún momento aceptó el dinero, porque no se lo devolvió a la acusada y lo conservó hasta que una vez localizado por los funcionarios policiales.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado por Isidoro , al igual que el recurso de Lorena , confirmando íntegramente la sentencia recurrida y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar los recursos de apelación formulados por Isidoro Y Lorena contra la sentencia de fecha 20-04-14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante , que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 Lecrim ; y en y en su caso, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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