Sentencia Penal Nº 349/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 349/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 787/2017 de 20 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 349/2017

Núm. Cendoj: 33044370032017100343

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2355

Núm. Roj: SAP O 2355/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00349/2017
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N45650
N.I.G.: 33031 41 2 2016 0019728
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000787 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Arsenio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALFONSO LAGO RAYON
Recurrido: Eladio
Procurador/a: D/Dª JUAN PEROTTI ANTOLIN
Abogado/a: D/Dª JORGE CANTELI MONTES
SENTENCIA Nº 349/17
En OVIEDO, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ, Magistrada de esta Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido
por turno, el presente Rollo de Apelación núm. 787/17, dimanante de los autos de Juicio sobre Delito Leve
núm. 471/16, sobre Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Langreo, en que han sido
partes, Arsenio asistido del Letrado D. Alfonso Lago Rayón , en calidad de apelante, y, como apelado Eladio
representado por el Procuradora Sr Peroti Antolín asistido del Letrado D. Jorge Canteli Montes; y el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción Nº3 de Langreo se dictó Sentencia en el referido Juicio sobre Delito Leve de fecha uno de junio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva dice: FALLO Que debo condenar y condeno a D. Arsenio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del D.P a la pena de 1 mes de multa, con cuota diaria de 4 euros, con un total de 120 euros, quedando sujeta en caso de impago a responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Igualmente debo condenar y condeno a D. Arsenio a que indemnice a D. Eladio en la cantidad de 1904,50 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, con aplicación del interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Arsenio del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 787/17 pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.



TERCERO .-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución impugnada y con ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida en esta alzada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Langreo, en autos de juicio sobre delitos leves nº 471/16 ,del que trae causa el presente rollo, es objeto de impugnación por parte de Arsenio quien en su condición de condenado como autor de un delito leve de lesiones, solicita su libre absolución al considerar que ha habido un error en la valoración de la prueba.

Conocida es la doctrina jurisprudencial que establece que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran ( STS de 26-III-98 [RJ 19982436]). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada en el párrafo anterior, por lo que a ésta segunda instancia se refiere. Y en aplicación del principio de tutela efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, recordar que ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente cuanto se pone de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello. En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996193), del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es ... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede.

La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone los apoyos en que se sustenta para describir su desarrollo, resultando que la explicación a tal efecto contenida en la sentencia es correcta y adecuada ajustándose en definitiva a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes con referencia a cuantos extremos obran ya en las diligencias y las manifestaciones en el acto de juicio.

Frente a tal valoración la defensa, cuestionando la identificación llevada a efecto por la contraparte en la fase inicial del procedimiento, insiste en que no llevó a cabo la conducta que se afirma en la resolución impugnada y ello con olvido de que la juez de instancia realiza una valoración de la totalidad de las pruebas practicadas teniendo en cuenta las declaraciones de los implicados y de los testigos que depusieron y la identificación que en el acto del juicio, en forma categórica, se lleva a afecto por el denunciante y los testigos presenciales, que de nada conocían al hoy recurrente, que en condiciones de absoluta fiabilidad describieron la conducta agresiva desarrollada por el recurrente el día de autos.

En definitiva, este motivo del recurso no puede prosperar, manteniéndose íntegramente el relato de hechos probados: No se ha realizado interpretación arbitraria, ilógica ni carente de sentido en relación con el modo en que se desarrolla la conducta enjuiciada, ni procede añadir referencia alguna de las alegadas por el apelante, procediendo en su consecuencia la integra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .-Procede imponer las costas de la alzada al apelante.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arsenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo, en autos de juicio sobre delitos leves nº 471/17 ,del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición al apelantes de las costas causadas en la alzada .

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevara certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.