Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 349/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 329/2017 de 17 de Julio de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 349/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100308
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1468
Núm. Roj: SAP C 1468/2017
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00349/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENFRENTE PLAZA
PALLOZA
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0023480
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000329 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2014
RECURRENTE: Samuel
Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado/a: ALMUDENA RUBAL MASEDA
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 329/2017
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 56/2014
Juzgado de origen: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, Dª. MARIA
TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 004 de A CORUÑA, por
delito de HURTO (CONDUCTAS VARIAS), siendo partes, como apelante Samuel , defendido por el Abogado
doña ALMUDENA RUBAL MASEDA y representado por el Procurador don PASCUAL DE GANTES BOADO
GONZALEZ MORATO y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª.
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 004 de A CORUÑA, con fecha 6 de mayo de 2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Samuel como autor penalmente responsable de un delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la costa causadas.
En concepto de responsabilidad civil Samuel habrá de indemnizar al Corte Inglés en la persona de su legal representante, en la suma de 590 euros más intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.
Se ACUERDA el decomiso y destrucción del bolso tipo bandolera utilizado por el acusado e intervenido en la presente causa.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Samuel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara que: El acusado Samuel nacido en Rusia el NUM000 .1973 titular del NIE NUM001 , condenado por delito de hurto por sentencia firme de fecha 5.01.2011 a la pena de 4 meses de prisión sustituida por multa extinguida el 1.09.2011 y por sentencia firme de fecha 18.07.2012 por el mismo delito a la pena de 1 año y 3 meses de prisión; con intención de obtener un enriquecimiento ilícito, en compañía de otro individuo no identificado y actuando de consuno con él, sustrajo los siguientes efectos en el Centro Comercial El Corte Ingles sito en la calle Ramón y Cajal de A Coruña: Sobre las 12:23 horas del día 4.09.2012 cogieron y se llevaron un chaleco de visón con un precio de venta al público de 590 euros sin abonar su importe, el cual no fue recuperado.
Sobre las 17:33 horas del día 6.09.2012, cogieron dos frascos de colonia de la marca Lacoste con un precio de venta al público de 66,70 euros y 71,80 euros, respectivamente. Cuando pretendían abandonar el local sin abonar su importe, el acusado fue interceptado por un miembro del equipo de seguridad del establecimiento, dándose a la fuga su acompañante. El acusado llevaba los frascos indicados en el interior de un bolso tipo bandolera de color negro con el interior recubierto de papel de aluminio, bolso similar al que portaba el 4.09.2012. Las colonias fueron recuperadas y devueltas a su propietario.
No resulta acreditado que el acusado y su acompañante sustrajesen un chaleco de visón en el mismo establecimiento el día 3.09.2012'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se inicia con la invocación del error en la valoración de la prueba.
No corresponde al órgano de apelación realizar una nueva interpretación de la prueba que no se practicó en su presencia, sino que se debe analizar si se ha tenido en cuenta, en esa valoración del juzgador de instancia, pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba por el órgano de apelación ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS. TC. 3 de octubre de 1994 , 4 de diciembre de 1992 , 13 de mayo de 1987 y 23 de junio de 1986 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El análisis de la prueba practicada en el juicio oral que se celebra el 7 de abril de 2016 es correcta, coherente y se plasma en el relato factico de la sentencia; el apelante únicamente muestra su conformidad en lo que atañe al hecho del día 6 de septiembre de 2012, negando cualquier relación con los otros hechos objeto de enjuiciamiento, sin embargo, no estamos ante una deducción o razonamiento erróneo o arbitrario de la prueba, la juzgadora analiza cada uno de los indicios -identidad en la dinámica comisiva, fotogramas de las cámaras de seguridad, en uno de ellos se visualiza al condenado en la instancia enrollando un chaleco de visón, percepción por una de las empleadas de la sección de que ese día cuando las dos personas se ausentaron del lugar se percató de que había una percha vacía, explicación del motivo de la falta de alarmas, el hecho de que el acusado portase un bolso similar al incautado dos días más tarde, examen del listado de la mercancía- es decir, una profusión de datos indiciarios que permiten inferir que el acusado y otra persona no identificada se apropiaron del chaleco de visón, que tenía un precio de venta al público de 590 euros.
SEGUNDO.- El principio pro reo puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 27 de enero de 2015 , 18 de febrero de 2014 , 29 de enero de 2013 , 2 de diciembre de 2012 , 17 de enero de 2012 , 21 de julio de 2011 , 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009 ).
Y como la sentencia da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de recorrido jurídico el 'in dubio' traído en el escrito recursivo, mera expresión no velada por artificio alguno de la tentativa de sustituir por el propio el más imparcial y objetivo criterio del Juez de lo Penal.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y ser única parte apelada el Ministerio Fiscal se declaran de oficio las costas procesales devengadas.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Samuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Cuatro de A Coruña de fecha 6 de mayo de 2016 , dictada en los autos de Juicio Oral 56/2014, que se confirma íntegramente , sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

