Sentencia Penal Nº 349/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 349/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 340/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 349/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100360

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1310

Núm. Roj: SAP C 1310/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00349/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 48 2 2017 0000088
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000340 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2017
RECURRENTE: Lidia
Procurador/a: ANGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS
Abogado/a: ESTHER MANUELA BARANDA BECERRO
RECURRIDO/A: Agustín , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: RICARDO SANZO FERREIRO,
Abogado/a: MONICA PAZ VILA,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, D. ALEJANDRO
MORAN LLORDEN, y DÑA. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veinte de Junio del dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA,
por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, seguido contra Agustín ,
siendo partes, como apelante Doña Lidia , defendido por la Letrada Doña ESTHER MANUELA BARANDA
BECERRO y representado por la Procuradora Doña ANGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS y, como apelados
el MINISTERIO FISCAL y Agustín , defendido por la Letrada Doña MONICA PAZ VILA, y representado por el

Procurador Don RICARDO SANZO FERREIRO, habiendo sido Ponente la Magistrada Doña. MARÍA TERESA
CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, con fecha 25 de enero de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de los siguientes delitos; - Un delito de AMENAZAS, con la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de intoxicación parcial, a la pena de un quince meses y un día de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Lidia a una distancia inferior a trescientos metros del lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por esta, así como de comunicarse con ella, bajo ningún pretexto y pro ningún medio, ya sea postal, telefónico, electrónico o telemático, en ambos casos durante un periodo de dos años, tres meses y un día.

Asimismo, deberá indemnizar a Lidia en la cantidad de 1.000 euros en concepto de responsabilidad civil por este delito. Esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- Un delito leve CONTINUADO de DAÑOS; con la circunstancia atenuante analógica de intoxicación parcial, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros (180 €) , así como la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo deberá indemnizar a Lidia en la cantidad de 92,80 euros en concepto de responsabilidad civil por este delito. Esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ABSUELVO a Agustín del delito de MALTRATO PSÍQUICO HABITUAL del que venía siendo acusado.

Lo anterior, con expresa imposición de costas al condenado, de conformidad con lo indicado en el fundamento octavo de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Lidia , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Lidia y Agustín , nacido en España en fecha NUM000 /1976, con D.N.I. número NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvieron una relación de pareja durante un periodo de tres años y que subsistía en febrero de 2017.



SEGUNDO.- En fecha no determinada y durante el curso de una discusión, Agustín golpeó, con ánimo de causar una merma en el mismo, el buzón de la vivienda de Lidia , provocando daños por valor de 16,35 euros.



TERCERO.- En fecha 12.02.2017 Lidia y Agustín se encontraban cenando en el domicilio de Lidia cuando se inició una discusión entre ellos. Con ánimo de atemorizar a su pareja, Agustín encendió y apagó diversas cerillas mientras le decía a Lidia que iba a incendiar la casa, se dirigió a ella con expresiones vejatorias tales como 'cerda', 'gorda', 'sebosa', 'te voy a matar a ti y a toda tu puta familia' y, en un determinado momento, con voluntad cierta de arruinarlas, rompió unas cortinas del domicilio. Esta situación se prolongó durante toda la noche.

Una vez amaneció, Lidia salió del domicilio y solicitó el auxilio de una patrulla de la Policía Local, procediendo a denunciar los hechos ocurridos durante la noche y madrugada anteriores. A continuación, los agentes se personaron en la vivienda de Lidia y se encontraron con el acusado, muy excitado y en evidente estado de nerviosismo y, en presencia de los mimos, continuó profirió expresiones atemorizantes frente a Lidia , tales como '¿qué?, ¿os llamó esa zorra puta?', 'esta se va a enterar, voy a matarla a ella y a toda su familia, me las va a pagar', 'voy a quemar la casa con ella dentro' . Durante el transcurso de esa mañana, Agustín remitió desde su teléfono móvil ( NUM002 ) diversos mensajes de texto y notas de audio a Lidia (número teléfono NUM003 ) utilizando la aplicación Whatsapp y con igual animo amedrentador, tales como 'cómo te vuelvas a cruzar en mi vida te mato', 'ojala te mueras tú, lo deseo y con sufrimiento', 'te voy a joder el resto de tu vida'.

Todo ello generó en Lidia una importante sensación de angustia y desasosiego.

La reposición de las cortinas dañadas por otras de iguales características tiene un coste de 76,45 euros.



CUARTO.- Durante la noche y madrugada del días 12.02. 2017, Agustín tenía sus facultades intelectivas y volitivas mermadas, a consecuencia del consumo de alcohol y cocaína.



QUINTO.- Agustín se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa, en virtud de auto de fecha 13.02.2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de A Coruña , por un delito de amenazas. En dicha resolución también se impuso al investigado la medida cautelar consistente en prohibirle comunicarse con Lidia durante la pendencia del procedimiento.'

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la Acusación Particular la declaración de nulidad de la sentencia por la absolución del delito de maltrato psíquico habitual.

Y dado el contenido de dicho pronunciamiento nos encontramos 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS TC 45/2011 , 142/2011 , 201/2012 , 205/2013 , 105/2014 y 191/2014 , solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SS TS 30-12-2013 , 4-3-2014 , 10-4-2014 , 8-10-2014 , 12-2-2015 y 18-2-2015 , entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.

La cuestión ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' , con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En este sentido repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Ya dijo esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 21 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 27 de octubre de 2016 que 'este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SS TS de 23/2/2011 , 29/9/2014 y 21/4/2015 )'.

Sostiene la petición de nulidad en la falta de racionalidad de la sentencia, y para conseguir lo anterior pretende convertir la segunda instancia en un nuevo juicio ( SS.TC. 123/2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña 16 de enero de 2018 , y la tan afirmada insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica no existe, en la fundamentación jurídica se analiza de modo correcto la falta de prueba sobre ese maltrato psíquico habitual, derivado de la indeterminación y del relato genérico realizado por Lidia , destacar que la relación de pareja se prolongó tres años, sin convivencia, y que la precisión se da en el relato de un hecho concreto, en el que se describe un actuar que da lugar a la condena por un delito de amenazas y por un delito continuado de daños, pero de esta situación puntual no se puede extrapolar una situación de maltrato habitual, es necesario algo más, sin duda, una declaración más precisa como señala la juzgadora, pero también la corroboración con algún dato objetivo durante todo el periodo al que se alude, en resumen, estamos ante una correcta adecuación del relato fáctico con la prueba y una aplicación de la normativa penal a esos hechos probados; insistir en que la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores sin duda no concurrentes en el supuesto que nos ocupa.



SEGUNDO.- No procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lidia contra la Sentencia que dictó con fecha 25 de enero de 2018 el Juzgado de lo Penal Número Seis de A Coruña , aclarada en auto de 22 de febrero de 2018, en los autos de Juicio Oral número 285/2017, confirmando íntegramente sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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