Sentencia Penal Nº 349/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 786/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA

Nº de sentencia: 349/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100203

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5907

Núm. Roj: SAP M 5907/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 30
Rollo: 786/19
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID
Proc. Origen: P.A. 445/18
SENTENCIA Nº 349/2019
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 30ª
D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN. (Presidente)
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO.
DÑA. TANIA GARCÍA SEDANO. (Ponente)
En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve
.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimotercera de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado núm. 445/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por un
delito de robo con intimidación, siendo acusado D. Romualdo , representado por Procurador D César Berlanga
Torres, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y
forma por el acusado D. Romualdo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido
Juzgado, con fecha 22 de marzo de 2019 , habiéndose opuesto el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la
Ilma. Magistrada. Dña. TANIA GARCÍA SEDANO

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 22 de marzo de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' El acusado Romualdo , con NIE NUM000 , Nacido en Santa Cruz (Bolivia) el NUM001 /2000 y sin antecedentes penales, sobre las 23:00 h del día 30 de julio de 2018, con el propósito de enriquecerse, y en compañía de otro cinco individuos no determinados, con los que se encontraba concertado, abordaron, en el DIRECCION000 de Madrid, a los menores Abel y Agustín a los que tras hacerles un gesto intimidante con los dedos de la mano, concretamente con el pulgar e índice extendidos, como una pistola apuntando al suelo que significa que las víctimas tienen que someterse a lo que les ordenan o si no les golpean, arrebataron a Abel un móvil LG 3 y un altavoz, valorados en 95 euros.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:' Se condena a Romualdo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Romualdo deberá indemnizar a Abel en la cantidad de 95 euros por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC '.



SEGUNDO .- Por el Procurador Don César Berlanga Torres, en nombre y representación de Don Romualdo , se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 que condena al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación.



TERCERO .- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo que el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. Tras lo cual se formó testimonio de particulares que se remitió a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso interpuesto, formándose el Rollo, al que correspondió el número 728/19 RPL, tramitándose éste conforme a Derecho, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª TANIA GARCÍA SEDANO que expresa el parecer de este Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Funda el recurrente su pretensión en la alegación del error en la valoración en que a su juicio habría incurrido el juzgador a quo.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, hemos de traer a esta sede la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ), si bien se excluye toda posibilidad de reformatio in peius, es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 fundamento jurídico 4º). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada, y en no escasa medida rectificada, por la STC 167/2002 a la que hace referencia la 48/2008 de 11 de marzo, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias.

En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ).

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto, una primera conclusión resulta evidente: sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras ).

En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.



SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso ubica el recurrente el error en la condena a su representado como autor de un delito de robo con intimidación por cuanto que Romualdo no ejecutó ningún acto relacionado con el robo con intimidación.

Sin embargo, no residencia el error en que según su prisma incurre el juzgador. En ese sentido, resulta decisivo que el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida parte de la premisa del recurrente y en ese sentido establece: 'El acusado Romualdo relata en el juicio oral que es cierto que el día 30 de junio, sobre las 23h, estaba con los chicos que abordaron a los menores pero él no hizo nada. (...)'.

A juicio de esta Sala no hay arbitrariedad, ni error en el razonamiento. Así, efectivamente, D. Romualdo declaró en el acto del juicio oral que no hizo nada, incurriendo en contradicciones con su declaración en sede judicial. Contradicciones que fueron valoradas en la resolución que nos ocupa: ' Estas contradicciones en las explicaciones del acusado hacen dudar de su testimonio, una versión exculpatoria carente, por otro lado, de ningún otro elemento que haga dudar de su credibilidad, pues ninguna relación existía entre las partes que hiciera sospechar al respecto'.

En conclusión, nos encontramos ante una parcial interpretación de los hechos que prescinde de la declaración de Elias , Abel , Agustín y el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 así como de las contradicciones en que incurrió el hoy recurrente y de la persistencia, incredibilidad y verosimilitud en la incriminación realizada por los perjudicados.



TERCERO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E. Crim .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don César Berlanga Torres, en nombre y representación de Don Romualdo contra la Sentencia de fecha 22 de marzo, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar dicha resolución. Se declaran de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim . Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

ASI lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. de la Sala.

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