Sentencia Penal Nº 349/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 774/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 349/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100375

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2302

Núm. Roj: SAP GC 2302/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000774/2019
NIG: 3501943220150010420
Resolución:Sentencia 000349/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003104/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de San Bartolomé de Tirajana
Denunciante: Alonso
Apelante: Ambrosio ; Abogado: Juan Salvador Rodriguez Guerrero; Procurador: Maria Del Pino Rodriguez
Cabrera
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por
delito leve nº 3.104/2015, Rollo nº 774/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de
Tirajana, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Ambrosio , defendido por la Letrada Dña. María
del Pino Rodríguez Cabrera, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2017,
siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así la declaración de hechos probados que quedan redactados de la siguiente forma: 'Se declara probado y así expresamente se declara que el día 1.7.15 sobre las 7.15 horas en la calle Damasco de la localidad de Arguineguín, al pensar el denunciado que el denunciante le estaba insultando, ambas partes se vertieron dos cubos de agua, siendo primero en esta acción el denunciado. Con motivo de todo ello, Ambrosio empujó a Alonso y le propinó dos golpes en la cara.

El denunciante tardó en curar cinco días no impeditivos, alcanzando la sanidad sin secuelas tal y como obra en el informe médico forense de 10.8.15. Alonso reclama por las lesiones sufridas.

La causa ha estado paralizada sin ninguna actuación procesal desde la formalización del recurso de apelación en fecha 13 de marzo de 2018 y hasta su admisión a trámite por providencia de 17 de abril de 2019'

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 6 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice '1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D./DÑA. Ambrosio como autor criminalmente responsable de la comisión de un DELITO LEVE DE LESIONES ( ART. 147.2 CP), sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de OCHO EUROS con aplicación del art. 53 del Código en caso de impago y costas.

2.- En concepto de responsabilidad civil, Ambrosio deberá abonar a Alonso la cantidad de 175 euros. Esta cantidad devengará el interés legal previsto por el art. 576 LEC.

3.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 6 de agosto de 2019, en la que tuvieron entrada el día 19, se turnaron en reparto a esta sección el día 20, designándose ponente conforme a los criterios de distribución de asuntos vigentes en esta Sección a la Magistrada Dña. Inocencia Eugenia Cabello Díaz mediante diligencia de 21 de agosto, y en espera de turno de señalamiento, en virtud de providencia de 16 de septiembre se reasigna la ponencia quién como tal suscribe la presente por sustitución reglamentaria, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia alegando únicamente la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción. Al margen de las amplias citas jurisprudenciales que expone, concreta su alegación de prescripción, no discutiendo que el plazo sea de un año, en dos periodos: uno, el que iría del 6 de octubre de 2016 en que el Fiscal se opone a la nulidad de actuaciones propuesta por el Juzgador de instancia, habiéndose celebrado ya juicio oral el 13 de junio de dicho año pero sin que llegare a dictarse la sentencia, y el 8 de marzo de 2018 en que se le notifica a la parte que ahora recurre la sentencia de 6 de noviembre de 2017 en función de la primera vista celebrada el 13 de junio de 2016, tras haberse anulado por la sentencia de 31 de julio de 2017 de la sección 6ª de esta misma Audiencia Provincial el nuevo juicio celebrado el 9 de enero de 2017 y la sentencia dictada a resultas del mismo de 18 de enero de 2017; y el otro periodo considerado es el que habría transcurrido entre el 18 de enero de 2017 en que se dicta la sentencia anulada y la fecha de notificación de la nueva sentencia de 6 de noviembre de 2017 a la parte que ahora apela el 8 de marzo de 2018.

Si bien no asiste la razón a la parte apelante, en cuanto ninguno de los periodos que invoca justifican la prescripción como a continuación razonaré, lo que implica que el relato incriminatorio contenido en la sentencia recurrida, al no discutirse no puede modificarse, sin embargo la responsabilidad criminal declarada en la sentencia recurrida debe igualmente extinguirse al haber transcurrido pendiente la apelación, y por tanto sin que ese pronunciamiento de la instancia haya adquirido firmeza, un periodo de paralización superior a un año que impide la eficacia definitiva de la sentencia impugnada, por las razones que también seguidamente reseñaré, pues hemos de recordar que sin pronunciamiento firme no hay pena, y por tanto no puede desplazarse la cuestión de la prescripción del delito a la prescripción de la pena.

Dicho esto, como punto de partida hemos de recordar que el art. 131.1 del CP fija como plazo de prescripción para los delitos leves el de un año, lo que produce como consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal (art. 130.1.6º) por imperativo legal, apreciable de oficio en cualquier estado de la causa. El plazo, conforme al art 132.1, comenzará a computarse desde la fecha del hecho, quedando interrumpido y sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el denunciado/imputado/acusado, comenzando a correr de nuevo una vez que la causa se paralice o termine sin condena.

En interpretación de tales normas, tras recordar la Sala Segunda que el periodo de paralización de la causa tras sentencia no firme afecta a la prescripción del delito y no de la pena, pues sin firmeza no cabe hablar de ésta última ( STS 1097/2004, de 7 de septiembre), se ha de partir como regla general ( STS 1.146/2006, de 22 de noviembre) que la paralización de la causa ha de ser seguida o continuada durante el período temporal normativamente establecido y que cada nueva interrupción hace nacer el término inicial, en tanto no determine su suspensión, pero no es menos cierto que esta Sala ha venido interpretando el termino paralización en sentido extensivo pro reo, y en esta línea ha de tenerse en cuenta que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS 8.2.95 [ RJ 1995793] ). El cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 ( RJ 19936303) y 644/97 de 9.5 ( RJ 19974502) , advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción.

En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables no producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30.5 [ RJ 1997 3638] ).

En la casuística de la Sala Segunda se revelan diversos pronunciamientos que van enumerando actuaciones procesales con y sin contenido sustancial relevantes o irrelevantes, respectivamente, como para interrumpir la prescripción. Y así, a título de ejemplo, las renuncias a Procuradores, solicitud de pruebas, petición de suspensión del señalamiento sí interrumpen la prescripción, e igualmente la designación de Letrados y Procuradores, ya que el procedimiento no puede avanzar sin ellos - STS 975/2010, de 5 de noviembre-. También interrumpen la prescripción - STS 346/2011, de 21 de noviembre- las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial y las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. Por el contrario, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal.

Más recientemente se ha significado incluso, que los distintos señalamientos a juicio oral interrumpen, y no solo el primero, aunque se hagan por órgano incompetente (Juzgado de lo Penal en vez de Audiencia Provincial) - STS 201/2016, de 10 de marzo-.

En relación a las notificaciones, hemos de recordar que conforme a los arts. 207 y 208 de la LECRIM la notificación de las resoluciones judiciales deberá hacerse al día siguiente de su dictado, no pudiéndose computar a efectos de paralización del tiempo de la prescripción el periodo en que se tarde en realizarlas, más sí que interrumpen el mismo acto procesal de la notificación o citación, en cuanto a partir de la misma se derivan consecuencias procesales de trascendencia en el devenir de la causa, sea la interposición de recursos, que de presentarse interrumpiría la prescripción, sea la firmeza de la resolución de que se trate, sea en el caso de las citaciones un deber de comparecencia ante la autoridad judicial. Por tanto, efectuada la notificación o citación, si desde entonces no se produce ningún trámite procesal y transcurre el año, los hechos habrían prescrito.

En relación a la eventualidad de que en el curso de la causa se hubiere efectuado algún pronunciamiento de nulidad con retroacción, de suerte que haya de reponerse el procedimiento a una etapa anterior, tradicionalmente se suscitó si las actuaciones procesales anuladas podían o no tenerse en cuenta a efectos de prescripción, contraponiéndose dos tesis en la Sala Segunda: una, siendo representativa de ella la STS 1.580/2002, de 28 de septiembre, que determinaba que si una vez efectuada la declaración de retroacción que imponía reponer los autos a un momento determinado anterior, y en la fecha de la decisión anulatoria ya había transcurrido el plazo de prescripción habría que declararse extinguida la responsabilidad criminal. Y otra tesis, representada entre otras por la STS 263/2005, de 1 de marzo, que venia sosteniendo que una cosa es la falta de validez de determinadas actuaciones procesales, o si se prefiere, la falta de eficacia jurídica intraprocesal, y otra muy distinta la inexistencia de esas actuaciones intermedias, pues qué duda cabe que utilizando como símil la paradoja del abuelo de frecuente abordaje por los físicos que cuestionan la posibilidad de que puedan existir los viajes en el tiempo, si todas las actuaciones procesales posteriores al acto procesal declarado nulo se han de reputar como inexistentes, nos encontraríamos con la paradoja de que también habría de reputarse inexistente el mismo planteamiento de la nulidad y la decisión jurisdiccional que la declara con retroacción.

Es por ello que la tesis de que esas actuaciones procesales intermedias, siempre que obviamente hayan tenido carácter sustancial, aún anuladas consecuencia de una declaración en tal sentido con retroacción, no pueden considerarse inexistentes jurídicamente, y por tanto deben tenerse en consideración para interrumpir la prescripción, siendo esta la doctrina que se ha impuesto en la Sala Segunda a raíz del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 27 de abril de 2011, que fuere aplicado por primera vez, con votos particulares en contra, por la STS 1.169/2011, de 3 de junio, y que ha sido reiterada después convirtiéndose con ello en doctrina jurisprudencial, en la STS 413/2013, de 10 de mayo, que constituye por ello obligada referencia de partida para abordar el debate de la prescripción que plantea la parte que recurre.

Y es que si tras el primer juicio de 13 de junio de 2016, en que no se puso sentencia, sigue una repetición del mismo acordada sin declaración de nulidad por el Juzgador, que se celebraría el 9 de enero de 2017, con la correspondiente sentencia de 18 de enero de 2017, más el recurso de apelación de la parte que dio lugar a la sentencia anulatoria de la sección 6ª de 31 de julio de 2017, con la nueva sentencia del órgano de instancia de 6 de noviembre de 2017, que es la que impugna la parte apelante en el recurso que ahora examinamos, que lleva fecha de 13 de marzo de 2018; siendo todas estas actuaciones procesales de contenido sustancial, pese a la nulidad de alguna de ellas pero que conservan su eficacia para interrumpir la prescripción conforme a la doctrina dominante en la Sala Segunda, hemos de convenir en que al tiempo de formalizarse el recurso de apelación que analizamos no habría prescrito el delito leve de lesiones declarado en sentencia, al no constatarse una paralización superior a un año.



SEGUNDO.- Ahora bien, como también se ha significado antes, siendo la prescripción un instituto jurídico que actúa ope legis, siendo de orden público apreciable de oficio en cualquier estado de la causa, hemos de declarar la prescripción del delito leve de lesiones al constatar como ha transcurrido más de un año desde que la parte que ahora recurre formalizase su apelación el 13 de marzo de 2018, hasta que la Juez de instancia dicta la providencia admitiéndolo a trámite, y que firma el 17 de abril de 2019 -folio 114-, sin que se produjese entre ambas fechas alguna actuación de trascendencia procesal que implicase prosecución de la causa -en realidad ninguna-, luego debemos convenir en que los hechos juzgados y condenados en la instancia, cuando se eleva la causa a esta Sala para resolver la apelación ya habían prescrito, y como nadie puede ser condenado por hechos cuya posible responsabilidad criminal ya se haya extinguido por voluntad legal, se ha de decretar la libre absolución del apelante.



TERCERO.- En materia de costas procesales, aún desestimándose el recurso de apelación, procede declararlas de oficio por prescripción ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que aún desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ambrosio , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017 dictada en el Juicio por delito leve del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, se revoca la misma acordando en su lugar la absolución del acusado al haberse extinguido la responsabilidad criminal por prescripción, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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