Sentencia Penal Nº 349/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 349/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 675/2020 de 10 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 349/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100339

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6856

Núm. Roj: SAP M 6856:2020


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0091987

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 675/2020

Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 630/2018

Apelante: Benedicto

Procurador: ROSA MARTINEZ SERRANO

Letrado: JOSE MIGUEL VALDIVIA CALDERON

Apelado: Olga y MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

Letrado: JESUS MORENO CADAHIA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 349 /2020

En la Villa de Madrid, a 10 de junio de 2020.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 675/2020, correspondiente al Procedimiento Abreviado 630/2018 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Benedicto, representado por la Procuradora Dña. Rosa Martínez Serrano y defendido jurídicamente por el Letrado D. José Miguel Valdivia Calderón, y como apelados el Ministerio Fiscal, así como Olga, representada por la Procuradora Dña. Cristina Méndez Rocasolano, y defendida jurídicamente por el Letrado D. Jesús Moreno Cadahia. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. David Suárez Leoz, del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 19 de noviembre de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

' Benedicto,, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión que tuvo lugar sobre las 20:30 horas del día 19 de mayo de 2017, en el interior de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Alcalá de Henares, y cuando se hallaba allí su ex pareja sentimental Dña. Olga de nacionalidad española, con la que había mantenido una relación sentimental durante dos años y medio, la empujó cayendo ésta al suelo, le dio patadas en las piernas y los brazos y le dio un puñetazo en la cabeza

Como consecuencia de estos hechos Dña. Olga, sufrió en cara lateral de brazo izquierdo, dos tenues señales ligeramente hipercromas de unos 1x0.5 c,. señales tenues ligeramente hipercromas en ambos muslos; de diámetro aproximado 6 cm en cara lateral distal del derecho y de unos 6x5 cm en cara lateral de tercio medio del izquierdo, lesiones que precisaron de primera asistencia facultativa y requirieron 15 días de curación, y por las que reclama las indemnizaciones que le pudieran corresponder.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Condeno al acusado Benedicto, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal:

1. 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Dña. Olga a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un año y seis meses.

Asimismo, deberá indemnizar a Dña. Olga, en la cantidad de 750 euros, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales del dinero del art. 576 de la LEC. '

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Benedicto, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


Se mantienen los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por en representación de Benedicto se interpone recurso de apelación contra sentencia de 19.11.19 del Juez del JP 34 de Madrid (PA 630/2018), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 CP (f 591). Se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba, afirmando no compartir los razonamientos del Juzgador a quo. Que el testimonio de la denunciante adolece de contradicciones en la da data, no refiriendo en Urgencias haber sufrido previamente un mordisco. Que según la exploración física realizada por el médico de Urgencias no consta evidencia material de las agresiones denunciadas, existiendo versiones contradictoras. Afirma que la conducta de la denunciante es de maneras bruscas y vehementes y que sus lesiones obedecen al carácter impetuoso de la referida denunciante. Que si en los mensajes telefónicos el acusado/ahora recurrente se interesa por el estado de la denunciante es sólo por educación y cortesía, no por otra razón. Alega que considera presumible que el origen de las lesiones en los muslos de la perjudicada se los provocase ella misma en el fragor de la discusión de pareja (f 607). Que en los informes médicos no se aprecian lesiones en la cabeza, en el cuello, en los brazos ni en la oreja que afirma la perjudicada, por lo que -considera- tampoco el informe forense puede ser prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. Que el Tribunal Supremo se ha mostrado muy escéptico en cuanto a la veracidad de las comunicaciones a través de WhatsApp, con cita de SSTS 27.11.15 y 19.05.15. Que en el JVM 9 de Madrid no se impuso alejamiento durante los años de instrucción y ahora sí se imponen, por en base a las mismas pruebas, lo que -alega- le lleva a denunciar errónea valoración de la prueba realizada en la sentencia. Refiere irregularidad procesal expresando que el Juez no le permitió realizar el interrogatorio de la denunciante en forma adecuada, ni practicar toda la prueba que planteaba en su escrito de defensa. Interesa se revoque la sentencia impugnada y acuerde la libre absolución del ahora recurrente (f 610).

Por en representación de Olga se impugna el recurso, al que se opone. Que no existen las contradicciones que se alegan por el recurrente, siendo el relato de la denunciante veraz y persistente. Que el que en el informe de Urgencias no aparezcan otras lesiones no significa sino que el alcance de la agresión sufrida no ha llegado a producir, en ese momento, huella o señal susceptible de ser valorada clínicamente. Que los WhatsApp aportados fueron cotejados expresamente por la LAJ del JVM 9 de Madrid el 20.09.17, según consta en autos, sin que hayan sido impugnados por la Defensa ni en instrucción ni en el escrito de defensa ni en el acto del juicio oral (f 627). Que el interrogatorio se desarrolló sin incidencias ni protestas, resultando sorpresiva e infundada la denuncia, que, además, el audio que se interesó oír era inútil efectos del enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación, siendo que los hechos a que se refieren, de 03.06.17, ya fueron enjuiciados, recayendo sentencia absolutoria respecto de la aquí perjudicada. Interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

El/La Fiscal, en escrito de 02.03.20, se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia. Que el recurrente trata de sustituir la valoración del Juez por la suya propia. Que le Juez sentenciador considera que la declaración de la perjudicada lo fue persistente y firme, constando parte médico forense que refleja las lesiones sufridas como compatibles con el relato de hechos efectuado y que en los mensajes, que obran como documental, el acusado viene a reconocer los hechos pidiendo perdón a la perjudicada. Cita entre otras la STC 04.06.01, siendo que los órganos que resuelven los recursos verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones.

SEGUNDO.-El Juez a quo considera la negación de los hechos por el acusado, frente al relato de la denunciante, que refiere como persistente y mantenido, sin ambigüedades ni contradicciones, firme y veraz, sin que aprecie contradicciones esenciales, constando informe médico forense al f 42 en el que se recogen las lesiones apreciadas, e informe de Urgencias del mismo día de los hechos, 19.05.17, recogiendo contusiones en ambos muslos y traumatismo en cabeza. Considera asimismo la documental, tal como los WhatsApp, cotejados al f 99 en los que en distintos mensajes la denunciante expresa que Hoy lo has perdido todo, Ya me han llevado al hospital de Urgencias a hacerme el parte de lesiones; y aun otros del acusado/ahora recurrente refiriendo Lo siento.

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

En consecuencia con lo manifestado sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Recordada la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una correcta valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siendo que, efectivamente, el examen de las actuaciones permite a la Sala considerar los enfrentados relatos del acusado y de la denunciante, quien ya en su denuncia inicial se refiere a hechos como acaecidos en torno a las 20:30 h del 19.05.17 (f 1), entre otros previos episodios (ff 2, 18), siendo que el informe de Alta en Urgencias, y por el doctor que lo confecciona se recoge como referido por la denunciante dos episodios distintos, uno relatando intento de asfixia en cuello sin llegar a completarlo y otro del que resultan contusiones en ambos muslos y traumatismo en la cabeza, coincidente en términos generales con lo escrito en la solicitud de orden de protección (f 18), y aun lo referido en fase de instrucción (f 45), procediendo en todo caso recordar con el Tribunal Supremo en p.e. Auto de 17.07.15 que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido sólido y persistente, compadeciéndose desde el punto de vista médico legal con las lesiones que le fueron objetivadas (f 42), siendo asimismo dable recordar con p.e. STS 2ª 11.02.15, que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC EDL 2000/1977463 ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 EDJ 2007/243101. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECr.

Los WhatsApp aportados por la denunciante ponen de manifiesta que en fechas inmediatas a los hechos el acusado/ahora recurrente), reiteradamente expresa Lo siento (ff 99 y ss), habiendo sido los tales mensajes cotejados, tras proveído de 30.06.17 (f 139), constando al f 204 el acta de cotejo. Por lo demás, innecesario, mas no superfluo, es recordar que su consideración lo ha sido en el contexto del acervo probatorio, quedando pues sujetos a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECr.

Planteado en términos de posibilidad por el ahora recurrente un juicio sin garantías (f 610), es lo cierto que tal posibilidad, que no afirmación, en modo alguno se compadece, sin entrar en otras consideraciones, con su no petición de las consecuencias procesales correspondientes, siendo sabido, o debiendo serlo, que el artículo 240.2 párr. segundo LOPJ dispone: 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'. En el referido orden de cosas procede recordar la inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001), sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94), como también atendido el alegato que se efectúa, deviene en innecesario recordar que el ejercicio de la función jurisdiccional, STS 2ª 10.03.16 Pte: Moral García, Antonio del Moral (referida al ejercicio de la Presidencia en un Tribunal), debe poder ejercitarse con la libertad y autoridad necesaria.

Así las cosas, para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonado y por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por el Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente. La motivación no presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, no siendo sino consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo estarse a lo que se acordará.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala Acuerda que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por en representación de Benedicto contra sentencia de 19.11.19 del Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 630/2018), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.