Sentencia Penal Nº 349/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 349/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 48/2020 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 349/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100293

Núm. Ecli: ES:APB:2022:7139

Núm. Roj: SAP B 7139:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 48-2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 17-2018

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 18 BARCELONA

SENTENCIA Nº. 349/2022

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JAVIER LANZOS SANZ

Dª. PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, a 23.5.2022

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 48-2020, dimanante del ABREVIADO 17-2018 JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 18 BARCELONA originado Y seguido por un delito de FALSEDAD , CONTRA Nicolasen virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación representado por el/la Procurador/a Dº /Dª María Jesús González Vizcaino y defendido por el Letrado/a Dº /ª Xavier Pequero Pascual, siendo ejercida la acusación pública por el Ministerio Fiscal que se opone al recurso,contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 8.10.2019

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones derivan del atestado policial que dio lugar a la formación de la causa ante el Juzgado Instructor correspondiente, practicándose cuantas actuaciones se estimaron pertinentes en aras a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes, así como la determinación del procedimiento aplicable y la preparación del Juicio Oral.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal, se solicitó la apertura del Juicio Oral y se presentó escrito de calificación provisional contra Nicolas, formulando contra el mismo acusación por un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el 390.1.3 interesando la imposición de una pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una pena de multa de 11 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con el art. 53 CP y las costas.

TERCERO.-Abierto el Juicio Oral la defensa Letrada del acusado presentó escrito de conclusiones provisionales, en el que expusieron su disconformidad con los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su representado.

CUARTO.- Remitida la causa a ese Juzgado de lo Penal competente para su enjuiciamiento, se señaló para la celebración del juicio oral el día 30/09/19.Siendo el día y hora señalado, se acordó la celebración del juicio

Se dice en lso antecedentes de hecho de la Sentencia apelada ' en ausencia del acusado ' pero la Sala ha cdomprhbado en la videograbación que el acusado acudió al juicio y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes, tras lo cual el Ministerio Fiscal y la defensa, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas interesando la defensa de manera subsidiaria para el caso de ser condenado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, y tras informar las partes por turno en defensa de sus conclusiones definitivas, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- En la sentencia apelada se declaran como probados los hechos siguientes

El acusado Nicolas, mayor de edad y condenado en virtud de sentencia firme de fecha 24.02.2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona (ejecutoria 533/2014 del Juzgado de lo Penal 21), como autor de un delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil, a la pena, entre otras, de un año y diez meses de prisión y 6 meses de multa, la cual fue sustituida por prisión durante tres meses como consecuencia de la responsabilidad personal subsidiaria, siendo dichas penas suspendidas por un tiempo de tres años en fecha 03.03.2016.

El acusado el día 30.12.2016 fue sancionado por un agente de la Guardia Urbana de Barcelona como consecuencia de una infracción de tráfico perpetrada en la plaza Francesc Macià de la ciudad de Barcelona, mientras conducía el turismo Audi A4 con matrícula K....FI y con ánimo de faltar a la verdad y evitar responsabilidad se identificó verbalmente con todos los datos de Romeo, datos que conocía de la relación de amistad que habían mantenido, firmando el acusado en la diligencia oficial de información de derechos a las personas sometidas a la prueba de detección de alcohol y drogas, como si fuera Romeo, de manera a que se le impuso al Sr. Romeo la sanción de 500 euros de multa y retirada de cuatro puntos del carnet de conducir.

Con posterioridad el acusado o un familiar de éste pagó la multa, pero Romeo reclama por los puntos que le retiraron de su carne de conducir.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 24.01.2018 que designa un letrado particular tras la notificación del Auto de apertura de Juicio Oral hasta el 12.04.18 que se le tiene por personado y se le da traslado de la causa para la presentación del correspondiente escrito de defensa, desde el 25.04.2018 que se dicta la diligencia de remisión al Juzgado de lo Penal hasta el 20.12.2018 que se dicta Auto de prueba y desde esa fecha hasta el 30.09.2019 que se celebra el acto de juicio oral.'

SEXTO.- La Sentencia apelada contiene en esencia y por lo que hace al recurso la siguiente fundamentación

PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos. Autoría.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del art. 392 del Código Penal en relación con el 390.1.3 del CP, al cumplirse los requisitos exigidos por el indicado tipo penal dado que castiga la conducta de quien, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes.Con carácter previo, debe señalarse que son documentos oficiales los definidos en el Art. 1216 del Código Civil y descritos en el Art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y según el artículo 324 del mismo texto legal son documentos privados todos aquellos que no vienen enumerados en el Art. 317 del referido texto legal. Nuestra Jurisprudencia ha reiterado que 'la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el trafica jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos, que pueden alterar la seguridad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos'. ( STS 1095/2006 de 16 de Noviembre). La naturaleza del documento oficial a efectos penales no está determinada necesariamente por la intervención de un funcionario público, sino también por la finalidad perseguida con el documento en relación con la función pública u oficial que se le asigne, aunque su creación sea obra de un particular. Sobreviene la conceptuación de oficial cuando nos hallamos ante declaraciones escritas, de naturaleza receptiva, dirigidas por particulares a un órgano público u oficial, susceptibles de producir efectos jurídicos de tal índole, de provocar una resolución del ente receptor ( Sentencia del Tribunal Supremo 522/1996 de 19 de septiembre.En concreto la doctrina del Tribunal Supremo ha admitido los documentos oficiales por destino al declarar que en los documentos inicialmente privados que se incorporaban a procedimientos judiciales o expedientes administrativos se producía un cambio de naturaleza, transformándose, por destino, en públicos u oficiales. Pero esa doctrina ha sido abandonada a partir de las sentencias de 11 y 25 de octubre de 1990 , entendiéndose actualmente que lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la maniobra falsaria, de modo que: A) si el documento tiene 'ab initio' el carácter de privado y se falsificó antes de su incorporación a un expediente oficial la calificación inicial de falsificación en documento privado, no varía por los avatares posteriores del documento; y B) otra cosa es que la alteración falsaria se produzca en el documento privado que ya está incorporado al expediente: en tal caso la falsedad se produce en el propio documento oficial que tal expediente constituye en su conjunto. Pero tal doctrina ha sufrido un punto de inflexión al exceptuarse de la condición de documento privado 'ab initio' el que nace o se hace con el indudable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones, considerándose en tal caso como documento oficial ( Sentencias del Tribunal Supremo 687/1998 de 10 de mayo de 1999 677/2001 de 19 de abril 79/2002 de 24 de enero 2018/2001 de 3 de abril de 2002 1018/2002 de 31 de mayo.Dice así el art. 26: A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.Para que dichos soportes materiales constituyan documentos a efectos penales deben cumplir una triple condición. 1.º) ser atribuibles a una o varias personas; aún cuando no estén firmados; 2.º) tener capacidad para producir efectos en el tráfico jurídico; 3.º) estar destinados a dicho tráfico, bien desde su creación (documentos intencionales), bien con posterioridad (documentos ocasionales).l documento debe cumplir, al menos, una de estas tres funciones: a) función de perpetuación (refleja la manifestación de voluntad o de conocimiento de alguien); b) función probatoria (permite acreditar dicha declaración, no necesariamente su veracidad pero si el que se haya realizado), y c) función de garantía (permite identificar al autor o autores de la declaración en él reflejada). Cuando se altera un documento de forma irrelevante, es decir sin afectar a ninguna de dichas funciones, la alteración carece de significación penal.Y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal; en segundo lugar, que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inócuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

En consecuencia, a la vista de la prueba practicada en el caso de autos, debe señalarse que el testigo Romeo manifestó que había sido amigo del acusado hasta la comisión de este tipo de hechos, que él interpuso una denuncia en fecha 03.02.2017 como consecuencia de que el acusado había suplantado su identidad, que cuando le paraba la Policía daba sus datos y su carnet sin su consentimiento, que el propio acusado le reconoció los hechos objeto del presente procedimiento y que a pesar de que pagó la multa, le han quitado los puntos a él.

Por otra parte el agente de la GUB con TIP NUM000 manifestó que el día 30.12.2016 estaban haciendo un control rutinario de alcoholemia en la Plaza Franscesc Maciá, aunque no recuerda haber parado el vehículo del acusado.

Ahora bien, y a pesar de que el agente de policía no recuerda los hechos denunciados muy probablemente como consecuencia del tiempo transcurrido, debe darse total credibilidad a la versión del Sr. Romeo dado que la misma se corrobora con lo manifestado por el propio acusado en el ejercicio legítimo del derecho a la última palabra, donde manifestó que puede que cometiera los hechos objeto de acusación, que lo hizo porque no tenía carnét y que después se lo dijo y reconoció a Romeo, por lo que el reconocimiento de hechos del propio acusado unida a la declaración testifical del Sr. Romeo, la cual ha sido verosímil, coherente y persistente en la incriminación, debe ser considerada una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ya que sus manifestaciones y su firma, simulando la intervención de una tercera persona, Romeo, recogida en la diligencia de información de derechos que obra en el folio 56 de la causa, estaban dirigidas a provocar una resolución o declaración oficial, que resulta de contenido falsario como consecuencia de los datos proporcionados por el particular en relación a la identificación de una persona que no había tenido ninguna participación en los hechos (folio 56 de la causa), toda vez que en base a esa información y a la diligencia de información de derechos de las personas sometidas a las pruebas de alcohol y drogas, quedó el citado documento oficial incorporado en el correspondiente expediente administrativo del Ayuntamiento de Barcelona-folio 52 y siguientes-, que procedió a sancionar al supuesto conductor, con multa de un total de 500 euros y pérdida de cuatro puntos del permiso o licencia de conducir (en igual sentido y en un caso similar al de autos se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, Penal sección 1 del 26 de enero de 2018).

Es por todo ello que considero que la prueba de cargo es suficiente para condenar al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular de conformidad con lo previsto en el art. 392 en relación con el 390.1.3 del Código Penal.

SEGUNDO.- Circunstancias personales.- En la realización del referido delito concurre la circunstancia agravante de reincidencia al haber sido condenado, tal como consta en su hoja de antecedentes penales, en virtud de sentencia firme de fecha 24.02.2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona (ejecutoria 533/2014 del Juzgado de lo Penal 21), como autor de un delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil, a la pena, entre otras, de un año y diez meses de prisión y 6 meses de multa, la cual fue sustituida por prisión durante tres meses como consecuencia de la responsabilidad personal subsidiaria, siendo dichas penas suspendidas por un tiempo de tres años en fecha 03.03.2016.

Y además concurre la atenuante no muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, al haber estado paralizado el procedimiento durante más de 18 meses, desde el 24.01.2018 que el acusado designa un letrado particular tras la notificación del Auto de apertura de Juicio Oral hasta el 12.04.18 que se le tiene por personado y se le da traslado de la causa para la presentación del correspondiente escrito de defensa, desde el 25.04.2018 que se dicta la diligencia de remisión al Juzgado de lo Penal hasta el 20.12.2018 que se dicta Auto de prueba y desde esa fecha hasta el 30.09.2019 que se celebra el acto de juicio oral, todo ello de conformidad con el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12.07.12.

Por lo que procede imponerle, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 CP, al quedar compensada la circunstancia agravante de reincidencia con la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de ocho meses de prisión con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y una pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas según lo que dispone el artículo 53 de dicho texto legal.

Dicha cuota económica está prácticamente en el límite inferior, dado que el mínimo es dos euros y el máximo de 400 euros. Por lo que se considera que es ajustada a derecho y proporcional a los ingresos mínimos de cualquier ciudadano medio, tal y como establecen entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 10ª, de 30 de mayo de 2016, y más teniendo en cuenta que la defensa en ningún caso alega que se encuentre en una situación de pobreza o indigencia.

SEPTIMO.- La Sentencia apelada contiene el siguiente Fallo

CONDENO a Nicolas, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 en relación con el 390.1.3º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, Y OCHO MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA ECONÓMICA DE SEIS EUROS (TOTAL 1.440 EUROS), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal .

OCTAVO.- El recurso alega:

a) error en la valoración de la prueba dado que ninguno de los testigos de cargo manifesté en el plenario que el acusado se identificara verbalment como Romeo y además debe tenerse en cuenta que

a.1.- Obra al folio 54 de las actuaciones la denuncia de que trae causa el hecho denunciado efectuada por la guardia urbana y consta que el denunciado Romeo -en el apartado un persona denunciada- en la casilla de identificación consta - su nombre su nombre Romeo el domicilio código postal y municipio su dirección

Yen la casilla sobre documentado no señala indocumentado sino que dice ' indocumentado NO' no . Por lo tanto hay que entender que esa persona que en ese momento fue denunciada y sancionada sí estaba en posesión de documentos de identificvación y por tanto no se identifico verbalment como se declara probado.

Ademas sin embargo éstos nunca podrían ser los documentos de Romeo porque Romeo en el plenario declaró que el acusado daba los datos de su DNI pero que el acusado no ha tenido en ningún momento documentos del citado Romeo

Por lo tanto o ello debe hacer dudar a propósito de que el acusado fuera quien fue multado y que se identificarà verbalment como Romeo como dice el hecho probado Hhay una duda más que razonable de que el acusado fue parado y detenido para someterse la prueba de alcoholèmia el 30 de diciembre de 2016 siquiera trascurso de dicha prueba se hiciera pasar por el Sr. Romeo

a.2-.-El agente único de l GU que testifica en el plenario no recuerda dar el alto el vehiculo en cuestión ni reconoce al acusado como el autor del presunto hecho aunque sí recuerda estar esa noche en un control rutinario de alcoholèmia alegando que puede estar ante un error de imputación de la sanción administrativa que ha desembocado en la imputación en el delito penal

a.3 además al folio 56 obra una firma de la persona requerida y sancionada que en el acta de diligencia de información a las personas sometidas las pruebas de alcohol la suscribe, firma que no ha sido peritada caligráficamente ni siquiera introducida en el plenario ni si videy puesta en contradicción por parte de la acusación pública .

Es por ello erroneo que en la sentencia se afirme que el acusado procedía aexhibir el carné Romeo sin su consentimiento cuando éste manifiesta claramente que nunca ha tenido su carne el acusado

Por demás es evidente la enemistad del testigo con el acusado y por lo tanto hay que poner en solfa sus manifestaciones en cuanto le perjudiquen

Y en cuanto a lo manifestado en el ejercicio derecho la última palabra en el minuto 1132 de la acción de la vista el Señor Nicolas apelante dice.' si mire.... que yo sea que yo sea ....que antes no tenía carnet y probablemente yo haya podido hacer eso' pero dice el apelante que su cliente no hace uso correcto del lenguaje y el haber manifestado que probablemente haya podido hacer eso no puede ser tomado como una afirmación dada su naturaleza su sunjuntiva y condicional de forma tal que no puede interpretarse como una confesión de los hechos clara coherente sèrie de bonos a que pueda por sí mismo enervar la presunción de inocencia sin que de contrario se haya demostrado en forma alguna la autoría por lo ya manifestado en al recurso

NOVENO.-El Ministerio fiscal se opone al mismo porque considera que se efectúa una libre valoración de la prueba válidamente practicada en el juicio oral sin que se sew motivos para apreciar que los razonamientos de la sentencia hallarse de ser considerados ilógicos arbitrarios y por lo tanto interesa la confirmación de la sentencia

DECIMO .La Sala constata vista la videograbación que el comparece el acusado y no desea declarar.Sin embargo en uso de su derecho a la última palabra la sala constata en la videograbación que dice que probablemente lo haya hecho, que era una época en la que no ternía carnetr qu3e la miasma noche se lo dijo a su amigo.

El testigo Romeo a preguntas de la acusación refiere que el acusado se hacía psasr por él daba sus datos no tenia ningun documento suyo no sabe cuantas veces. Referido al caso de la acusación refiere el testigo quev el acusado hablño ocn ñel con ocasión de la pérdida de puntos.Le dijo que había sido multado, en eset caso pagó la multa la pago sdu padre con tarjeta pero los puntós se los quitan a él . La defensda no formuló repregeuntas al testigo

El GU NUM001 no recuerda haber parado un audi A 4 y no reconoce al acusdado

DECIMO.- La causa entro en la sala el 27 de febrero de 2020 para su resolución pero debido a la esnecia de asuntos que pesan sobre la misma de la carga de trabajo derivada de estos y la atención a los asuntos urgentes preferentes señalamientos y vistas no ser alcanzado estado para ser señalada para deliberación votación y fallo sino hasta el dictado de la providencia de 28 .2.2022 que que señaló la citada deliberación votación y fallo para el 28 de marzo de 2022 expresando el ponente la decisión unánime de la sala

Hechos

Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada con la adición de un último párrafoç

El acusado Nicolas, mayor de edad y condenado en virtud de sentencia firme de fecha 24.02.2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona (ejecutoria 533/2014 del Juzgado de lo Penal 21), como autor de un delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil, a la pena, entre otras, de un año y diez meses de prisión y 6 meses de multa, la cual fue sustituida por prisión durante tres meses como consecuencia de la responsabilidad personal subsidiaria, siendo dichas penas suspendidas por un tiempo de tres años en fecha 03.03.2016.

El acusado el día 30.12.2016 fue sancionado por un agente de la Guardia Urbana de Barcelona como consecuencia de una infracción de tráfico perpetrada en la plaza Francesc Macià de la ciudad de Barcelona, mientras conducía el turismo Audi A4 con matrícula K....FI y con ánimo de faltar a la verdad y evitar responsabilidad se identificó verbalmente con todos los datos de Romeo, datos que conocía de la relación de amistad que habían mantenido, firmando el acusado en la diligencia oficial de información de derechos a las personas sometidas a la prueba de detección de alcohol y drogas, como si fuera Romeo, de manera a que se le impuso al Sr. Romeo la sanción de 500 euros de multa y retirada de cuatro puntos del carnet de conducir.

Con posterioridad el acusado o un familiar de éste pagó la multa, pero Romeo reclama por los puntos que le retiraron de su carne de conducir.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 24.01.2018 que designa un letrado particular tras la notificación del Auto de apertura de Juicio Oral hasta el 12.04.18 que se le tiene por personado y se le da traslado de la causa para la presentación del correspondiente escrito de defensa, desde el 25.04.2018 que se dicta la diligencia de remisión al Juzgado de lo Penal hasta el 20.12.2018 que se dicta Auto de prueba y desde esa fecha hasta el 30.09.2019 que se celebra el acto de juicio oral.'

La causa entró en la sala el 27 de febrero de 2020 para su resolución pero debido a la esnecia de asuntos que pesan sobre la misma de la carga de trabajo derivada de estos y la atención a los asuntos urgentes preferentes señalamientos y vistas no ser alcanzado estado para ser señalada para deliberación votación y fallo sino hasta el dictado de la providencia de 28 .2.2022 que que señaló la citada deliberación votación y fallo para el 28 de marzo de 2022 expresando el ponente la decisión unánime de la sala

Fundamentos

PRIMERO.-Teniendo presente los antecedentes de hecho que acabamos de referir en particular el referido a la fundamentación de la sentencia apelada, diremos para resolver el recurso que como viene recordándose a propósito del alcance del recurso de apelación ordinario , así por ejemplo la reciente STS, Penal sección 1 del 26 de marzo del 2019 ( ROJ: STS 1007/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1007 ) Sentencia: 162/2019 Recurso: 1354/2018Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA :

' En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.

Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.

Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ).

En nuestro sistema penal no rige el principio de prueba tasada, sino que en función de la prueba disponible en cada caso se debe determinar si es suficiente para concluir en un pronunciamiento de condena.. La solidez y fuerza convictiva de los testimonios dependerá en cada caso de su coherencia, de su precisión, de la credibilidad que se atribuya a los testigos y, en fin, de los criterios valorativos que ordinariamente se utilizan para ponderar esta clase de prueba.'

A lo que añadimos que en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de suficiente apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea insuficiente - es el caso.- o ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos insuficientes- es el caso- , arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo

SEGUNDO.-Dicho lo anterior prácticamente toda la causa gira en torno a si hay prueba suficiente para terminar declarando probado como se dice en el relato de hechos de la sentencia apelada que el acusado con ánimo de faltar a la verdad y vete responsabilidades frente al agente de trafico 'se identificó verbalmente con todos los datos de Romeo'

La sentencia llega a esta conclusión en realidad por entender que hay prueba suficiente sumando dos cosas lo manifestado por el propio acusado que se negó a declarar en el interrogatorio pero quizá una manifestación en ejercicio del derecho a la última palabra corroborado por lo manifestado por el testigo Romeo y asi señalando que:

'Ahora bien, y a pesar de que el agente de policía no recuerda los hechos denunciados muy probablemente como consecuencia del tiempo transcurrido, debe darse total credibilidad a la versión del Sr. Romeo dado que la misma se corrobora con lo manifestado por el propio acusado en el ejercicio legítimo del derecho a la última palabra, donde manifestó que puede que cometiera los hechos objeto de acusación, que lo hizo porque no tenía carnét y que después se lo dijo y reconoció a Romeo, por lo que el reconocimiento de hechos del propio acusado unida a la declaración testifical del Sr. Romeo, la cual ha sido verosímil, coherente y persistente en la incriminación, debe ser considerada una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ya que sus manifestaciones y su firma, simulando la intervención de una tercera persona, Romeo, recogida en la diligencia de información de derechos que obra en el folio 56 de la causa, estaban dirigidas a provocar una resolución o declaración oficial, que resulta de contenido falsario como consecuencia de los datos proporcionados por el particular en relación a la identificación de una persona que no había tenido ninguna participación en los hechos (folio 56 de la causa),'

La prueba de cargo que se pretende como tal es en parte realidad indiciaria y los indicios serían los siguientes

a) una persona fue interceptada por la policía y sancionada administrativamente resultando identificada como Romeo lo que queda acreditado por la documental obrante a los folios 56 y 57

b) el acusado en ocasiones ha hecho uso de los datos de identificación de su antes amigo Romeo en circunstancias similares lo que queda acreditado por la declaración de Romeo

c) el propio Romeo refiere que el acusado lel lamó y le reconocío los hechos

A ello se añade como prueba directa que

c) La Sala constata vista la videograbación que el comparece el acusado y no desea declarar.Sin embargo en uso de su derecho a la última palabra la sala constata en la videograbación que dice que probablemente lo haya hecho, que era una época en la que no ternía carnetr qu3e la miasma noche se lo dijo a su amigo.el acusado ha manifestado en ejercicio al derecho a la última palabra que pudo ser el quien hiciera esto porque en esa época lo hacía así al no tener carné de conduir

Frente a estos elementos se pretende que operen como contraindicios los siguientes

a) el expediente de sanción administrativa consiguen al folio 54 que la persona que fue sancionada identificarà como Romeo no se encontraba indocumentada

b) nadie ha presenciada que fuere el acusado quien fuere la persona identificada por la guardia urbana el testigo Romeo su amigo no estaba presente no se encontraba allí nada puede afirmar directamente al respecto y el policía que suscribió la denuncia en el plenario no ha sido capaz de recordar a quien identifico ni las circunstancias de la denuncia y tampoco ha reconocido al acusado en sala como persona a la que vincularà al acto de la sanción administrativa

c) no se ha practicado ninguna caligràfica a propósito de la firma que suscribe el documento de información de derechos al sancionado administrativamente para practicar la prueba de alcoholèmia que obra al folio fin cuenta y seis como firma de persona requerida

d) no puede tenerse sino como un contraindicio el hecho de que no se haya practicado ninguna averiguación tendente acreditar la titularidad del vehiculo identificado en el expediente administrativo de sanción que era conducido por la persona que fue interceptada por la policía un Audi modelo a 419 matrícula K....FI con número de bastidor pues no consta en la causa ningún averiguación policial que podía haberse interesado por la acusación o por el instructor, dice el uno viene

d) si bien tiene una previa condena por falsedat cometida por particular en documento público oficial o mercantil por hechos acontecidos en 2012 a la hoja histórico penal que obra al folio 60 no nos informa sobre qué hechos fueron los objeto de condena y no se ha pedido por la acusación testimonio de dicha sentencia con lo cual no es posible afirmar con Seguridad que hubiere cometido hechos anteriores iguales a este habiendo cometido con posterioridad a la firmeza de la condena que aparece como antecedente primero de su hoja histórico penal a la que nos acabamos de referir cuatro condenas más por hechos cometidos posteriormente cero todos ellos de conducción sin permiso o con permiso no vigente por pérdida total de puntós sin que conste tanga ninguna otra condena por falsedat en documento oficial cometida por particular

e) el el testigo Romeo manifestado que el acusado no disponía de ningún documento de identidad suyo , singularment no disponía de su DNI

Desde este punto de vista entendemos que los indicios y el de hecho reconocimiento- pureba directa - no de otra forma cabe interpretarlo cuando a peasr de que empiece diciendo que pudo haberlo hecho , añade que esa misma noche se lo dijo a su amigo, lo que coincide ocn la maniferstación del testigo Romeo, son suficientes frente a los contra indicios para llegar a la conclusión probatoria pudiendo tratarse de un error en la ocnfección del impreso de multa la referencia a la documentación que poir otrra parte no se describe, siendo irrelevante frente a estas maniferstaciones corrooboradas quer la Sala entiendep ueden ser admitidas y valoradas como un reconocimiento , que no se hiciera caligrágica de la que obra al pie del acta de información de derechos

Por tanto o entiende la sala que la inferència que obtiene el juzgado puede compartirla considerando suficiente la prueba de cargo valorada por los mismos términos expuestos en el recurso de apelación y que antes y han sido descritos

ULTIMO.-Ahora bien la Sala , y por ello al ser un dato intrprocesal que no precisa más que de su consatatción se hai ntegrado en el hecho probado, no puede obviar le hecho de que la apelación tuvo entrada en la Sala el 18 de julio de 2019 esperando turno sin otra actuación procesal tras su ingresso registro y asignación de ponència, que, esperando su turno el dictado de la providencia de 17.12.20201 que señala la deliberación el fallo para el 10.1.2022 debido a la carga de trabajo y la pendencia que la Sala arrastra y que ha precisada de la adopción de medidas de refuerzo.

Es decir se ha producido una paralización de prácticamente 29 meses.

Venimos diciendo a propósito de ello que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que entedemos vigentew:

' STS, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2016 ( ROJ: STS 5470/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5470 ) Sentencia: 935/2016 Recurso: 1222/2016 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

A propósito de las dilaciones hay que sumar otras sobrevenidas tras la sentencia de instancia ya referidas sea por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o por causa no imputables a quien afectan que podrían disculpar ese anómalo funcionamiento. La suma total del procedimiento abre paso a la apreciación de la atenuante con el rango de cualificada y la consiguiente reducción penológica que se concretará en la segunda sentencia.

Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso.

Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso.

Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante.

Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.

¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral?

Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos ( dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).

Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación.

La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.

El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto.

Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia.

Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas

Y las calificamos como extraordinarias toda vez que suamdas a las apreciades en Sentencia alcanzan los 30 meses que para la cualifacada exigent el Aucerod la respecxto adoptado en el seno de la audiència de Barcelona que por conocido no es preciso reiterar.

Penológicamente debe produir el efefcto de reducir en un grado las penas al amparo del art 66.7 CP pues compensando la agravante simple de reincidència ocn la muy cualificada de dilaciones se entiende persistente un fundamento cualificado de atenuación que hace que la pena tipo del art 392 de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses reducida en un grado presnete uan horquilla de tres meses a cinco meses y veintinueve días de prisión y de tres a conco meses y veintinueve días de multa por lo que estima el Tribunal siendo los hechos de 2016 sin que consten en la causa antecedentes por hechosp osteriores a 2017 , y dado quen o aparecen en la misma circunstancias específicas que nio chayan sido ya valorades en la tipificaciÂ?pon y en las circunstasncia concurrentes, se impone la pna mínima de tres meses de prsision y Tres meses de multa con cuota diaria de seis eeros y responsabilidad personal subsidiaira en caso de impago conforme al art 53 cp con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo

Es por todo ello que procede estimar parcialmente el recurso vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas,contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 8.10.2019 se revoca esta se aprecia la ocncurrencia de la atenuante muy cualifcada de dilaciones indebidas y se revoca la pena impuesta que se sustituye por la de tres meses de prision y tres meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaira en caso de impago conforme al art 53 cp con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, sin imposición de las costas de esta apelación . Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada en legal y debida forma Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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