Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 349/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 387/2022 de 07 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 349/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100345
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14067
Núm. Roj: STSJ M 14067:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0338013
Procedimiento:Asunto Penal 387/2022 (Recurso de Apelación 313/2022)
Materia:Lesiones
Apelante:D./Dña. Luis María
PROCURADOR D./Dña. ARANTXA TORREALDAY GARCIA
Apelado:D./Dña. Lorena
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE
MINISTERIO FISCAL
RFª.- (Asunto Penal 387/2022) RECURSO DE APELACIÓN nº 313/2022 frente a Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 1212/2022-L, de la Sección 26ª AP Madrid.
Apelante:
D. Luis María
Procurador/a: Dª. Arantxa Torrealday García.
Apelados:
MINISTERIO FISCAL
Dª. Lorena
Procurador/a: D. Francisco de Asís Moreno Ponce.
SENTENCIA Nº 349/2022
Excmo. Sr. Presidente:
Don Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Suárez Robledano
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 7 de octubre del dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 5 de julio de 2022 la Sentencia nº 421/2022 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 1212/2022, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid (PA 821/2021), en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'El acusado Luis María, mayor de edad, nacido en Perú y con DNI NUM000, condenado, entre otras, por sentencia firme de 15/1/20 dictada por el Juzgado de lo penal número 37 de Madrid, en el juicio rápido 5/20 como autor de un delito lesiones, ha mantenido durante cuatro años, una relación sentimental, intermitente, con Lorena, con quien tiene una hija de veintiún meses. La pareja retorna la convivencia en junio de 2021, residiendo en la CALLE000 NUM001 de Madrid.
A.- El día 21 de agosto de 2021, sobre las 5:30 horas Lorena llegó al domicilio familiar, se dirigió al dormitorio, sentándose en la cama, momento en el que el acusado se coloca delante de ella, y diciéndole que estaba con otro y que no se reía de él, le cogió la cara con una de las manos, y con la otra en la que llevaba un cuchillo, con ánimo de menoscabar la integridad física de Lorena, le produjo cuatro cortes y varias erosiones en cara y cuello. Luis María actuó así, marcándola en la cara como manifestación de dominación sobre ella.
Como consecuencia de estos hechos, Lorena sufrió una herida incisa en mejilla izquierda de 4 cm de longitud con exposición de tejido celular subcutáneo, una herida superficial, muy levemente curvada, dibujando perfectamente recorrido de sien y parpado superior derecho de 6,2 cm longitud, con leve eritema subyacente; una herida incisa superficial de 9 cm de longitud que ocupa la zona media del hemicuello derecho, siguiendo perfectamente a dicho nivel la curvatura del borde inferior del ovalo de la cara, atravesando perpendicularmente la región del paquete vascular del cuello de ese lado; erosiones muy próximas entre sí, situadas por encima de la anterior y hasta la región auricular derecha, de 2.5, 1.5, 1 y 1.5 cm de longitud; y una herida incisa superficial de 3.8 cm de longitud, con leve eritema subyacente, localizada en la región infralabial, dibujando de forma casi totalmente paralela y a unos 0.5 cm del borde mucoso externo del labio inferior.
Estas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consiste en inspección diagnóstica, limpieza aséptica de las lesiones y preparación de campo quirúrgico estéril, asepsia, antisepsia e infiltración anestésica local para sutura por planos de la herida en la región facial izquierda, siendo además preciso por profundidad subcutánea, la sutura con vycril 4/0 mediante puntos simples intradérmicos y posteriormente otros 5 puntos simples con material de sutura prolene 5/0, así como la realización de hemostasia compresiva (por persistencia de sangrado activo), y colocación de múltiples apósitos adherentes steri-strip entrecruzados sobre la herida suturada. Se le prescribió analgesia combinada de uso común.
La perjudicada permaneció 12 días impedida por el desarrollo de sus actividades personales.
Quedando como secuela una cicatriz hiperpigmentada, en forma de ',' de 3 cm de longitud y 2 mm de anchura, localizada en el tercio inferior de la mejilla izquierda, a 1.5 cm la comisura labial del mismo lado. Esta cicatriz supone un perjuicio estático ligero para Lorena.
B.- Esa misma madrugada, el acusado, después de agredir a Lorena le pidió su teléfono móvil, entregándoselo esta y procediendo el acusado a golpearlo contra el suelo y contra la barandilla, hasta que lo rompió. El terminar era un Samsung S9, que ha sido tasado en 254,70 C.
C.- La semana anterior, y concretamente el 15 de agosto de 2021, en hora no determinada, el acusado llamó por teléfono al domicilio de la madre de Lorena, preguntando por esta, y al decirle que no estaba allí, el acusado, con ánimo de atemorizar dijo a voces que iba a matar a Lorena y a su madre.
Estas palabras fueron escuchadas por la hija de Lorena.
Al día siguiente la hija y la madre de Lorena, le comunicaron a esta las amenazas de muerte proferidas por el acusado.
Como consecuencia de estos hechos el juzgado de violencia sobre la mujer 10 de Madrid dictó auto de fecha 22-8-21 que acuerda orden de protección a favor de Lorena.
El acusado permanece en situación de prisión provisional desde el 22 de agosto de 2021.
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:
Que debemos condenar y condenamos de Luis María, como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, concurriendo las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de parentesco, reincidencia y actuar por razón de género a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse a Lorena, a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante seis años. Dejar en suspenso, en su caso, respecto al hijo común el régimen de visitas, comunicación y estancia hasta dar cumplimiento de la pena de aproximación a Lorena.
Como autor de un delito leve de daños a una pena de tres meses multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal en caso de impago.
Como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos días, así como la prohibición de aproximarse a Lorena, a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y nueve meses. Dejar en suspenso, en su caso, respecto al hijo común el régimen de visitas, comunicación y estancia hasta dar cumplimiento de la pena de aproximación a Lorena.
Para el supuesto de que Luis María no prestara su consentimiento a la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad deberá cumplir una pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Luis María indemnizará a Lorena en la cantidad de 7.701,77 euros. Cantidad que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.
Se mantienen la totalidad de las medidas cautelares acordadas en la causa.
TERCERO.- Notificada la misma, mediante escrito datado y presentado el día 20 de julio de 2022 interpuso contra ella recurso de apelación la representación de D. Luis María, que articula en los siguientes motivos:
El primero aduce error en la valoración de la prueba del art. 790.2 LECrim y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia: la formación del juicio de hecho que lleva a la condena traería causa de una valoración arbitraria de la prueba de cargo que, además, es insuficiente para soportar las condenas impuestas por lesiones dolosas, daños y amenazas.
En un segundo orden de consideraciones estima que adolecen de toda prueba las premisas fácticas de las agravantes de parentesco y de género.
Por último, considera desproporcionada la suspensión del régimen de visitas, comunicación y estancias sobre el hijo común, vista la corta edad del menor, de modo que, supuesto de que se confirmara la Sentencia apelada, solo debería suspenderse ese derecho hasta que el penado alcanzara el tercer grado penitenciario.
En su virtud, suplica la estimación del recurso y ' el dictado de Sentencia absolutoria al no existir los elementos integrantes del tipo ni subjetivo ni objetivo de un delito de lesiones dolosas, daños y amenazas, y en su defecto y sea condenado por delito de lesiones imprudentes a lo sumo'.
CUARTO.- La representación de Dª. Lorena impugna el recurso y suplica la íntegra confirmación de la Sentencia apelada -escrito datado y presentado el 27 de julio de 2022- por entender que las pruebas han sido valoradas con exactitud y coherencia siendo la fijación del juicio de hecho cabal y sustentada en prueba de cargo suficiente, lo que impide su rectificación por esta Sala.
Mediante escrito de 9 de agosto de 2022 el Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Sostiene el Ministerio Público que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y que no se aprecian motivos para estimar que los razonamientos empleados en la sentencia a la hora de valorar la prueba sean ilógicos o arbitrarios.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con entrada en esta Sala el día 15 de septiembre de 2022, incoándose el correspondiente rollo (Diligencia 16.09.2022).
SEXTO.- Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 4 de octubre de 2022 (Diligencia de 16.09.2022).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 16/09/2022), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante todo aduce el recurso error en la valoración de la prueba del art. 790.2 LECrim, con las subsiguientes vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia: la formación del juicio de hecho que lleva a la condena traería causa de una valoración arbitraria de la prueba de cargo que, además, es insuficiente para soportar las condenas impuestas por lesiones dolosas, daños y amenazas.
Aun consciente el apelante de que el motivo alegado no debe incurrir en un intento de suplantar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, sus argumentos a la hora de sostener la arbitrariedad en el examen de pruebas personales se reducen a lo siguiente:
En relación con el delito de lesiones, los hechos no habrían sucedido en el domicilio familiar: Don Luis María no convivía con Lorena, sino que ' ésta y sus dos hijos convivían en el domicilio de sus padres -que se hallaba muy próximo, ya que en la vivienda de Luis María estaban alquiladas las habitaciones y el día de autos Lorena acudió al domicilio de Luis María de forma esporádica, lo cual lo corrobora que cuando la policía entro a detener a Luis María había otro inquilino que ni vio ni oyó nada de los hechos acaecidos'... Extremo confirmado por el hecho de que Lorena tuviese que llamar al telefonillo para acceder a la vivienda...
Dª. Lorena se habría contradicho en su denuncia cuando afirma que fue a la discoteca con D. Luis María y sus amigos: éste fue con ellos, no con ella.
Por último, destaca el testimonio de Dª. Isabel, quien se hallaba en la vivienda cuando tuvo lugar el altercado: ' se inició una discusión en el salón, dirigiéndose ambos a la habitación; posteriormente salió Lorena yendo hacia la cocina para coger 'algo' y que hubo un forcejeo entre Luis María y Lorena y que salió disparado el cuchillo'. De donde infiere el apelante que tal hecho fue el que causó las lesiones a la denunciante, de ahí su escasa entidad, y que 'en ningún caso pueden ser consideradas como lesiones dolosas ni siquiera eventuales, todo lo más como imprudentes en el supuesto que Luis María le arrebatara el cuchillo o incluso la no intervención en las mismas de Luis María por lo que procedería su absolución'.
La oposición a la condena por el delito de daños se basa en la sola afirmación de la absoluta falta de prueba de la autoría por D. Luis María y de que el teléfono móvil dañado fuera propiedad de Dª. Lorena.
Y, en lo tocante a las amenazas leves, enfatiza el recurso la contradicción entre la menor y su abuela sobre la hora en que tuvieron lugar; y añade que no ha quedado acreditada su credibilidad -como requisito fáctico del tipo, según demuestra el hecho de que Dª. Ofelia no las denunciase.
SEGUNDO.- El recurso de apelación -por el modo en que ha sido articulado- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quoha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de la prueba de cargo y/o irracional o errada valoración de la misma.
1. Criterios de enjuiciamiento.
A. La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia. La prueba lícitaes, además, adecuadacuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastantecuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).
Tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que ' para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado' -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).
Para que una prueba pueda reputarse de cargoes preciso que su interpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente lavaloración de la pruebay que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que ' la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal' ( STC 101/1985), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, ' lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena'.
Resume la anterior doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):
'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.
En los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016, de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ), STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017 ), STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017 ) y STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.B, roj STS 4041/2018 -.
Nueva valoración de pruebas personales [y la pericial, a estos efectos, lo es, según jurisprudencia hoy conteste (v.gr., SSTEDH 16.11.2010 -asunto García Hernández c. España - y 29.3.2016 -asunto Gómez Olmedo c. España -, y SSTS 767/2016 -roj STS 4426/2016 - y 46/2020, de 11 de febrero - roj STS 390/2020-] por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación vedada por reiteradísima jurisprudencia del TEDH [entre las más recientes, SSTEDH de 24 de septiembre de 2019 (asunto Camacho Camacho c. España -§§ 29 a 36 ) y 13 de junio de 2017 ( asunto Atutxa Mendiola c. España -§§ 38 a 46)y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016 , FJ 2 º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º -roj STS 5182/2016 ; 497/2017, de 20 de junio , FJ 5º -roj STS 2584/2017 -, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 21 de junio -roj STS 2526/2017 ) y más recientemente las SSTS 373/2018, de 19 de julio (FJ 1º, roj STS 2966/2018 ) y 390/2018, de 25 de julio (FJ 1º, roj STS 3067/2018 ); y el ATS 983/2018, de 12 de julio (FJ 1º.B, roj ATS 8761/2018 ) . Cfr., asimismo, SSTC 36/2018, de 23 de abril ; 146/2017, de 14 de diciembre ; 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 (FJ 5 º), 191/2014 (FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 (FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º). Interdicción particularmente aplicada a los casos en que, en vía de recurso, se pretenda la agravación de una condena o la revocación de una absolución para lo cual fuera preciso alterar el factum y hacerlo mediante una genuina valoración pruebas de naturaleza personal, en cuya práctica resulta por ello inexcusable la garantía de la inmediación.
Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio.Cfr. la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España(§ 41 a 46), las SSTC 37/2018, de 23 de abril , y 146/2017, de 14 de diciembre , y las SSTS 87/2018, de 21 de febrero (FJ 2º roj STS 496/2018 ), 277/2018, de 8 de junio (FJ 9º, roj STS 2056/2018 ), 396/2018, de 26 de julio(FJ 3º, roj STS 3104/2018) y 654/2018, de 14 de diciembre (FFJJ 4 º y 5º, roj 4135/2018).
No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena-; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.
Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal a quo, en principio sin otra restricción que no sea la prohibición de reformatio in peius, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud -error factien el sentido casacional del término, error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, inexistencia o insuficiencia de tal motivación...; pero, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, es más que nunca defendible que no estamos ante un recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado asimilable a un novum iudicium, en el que el Tribunal tenga que volver a practicar la prueba en su integridad -extremo tampoco previsto por el art. 790.3 LECrim- y, valorándola en su conjunto -sin fragmentarla- y con la debida inmediación -de la que goza el Tribunal de instancia-, esté, como aquél, en sus mismas condiciones de inmediación para formar su convicción con las debidas garantías. Y ello sin perjuicio de la eventualidad -no negable- de revisar el juicio de hecho en contra del acusado, si éste comparece y es oído por el Tribunal, siempre que lo permita, por las circunstancias concurrentes en el caso, una valoración conjunta -no fragmentaria ni parcial- del acervo probatorio. Cfr. la más reciente STEDH de 13 de marzo de 2018 (De Vilches Gancedo y otros c. España).
Por supuesto que lo que antecede sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no obsta, en modo alguno, a lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo -FJ 1º.3, roj STS 1581/2019 :
En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).
Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior ( STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ).
Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia se ha hecho eco de la línea jurisprudencial que acabamos de resumir en numerosas resoluciones. Baste, a título de ejemplo, recordar lo expuesto en la STSJM de 13 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 972/2019), cuyo FJ 3º se encabeza destacando que ' para que este Tribunal pudiera estimar el recurso de apelación sostenido por la acusación particular, resultaría indispensable que procediera a realizar una valoración de pruebas de naturaleza personal distinta a la mantenida por el órgano jurisdiccional de la primera instancia. Y ello no resulta posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal'. Cfr., más recientemente, el FJ 2º de nuestra Sentencia de 24 de septiembre de 2019 (rollo de apelación nº 208/2019).
B.Resulta inexcusable dejar constancia clara del sentido y alcance de la regla de valoración probatoria que expresa el principio in dubio pro reo, dado que el recurso lo estima conculcado.
Como recuerda la STS 410/2018, de 19 de septiembre -FJ 2º, roj STS 3158/2018 -, ' la dimensión normativa de este principio impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado. De modo que se quebranta en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. En definitiva, el principio indica cómo decidir si efectivamente el Tribunal duda, aunque esa duda no resulte obligada como resultado de la prueba practicada (vd. STS 382/2017, de 25 de mayo )'.
Categoría, la del in dubio, perteneciente al ámbito de la valoración de la prueba, claramente diferenciado del que es propio del derecho a la presunción de inocencia. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde su primera jurisprudencia, de lo que da cuenta el ATS 1027/2018, de 26 de julio -roj ATS 9021/2018 , cuando dice (FJ Único.B):
'En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver'.
En palabras de la STC 125/2017, de 13 de noviembre (FJ 7º) 'la regla in dubio pro reo, (está) destinada a resolver en el proceso penal el estado de incertidumbre sobre los hechos del juzgador, el estado de duda o la falta de convicción sobre los elementos constitutivos del tipo penal', en cuyo caso resulta obligada la absolución del acusado.
Y todo ello en el bien entendido de que la duda que obliga a absolver ha de ser una duda razonable. Así lo recuerda el ATS de 10 de enero de 2019 (ROJ ATS 2759/2019 ), con cita de la STS 660/2010, de 14 de julio: 'el principio in dubio pro reonos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio)'.
Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019 (ROJ: STS 2680/2019 ): el in dubio'lo que integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado'.
2. Motivación de la Sentencia apelada y decisión de esta Sala.
A.El Tribunal a quo(FJ 2º) refleja las declaraciones del acusado, de la víctima y demás testimonios -sin que el recurso le atribuya yerro alguno en la determinación de su contenido objetivo-, así como la pericial acreditativa de la realidad de las lesiones padecidas por Dª. Lorena. Acto seguido, la Sentencia procede a su valoración en los siguientes términos:
'No cabe decir que Lorena declare con animadversión hacia el acusado, o que actúe por motivos espurios, pues pese a una condena anterior del acusado por maltratarla mantiene su relación con él.
La declaración ha sido persistente a lo largo de las distintas declaraciones efectuadas en la causa pues en todo momento relata que estaba en la habitación y es el acusado el que tenía un cuchillo y le hace cortes en la cara y cuello.
Sus declaraciones tienen corroboración periférica porque las lesiones que presenta Lorena, inicialmente las ven los agentes de policía que estaban cerca del domicilio, y luego constan en el informe del HOSPITAL000.
Dichas lesiones se acababan de producir pues Lorena sangraba por la herida de la mejilla cuando contacta con los agentes, al subir estos al piso el acusado tenía sangre en la ropa.
Por el contrario la versión del acusado no consideramos que se corrobore por las manifestaciones de los testigos que propuso, pues la madre del acusado dice que la comunicación con su hijo es por teléfono sin estar presente en el hecho, por lo que sólo puede relatar lo que su hijo le contó.
En cuanto a la amiga del acusado, Isabel, que declara en la vista sobre lo ocurrido en la vivienda dice que Lorena toca el timbre y le abre uno de los amigos que está en la casa, que Lorena se mete en la habitación con Luis María. Luego ella se mete en la cocina, coge 'algo' pequeño en la mano, pero no sabe decir qué es lo que es, y dice que en el forcejeo Luis María le cogía a Lorena, que no la ve sangrar, dice que al suceder el incidente se fueron tres de los amigos, y quedaron otros tres en la casa, que se retiran momentos después porque creían que un problema de pareja. Ella no ve ningún cuchillo.
La propia testigo de la defensa no concreta qué es el 'algo' que dice que Lorena tiene en la mano, pese a que el acusado dice que el cuchillo sale disparado ella no le ve, como tampoco ve sangrar a Lorena cuando los agentes de policía que la atienden dicen que tiene un corte sangrante en la mejilla. El propio acusado tiene sangre en la ropa.
Es por ello que consideramos que hay prueba suficiente para considerar que es el acusado el que acomete a Lorena causándolo las diversas heridas incisas que tiene en cara y cuello mediante el empleo de un objeto cortopunzante.
Sobre el delito leve de daños Lorena ha sido persistente manifestando que el acusado al que ella le entrega su teléfono lo golpea contra el suelo y lo parte en la barandilla. Dicho teléfono consta entre los objetos intervenidos por la policía y entregado en el depósito de efectos judiciales describiéndolo como teléfono móvil Samsung de color violeta totalmente destrozado. Requerida la perjudicada por el Juzgado para aportar datos sobre el móvil dice que es un Samsug morado, que no posee factura de compra ni reparación y que el móvil se quedó en la casa y al volver ella no estaba y no ha podido repararlo, manifestaciones que coinciden con el hecho de que el terminal está en el depósito de efectos judiciales...
Sobre el delito de amenazas en este caso Lorena declara que su madre es la que dice que el acusado ha comunicado con ella el 15 de agosto de 2021 y que le ha dicho que les va a matar a ella y a su madre.
La madre de Lorena dice que el acusado llama a su casa primero al teléfono fijo que coge su nieta e hija de Lorena y luego a su móvil que es cuando profiere las amenazas, que también son oídas por su nieta porque el acusado hablaba en voz alta.
La menor ratifica su declaración de instructor en el sentido que hubo llamada al fijo y luego al móvil y oye decir al acusado que iba a su madre Lorena y luego a su abuela.
Se cuestiona por el letrado de la defensa las declaraciones de la menor y de Ofelia porque mientras la primera dice que la llamada es a las 12 o 1 de la madrugada, la segunda dice que sobre las 3 ó 5 de la madrugada. Una vez valoradas dichas declaraciones hay que señalar que tal hecho no supone a juicio de la Sala una contradicción que invalide las declaraciones porque lo que ha sido persistente y coincidente entre ellas es que la llamada se produce de noche, que la efectuada al teléfono fijo, que es la primera, la coge la menor y la segunda es poco después y al móvil de Ofelia. Ambas coinciden en lo dicho por el acusado es que les iba a matar'.
B.La transcripción efectuada pone absolutamente de relieve la inanidad del recurso, que se sustenta en una mera discrepancia con la cumplida valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo, y que, además, en ocasiones se refiere a extremos que adolecen de la menor relevancia anulatoria, dado su carácter periférico o accidental en relación con los hechos nucleares enjuiciados.
Esto es particularmente evidente en relación con el delito de lesiones: se cuestiona que el lugar de los hechos fuera el domicilio familiar; y se pretende poner en tela de juicio un testimonio conteste de la víctima y debidamente corroborado por las lesiones que padece y por testimonios de los agentes que le prestan auxilio inicialmente con apoyo en un extremo totalmente accesorio: haber ido juntos o no a la discoteca, lo que sucede antes de la vuelta a la vivienda donde acontece la agresión.
Por lo demás, el Tribunal de primer grado ha explicado, sin atisbo alguno de arbitrariedad, por qué no concede credibilidad al testimonio de descargo de Isabel. Nada puede objetar esta Sala -ni siquiera el recurso lo hace- a las razones contenidas al respecto en la Sentencia: lo que el recurso pretende en este punto, sin el menor fundamento, es que asumamos ese testimonio, pero sin el menor cuestionamiento lógico ni jurídico del discurso sostenido en la Sentencia.
La prueba del delito de daños es clara: el testimonio persistente de la víctima sobre el modo en que el acusado golpeó su teléfono móvil, dando explicaciones, cuando es requerida para ello, sobre los datos característicos del mismo y su desaparición de casa; explicaciones corroboradas por el hecho de haber sido recogido por la Policía y hallarse el móvil en el depósito de efectos judiciales.
En relación con el delito de amenazas cuestiona los relatos de la madre y de la hija de Lorena sobre las llamadas telefónicas y su contenido amenazador a partir de un hecho que la propia Sentencia analiza, con plena lógica, para considerarlo irrelevante: que la abuela y la nieta menor no coincidieran en la hora de la madrugada en que las dos llamadas se produjeron.
El recurso, con aparente mayor fundamento, postula en sentido estricto la atipicidad de los hechos probados, por la acreditada falta de credibilidad que a las amenazas de muerte confirió la madre de la víctima: la propia Sentencia da cuenta de este extremo. Sin embargo, olvida quien así razona que la Sala Segunda ha expresado 'de manera reiterada, que el delito de amenazas es una infracción circunstancial, en el sentido de que la diferencia para que los hechos se califiquen de graves o constitutivos de una infracción leve del artículo 171 del Código Penal , es consecuencia de los elementos que rodean la acción, así como de la entidad y seriedad de las palabras o actos ejecutados y el temor que infundan al sujeto pasivo, es decir, de la menor gravedad de los males anunciados y de la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias ( STS 292/2012, de 11 de abril )' -FJ 2º.2.2, STS 744/2022, de 21 de julio -roj STS 3233/2022 .
En este contexto, sin perjuicio de que por las circunstancias del caso -reiteración en las lesiones sobre la víctima, rasgos de dominación de la agresión, según se verá- pudiese haber cabido otra calificación más grave -que nos resulta vedada por la prohibición de reformatio in peius-, nada es dable objetar en esta vía de recurso a la subsunción en el delito de amenazas leves por el hecho de que quien las recibe -aun no siendo única destinataria de las mismas, pues la amenazada de muerte lo fue también Lorena- no les confiriese especial credibilidad: admitido por la Sala a quo este extremo, la subsunción típica de una amenaza poco creíble no puede ser considerada incorrecta desde el prisma de su tipicidad en este caso, en que el recurso solo ha sido interpuesto por la defensa.
En definitiva: el apelante se alza frente a la Sentencia con los argumentos reseñados en el anterior fundamento, los cuales articulan de un modo patente una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo-cuando no la tergiversación de su contenido-,que, analizada a la luz de los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial: la Sala de instanciaha considerado el conjunto del acervo probatorio -no aislada y fragmentariamente como hace el recurso-, de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, de acomodo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Su discurso trasciende el carácter ilativo -expresamente reprobado por la Sala Segunda, v.gr., STS 167/2014, de 27 de febrero -roj STS 604/2014 , FJ 2º-, para analizar de modo explícito y acomodado a razón el contenido de los distintos elementos de prueba en que sustenta las condenas de lesiones, daños y amenazas leves; repara en la versión exculpatoria del acusado y de los testigos de la defensa -que analiza con todo detalle para explicar su inverosimilitud-, y justifica cumplidamente por qué concede credibilidad a la declaración de Lorena sobre la etiología de sus lesiones, detallando en los términos expuestos los elementos de corroboración de la misma: de modo particular, la realidad de las lesiones que le fueron infligidas y el informe pericial que las analiza.
Lo mismo cabe decir de la credibilidad que la Sala a quo confiere al testimonio de Lorena en relación con los daños ocasionados a su móvil, resultando corroborado su testimonio por la presencia de un aparato como el que describe en las dependencias policiales.
En estas circunstancias esta Sala no puede, dentro de su ámbito de enjuiciamiento, sino concluir que la motivación de la Sentencia apelada excluye de raíz cualquier atisbo de arbitrariedad o sinrazón que pudiese atentar contra el derecho a la presunción de inocencia, sin que sea de apreciar el menor error en la valoración de la prueba -eventualmente también lesivo de ese derecho fundamental-, por lo que, a salvo de tales defectos, dicha ponderación es intangible para esta Sala por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( art. 24.2 CE).
Superado el más exigente canon de motivación del art. 24.2 CE, es evidente de toda evidencia que no concurre lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
El motivo es desestimado.
TERCERO.- En un segundo orden de consideraciones estima el recurso que adolecen de toda prueba las premisas fácticas de las agravantes de parentesco y de género.
Respecto de la primera considera quien ahora apela su inaplicabilidad al caso porque el acusado y la víctima 'no conviven juntos'. Insiste el apelante en que no se trataba del domicilio familiar; que Lorena vivía con sus dos hijos en el cercano domicilio de sus padres; que no tenía llave del piso donde acontecieron los hechos... Los alegatos adolecen de virtualidad revocatoria: de un lado, porque la Sala a quo explica suficiente y cabalmente por qué concede credibilidad al testimonio de Lorena sobre la realidad de la convivencia entre acusado y víctima; de otro, porque, en rigor, no se objeta el hecho en la persistencia en la relación de afectividad en el momento de los hechos -más allá del lugar en que se conviva-; y menos aún se cuestiona, como declara probado la Sentencia y se compadece con el tenor del art. 23 CP, la evidencia de esa relación intermitente durante cuatro años, teniendo descendencia en común, lo que es del todo subsumible en la agravante aplicada.
En relación con la agravante de género la argumentación de la Sentencia apelada es la siguiente:
'La STS 223/2019, de 29 de abril , señala que 'la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. Por el contrario, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia'.
En el caso de autos Lorena ha declarado de forma persistente que el acusado procedió contra ella en la creencia de que estaba con otro hombre, motivo por el que le clava el cuchillo en la cara, así declara en la vista que el acusado le decía que estaba con otro y que no se iba a reír de él delante de sus amigos, le coge la cara y le corta y le dice que no se va a reír de él. La agravante de género es de aplicación al caso, al evidenciar un comportamiento del acusado que considera a la mujer como una posesión suya, y establece la superioridad sobre su pareja y un derecho a marcada físicamente por tal motivo, propio de un acto de dominación del varón sobre la mujer.
Frente a esta argumentación el recurso tan solo opone una mera discrepancia con la valoración de la prueba, cuando dice que en ningún momento del plenario se ha acreditado esa superioridad sobre la víctima, ni la supuesta posesión propia de un acto de dominación del varón sobre la mujer. Insiste en que lo único que hizo fue intentar quitarle el cuchillo a Lorena, que sería la agresora, y que en ningún momento le reprochó estar con otro hombre... Mera contraposición a lo declarado probado sobre la base un testimonio, el de Lorena, persistente, detallado y ausente de ánimo espurio. En estas circunstancias, hemos de reiterar, en la línea de lo argumentado en el FJ precedente in fine, que dicha ponderación es intangible para esta Sala por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( art. 24.2 CE).
Finalmente, ha de decaer el simple y axiomático alegato de desproporcionalidad en una condena de suspensión de visitas, comunicación y estancias que no es sino aplicación de lo que dispone el art. 48.2 CP, cuando la prevé ' hasta el total cumplimiento de esta pena -prohibición de aproximarse', y no hasta la clasificación en tercer grado del penado como postula el recurso. No se cuestiona en el recurso -ni se representa como cuestionable- la duración en sí de las prohibiciones de aproximación impuestas ex art. 57.2 CP.
CUARTO.- No se aprecian razones para una especial imposición de las costas del recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.
En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Arantxa Torrealday García, en nombre y representación de D. Luis María, CONFIRMANDOla Sentencia nº 421/2022, de 5 de julio, dictada por la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado nº 1212/2022; sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
