Sentencia Penal Nº 35/200...zo de 2005

Última revisión
01/03/2005

Sentencia Penal Nº 35/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 74/2005 de 01 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 35/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100168

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:508

Núm. Roj: SAP MU 508/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, sobre delito de violencia familiar habitual. Existe prueba de cargo suficiente, practicada regularmente y con todas las garantías, para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Prueba como la declaración de acusado, del menor y de los testigos que depusieron en el acto del juicio y que ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada y correcta, por el Magistrado a quo, que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00035/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 74/2005 (PENAL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a uno de marzo de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 35

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido número 181/04, antes diligencias urgentes número 277/04 del Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena (Rollo nº 74/05), por delitos de violencia en el ámbito familiar, contra Ramón , representado por el Procurador Sr. Valera Cobacho y defendido por la Letrada Sra. Martín de Oliva, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, con fecha 10 de enero de 2.005, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Que el acusado Ramón (mayor de edad y sin antecedentes penales), encontrándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Cartagena, sobre las 6'45 horas del día 21 de diciembre de 2004, fue al dormitorio de su hijo menor Lázaro , nacido el 29 de agosto de 1994 (de diez años), y por creer que el niño había sustraído 50 euros, le ató las manos por las muñecas y los pies por encima de los tobillos con un alambre, lo acostó sobre la cama y con un cable le golpeó reiteradamente, durante varios minutos. A consecuencia de estos hechos, Lázaro sufrió menoscabo físico consistente en múltiples hematomas y heridas contusas en ambas nalgas, erosiones superficiales en ambos antebrazos y contusiones y hematomas en la región cervical posterior, de las que curará tras una primera y única asistencia facultativa, con un tiempo previsible de curación de catorce días de los cuales ninguno será presumiblemente impeditivo de sus ocupaciones habituales.- En fecha sin concretar, en otoño de 2004, una vez iniciado el curso escolar, Ramón , estando en el domicilio familiar, reprendió a su hijo Lázaro y como castigo le propinó un fuerte golpe en la cara, que produjo en el niño una inflamación en el pómulo, motivo por el cual el menor no asistió durante una semana al centro San Pablo, donde es acogido por las tardes.- De ordinario Ramón recurre al castigo físico para sancionar a su hijo Lázaro cuando este se olvida de realizar las tareas domésticas que le asigna, tales como barrer la casa o tender la ropa, golpeándole en dos o tres ocasiones con una correa, o dándole puñetazos en la cara, golpes en la parte posterior de la cabeza, e incluso le ha dado en una ocasión con un palo en las piernas, si bien lo más común es que agarre al niño de las patillas y las orejas y lo levante en peso de un fuerte tirón.- En sentencia firme de 26 de abril de 2004, del Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena , Ramón fue condenado como autor de una falta de lesiones por golpear a su hijo Lázaro con una correa o similar y causarle lesiones el día 15 de junio de 2003, siendo acogido el niño por los servicios sociales durante meses, si bien que en febrero de 2004 retornó a convivir con su padre".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que, Absolviendo al acusado de uno de los delitos de que venía acusado en este proceso, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ramón como autor penalmente responsable de un delito de violencia habitual familiar, y Dos delitos de violencia en el ámbito familiar, tipos penales ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1º.- Por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar, pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante tres años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de cinco años.- 2º.- Por los dos delitos de violencia en el ámbito familiar, penas respectivas de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS de PRISIÓN por cada delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, además de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tres años.- Además, por estos delitos, se impone pena accesoria de prohibición de acercamiento a Lázaro a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio, durante cinco años.- Se imponen al Acusado las tres cuartas partes de las costas procesales causadas, sin incluir las costas de la Acusación Particular.- En concepto de responsabilidad civil, Ramón indemnizará al menor Lázaro , a través de su tutor o representante legal, por los días de sanidad, a razón de treinta euros por cada uno de los días de sanidad sin incapacidad para ocupaciones habituales, y sesenta autos por cada día de curación con incapacidad, si lo hubiere, a determinar en ejecución de sentencia, una vez se emita informe de sanidad definitivo, más intereses legales en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D.Ceferino Ignacio Sánchez Abril, en nombre y representación de Ramón , con la asistencia del Letrado D.Luis Ruipérez Sánchez, admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 74/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto solicita el recurrente que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal y se condene al acusado, exclusivamente en concepto de autor de un delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal , a la pena de sesenta días de trabajo en beneficio de la comunidad y accesorias correspondientes, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, siendo la alegación fundamental que dicho escrito contiene la consistente en denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo", viniendo a afirmar el apelante que la prueba practicada es insuficiente para dar por probados los hechos objeto de acusación y que no ha resultado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Y en lo que se refiere a tal alegación el recurso no puede prosperar, pues, de un lado, sí ha existido prueba de cargo suficiente, practicada regularmente y con todas las garantías, para enervar el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución , como es la declaración de acusado, del menor y de los testigos que depusieron en el acto del juicio y que ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada y correcta, por el Magistrado "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente los testimonios vertidos en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte. En efecto, explica el Juzgador "a quo" en su Sentencia las pruebas que ha tomado en consideración para obtener su fundada convicción, con unos razonamientos que la Sala no puede sino compartir, a la vista de lo que se refleja en el acta del juicio y lo que resulta de la documental obrante en los autos. Así, respecto del episodio violento del día 21 de diciembre de 2.004, consta en el acta del juicio su reconocimiento por el acusado y el relato que del mismo realizó el menor, estando plenamente acreditada la entidad de las lesiones sufridas por éste por medio del informe médico forense y las expresivas fotografías que al mismo se acompañan, que dejan constancia de la brutalidad de la agresión, siendo ésta constitutiva del delito de violencia familiar, resultando obvia la aplicabilidad del segundo párrafo del artículo 153 del Código Penal , en atención a las circunstancias que concurrieron en tal agresión, entre otras su comisión en el domicilio familiar, como se expresa en la Sentencia apelada.

Por otra parte, también ha resultado acreditado el episodio violento acaecido en otoño de 2.004, pues el menor relató en el acto del juicio como el acusado le propinó un puñetazo en la cara y le hizo un bulto, lo que motivó que estuviese un tiempo sin acudir al centro asistencial, siendo corroborado este extremo por medio de la declaración testifical de la responsable de dicho centro, habiendo ofrecido convicción tales declaraciones al Juzgador "a quo", según expone en la Sentencia, desprendiéndose de todo ello la comisión por el acusado de otro delito de violencia familiar del artículo 153 del Código Penal .

Finalmente, en lo que se refiere al delito de violencia familiar habitual del último párrafo del artículo 173.2. del Código Penal , resultó también probado en base a las declaraciones del menor, de las que se desprende no sólo la realización por el acusado de los dos episodios de violencia antes señalados, sino una conducta de ejercicio de violencia física habitual sobre el menor, siendo de destacar que éste manifestó en el acto del juicio que su padre le pega mucho, casi a diario, sin olvidar la Sentencia condenatoria firme dictada en un juicio de faltas por otra actuación violenta contra el menor, de tal manera que, en cualquier caso y con independiencia de otras agresiones genéricamente relatadas, han resultado plenamente acreditados tres episodios de violencia física contra el menor, cuales son el del día 21 de diciembre de 2.004, el del golpe en la cara que produjo un bulto o inflamación, ocurrido también en el año 2.004, y el que dio lugar a la condena recaída en juicio de faltas por lesiones causadas el día 15 de junio de 2.003.

Debe resaltarse que, pese a lo que se afirma en el recurso, concurre la nota de ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no consta la existencia de móviles espurios en las manifestaciones del menor, debiendo añadirse que la animadversión que pudiera sentir actualmente frente a su padre no puede servir para restar credibilidad a su testimonio, pues derivaría precisamente de los hechos realizados por el acusado que justificarían la actitud de prevención del menor frente a su progenitor, sin olvidar que sus declaraciones, en su conjunto, también encuentran múltiples corroboraciones periféricas objetivas que apuntan a su veracidad, como es el caso de informe médico forense, la anterior condena penal por hecho violento hacia el menor, la declaración de la responsable del centro asistencial que coincide con el menor en señalar la ausencia de éste durante un tiempo, así como el parcial reconocimiento de los hechos por parte del acusado, sin olvidar que el hecho de que los educadores del menor pudiesen no haber sospechado de la existencia de malos tratos por no haber apreciado lesiones en el menor con anterioridad no permite entender desvirtuado lo declarado por el menor en relación con la habitualidad de la violencia física dispensada por su progenitor, pues obviamente las posibles lesiones que pudiera haber presentado el menor con anterioridad bien pudieran haber quedado ocultas bajo su vestimenta, sin olvidar la propia actitud de ocultación por parte del menor de las agresiones sufridas, derivada del miedo sentido hacia su padre, tal como se desprende de las declaraciones prestadas por Dª. Consuelo y D. Rodrigo , pues ambos coincidieron en declarar que el menor reconoció los hechos ante ellos y que lo hizo con mucho temor y relatando que su padre ya le había pegado en otras ocasiones, debiendo agregarse que también concurre la nota de persistencia en la incriminación, pues, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, las declaraciones del menor se mantienen en esencia con el tiempo y no incurren en contradicciones de tanta importancia como para privarlas de verosimilitud, máxime si se repara en esa actitud reticente del menor a relatar las agresiones que ha venido sufriendo y que le pueden haber llevado a omitir inicialmente determinados hechos o ciertos detalles de los mismos. Y a todo ello debe añadirse que el médico forense tampoco apreció fabulación alguna en el menor, calificando de verosímil su relato.

Con todos los datos que se han expuesto difícilmente puede argumentarse sobre la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y difícilmente puede calificarse de errónea la valoración probatoria del Juzgador "a quo", realizada bajo el prisma de la inmediación y la oralidad, que la Sala estima acertada y que comparte plenamente, a la vista de lo que se refleja en el acta del juicio y en la documental aportada, debiendo ser rechazados, por todo ello, los tres primeros motivos de recurso, que se basan en un denunciado error en la valoración de la prueba, que la Sala estima inexistente.

SEGUNDO. Igual suerte adversa ha de correr el cuarto motivo de recurso, toda vez que la Sentencia apelada no infringe, en modo alguno, el principio acusatorio, pues de un lado viene declarando la Jurisprudencia, con una reiteración que excusa de concreta cita, que no se vulnera el principio acusatorio cuando se impone la pena en cuantía más elevada a la solicitada por las acusaciones, siempre que esa pena se encuentre dentro de los límites legales previstos para el delito cometido, como acontece en el supuesto que nos ocupa, pues la pena de un año y nueve meses impuesta por el delito de violencia familiar habitual es la mínima que podía imponerse, en atención al último párrafo del artículo 173.2. del Código Penal , bastando con señalar, a este respecto, que es suficiente con que uno solo de los actos violentos se realice en el domicilio familiar para que resulte aplicable esta cualificación, habiendo resultado acreditado plenamente que al menos el episodio consistente en los golpes propinados al menor tras atarle las manos y los pies con un alambre sí aconteció en dicho domicilio, como se recoge en el relato de hechos probados de la Sentencia y se recogía en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por lo que la aplicación de la cualificación citada no ocasiona indefensión alguna al acusado ni produce vulneración del principio acusatorio, siendo ajustada a derecho la imposición de la pena de un año y nueve meses de prisión, que, en cualquier caso, se encuentra en el mismo grado que la solicitada por el Ministerio Fiscal, tratándose, sin duda, de un mero error material la petición de un año y seis meses de prisión por parte del Ministerio Fiscal.

Finalmente, debe señalarse que las penas impuestas no incurren en desproporción alguna, habiédose limitado el órgano judicial "a quo" a aplicar las penas que, para hechos tan graves como los que eran objeto de enjuiciamiento, se contemplan en la legislación vigente, apareciendo en el supuesto de autos las penas privativas de libertad como las idóneas para cumplir los fines de prevención especial y reinserción social del condenado, por lo que tampoco procede hacer imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que se solicita en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Ceferino Ignacio Sánchez Abril, en nombre y representación de Ramón , contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena en el procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido número 181/04 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.