Última revisión
30/04/2010
Sentencia Penal Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 4/2005 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 35/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100662
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8895
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00035/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) 3/2005
Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey
Rollo de Sala nº 4/2005
PONENTE: DÑA. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 35/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmas. Sras. Magistradas
de la Sección 27ª
Dª. MARIA TARDÓN OLMOS
Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO
Dª. LOURDES CASADO LOPEZ
En Madrid, a treinta de abril de dos mil diez.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa sumario 3/05, rollo de Sala nº 4/05, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Arganda del Rey , seguida por un delito de maltrato habitual, un delito continuado de amenazas, un delito de maltrato en el ámbito familiar, una falta de amenazas y un delito continuado de abuso sexual, contra Juan , nacido en Madrid, el día 20.05.1967, hijo de Fulgencio y Serafina, con antecedentes penales no computable a efectos de reincidencia, susceptibles de cancelación, insolvente, y en libertad provisional por la presente causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dª Coral representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Fernández Tejedor y defendida por el Letrado D. José Luis Emilio del Río Carrera y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Cristina Méndez Rocasolano y defendido por la Letrada Dª Martina López Belmar; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal , de un delito continuado de amenazas, del artículo 169.2, en relación con el 74 del mismo texto, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, cometido sobre persona especialmente vulnerable, del artículo 153.1 del Código Penal , una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , y un delito continuado de abuso sexual, en la modalidad de introducción de miembro corporal por vía vaginal, de los artículos 182.1 y 2 , en relación con el artículo 181.1, 2 y 4, y 180.1, 3ª y 4ª y 2 y con el artículo 74 del Código Penal , de los que es autor el acusado, con la concurrencia, en el delito de amenazas, de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se le impusieran las penas de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, CFO, DFO y AFO, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años, así como la prohibición de aproximarse a la víctima y a sus hijos, CFO, DFO y AFO, de comunicarse con ella por tiempo de ocho años, por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar; de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de que se aproxime a Coral , acuda a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente o se comunique con ella por cualquier medio, durante el plazo de siete años, por el de amenazas continuadas; de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para el ejercicio de la patria potestad sobre CFO, DFO, y AFO durante tres años, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tres años, así como la prohibición de aproximarse a DFO, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier lugar que esta frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de cinco años, por el delito del artículo 153: la pena de ocho días de localización permanente, y la prohibición de que se aproxime a Jesús Luis ,acuda a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, o entable comunicación con él por tiempo de seis meses, por la falta de amenazas; y, finalmente, de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijos CFO, DFO y AFO, durante seis años, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, su hija CFO, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de dieciocho años, por el delito continuado de abuso sexual, así como al pago de las costas y que indemnice a Coral en la cantidad de 8.000 euros, y a CFO en la cantidad de 12.000 euros, por los perjuicios morales causados, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la firmeza de la sentencia. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.
La acusación particular calificó los hechos en forma plenamente coincidente con el Ministerio Fiscal, solicitando se le impusieran al acusado las mismas penas, por cada uno de los delitos objeto de acusación, a excepción del delito de maltrato tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , por el que solicitaba que la duración por la que se le impusiera la pena de prisión se estableciera en dos años, y elevando los importes de la responsabilidad civil en las sumas de 10.000 euros, la de Coral y de 15.000 euros, la de Beatriz . En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas, modificando la petición de pena indicada, fijándola en un año.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Juan , en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución. En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.
HECHOS PROBADOS
Probado, y así se declara que, Juan , nacido el día 20 de mayo de 1967, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, susceptibles de cancelación en febrero de 2005, momento en el que se inicia la presente causa, por denuncia formulada el día 11 por Coral , con la que estaba casado, habiendo tenido tres hijos, Cristina, nacida el día 15 de septiembre de 1999, Diego, nacido el día 8 de marzo de 2003, y Alexandra, nacida el día 30 de enero de 2004, y encontrándose embarazada en tal momento, se encontraba conviviendo con ellos en el domicilio familiar, sito en la Plaza DIRECCION000 , nº NUM001 de Ambite (Madrid). Desde principios del año 2004, comenzó a vivir con ellos el hermano del acusado, Jesús Luis , produciéndose entre tal momento y el de la presentación de la denuncia por Coral , diversos conflictos y desavenencias entre ambos cónyuges, al acusar Juan a Coral de mantener relaciones extramatrimoniales con su hermano Jesús Luis , con quien también tuvo algunas discusiones por esta causa.
No ha quedado, en cambio, acreditado que Juan golpeara ni durante tal tiempo, ni en cualquier otro momento, a ninguno de sus hijos, ni tampoco que agrediera a su esposa o la dirigiera insultos o amenazas, en ningún momento, ni que amenazase a su hermano Jesús Luis .
Tampoco ha quedado acreditado que en fechas no determinadas del mes de enero de 2005, Juan haya sometido a su hija Cristina a ningún tipo de tocamiento libidinoso en su zona genital, ni que le llegara a introducir el dedo en la vagina.
Juan padece un retraso mental leve, con un trastorno adaptativo mixto que le produce una afectación parcial de las emociones y del comportamiento, y que le produce dificultades de comprensión y de expresión verbal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado anterior se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones del propio acusado -con las dificultades que se señalarán- , la exploración de la hija menor, Cristina, los testimonios de la denunciante, su esposa, Coral , su hermana Josefa, su hermano Jesús Luis , la amiga de Josefa, Natividad , y Violeta , a quien ha cuidado el acusado; de las pruebas periciales prestadas por la Psicóloga del Centro Penitenciario Madrid II en que el acusado estuvo ingresado, y por el Psicólogo adscrito a los Juzgados de Juzgados de Alcalá de Henares y de Coslada, D. Carlos Alberto , y por el Psiquiatra Forense D. Balbino , y por la Médica Forense adscrita al Juzgado de Instrucción de Arganda del Rey, Dra. Maribel , así como la documental propuesta y obrante en la causa.
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona en el proceso penal un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)
Es, además, doctrina jurisprudencial reiterada (como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/04, de 24 de marzo, 104/02, de 29 de enero, y 2035/02, de 4 de diciembre entre otras) respecto de aquéllos casos en los que no existe otro testimonio más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, estableciendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de determinados criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, como son :
a)La inexistencia de móviles espurios en la testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquélla.
b)La verosimilitud de la versión, a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y el recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de prueba.
c) Persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes.
Ello porque el testimonio único requiere, como contrapartida, un análisis detallado y exhaustivo de la calidad de su contenido y de la veracidad subjetiva de quien lo presta.
Y porque el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24.2 de la CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Este derecho fundamental, como recuerda la STS de 18 de junio de 1997 (RJ 19975158 ), no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular; es a la parte acusadora a quien corresponde la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba directa de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal (v. SSTS de 6 de febrero (RJ 1995710) y 21 de marzo de 1995 (RJ 19952044 )).
Y en el presente caso, lo cierto es que la prueba de cargo en que se ha sustentado la imputación de los hechos de los que se acusaba a Juan , esencialmente, han sido las declaraciones de los testigos, Coral y Jesús Luis , supuestas víctimas, junto con los hijos menores de la primera y del acusado, de tales delitos, no responden, en modo alguno, a las condiciones o parámetros exigidos por la jurisprudencia para ofrecer las suficientes garantías de veracidad, en grado tal, que permitan acreditar con un mínimo grado de certeza las infracciones criminales que imputa al acusado, enervando la presunción de inocencia que opera a favor de éste
De su propio testimonio, pero, también, del prestado por el resto de los testigos, que vienen a apoyar la declaración del acusado, se desprende que no cabe excluir que en la denuncia iniciadora de las actuaciones, primero, y en las declaraciones de aquéllos en el acto del juicio oral, después, pudiera encontrarse presente un móvil de resentimiento o venganza o, incluso, el de excluirle del propio entorno familiar, y privarle del contacto con sus hijos menores, cuando, al descubrir las relaciones sentimentales surgidas entre su mujer y su hermano, le exige a éste que se vaya de la casa
Así, el acusado, en el que el propio Tribunal pudo advertir, como se puso de manifiesto a través de las distintas pruebas periciales practicadas, que tenía algunas dificultades de comprensión, pero, especialmente, de control de emotividad, habiendo necesitado el apoyo de la Médica Forense adscrita a la Audiencia Provincial, primero, y de su hermana Natividad , más tarde, para poder afrontar el normal desarrollo del juicio, resultó, sin embargo, claro, detallado y preciso en su relato, que no se limitó a la mera negación de los hechos, sino a la explicación del modo en que discurría su convivencia, del trato desconsiderado de que le hacía objeto su mujer, del modo en que, en ocasiones, se ocupaba del aseo de la niña, a la que refiere que sólo tocó en su zona genital, al limpiarla y ponerle crema, al presentar rojeces, en ocasiones, no introduciéndole, nunca, los dedos en la vagina, lo que hacía en presencia de su madre, y, finalmente, de que los enfrentamientos entre ellos y con su hermano se intensifican al sospechar él que ambos le engañan, llegando un día que volvió a casa, de forma inesperada, a encontrárselos juntos, en la cama, presentando ella, poco después de este día, la denuncia.
Pretendió introducirse, por la defensa, a través de los interrogatorios, el contenido y circunstancias de la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en fecha 28 de septiembre de 1990 , que condenó a Jesús Luis como autor de un delito continuado de abusos deshonestos, y como cooperador necesario de otro delito de la misma naturaleza, en relación con el delito de abusos deshonestos perpetrado por su hermano Gabriel, al que se absolvía de dicho delito, por la concurrencia de la circunstancia eximente de enajenación mental, concurriendo en su caso tal circunstancia, como eximente incompleta, que tuvieron como víctimas a sus hermanas, Mª del Carmen y Mercedes, ambas analfabetas, con un coeficiente intelectual inferior a lo normal, y con un escaso desarrollo de la personalidad. Tal resolución, sin embargo, que obra incorporada a la causa, y fue propuesta y admitida como prueba documental, únicamente puede estimarse como medio de prueba atinente a las complejas circunstancias personales y familiares que explican el contexto relacional de los implicados -acusado y testigos- puesto que Jesús Luis no ha sido objeto de imputación alguna, debiendo quedar, en consecuencia, los hechos que fueron enjuiciados en aquél procedimiento, extramuros de la presente causa.
Pero lo que sí resulta de especial relieve, en relación con la valoración de credibilidad de los testigos, que venimos examinando, y, en este sentido, tanto Teresa como Jesús Luis , si bien han negado que mantuvieran relaciones mientras ella convivía con su marido, sí reconoce que un tiempo después sí empezó a mantenerla, teniendo hijos -en plural, sin precisar cuantos, ni cuándo- con él. Por su parte, Jesús Luis , también niega que tuvieran relaciones mientras ella convivía con su hermano, pero sí una vez que se separaron, habiendo tenido dos hijos juntos, sin tampoco mencionar las fechas.
Sin embargo, la hermana de ambos, Natividad , confirma que ya tenía sospechas de que Jesús Luis y Coral tuviesen una relación, y que Juan los pilló en la cama, 15 días antes de poner la denuncia, tras haberle dicho a aquél que se fuera de la casa. Natividad asegura que conocía muy bien las relaciones de sus hermanos, y el trato que Juan dispensaba a los niños, que siempre fue bueno, porque convivieron durante algún tiempo en su casa, visitándola, después, con frecuencia, al encontrarse habilitando su casa, y que ella misma comprobó cómo la niña tenía rojeces en "sus partes" con frecuencia, coincidiendo con los momentos en que iba a casa de los abuelos maternos, cuando la niña volvía mal aseada y oliendo a pis.
Por su parte, la testigo Natividad , amiga de la familia, declara que nada más separarse Juan y Coral , habló con Jesús Luis , y éste le confesó que el hijo que esperaba Coral en aquél momento era de él, habiendo visto que era éste el que, al acompañar a la niña. Cristina, al colegio, la daba collejas en el cuello. Asegura que, pese a las acusaciones que se le formulan, ella ha dejado en ocasiones a sus hijas con Juan , y no ha tenido nunca problemas, con él, lo que confirma la también testigo, Violeta , que refiere que ella misma y sus hermanas se han quedado en ocasiones con Juan y que jamás les ha dicho ni ha hecho nada, confiando en él plenamente, habiendo visto, también ella, cómo Jesús Luis pegaba "una hostia" a Cristina, cuando fue a buscarla al colegio y se quedó atrás.
Carecen, asimismo, de verosimilitud, los testimonios de Coral y de Jesús Luis , que, además de no contar con ningún otro elemento de prueba externo -ya hemos señalado que los otros testimonios prestados corroboran, por el contrario, las declaraciones del acusado- incurren en numerosas contradicciones.
En primer lugar, nos encontramos ante testimonios vagos, inconcretos e imprecisos. En el caso de Coral , afirma que había venido sufriendo episodios de malos tratos, por parte de su marido, desde que estaba embarazada de Cristina, pues entonces la pegó, acentuándose cuando se fueron a Ambite y su cuñado Jesús Luis fue a vivir con ellos, para ayudarles en la reforma de la casa, produciéndose todos los episodios de violencia delante de él, aunque, cuando se le pide que concrete en qué consistieron, alega que siempre fueron zarandeos, cuando intervenía para evitar que pegara a su hija, y no fue nunca golpeada por su marido de forma directa, llegando a amenazarla con un cuchillo en una ocasión, poniéndoselo en el cuello, cuando estaban discutiendo en la cocina Por su parte, Jesús Luis , sostiene que las violencias contra Coral , como contra él consistían en insultos y en amenazas, siendo los malos tratos sólo verbales, así como que vio en una ocasión que la amenazaba a Coral con un cuchillo, encontrándose en la escalera de la calle, no recordando, en cambio, las amenazas que denunció que su hermano profirió contra él.
Respecto de los golpes que ambos aseguran que propinaba el acusado a su hijo menor, también nos encontramos ante un testimonio escasamente verosímil, confuso, y, sobre todo, incongruente con su propia actuación, pues, pese a afirmar que el niño sufrió como consecuencia de todo ello, lesiones externas y hematomas evidentes, nunca fue llevado ni por su madre ni por su tío a recibir asistencia médica, ni formuló denuncia hasta que no se produce el enfrentamiento entre ellos, como consecuencia de la relación de ambos, ya comentada.
Así, mientras Coral asegura que Juan golpeaba al niño cuando dormía en la cuna, por la noche, dando patadas en la cuna, cuando se despertaba, viendo luego por la mañana que el niño tenía hematomas en la espalda, Jesús Luis asegura que Juan pegó al niño cuando se encontraban comiendo, y éste, al pasar, tiró la comida, sin querer.
Y respecto de la niña, Cristina, Coral asegura que Juan la pegaba, constantemente, por cualquier excusa, y en cualquier sitio, incluso en la cara, donde cayera, prácticamente todos los días, cuando volvía de trabajar, mientras que Jesús Luis , pese a la reiteración y habitualidad de tales violencias, según Coral , y a que, como también refiere, tales episodios se producían cuando Jesús Luis estaba delante, afirma, por el contrario, que nunca ha visto que Juan pegara a Cristina, sino únicamente, que la chillara.
Resulta destacable, además, que ninguno de los informes Médico Forenses emitidos respecto de ambos niños aprecie la existencia de ninguna lesión externa aparente, pese a que, al haberse realizado el mismo, a la niña, y un día después de la denuncia al niño, y dados los términos de la misma, deberían haber dado lugar a la aparición de algún estigma o signo externo visible, como consecuencia de las violencias referidas.
Más confuso, aún, y contradictorio, resulta el relato, cuando se refiere a los supuestos abusos sexuales que ambos aseguran que habría sufrido la niña por parte de su padre.
Afirma Coral que ella sólo descubre que Juan había cometido abusos sexuales sobre la niña cuando, tras ingresar en una Casa de Acogida, la niña habla con los psicólogos, habiendo percibido, únicamente, que la niña tenía los genitales enrojecidos en algunas ocasiones, y que su padre le dijo que la había bañado y dado crema. En cambio, Jesús Luis , tras aludir a un extraño episodio, no referido en ningún momento, por otra parte, por Coral , en que, según manifiesta, la niña fue llamada por su padre para que le subiera dos cigarros a su habitación, pidiendo que subiera sola, y que, a raíz de ahí, el ya se imaginó lo que le había hecho a la niña, y que, entonces él se fue a hablar con la asistente social y la Guardia Civil, y le hicieron pruebas a la niña, y fueron al psicólogo, resultando que era verdad lo que él se había imaginado: que había abusado de la niña.
Por su parte, la trabajadora social que asistió a la familia, según consta en el informe obrante en la causa, el día 8 de febrero de 2005, ya refiere que tanto Coral como Jesús Luis comparecen en el Centro de Atención Social de Ambite, solicitando Casa de Acogida y albergue, y manifestando que van a denunciar a Juan , y a pedir que el Médico Forense examine a la menor, por sospecha de abuso o violación.
Resulta, por ello, escasamente riguroso el informe psicológico prestado por las psicólogas adscritas al Juzgado de Instrucción, y ratificado y explicado por la Sra. Victoria , una de sus autoras, respecto de la credibilidad del relato, prestado por la menor únicamente ante ellas, sin control judicial ni posibilidad de intervención por las partes, que, además de escasamente concluyente -dado que se limita a expresar el juicio crítico de que la "declaración" de la menor, así efectuada es "probablemente creíble"- se sustenta en la aparente espontaneidad de relato, dado, según afirman, su madre desconocía este extremo hasta que ingresó en la Casa de Acogida, en la que la niña se lo refirió a la psicóloga de la institución -a la que tampoco se ha oído en declaración- siendo ella la que informa a su madre de lo que el padre le había hecho, lo que, como hemos podido constatar, no resulta cierto, puesto que, antes de acudir a dicha Casa, ya manifiestan, ambos, denunciantes, a la trabajadora social a la que le piden que les gestione el ingreso en tal recurso, que sospechan que la niña ha sufrido abuso sexual o violación, por parte de su padre, manifestando Coral en el Cuartel de la Guardia Civil, que es la niña la que le ha dicho que su padre la había tocado en la zona genital.
Por su parte, en el examen Médico Forense que se le efectúa a la niña, el mismo día de la formulación de la denuncia -11 de febrero de 2005, por la Médico Forense adscrita al Juzgado de Instrucción-, se constata que la niña, que refiere que su padre la ha tocado muchas veces, indicándose la zona genital, y que le hace daño con la uña, habiéndose producido estos hechos en el sofá, así como que la pega fuertes golpes en las nalgas, no impresionando, por otra parte, ninguna conciencia o emotividad propia ni de abuso sexual ni de agresión física.
Y, finalmente, en el único momento en que se ha oído en declaración exploratoria a Cristina, -cinco años, además, después de los hechos, lo que necesariamente habría de haber ensombrecido su autenticidad, en atención al tiempo transcurrido, y a la edad de la niña y su distinta madurez y capacidad de entendimiento y evocación de los hechos sufridos cuando supuestamente suceden, en que contaba tan sólo con 5 años, y cuando declara, que ya tiene 10- y adoptando todas las cautelas para evitarle posibles consecuencias adversas derivadas de un proceso de victimización secundaria al proceso, pero, también, garantizando el derecho de contradicción de las partes, y la inmediación judicial, durante el desarrollo del plenario, se limitó a contestar que no se acordaba a todas las preguntas que le fueron formuladas, tanto respecto de las relaciones con sus padres, como si ella o sus hermanos sufrieron gritos de su padre, o si éste les pegó o a ella en concreto le hizo algo que no le gustara
SEGUNDO.- Así pues, y conforme a lo precedentemente razonado, este Tribunal debe llegar a la conclusión de que no resultan acreditados ninguno de los hechos que contenía la pretensión punitiva de las acusaciones en esta causa, y que, en consecuencia, procede acreditar la libre absolución del acusado, debiendo quedar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado a lo largo de la instrucción del proceso, y se encontrasen vigentes al momento del dictado de la presente resolución.
Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de los declarados absueltos, deberán decretarse de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, y con cuantos pronunciamientos favorables resulten pertinentes, a Juan de los delitos de maltrato familiar habitual, continuado de amenazas, maltrato en el ámbito familiar, y continuado de abuso sexual, y de la falta de amenazas , de que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.
Dejamos sin efecto cualquier medida cautelar que hubiese sido acordada durante la instrucción de la causa y estuviese aún vigente.
Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
