Sentencia Penal Nº 35/201...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Tribunal Jurado, Rec 3/2010 de 16 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 35/2010

Núm. Cendoj: 40194381002010100006

Resumen:
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente

D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza

SENTENCIA Nº 35 / 2010

Rollo Tribunal del Jurado Nº 3 / 2010

Expediente Tribunal del Jurado Nº 1 / 2008

Juzgado de Instrucción de Sepúlveda

En la ciudad de Segovia a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. don Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrado-Presidente para esta causa en la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, ha visto en trámite de conformidad las diligencias Rollo Tribunal del Jurado nº 3/2010 dimanante de Expediente Tribunal del Jurado nº 1/2008 del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, seguida por un delito de omisión del deber de socorro y dos faltas de lesiones por imprudencia, contra Ildefonso con DNI nº NUM000 , nacido en Bilbao (Vizcaya) el día 10 de Mayo de 1978, hijo de Domingo y de Alicia, con domicilio en Sacramenia (Segovia), Camino DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales; causa en la que ha sido parte el citado acusado representado por el procurador don Jesús María de la Fuente Hormigo, defendido por el letrado don José Ángel Rojo Bravo; como responsable civil directo y solidario la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SA, representado por el procurador don José Alfonso Bartolomé Núñez, defendido por el letrado don Carlos Martín Pérez; como responsable civil subsidiario doña Marí Juana , representada por la procuradora doña Carolina Segovia Herrero, defendida por el letrado don Manuel Monedero de Frutos; como acusación particular doña Berta , representada por el procurador don Jesús Lorenzo Salcedo Rico, asistido del letrado don Raúl Díez de la Fuente; y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales y tras describir los hechos, dirigió la acusación contra Ildefonso , por a) un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el art. 195-1 y 3 del CP y, b) dos faltas de lesiones imprudentes del art. 621-3 y 4 del CP , habiéndose extinguido la responsabilidad penal de una de las faltas por el perdón de la ofendida, del que es responsable en concepto de autor el acusado; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesaba se le impusiera poner la pena por el delito a) seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta b) multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cinco meses. Costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a Berta en 4.059,76 euros por los días de hospitalización, 25.004.00 euros por los días de incapacidad y curación, 11.332,03 euros por secuelas y 10.480,81 euros por los gastos ocasionados, y a Marí Juana en el importe en que sean tasados en ejecución se sentencia los desperfectos ocasionados en su vehículo, debiendo declararse la responsabilidad civil directa de MAPFRE y la subsidiaria de Marí Juana con respecto a la indemnización a favor de doña Berta , con aplicación del interés legal establecido en el art. 576 del LEC para Marí Juana y el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la compañía aseguradora.

Por la representación procesal de la acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, tras describir los hechos, los calificó de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 del CP y de una falta conexa de lesiones por imprudencia del art. 621.1 y 4 del CP , del que es responsable en concepto de autor el acusado Ildefonso ; como responsable civil directo y solidario la aseguradora del vehículo MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS conforme al art. 117 del CP , y como responsable civil subsidiario Marí Juana en su condición de propietaria del vehículo; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitaba se le impusiera la pena de tres años de prisión, mas la pena de multa de un mes y la accesoria de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor; interesa las indemnizaciones por el acusado por los daños y perjuicios un total de 73.138,35 euros; costas.

La defensa del acusado, en su escrito de conclusiones y posteriormente en la Audiencia Preliminar, expresó su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal. Por la defensa de MAPFRE FAMILIAR SA, niega la forma expuesta en los escritos de acusación por haber cumplido con las obligaciones indemnizatorias derivadas del aseguramiento del vehículo conducido por el acusado cuando ocurrieron los hechos. Por la representación procesal de doña Marí Juana , mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones e interesaba la libre absolución para Ildefonso y para su representada por proceder condena por unos hechos que no constituyen actitud delictiva, salvo la procedente por las dos faltas imputadas por el Ministerio Fiscal; en cuanto a la responsabilidad civil solo serian imputables las faltas de las que responderá Ildefonso junta y solidariamente con la aseguradora MAPFRE.

SEGUNDO.- En el acta de juicio oral celebrada el día 9 de Diciembre de 2010, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales que a continuación se detalla: PRIMERA.- En el penúltimo párrafo, a continuación de la expresión "estrés postraumático crónico (en remisión)", se añade lo siguiente: "sufriendo en el momento de los hechos un ataque de pánico que afectó de modo intenso sus funciones volitivas hasta el punto de anularlas". CUARTA.- Se sustituye por: "Concurre la circunstancia eximente de alteración psíquica del art. 20-1° del Código Penal en el delito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en las faltas. QUINTA.- Se sustituye por "Procede imponer al acusado las siguientes penas y medidas: a) Por el delito, la medida de seguridad de dos años y seis meses de tratamiento ambulatorio, y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores (Art 95 y 96.3. 7° y 11° del Código Penal ). b) Por la falta, multa de 20 días con una cuota diaria de 6 €, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 5 meses. Deberán imponerse al acusado las costas del procedimiento.

El acusado mostró su conformidad con las modificaciones del Ministerio Fiscal y la acusación particular ratificó su petición de responsabilidad civil.

Hechos

Se declaran, con la conformidad del acusado, los siguientes hechos:

Sobre las 21:20 horas del 21 de junio de 2006, el acusado Ildefonso , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, con ocasión de ir conduciendo la furgoneta Citroen C-15 matrícula PU-....-Y , propiedad de Marí Juana , por el punto kilométrico 19 '800 de la carretera SG-Análisis de los requisitos para la existencia de arraigo laboral, social y familiar de los extranjeros (Adrados-Laguna de Contreras) atropelló a Camila y a Berta , de 76 y 78 años respectivamente en aquel momento, como consecuencia de una distracción en la conducción, no deteniéndose para auxiliarlas, a pesar de haber visto que el vehículo las golpeaba y que ambas caían al suelo, dándose a la fuga acuciado por el nerviosismo que le produjo el accidente.

Como consecuencia del atropello Camila , que interpuso denuncia el 4 de agosto de 2009, sufrió luxación anterior de hombro derecho y rotura del manguito de los rotadores, fracturas de las segundas falanges del pie derecho, policontusiones, rotura fibrilar de gemelo interno izquierdo, y heridas en codo y pantorrilla derecha, que precisaron para su curación tratamiento médico. Con fecha 1 de octubre de 2007 Camila otorgó perdón expreso por los hechos y renunció a la acción civil al haber sido ya indemnizada por Mapfre.

Por su parte, Berta , que interpuso denuncia el 20 de octubre de 2009, sufrió fractura hundimiento de meseta tibial externa de rodilla izquierda, fractura metafiso-diafisiaria proximal de tibia derecha, traumatismo craneoencefálico con escalp derecho, parálisis del nervio ciático poplíteo externo de la rodilla derecha y luxación de la articulación externo clavicular derecha, siendo necesario tratamiento médico y quirúrgico para su curación, y resultando preciso su ingreso en una residencia de crónicos hasta el día 24 de diciembre de 2006, tardando en curar 532 días, de los cuales 62 fueron de hospitalización y 470 estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas luxación completa de la articulación externo clavicular derecha, deformidad en varo de la tibia derecha, material de osteosíntesis en la pierna izquierda y paresia del nervio ciático poplíteo externo derecho, lo que supone una valoración integrada de 14 puntos, así como cicatrices irregulares con pérdida de sustancia en la pierna derecha y cicatriz en cara anterior del muslo derecho, lo que supone un perjuicio estético ligero con una valoración de 3 puntos. Se le han ocasionado diversos gastos médicos, farmacéuticos y por transporte, no discutidos por las partes, por un importe total de 1.295,21 €

Por auto de 3 de septiembre de 2007 se declaró insuficiente la cantidad de 14.570 € consignada por Mapfre para cubrir las responsabilidades civiles.

El acusado presenta síntomas que cumplen los criterios diagnósticos de trastorno bipolar no especificado, trastorno por consumo de alcohol y trastorno por estrés postraumático crónico (en remisión) sufriendo en el momento de los hechos un ataque de pánico que efectuó de modo intenso sus funciones volitivas hasta el punto de anularlas.

El vehículo conducido por el acusado sufrió desperfectos en la parte delantera del lado derecho con rotura del indicador de dirección y embellecedor del proyector derecho, que no han sido tasados.

Igualmente por este Magistrado-Presidente se declaran probados los siguientes hechos:

La lesionada ha acreditado gastos por su estancia en una residencia geriátrica durante parte del tiempo en que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, por importe de 6.334,4 €.

Fundamentos

PRIMERO. En principio, la ley del Tribunal del Jurado sólo contempla expresamente, y en el art. 50 , la conformidad de los acusados y de su defensa con la calificación que solicite la pena de mayor gravedad, considerándolo como una causa de disolución del Jurado.

Y aunque no se contemple tal posibilidad una vez que las actuaciones se han remitido a la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos y hasta el momento inmediatamente anterior a la constitución del Tribunal del Jurado, tampoco existe impedimento alguno para que, por vía analógica, se pueda dictar en tales casos sentencia de conformidad, sin proceder a una inútil y costosa constitución del Tribunal del Jurado, lo que iría contra la más elemental economía procesal y contra la esencia misma de la institución del Jurado, al reservarse tan sólo al Magistrado-Presidente la facultad de comprobación y censura de la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada.

Por todo ello, y dada la total conformidad del acusado y su defensa con el nuevo escrito de calificación presentado por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió íntegramente la acusación particular; y no excediendo las penas conformadas de seis años de privación de libertad, debe dictarse sin más la sentencia correspondiente, desde el punto de vista penal, partiendo de los hechos admitidos expresamente por las partes, y al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del citado artículo 50 de la Ley del Tribunal del Jurado .

Sin embargo, en el presente supuesto el Juicio continuó, aunque sólo ante Magistrado-Presidente, para dilucidar las posibles responsabilidades civiles derivadas de los hechos; y más en concreto para decidir sobre los únicos puntos en los que hubo discrepancia entre las partes.

SEGUNDO.- Ninguna objeción hubo sobre el alcance y entidad de las lesiones sufridas por Dña. Berta , así como sobre la valoración de sus secuelas, siendo aceptado en tales puntos el informe de sanidad emitido por el Sr. Médico Forense. Sobre este particular, la acusación particular discute y sostiene que todos los días que la lesionada estuvo ingresada en una residencia geriátrica tras ser dada de alta en el Hospital y durante parte del tiempo que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales (desde el 22 de agosto hasta el 24 de diciembre de 2.006, es decir, 124 días), deberían ser valorados como días de hospitalización, y no sólo como días de impedimento; por su parte la aseguradora, el Ministerio Fiscal y el resto de condenados rechazaron que se aplicare factor de corrección alguno así como que se reconociera cualquier cantidad en concepto de incapacidad permanente parcial.

Desde luego la pretensión de la lesionada de considerar los días de ingreso en una residencia geriátrica como si hubieren sido hospitalarios, no puede ser atendida. En ningún momento se aduce o se acredita que tal ingreso hubiere tenido tal carácter en consideración a las atenciones, impedimentos, molestias y cuidados médicos que dicho ingreso y tal estancia supone y requiere. Como la propia lesionada y su hija manifestaron al ser interrogadas, si se decidieron por el ingreso en la residencia fue sólo por los problemas de movilidad que presentaba, y porque ésta consideraba que no estaba preparada para atenderla correctamente, habida cuenta que tenía que utilizar una silla de ruedas y que la casa en la que habitaban tenía escaleras, no siendo en ningún caso tal ingreso equiparable al de un Centro Hospitalario.

Por tanto, Dña. Berta deberá ser indemnizada por lesiones en la cantidad de 27.506,64 € (62 días de hospitalización a razón de 61,97 € por día, más 470 días impeditivos, a razón de 53,35 € por día); y por las secuelas padecidas en 9.511,86 €.

A la indemnización derivada de la incapacidad temporal por las lesiones padecidas, procede aplicarle un 10% como factor de corrección, en base a lo establecido en la tabla V, apartado b) del Baremo, pero no así a la fijada por secuelas. Y es que la tabla V se refiere a la incapacidad temporal en general de los perjudicados, ya sea para el desempeño de la actividad laboral que tuvieren o para el desarrollo de sus actividades cotidianas, e independientemente de si se encuentran o no en edad laboral. Por el contrario, los factores de corrección contemplados en la tabla IV del Anexo para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, como precisa la llamada existente, sólo son de aplicación en los supuestos en los que las víctimas se encuentren en edad laboral, lo que no ocurre en el caso de autos ya que Dña. Berta cuenta con 83 años de edad.

Por todo ello, la indemnización que por razón de lesiones y secuelas le corresponde percibir a Dña. Berta , debe ascender a un total de 39.769,16 €.

TERCERO.- La acusación particular reclama una indemnización por incapacidad permanente parcial por importe de 16.537,11 €. Según se manifiesta en su escrito de acusación, dicha petición queda justificada en la grave limitación que ha sufrido su actividad habitual tras el accidente, puesto que ahora no puede hacer las tareas domésticas, salir sola de paseo o asearse sin ayuda; igualmente se adujo que antes vivía sola y que ahora estaba a meses con sus hijas.

Pues bien, valorando en su conjunto el material probatorio obrante en autos, y fundamentalmente atendiendo a las testificales practicadas, debe concluirse que efectivamente la lesionada, y tras el siniestro sufrido, se ha visto mermada o limitada de manera parcial para el ejercicio y desarrollo de sus ocupaciones habituales. Desde luego no es cierto que tal incapacidad le haya obligado a dejar de vivir sola para tener que irse a vivir por meses a casa de sus hijas. La propia lesionada reconoció que incluso antes del accidente convivía con 3 hijos solteros, - incluida su hija mayor Sonia , que es quien fundamentalmente la asistió tras el siniestro, - y que siempre le ayudaban cuando lo requería. Tampoco es cierto que actualmente necesitare ayuda para su aseo personal; manifestó que si estaba sola no la requería, independientemente de que si había alguna hija en casa estuviere pendiente por si ocurría algo o se caía, atención de los hijos que por lo demás es habitual y lógica para con sus progenitores mayores cuando conviven con ellos. También manifestó que podía caminar un poco y "hacer un poco de comida". Su prima Camila aclaró que desde que ocurrió el siniestro tenía que caminar con bastón; y su hija Sonia que antes era totalmente autónoma, que hacía las labores del hogar, que salía a comprar o que hacía desplazamientos sola, lo que no podía hacer tras el accidente, si bien parece que se refiere a las ocupaciones propias y generales de la casa para toda la familia.

En atención a lo expuesto, y dado que la lesionada ha sufrido lesiones y secuelas permanentes (luxación completa de la articulación esterno clavicular derecha, deformidad en varo de la tibia derecha, material de osteosíntesis en pierna izquierda y paresia del nervio ciático poplíteo externo de la rodilla derecha), que no le impiden, pero que le dificultan seriamente la realización de las tareas fundamentales y habituales o cotidianas de la misma, procede reconocer a su favor una indemnización por incapacidad permanente parcial, de conformidad con lo establecido en la tabla IV del Baremo, y que se fija prudencialmente, en atención a las circunstancias y edad de la lesionada, en el 50% de la cantidad máxima reconocida, que asciende a un total de 8.268,55 € y que es la mitad de la reclamada.

Puede que en el informe médico forense no se aluda a esa posible incapacidad de la lesionada para sus ocupaciones habituales, pero ello ni lo excluye ni impide que pueda ser acreditado mediante cualquier otra prueba complementaria, como ha ocurrido en el supuesto de autos.

CUARTO.- Respecto de los gastos reclamados, sólo se discuten los referentes a la estancia de la lesionada en una residencia geriátrica desde su alta hospitalaria y hasta el 24 de diciembre de 2.006; lo abonado a su hija Sonia por la asistencia prestada durante los meses de enero a abril de 2.007; y dos somieres, almohadas y colchones para sus domicilios en Valladolid y Laguna de Contreras.

Pues bien, procede reconocer a favor de la lesionada los gastos que reclama y que se devengaron por su estancia en una residencia geriátrica durante parte del tiempo en que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, que asciende a un importe total de 6.334,40 €. No hay que olvidar que contaba con 78 años de edad cuando sufrió el accidente. Ciertamente no vivía sola en su domicilio, pero como su hija Sonia manifestó en el acto de Juicio, si se decidieron por el ingreso fue por no encontrarse preparada para atenderla correctamente, así como por los problemas de movilidad que presentaba, ya que tenía que utilizar una silla de ruedas y contar la casa en la que habitaban con escaleras. Y a tal cantidad no hay que descontar lo que pudiere corresponder a la manutención. Si el ingreso en la residencia era necesario, - o lo que es lo mismo, se exigía su cambio de domicilio en atención al estado físico en que se encontraba, - era obvio que también se la proporcionasen, al igual que la atención personal requerida. Desde luego lo que no puede pretender la aseguradora es que la propia lesionada se hiciese su comida, a pesar de su incapacidad para sus ocupaciones habituales, o que se la llevase su familia. Se trata de un gasto más necesario y derivado de su incapacidad provocada por el siniestro de autos.

Por el contrario, no procede la indemnización por los gastos derivados de la compra de los dos somieres, almohadas y colchones, al no haberse acreditado suficientemente su prescripción o la necesidad de su uso. Preguntada a tales efectos Dña. Sonia , manifestó no recordar si el médico lo recomendó; a continuación aclaró que alguien lo hizo, pero no pudo precisar quién, si fue el médico o la residencia.

Tampoco procede indemnizarle en las cantidades facturadas por su hija Sonia ante la asistencia prestada durante los meses de enero a abril de 2.007. En primer lugar por no acreditarse su efectivo abono; pero es que además, las posibles gratificaciones que pudiere haber abonado a sus hijos por los cuidados recibidos, deben considerarse incluidas en las cantidades reconocidas por su incapacidad temporal, y a las que se le aplicó su correspondiente factor de corrección. En cualquier caso no se puede olvidar el necesario cuidado que se han de prestar entre sí los familiares que conviven; y que antes del accidente, la lesionada atendió en todo momento a sus hijos solteros asumiendo las labores domésticas, como se desprende tanto de su testimonio como el de su hija. Si ello es así, va siendo hora de ser recompensada y de que sus hijos estén a la recíproca; y más cuando tampoco se ha acreditado que se hubieren visto especialmente perjudicados en el desarrollo de sus propias ocupaciones por la asistencia prestada a su madre o que aquélla hubiere sido significativa o gravosa.

QUINTO.- Al importe total de las indemnizaciones reconocidas, habrá de descontarse la cantidad de 37.019,20 € que la aseguradora entregó a la perjudicada a cuenta de las responsabilidades derivadas de los presentes hechos.

En el pago de tales indemnizaciones, se declara la responsabilidad directa de la aseguradora Mapfre Familiar S.A., así como la subsidiaria de Dña. Marí Juana , en su calidad de propietaria del vehículo causante del siniestro, en virtud de lo establecido en los arts. 117 y 120.5 del CP .

SEXTO.- El condenado y la responsable civil subsidiaria deberán satisfacer los intereses legales a los que se refiere el art. 576 de la LEC y desde la fecha de esta resolución.

Por el contrario, la aseguradora deberá satisfacer los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS . Según el art. 20.3 de la LCS , se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, añadiendo el nº 4 que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, de manera que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, y que no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

Dado que la aseguradora, a pesar de conocer el acaecimiento del siniestro, el hecho de haber sufrido la perjudicada lesiones de carácter grave con ocasión del mismo, así como la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, sin que en el plazo establecido por el citado precepto hubiere acreditado haber cumplido mínimamente su prestación, consignando para el pago una cantidad acorde con las graves lesiones por aquélla padecidas, de conformidad con el citado precepto, debe ser condenada a satisfacer los referidos intereses.

Ciertamente hizo una primera consignación de 4.412,70 €, que la acusación particular reconoce en el escrito que aportó en el acto de la vista que se hizo el 27 de julio de 2.006, es decir, antes de que venciera el plazo de tres meses anteriormente señalado, aunque no se le entregó hasta el 20-11-08. En dicho escrito también se reconoce una segunda consignación, pero realizada el 12 de junio de 2.008.

A pesar de ello, y salvo por lo que se refiere a la primera de las consignaciones, no se aprecia la concurrencia de causa alguna que justifique el que no diese completo y debido cumplimiento al mandato impuesto por el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , no pudiéndose escudar para eludir la aplicación de la norma en la alegación de haber tenido que conocer o habérsele dado traslado del informe de sanidad de la lesionada para proceder a una nueva consignación. Como vino a reconocer en el acto de Juicio, en todo momento estuvo asistiendo a la lesionada, proporcionándole las oportunas rehabilitaciones y los desplazamientos requeridos. Y si ello es así, ante tal seguimiento que necesariamente habría de llevar, no puede alegar ignorancia del estado en el que se encontraba ni sobre la entidad de las lesiones y secuelas padecidas. Al menos podría haber ido consignando las cantidades que con seguridad ya le podrían ir correspondiendo a la lesionada, lo que efectivamente sólo hizo unos 6 meses después de emitirse el informe del Médico Forense. Desde luego no se observa que hubiese desplegado una escrupulosa actividad tendente al cumplimiento de su obligación de indemnizar, ya que la más mínima diligencia en el cumplimiento de esa obligación de resarcir a la perjudicada en los perjuicios derivados de un accidente cuyo acaecimiento conocía y a cuya cobertura venía obligada, le exigía haber tomado más iniciativas al respecto.

Señala la STS de 14 de junio de 2007 que la doctrina de la Sala respecto de la imposición de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se ha caracterizado por haber avanzado en una línea de creciente rigor para las compañías aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no basta la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que es preciso valorar si la resistencia de la aseguradora a abonar, lo que al menos con certeza le incumbía, estaba o no justificada; o si el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia, ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según la moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses especiales del artículo 20 de la LCS aún en el caso de que la aseguradora consigne la cantidad indudablemente debida, pero haciéndolo con restricciones ( STS de 14 de noviembre de 2.008 y de 21 de marzo de 2007 ).

A la hora de calcular tales intereses, habrá de tenerse en cuenta que la primera consignación se hizo dentro del plazo legal establecido, y que la segunda se realizó el 12 de junio de 2.008, tal y como interesa y se pone de manifiesto por la perjudicada en el escrito presentado en el acto de Juicio.

SÉPTIMO.- El acusado deberá abonar las costas procesales causadas, pero sólo las correspondientes a un Juicio de Faltas, al ser condenado sólo como autor de una falta y no por el delito por el que se siguió el presente procedimiento de la Ley LO 5/95, de conformidad con lo previsto en el art. 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que me confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso del delito de omisión del deber de socorro que se le imputaba, por estar exento de responsabilidad penal, debido a que actuó afectado por una anomalía psíquica, y al apreciarse la eximente a que se refiere el art. 20.1 del CP , imponiéndole como medida de seguridad su sometimiento a tratamiento psiquiátrico ambulatorio durante un máximo de dos años y seis meses y para ser tratado de las dolencias que padece, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ese mismo tiempo.

Igualmente debo condenarlo como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.1 del CP , a la pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 5 meses.

El condenado deberá satisfacer a Dña. Berta la cantidad de 18.648,12 €, y una vez descontados los 37.019,20 € que la aseguradora le entregó a cuenta de las responsabilidades derivadas de los presentes hechos.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Dña. Marí Juana y la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora Mapfre Familiar, S.A.

El condenado y la responsable civil subsidiaria deberán satisfacer los intereses legales a los que se refiere el art. 576 de la LEC y desde la fecha de esta resolución; y la aseguradora deberá satisfacer los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS, conforme se dispone en el Fundamento Jurídico 6º de esta resolución.

Se le condena al acusado al pago de las costas correspondientes a un Juicio de Faltas, declarando de oficio el resto.

Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Notifíquese esta resolución al condenado, personalmente; al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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