Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 59/2010 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 35/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100074
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 2 de Igualada. D.P. nº 132/08
Rollo de Sala nº 59/10-E
SENTENCIA Nº 35
Ilmo Sr Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres. Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a dieciocho de enero de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 132/08 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada, Rollo de Sala nº 59/10, sobre delito electoral, contra los acusados Nicolas , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Barcelona el 11 de Julio de 1975, hijo de Amadeo y Mª del Carmen, vecino de Igualada (Barcelona), c/ DIRECCION000 NUM001 esc NUM002 , NUM003 - NUM004 , con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Rosario Sáez Buil y defendido por el Letrado D. Javier Alberich; y Alfonso , con DNI nº NUM005 , nacido en Barcelona el 19 de junio de 1976, hijo de José y Manuela, vecino de Igualada (Barcelona), c/ PLAZA000 nº NUM006 , NUM007 - NUM008 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado entre el 26 de julio y el 14 de octubre de 2008, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 132/08 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada seguido contra los acusados Nicolas y Alfonso , circunstanciados precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del C. Penal ; y b) una falta de daños tipificada en el art 625.1 del mismo texto legal, reputando autor del delito al acusado Alfonso y como autor de la falta al acusado Nicolas , habiendo concurrido en la actuación del primero la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del C. Penal y en la del segundo la de arrebato del art 21.3 de dicho texto legal, solicitando para el Sr Alfonso la pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y para el acusado Sr Nicolas la pena de diez días de multa a razón de cuota diaria de doce euros, con aplicación del art 53 del C. penal en caso de impago de la multa y a ambos el pago de costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado Sr Nicolas indemnizará al Sr Alfonso en la cantidad de 171'10 euros por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad marca Peugeot 306 K-....-EM .
TERCERO.- La defensa del acusado Nicolas , en igual trámite, solicitó la absolución del mismo al no estimarle autor de delito alguno. Subsidiariamente, postuló la concurrencia en su actuación de las eximentes del art 20.1 y 2 al haber quedado acreditada la toxicomanía y el trastorno límite de la personalidad que padecía el acusado.
CUARTO.- La defensa del acusado Alfonso , en igual trámite, solicitó la absolución del mismo al no estimarle autor de delito alguno. Subsidiariamente, su actuación sería constitutiva del delito de lesiones tipificado en4 los art 147 y 148.1 , habiendo concurrido en su actuación la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art 21.5 del C. Penal y la atenuante analógica por drogadicción del art 21.6 del C. Penal en relación con el nº 2 de dicho precepto y con el art 20.2 del citado texto legal, solicitando la imposición de la pena de seis meses de prisión.
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:
PRIMERO.- Sobre las 7'30 horas del día 26 de julio de 2008 el acusado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al local de ocio sito en c/ Sant Joan Baptista nº 18 de Igualada donde se encontraba D. Nicolas con el que mantenía una relación conflictiva y, una vez en dicho local, instó a éste a salir al exterior, haciéndolo así ambos, entablándose seguidamente entre los mismos una discusión por motivos no debidamente esclarecidos, en el transcurso de la cual el Sr Alfonso , actuando con el propósito de menoscabar la integridad física, esgrimió una navaja de pequeñas dimensiones que portaba procediendo seguidamente a clavar al Sr Nicolas en su abdomen una parte de la hoja metálica de dicha navaja, ocasionándole a causa de ello un menoscabo corporal consistente en lesión por arma blanca en región antero-lateral torazo abdominal izquierda que precisó tratamiento médico consistente en sutura de la herida y curas sucesivas, sanando a los quince días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una cicatriz de unos 6 cm, oblícua en zona inferior parrilla costal izquierda y en dirección a zona media de abdomen que le ha generado un perjuicio estético mínimo, no reclamando indemnización por ello al haber sido resarcido por el acusado en la cantidad de 1300 euros.
SEGUNDO.- Seguidamente el acusado Nicolas , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de un delito de robo en sentencia de 18 de octubre de 2006, firme el 8 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona a la pena de dos años y seis meses de prisión que dejó extinguida el 24 de junio de 2008 , el cual se encontraba en el local citado, al oir los gritos de su hermano Luis Manuel y comprobar que sangraba abundantemente, aturdido, salió en busca de Alfonso y, en un estado de nerviosismo y excitación, propinó golpes en el chasis del vehículo Peugeot 306 matrícula K-....-EM propiedad del citado Sr Alfonso una vez el mismo trataba de ausentarse del lugar, provocándole la rotura de los cristales anterior y posterior del lado derecho, así como del anterior (luna), los cuales han sido justipreciados en 171'10 euros, por los que formula reclamación.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148 del C. Penal y de una falta de daños prevista y penada en el art 625.1 del C. Penal .
SEGUNDO.- El delito de lesiones se consumó ya que el sujeto activo del mismo, movido por el incuestionable deseo de menoscabar la integridad corporal de otra persona, procedió a clavar a la víctima en su abdomen una parte de la hoja metálica de una navaja que portaba, ocasionándole a causa de ello un menoscabo corporal consistente en lesión por arma blanca en región antero-lateral torazo abdominal izquierda que precisó tratamiento médico consistente en sutura de la herida y curas sucesivas, sanando a los quince días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una cicatriz de unos 6 cm, oblícua en zona inferior parrilla costal izquierda y en dirección a zona media de abdomen que le ha generado un perjuicio estético mínimo
Que la acción desencadenante del menoscabo físico ha de calificarse como constitutiva de un delito deriva de que, según el informe emitido por el Médico Forense D. Leopoldo , quien se ratificó en ello en el juicio oral, la sanidad de la lesión generada demandó, amén de curas sucesivas, sutura de la herida, lo cual entraña un acto de cirugía menor encuadrable en el concepto médico legal de tratamiento médico quirúrgico, siendo evidente que quien clava a otro una navaja en la zona abdominal, actúa con ánimo de quebrantar su integridad corporal. No sólo medió una evidente relación de causalidad natural entre la acción y el resultado sino que, además, éste fue la concrección del peligro jurídicamente desaprobado que se creó con la conducta del autor, siendo por otro lado incuestionable la procedencia de subsumir los hechos en la figura del art 148 del C. Penal , relacionado con el art 147.1 de dicho texto legal, por cuanto el autor utilizó en la agresión un arma blanca suceptible de causar un riesgo grave para la integridad física del agredido, máxime atendida la zona corporal a la que dirigió el golpe.
TERCERO.- El M. Fiscal sostuvo en su escrito de acusación que los hechos perpetrados por quien ejecutó la acción que viense siendo analizada eran constitutivos del delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el art 150 del C. penal , basándose en que de la lesión se había derivado una cicatriz de 6 cms oblicua en zona inferior parrilla costal izquierda y en dirección a la zona media del abdomen con perjuicio estético moderado, haciendo incapié en el trámite de informe en que dicha cicatriz presentaba relieve.
El Tribunal no puede compartir dicho criterio. A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora ya que la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva o posteriormente provocada. Y si durante algún tiempo se entendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, la profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desevuelva el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ella, de suerte que tales matices subjetivos podrán en su caso ser valorados a efectos de concretar el "quantum" indemnizatorio, pero no influirán en el concepto jurídico-penal de deformidad, que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales ( STS nº 337/2002, de 1 de marzo ).
Proyectando ello al caso de autos debe indicarse que la cicatriz que ha quedado a la víctima D. Luis Manuel carece claramente de la entidad necesaria para concluir que a través de ella se ha producido deformidad a dicha persona en el sentido jurídico que se ha expuesto. El Tribunal tuvo ocasión de apreciar directamente la cicatriz y sólo un examen muy atento de la zona corporal donde se ubicaba la misma permitía reparar en su existencia. Es decir, la cicatriz era escasamente perceptible o visible y desde leugo no permitía hablar de desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. Por otro lado, aun cuando el M. Fiscal aludió a que ducha cicatriz presentaba relieve, el tribunal no se percató de ello al examinarla, siendo significativo que el Médico Forense no dejase constancia de dicho extremo en su informe, no pudiendo dejar de resaltarse por otro lado que dicho facultativo precisó en el juicio oral que si bien aludió en su dictamen a que el perjuicio estético generado por la cicatriz era moderado, empleó tal expresión como sinónimo de daño estético leve.
CUARTO.- La falta de daños se consumó desde el momento en que el sujeto activo, movido por el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, propinó, propinó golpes en el chasis del vehículo Peugeot 306 matrícula K-....-EM propiedad de D. Alfonso , provocando la rotura de los cristales anterior y posterior del lado derecho, así como del anterior (luna), los cuales han sido justipreciados en 171'10 euros.
QUINTO .- Del delito de lesiones responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Alfonso al ser la persona que ejecutó la agresión generadora del quebranto corporal sufrido por D. Luis Manuel a quien clavó en su abdomen una parte de la hoja metálica de la navaja que portaba, llegando el tribunal a tal conclusión con base en el testimonio de la propia víctima que identificó al Sr Alfonso como su agresor, identificación que igualmente fue realizada por el testigo D. Marcelino quien dijo que Alfonso sacó la mano del bolsillo y le clavó el cuchillo a Luis Manuel , siendo de destacar igualmente la declaración del testigo D. Jose Enrique pues si bien el mismo no vio el momento exacto de la agresión, sí indicó que Luis Manuel y Alfonso salieron del local, tras lo que escuchó un barullo y al salir él vio a Luis Manuel sangrando, complementándose todo ello con la propia declaración del acusado que aceptó haber sido el autor de la acción generadora del quebranto físico, si bien trató de justificarla diciendo que Luis Manuel comenzó a agredirle por la espalda y seguidamente su hermano Nicolas le agarró y le estampó contra la pared y que entonces él cerró los ojos y mostró la navajita que llevaba y pinchó a Luis Manuel porque venía hacia él, versión que queda plenamente desacreditada no solo por el testimonio de la víctima sino, esencialmente, por cuanto todos los testigos que estaban en el lugar manifestaron que el hermano de la víctima quedó dentro del local y solo salió cuando Luis Manuel ya había sido agredido y estaba sangrando
Debe rechazarse en definitiva, a la luz de ello, cualquier tipo de legítima defensa en la actuación del Sr Alfonso , por lo demás no articulada como ni siquiera como eximente incompleta por su abogado defensor.
SEXTO.- De la falta de daños responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Nicolas ya que fue quien golpeó el chasis del coche del Sr Alfonso con la intención de ocasionar daños en el mismo. La autoría quedó probada por la declaración del propietario del vehículo que señaló al citado Nicolas como la persona que rompió los cristales, autoría que vino a ser confirmada por el propio acusado al que se atribuyó ya que si bien en el juicio sostuvo que tras ver a su hermano sangrando intentó para el coche donde estaba el acusado y éste arrancó contra él saltando por encima del vehículo, no puede ignorarse que cuando declaró ante el Juez de Instrucción como imputado (folio 146) admitió que quiso retener al coche y dio un golpe con su puño al cristal delantero, manifestación ésta que se introdujo en el juicio al ser interrogado el Sr Nicolas por la contradicción , habiendo merecido al Tribunal plena credibilidad lo que dijo en fase de instrucción.
SÉPTIMO.- En la ejecución del delito de lesiones concurrió en la actuación del acusado la atenuante muy cualificada de reparación del daño causado a la víctima, prevista en el art 21.5 del C. Penal . La concurrencia de la atenuante la postuló el propio Ministerio Fiscal de ahí que ya por exigencias del principio acusatorio debiera ser acogida por el Tribunal. Coincide sin embargo éste con la defensa en que en el caso de autos procede apreciarla como muy cualificada ya que medió resarcimiento íntegro del daño y en fechas inmediatas a la comisión del delito. En efecto, acaecidos los hechos el día 26 de julio de 2008, en fecha 4 de agosto de ese mismo año compareció la víctima D. Luis Manuel en la sede judicial (folio 85) exponiendo que había llegado a un acuerdo con su agresor y había recibido del mismo 1.300 euros en concepto de responsabilidad civil, renunciando a las acciones civiles. Dentro de la máxima cautela con la que debe ponderase la condición de muy cualificada de la atenuante reseñada, considera el Tribunal que en aquellos casos en los que se resarce íntegramente a la víctima al entregarle la cantidad en la que el mismo cifra el perjuicio sufrido y, además, se hace en fecha prácticamente inmediata a la comisión de la acción generadora del daño (en el caso de autos no llegaron a transcurrir ni diez días , tal cualificación debe ser apreciada.
La defensa de dicho acusado planteó la concurrencia igualmente de la atenuante analógica por drogadicción del art 21.6 del C. Penal en relación con el nº 2 de dicho precepto y con el art 20.2 del citado texto legal. Tal pretensión no puede ser acogida por el Tribunal ya que el mero hecho de haber manifestado el mismo al Médico Forense D. Leopoldo cuando fue explorado por el mismo el 1 de abril de 2009 (folio 125 y 126) que era consumidor de cannabis, anfetamninas y cocaína de forma ocasional, no acredita ni siquiera dicho consumo, adverado sólo respecto a la primera de dichas sustancias por el análisis de una muestra de su cabello con una extensión de 15 cm, sin que por lo demás tal consumo comporte por sí que mediase algún tipo de merma en las capacidades cognitiva y/o volitiva al ejecutar los hechos, facultades que se encontraron conservadas por el reseñado forense, siendo significativo que examinado el Sr Alfonso igualmenmte por la Médico Forense Sra Bibiana al día siguiente de los hechos (folio 41), no apreciara la misma el más mínimo síntoma propio de un consumo de estupefacientes o del síndrome de abstinencia a los mismos.
En la actuación del acusado Nicolas concurrió la atenuante de arrebato del art 21.3 del C. Penal , interesada por el M. Fiscal, ya que dicha persona actuó en un estado de nerviosismo y excitación al oir los gritos de su hermano Luis Manuel y comprobar que sangraba abundantemente.
Su abogado defensor planteó la concurencia en su actuación de las eximentes del art 20.1 y 2 al haber quedado acreditada la toxicomanía y el trastorno límite de la personalidad que padecía el acusado. Deben rechazarse tales eximentes ya que si bien la defensa interesó en su escrito de calificación una prueba pericial médica dirigida a acreditar tales extremos, la misma no se llevó a cabo, sin que dicha parte interesara la suspensión del juicio para su practica. En cualquier caso, ninguna base hay para colegir que una eventual adicción a sustancias estupefacientes o psicotropicas, junto con un trastorno de la personalidad, por lo demás no probado, desplegase algun tipo de incidencia en la capacidad cognitiva y/o volitiva al ejecutar la infracción penal.
OCTAVO.- A la hora de individualizar las penas se estima procedente imponer al acusado Alfonso la pena de un año y seis meses de prisión. El delito está sancionado con pena de dos a cinco años de prisión. Al concurrir como muy cualificada la atenuante de reparación del daño, procederá bajar un grado conforme al art 66.1.2ª del C. Penal , con lo que la pena iría de un año a un año once meses y veintinueve días de prisión. Dentro de cicho abanico se impone la pena en su nivel medio, concretándola en un año y medio de prisión.
Al acusado Nicolas se le impone la pena mínima de diez días de multa a razón de seis euros día, cuota asumible por quien no es indigente ni persona carente de los más mínimos recursos.
NOVENO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas le son impuestas por ministerio de la ley (art 116 y 123 del C. Penal)
En concepto de responsabilidad civil el acusado Sr Nicolas indemnizará al Sr Alfonso en la cantidad de 171'10 euros por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad marca Peugeot 306 K-....-EM , suma que se increnterá con el interés del art 576 de la L.E.Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Alfonso en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, con la concurrencia en sua ctuación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Nicolas en concepto de autor de una falta de daños, precedentemente definida, con la concurrencia en su actuación de la atenuante de arrebato, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y reponsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Sr Nicolas indemnizará al Sr Alfonso en la cantidad de 171'10 euros por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad marca Peugeot 306 K-....-EM , suma que se incrementará con el interés del art 576 de la L.E.Civil .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
