Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 379/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 35/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100100

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA Nº 35/12

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ

En ALBACETE, a nueve de Febrero de dos mil doce.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 124/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo apelante en esta instancia " GUMAR RENTING S.L.", representado por el/a Procurador/a D/ª. ANA Mª PÉREZ CASAS ; siendo parte apelada ALLIANZ S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado por la Procurador/a D./ª JAVIER LEGORBURO MARTÍNEZ-MORATALLA, también apelado y Eloy , representado por la Procuradora Dª LLANOS GARCÍA GÓMEZ, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2011 , cuyos Hechos Probados dicen: "Primero.- Se declara probado que sobre las 01:28 horas del día 14 de febrero de 2010, el acusado Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad marca Rover, modelo 75, matrícula ....-XBD , asegurado por la Compañía Allianz, por la Avenida de los Reyes Católicos de la localidad de Villarrobledo, pese a haber ingerido bebidas alcohólicas de forma tan desmedida que mermaba sus reflejos y su capacidad de concentración, con la consiguiente reducción de facultades en la conducción, hasta tal punto que, a causa de su estado, a la altura del n° 114 de la citada vía, colisionó contra el vehículo marca Ford, modelo Transit, matrícula 7719-DLN, propiedad de la empresa de alquiler de vehículos Gumar Renting, S.L. el cual se encontraba estacionado y a consecuencia del impacto se desplazó hacia delante colisionando contra el cristal del establecimiento Frenos Garmo ocasionándole daños valorados en 955,47 importe a cuyo resarcimiento ha renunciado la citada mercantil.

La mercantil Gumar Renting, S.L. y Frenos Gamo han sido resarcidas por los daños sufridos.

El acusado fue sometido a las pruebas legalmente establecidas para el control del grado de impregnación alcohólica, arrojando las mismas unos resultados positivos de 0,87 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en una primera prueba practicada a las 02:07 horas, y 0,79 en una segunda prueba practicada a las 02:36 horas, siendo informado de la posibilidad de realizar pruebas analíticas de contraste. El acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, expresiones incoherentes y deambulación oscilante con movimientos oscilantes de la verticalidad del cuerpo."

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que, debo condenar y CONDENO a Eloy como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 (LO. 5/2010) del Código Penal a la pena de MULTA de SEIS MESES a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE QUINCE MESES y costas. Absolviendo a Eloy y a Allianz, S.A, de los pedimentos efectuados en su contra en concepto de responsabilidad civil."

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ANA Mª PÉREZ CASAS, en nombre y representación de "GUMAR RENTING S.L.", alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 9 de Febrero de 2012.

Fundamentos

1.- Se apela la desestimación de una indemnización por lucro cesante derivado de la paralización de un vehículo destinado por la apelante a su arrendamiento, sin conductor.

2.- Como indicábamos en Sent. nº 59/2008 de 14-04-08 y 190/2008, de 24-10-08, citando la St Ap de la Rioja, de 15-5-2006 : " en toda reclamación de daños y perjuicios, la jurisprudencia exige que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( SSTS de 29 septiembre 1986 y 26 marzo 1997 ) . Por otro lado, la indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extra contractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los artículos 1.106 y 1.107 del Código Civil art.1106,art.1107.

Acreditada la paralización del vehículo como presupuesto de la indemnización, a la actora correspondería probar los daños y perjuicios que se reclaman. Habiendo acreditado en este caso que alquiló un vehículo, esta partida ha de ser considerada un daño material indemnizable, teniendo en cuenta que la privación de su uso al perjudicado durante el tiempo de dicha reparación ocasiona a veces la necesidad de tener que alquilar el mismo otro vehículo simi la r mientras dura la reparación del suyo, a fin de poder desempeñar su normal actividad personal y profesional ( STS 3 de marzo de 1978 ), por lo que la utilización de otro vehículo, en tales casos, supone un verdadero daño real para el perjudicado, como se reconoce en la STS 27 de noviembre de 1965 . Pero lo cierto es que la necesidad de dicha sustitución asi como la valoración de tal daño real, según la Jurisprudencia, debe quedar al prudente arbitrio judicial y hacerse siempre teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

Al respecto, cualquier supuesto de paralización de un vehículo de transporte en principio ocasiona para su propietario un quebranto en el giro de su negocio, por lo que no se puede desconocer el hecho real de que los daños ocasionados a la furgoneta de la actora habrían de impedir a ésta, por su gravedad, seguir obteniendo beneficios derivados de su utilización, y que pensando razonablemente le han supuesto perdidas económicas. Y si el daño causado lo es en un vehículo de motor, el resarcimiento integral debe abarcar los gastos necesarios para el desplazamiento del titular o para el desenvolvimiento de su actividad industrial si a ello es a lo que estaba destinado el vehículo siniestrado, bastando en todo caso la acreditación de la falta de disponibilidad del propio sin que sea preciso probar la absoluta necesidad de alquilar, puesto que ha de presumirse en quien sin culpa alguna por su parte pierde esa disponibilidad, salvo que conste como fundamento de ese alquiler el mero capricho o arbitrio del reclamante o que el mismo haya contribuido a la demora en la reparación.

Teniendo en cuenta que en el ejercicio de una actividad empresarial no se adquiere ni mantiene un vehículo por simple capricho, sino por la necesidad de a tender a las necesidades de la explotación del negocio, es evidente, que aún constando la titularidad de otros vehículos, no puede estimarse sin más que éstos puedan sustituir al siniestrado, pues ello es tanto como decir que el vehículo accidentado se utiliza y mantiene sin necesidad.

Es por ello por lo que ha de entenderse acreditado el daño, teniendo en cuenta que se acredita el gasto efectivo que por tal concepto realizó la actora, sin que pueda admitirse que deban de ser descontado el importe correspondiente a los días que no fueron de trabajo efectivo, pues esta cantidad fue igualmente satisfecho por la actora".

3.- En cuanto a la determinación cuantitativa de la indemnización procedente decíamos también en la segunda Sentencia antes señalada que "aun suponiendo que se contara con mas vehículos en condiciones de circular, lo que no se ha acreditado, su dedicación a suplir el de autos, implica desviarlos de su propia función(...).

En definitiva tenemos un vehículo dedicado al transporte, un vehículo que genera ingresos y un vehículo que por estar en el taller ha dejado de generar esos ingresos. Partimos, pues, de que hay lucro cesante.

Ahora bien la prueba de ese lucro, en su determinación cuantitativa no se produce. La actora es vía art. 217 de la LEC ., quien tiene que probar y su única prueba en autos la constituye certificación del tiempo de estancia en el taller, 36 días, y la certificación de la Confederación de Empresarios, recogiendo orden ministerial, certificación de cómo hemos señalado, es insuficiente como prueba de lucro cesante individual, por tanto y siguiendo la doctrina expuesta (léase autos 251/05), la falta de prueba conlleva a una valoración de lucro cesante equivalente a salario mínimo interprofesional por día de estancia en el taller, determinación que por ser mera operación matemática se deja para periodo de ejecución de sentencia..

4.- En el caso, procede pues indemnizar el lucro cesante si bien no en la forma señalada al venir determinada por un documento insuficiente a los fines, necesarios, debiéndose fijar a falta de otra prueba el importe del salario mínimo interprofesional vigente al momento del pago, multiplicado por 89 días, sin que sea relevante como "acto propio" o reconocimiento al abono ya realizado por la aseguradora de 3 días a razón de otra suma superior, pues ello tuvo lugar al tratarse de una ínfima cantidad y para eludir contiendas incluso judiciales, circunstancias muy distintas a las presentes.

5.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad ( Art. 398 LEC ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "GUMAR RENTING S.L.", contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2011, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete y, en consecuencia condenamos a ALLIANZ S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, y a Eloy a indemnizar a "GUMAR RENTING S.L." en la suma indicada en el Fundamento de Derecho 4º, cantidad que se incrementará en los intereses del Art. 20 de la Ley Contrato de Seguro para la aseguradora desde el 14-02-2010.

2º.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad.

Notifíquese a las partes así como a la esposa del acusado ( art 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

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