Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 2/2012 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 35/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100035

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 2/2012

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 405/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A Nº 00035/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, contra Teofilo e Victor Manuel , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primero de los citados, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Ruiz Antolín y de la Letrada Dª Begoña Lahuerta Alonso, y siendo parte apelada, el Ministerio FISCAL, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 11 de Octubre de 2011 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS.-

" ÚNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la prueba practicada en el acto del juicio oral se declara probado que:

Con fecha 2 de junio de 2007, Eloy era propietario del vehículo clase turismo, marca y modelo Peugeot .... LFC , con matrícula VU- ....-IY , vehiculo que había pasado la última ITV el 20-09-2006, valedera hasta el 20-09 del 2007.

Dicho vehículo, fue depositado por su propietario en el "Taller Carrocerías Javi", para que le efectuaran unos arreglos.

Ambos acusados, compartían vivienda con Eloy , y aprovechando que el mismo ingreso en prisión, el día 4 de junio y hasta el 27 de julio, procedieron a sacar, sin el consentimiento de éste, dicho vehículo del taller, sin abonar el importe de la reparación y lo estuvieron usando durante dos meses, hasta que el día 18 de julio de 2007, tuvieron un accidente con el mismo, quedando el vehículo en situación de siniestro total, dejándolo abandonado en la vía pública, C/Ángeles López Fernández, ambos acusados ".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo condenar y condeno a Teofilo , e Victor Manuel , como autores responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art. 244.1 y 3 del Código Penal , y 234 de dicho CP, imponiendo a cada uno de los acusados la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena en costas.

Así como a que ambos acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Eloy , propietario de dicho vehículo, en la cantidad de 480 euros, en concepto de los perjuicios ocasionados, más los intereses legales del art. 576 de la LEC ."..

TERCERO .- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO. - Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 11 de Octubre de 2011 , que les condenaba como autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art. 244.1 y 3 del Código Penal , y 234 de dicho CP.

En primer lugar, se alega por la defensa de, que se ha producido quebrantamiento de las normas y garantías procesales, así como del ordenamiento jurídico , por la no consignación de todos los hechos probados relevantes para la calificación jurídica de los mismos, con infracción de los dispuesto en el art. 244.1 y 3 del CP , al no reflejar el factum de la sentencia, que el recurrente sacó el vehículo del taller de reparación, contando con el asentimiento del dueño del taller y se utilizó -no durante dos meses como se señala en la sentencia recurrida-, sino en dos ocasiones, contando, no ya con la autorización de su propietario, sino en la creencia de que actuaba legítimamente, ejercitando un derecho de uso, en cuanto propietario del mismo.

En segundo lugar, alega básicamente la Defensa técnica del señalado recurrente, que se ha producido error en la Valoración de la prueba, al considerar que no ha quedado acreditado que los inculpados utilizaran el vehículo del denunciante sin la debida autorización del mismo.

Además, también considera, que se ha producido infracción del referido precepto sustantivo del Código penal , por cuanto en ningún caso ha quedado acreditado que el valor real del vehículo sea superior a 400 €., por lo que invoca la inexistencia de delito.

En base a ello, el recurrente interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva del delito objeto de condena.

Alternativamente, y aunque no señale de forma expresa, viene a invocar vulneración del principio de proporcionalidad de la pena impuesta, entendiendo que la pena de 1 año resulta excesiva, atendidas las circunstancias del caso y, fundamentalmente, el hecho de que el vehículo solo se utilizara en dos ocasiones.

SEGUNDO. - La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el referido quebrantamiento de las normas y garantías procesales, así como del ordenamiento jurídico, alegado por la defensa técnica de l recurrente -según se dice-, por la no consignación de todos los hechos probados relevantes para la calificación jurídica de los mismos, con infracción de los dispuesto en el art. 244.1 y 3 del CP .

A este respecto, el art 142 de la LECr establece expresamente que:

"Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:

1.ª Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.

2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados".

Este artículo está en íntima consonancia con la exigencia contenida en el art 120. 3 de la constitución Española .

A este respecto la Orden de 5 abril 1932 (Gaceta del 6), que interpreta el art. 142 LECr , dispone que: «1º. Los Tribunales redactarán las sentencias que dicten en las causas criminales, sujetándose con todo rigor a lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .2º. Deberá cumplirse exactamente lo determinado en el número 1º de dicho artículo, en cuanto se refiere a la expresión de los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, antecedente necesario que deberá consignarse, aunque sea someramente, en vez de la referencia al delito, como, por regla general, se viene haciendo.3º. Los hechos a que se refiere el número 2º del artículo 142 se consignarán en uno o varios resultandos con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados.4º. En los resultandos a que se contrae el número anterior se prescindirá del empleo de conceptos jurídicos, materia propia de los considerandos, limitándose los Tribunales a consignar con la amplitud necesaria los hechos sobre los cuales puedan después establecerse esos conceptos>.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en cuanto a la forma en que deben ser redactados los hechos probados en una Sentencia al señalar, en Sentencias como la de 11 de Noviembre de 2005 que, "Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS. 474/2004 de 13.4 , 717/2003 de 21.5 , 471/2001 de 22.3 , 1006/2000 de 5.6 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:

A/ que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador., esto es, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, de ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

B/ Que la inconcreción, incompresión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

C/ Además, que la falta de claridad, entendimiento o incomprensión del relato debe producir una laguna o vacio en la descripción histórica del hecho probado.

Es cierto que la falta de claridad puede venir determinada por omisiones, pero lo primero que cabe señalar y con carácter general al conjunto de alegaciones es que la oscuridad por omisiones por exposición fragmentaria de los hechos excluyendo de éstos algún extremo relevante, exige que haga difícil la comprensión y además que tales detalles se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal de los hechos, y por otro lado, no afecta al relato de hechos detalles omitidos cuando no resten claridad al mismo y son consecuencia de la inexpresividad de la prueba, si aparecen suficientemente expresados los que sirven de fundamento a la sentencia; no dando lugar a un juicio dubitativo en el entendimiento o conocimiento de lo expuesto. Y en segundo lugar, que las supuestas omisiones en los hechos probados no dan lugar a quebrantamiento de forma alguno, sino que, en todo caso, se deben plantear como cuestiones de subsunción o referentes al supuesto de infracción indirecta de Ley, del art. 849.2 LECrim .

Sin olvidar que aun cuando en la sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica , esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 209/2003 de 12.2 , 302/2003 de 27.2 , 945/2004 de 23.7 ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, y en el caso que examinamos en el Fundamento de Derecho segundo se complementa lo que ya consta expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales, los extremos que la recurrente señala como omitidos, al establecer que "había dinero por medio" o "acuerdo económico".

Con respecto a la manifiesta contradicción entre los hechos probados, la doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 1661/2000 de 23.11 , 776/2001 de 8.5 , 2349/2001 de 12.12 , 717/2003 de 21.5 , y 299/2004 de 4.3 ), señala para que pueda prosperar este motivo de casación los siguientes requisitos:

A/ que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

B/ debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

C/ que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

D/ que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias;

E/ la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

F/ que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida".

Así pues, a la luz de la jurisprudencia anterior deben extraerse las siguientes consideraciones:

Que los hechos declarados probados deben ser redactados de forma clara y con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados.

Que dichos hechos no adolezcan de inconcreción, incompresión o ambigüedad, que esté relacionada con la calificación jurídica de la sentencia de tal manera que impidan la subsunción en la norma.

Que no presente una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado.

Que no existan contradicciones entre los distintos hechos declarados probados.

Ahora bien, debe concluirse que todas estas exigencias se predican de los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, ya en el presente caso no nos encontramos ante un defecto en la consignación de los hechos probados, puesto que la juez "a quo" no sólo se limita a hacer referencia a la acreditación del hecho reseñado en la denuncia interpuesta, y que dio origen al presente procedimiento, sino también a los elementos esenciales para la imputación de ambos acusados con relación al tipo penal aplicado. Y ello, en total congruencia con lo recogido en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, en la que se considera que existe suficiente prueba de cargo como para desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos.

Frente a ello, el citado recurrente sostiene que debieron consignarse en el factum datos relevantes, tales como que el recurrente sacó el vehículo del taller de reparación, contando con el asentimiento del dueño del taller y se utilizó -no durante dos meses como se señala en la sentencia recurrida-, sino en dos ocasiones, contando, no ya con la autorización de su propietario, sino en la creencia de que actuaba legítimamente, ejercitando un derecho de uso, en cuanto propietario del mismo.

Sin embargo, si se observan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada todo ello se argumentó y contradijo de forma suficiente por la juzgadora de instancia, conectando de esa forma los elementos esenciales para la tipificación de los hechos con el resultado de la prueba practicada en el plenario en base al principio de inmediación.

En consecuencia, no existiendo omisión, contradicción, incongruencia o falta de claridad en el relato de hechos contenido en la sentencia recurrida, debe ser desestimado el presente motivo de recurso.

TERCERO. - Por otro lado, la defensa del recurrente plantea también que se ha cometido un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia , al considerar que no ha quedado acreditado que los inculpados utilizaran el vehículo del denunciante sin la debida autorización del mismo.

Por tanto, el contenido básico de este concreto motivo del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora "a quo" en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del Juicio Oral, no quedó acreditada la infracción penal en la que se basa la condena objeto del presente recurso, atendido que la utilización del vehículo fue autorizada por su propietario.

Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

Así pues, sentadas estas bases debemos entrar en el análisis de la valoración verificada por la juzgadora de instancia y, en concreto, dado lo específico del recurso, en la valoración que se hace de la prueba practicada para llegar a una sentencia condenatoria.

En este sentido, alega el recurrente, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en los siguientes detalles y consideraciones:

1º/ En modo alguno se acredita que los inculpados cometieran el delito objeto de condena, por cuanto hay que tener en cuenta que no se acredita que utilizaran sin consentimiento de su propietario el vehículo de autos.

2º/ En todo caso, hay que tener en cuenta que el recurrente sacó el vehículo del taller de reparación, contando con el asentimiento del dueño del taller y se utilizó -no durante dos meses como se señala en la sentencia recurrida-, sino en dos ocasiones, contando, no ya con la autorización de su propietario, sino en la creencia de que actuaba legítimamente, ejercitando un derecho de uso, en cuanto propietario del mismo.

Sin embargo, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que, "los acusados utilizaron dicho vehículo, cuyo valor era superior a 400 euros como lo prueba la tasación efectuada, sin la autorización de su propietario, durante al menos dos meses, para luego y tras haber tenido con él un accidente dejarlo abandonado en la vía pública, lo que refleja que los acusados sólo tenían intención de utilizar temporalmente el vehículo y no de apropiárselo".

Para llegar a tal conclusión, y en cuanto a la existencia de prueba bastante para considerar como probados los hechos recogidos en el Factum de la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia tiene en cuenta los siguientes elementos de prueba:

1º/ Especialmente, el reconocimiento de los acusados acerca de la utilización de dicho vehículo durante al menos 2 meses, así como el reconocimiento del accidente que tuvieron con dicho vehículo.

2º/ La declaración del propietario del vehículo, Eloy , cuyo testimonio ha sido claro y convincente a juicio de esta juez, manteniendo sin contradicción lo manifestado en su denuncia presentada en sede policial; sin que se hayan acreditado circunstancias que hagan dudar de la imparcialidad de su testimonio -de hecho Eloy ha señalado que los acusados eran compañeros suyos de piso y que tenían buena relación, así como que en un par de ocasiones les prestó el coche, negando en todo momento que se lo hubiera dado en pago de una deuda pendiente, y manifestando que no les autorizó para que lo sacara del taller, ni para que lo utilizara mientras el estaba en prisión.

3º/ El hecho de que la versión ofrecida por los acusados, de que lo utilizaron porque Eloy se lo había dado en pago de una deuda, haya resultado creíble, y ello no solo porque Victor Manuel , en su declaración en instrucción, manifestó tal y como consta al folio 35, que utilizaron dicho vehículo porque Teofilo , tenía autorización de Eloy que era su propietario, porque se lo estaba arreglando todos los días, y que Eloy se lo iba a dar porque estaba destrozado y no lo quería para nada. Versión que cambia en el acto del juicio oral para acomodarla a lo manifestado por su pareja, indicando que Eloy le había dado el vehículo a Teofilo en pago del dinero que le debía.

4ª/ Todo ello porque considera que, de haber sido cierto que Eloy le entregó el vehículo en pago de una deuda, cuando Teofilo retiro dicho vehículo del taller, debería haber hecho frente al abono de la factura de la reparación, en tanto titular del mismo, cosa que no hizo, no habiendo presentado prueba alguna a este respecto. O tras el accidente debió haber trasladado el vehículo a un taller para determinar si el mismo día ser arreglado, y no haberlo dejado abandonado en la vía pública.

5º/ Finalmente, también tiene en cuenta que, aunque dicho acusado, en su declaración prestada en instrucción hizo referencia a un testigo que presenció dicho acuerdo verbal, si bien el mismo no ha sido traído al acto del plenario, al objeto de acreditar dicho extremo, el cual ha sido negado en redondo por el propietario del vehículo, Eloy .

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hacen los recurrentes de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que los apelantes parecen considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no han conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En efecto, tal y como señala la juzgadora de instancia existe, como medio de prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia las declaraciones del denunciante prestada en el acto del juicio oral, a las que la juez "a quo", contando con el privilegio de la inmediación del que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, al venir avalada por las circunstancias periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, tal y como fueron remarcadas por la juzgadora de instancia, pues no llega a entenderse si, como se dice, el vehículo se lo entregó a cambio de las deudas, no se haya aportado un documento que acredite dicha transacción o se trajera a algún testigo que corroborara tal extremo.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

Es más, a la vista de la abstracción probatoria a instancia del recurrente, debemos concluir, al igual que la juzgadora de instancia, que la declaración del propietario, es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, al contar acreditado que ambos acusados, sin el consentimiento de Eloy y aprovechando que conocían que el mismo había ingresado en prisión, dado que eran compañeros de piso, sacaron el vehículo del taller en el que su propietario lo había depositado para que le hicieran unos arreglos y lo utilizaron, sin el conocimiento de éste, hasta que tuvieron un accidente con el mismo, dejando el mismo inservible y en estado de siniestro total.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que cobran carta de naturaleza las testificales de los policías intervinientes, que se constituye en prueba suficiente como para enervar los efectos del aludido derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo", hecho este que debe hacer decaer el motivo de recurso en relación con la valoración de la prueba..

CUARTO. - Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez "a quo", es la de determinar si, como alega la defensa del recurrente, no ha existido prueba de cargo suficiente como para motivar la condena ahora recurrida.

A este respecto, viene a alegar el citado recurrente que, desde la óptica del principio "in dubio pro reo", no existen elementos de prueba que puedan revestir la suficiente consistencia como para poder apreciar la enervación de la presunción de inocencia , ni como para poder establecer la concurrencia, completa, del ilícito penal que se invoca y los requisitos que le conforman, en cuanto que no se ha probado en ningún momento que los acusados utilizaran el vehículo sin autorización de su propietario.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que "en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados , por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria .

Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

Aplicando esta Jurisprudencia al caso de autos, la Juzgadora de Instancia en una reflexión coherente, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para deducir que los acusados son autores de un delito de hurto de uso del vehículo del denunciante.

Y, en efecto, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario con la garantía que supone la inmediación practicada, podemos extraer que la juez "a quo" ha tenido en cuenta la versión suministrada por el denunciante, que contradice claramente la suministrada por ambos acusados, en relación con los elementos periféricos tenidos en cuenta y la ausencia de prueba que acredite la titularidad del vehículo por parte del recurrente.

Desde dicha portada fáctica y jurídica, es claro que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, parcial e inmotivada; máxime cuando en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad eficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones del denunciante en el acto del juicio oral y corroboraciones periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.

En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación de los acusados en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.

Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas por el denunciante -que negó haber permitido la utilización del vehículo propiedad del mismo-, y la ausencia de prueba practicada a instancia de ambos acusados, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia del delito imputado.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional.

A las consideraciones hechas en los fundamentos anteriores debe añadirse que, en el presente caso, a diferencia de lo que sostiene la defensa del recurrente, no resulta de aplicación el principio básico del derecho penal " in dubio pro reo".

Al respecto, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal constitucional que señala que " Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio in dubio pro reo, como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 25/1988, de 23 de febrero , FJ 2; 44/1989, de 20 de febrero ; FJ 2, y 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4), como ocurre en este caso) STTC 31-01-2010 ).

Por su parte, en la sentencia de 1 de Marzo de 2007 , señala que, " a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puesta de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las SSTC 31/1981 y 13/1982 , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. Así, en lo que aquí interesa, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" .

En el presente caso, resulta evidente que el resultado de las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio no generan la duda de la participación de los denunciados en los hechos imputados, lo que enerva de plano el referido principio, por lo que debe ser desestimado el motivo de recurso aducido al respecto.

QUINTO .- Por otro lado, el recurrente tambié considera, que se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico penal, en concreto del art. 244 del CP , por cuanto en ningún caso ha quedado acreditado que el valor real del vehículo fuera superior a 400 €, como exige el referido precepto legal.

Sin embargo, la juzgadora de instancia refuta tal aseveración, teniendo en cuenta que, tal y como resulta del informe pericial obrante al folio 13 de las actuaciones, el cual ha sido ratificado en el acto del plenario por Don Elias , el cual ha aclarado que dado que se trataba de un coche que había pasado la ITV e 20-09-06, con validez hasta 20-09-07, su valor, independientemente de que el mismo estuviera en mejor o peor estad, sería de 480 euros, atendiendo a la antigüedad del mismo, dado que era un coche que se encontraba en condiciones de ser utilizado como lo prueba que los acusados lo hubiera venido utilizando y tuvieran un accidente con el.

Lo singular del caso, radica en el hecho de que el recurrente en ningún momento haya solicitado una ampliación de dicha pericial, o aportado prueba con virtualidad eficiente como para contradecir el contenido material del informe emitido por el perito judicial Sr. Elias , de ahí que deba darse carta de naturaleza plena al valor señalado por el mismo, atendido que, como señaló la juzgadora de instancia, era un coche que se encontraba en condiciones de ser utilizado como lo prueba que los acusados lo hubiera venido utilizando y tuvieran un accidente con el.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba pericial recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia, lo que ocurre en el presente caso en el que la juzgadora llega a la conclusión de que el vehículo sustraído tenía un valor superior a 400 euros, según consta en el informe pericial obrante en los autos, en el que se ratificó en juicio el perito Sr. Elias , lo que impide una nueva valoración en esta instancia, y debe llevar a desestimar dicho motivo de recurso.

SEXTO.- Finalmente, hay que dar respuesta al último de los motivos aducidos por la defensa del recurrente quien, aunque no señale de forma expresa, viene a invocar vulneración del principio de proporcionalidad de la pena impuesta, entendiendo que la pena de 1 año resulta excesiva, atendidas las circunstancias del caso y, fundamentalmente, el hecho de que el vehículo solo se utilizara en dos ocasiones.

La reiterada la doctrina jurisprudencial establece que " únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul. 1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993, que " la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable" , en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998 .

El artículo 72 del Código Penal dispone que " los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena , este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).

Finalmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión".

En el presente caso la juez "a quo" motiva de la siguiente manera la pena (Fto Jco 5º):

"En cuanto a la pena a imponer procede conforme la regulación expuesta imponerles la pena prevista para el delito de Hurto en el Art 234 del CP ., que prevé una pena de 6 a 18 meses de prisión.

En el presente caso, atendiendo a las circunstancias del caso y al tiempo de utilización del mismo, procede imponer a cada uno de los acusados la pena interesada por el Ministerio Fiscal de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

A la vista de ello, en el caso ahora examinado, la pena debe considerarse suficientemente motivada, atendiendo a que, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, la juzgadora de instancia era soberana para aplicar en toda su extensión la pena, siendo que, en el caso, la ha impuesto en la mitad inferior (al ser la pena aplicable de 6 a 18 meses) y, por tanto, coherente con el precepto aplicable, por mucho que, en atención a la utilización durante dos meses -extremo no contradicho por el recurrente-, la haya impuesto en su grado máximo

Por tanto la juez de instancia ha motivado suficientemente la pena impuesta, cumpliendo los parámetros exigidos por el art. 120 de la Constitución lo que lleva a desestimar dicho motivo de recurso.

En consecuencia, por tales motivos, procede DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto y ahora examinado, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Ruiz Antolín , en nombre y representación de Teofilo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa num. 405/09, de 11 de Octubre de 2011 , CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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