Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 41/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00035/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
Rollo : 0000041 /2011
Órgano Procedencia: Instrucción número Dos de Navalmoral de la Mata.
Proc. Origen: DPA 609/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº35/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 41/11
P.P.A. Nº: 609/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NAVALMORAL DE LA MATA
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En Cáceres, a Siete de Febrero de Dos mil Doce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata , por un delito de ESTAFA , contra el inculpado Donato , nacido en Talavera de la Reina el día 08/08/1979, hijo de Ángel y de Mª Jesús, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Navalmoral de la Mata, Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Mª Patrocinio Bermejo Davila y defendido por la Letrada Dolores Yuste García, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Luis , nacido en Sidi Boubker (Marruecos) el día 21/09/1989, hijo de Lakdar y de Lachrach, provisto de N.I.E. nº NUM002 , con domicilio en DIRECCION001 nº NUM003 de Navalmoral de la Mata, Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Lucia Sánchez Fuentes Machuca y defendido por el Letrado José Maria Yuste García, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Carlos Jesús , nacido en Queb El Heimer (Marruecos) el día 06/07/1989, hijo de Tayed y de Jabibi, provisto de N.I.E. nº NUM004 , con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM005 de Navalmoral de la Mata, Cáceres, estando representado por el Procurador Sr. Enrique Ocampo Marcos y defendido por el Letrado Francisco Vázquez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Bruno , nacido en Queb El Heimer (Marruecos) el día 06/07/1989, hijo de Tayed y de Jabibi, provisto de N.I.E. nº NUM004 , con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM005 de Navalmoral de la Mata, Cáceres, estando representado por el Procurador Sr. José Antonio Hernández Gómez y defendido por el Letrado Pedro González Sebastian, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Acusación Particular, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BBVA , estando representado por el Procuradora Sr. Luis Javier Rodríguez Jímenez y defendido por la Letrada Patricia Reija Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de:
A) Una falta de hurto del art. 623.1 del C.P .
B) Delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.3º y 392 en concurso medial ( art. 77 C.P .) con
C) Delito de estafa mediante cheque del art. 248 , 249 y 250.1.3º del C.P .
D) Delito de estafa mediante cheque del art. 248 , 249 y 250.1.3º del C.P .
El acusado Bruno , es autor de la falta A) de hurto, del delito B) Continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con delito C, D y E) de estafa (continuada).
El acusado Luis , del delito C) de estafa.
El acusado Carlos Jesús del delito D) de estafa.
El acusado Donato del delito E) de estafa.
No concurren circunstancias.
Procede imponer a los acusados.
-Al acusado Bruno , por la falta A) de hurto la pena de cuarenta y cinco días multa con cuota diaria de doce euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago de la multa. Costas. Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con delito de estafa continuada la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, doce meses de multa con cuota diaria de doce euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago de la multa. Costas.
-Al acusado Luis , por el delito C) de estafa la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
-Al acusado Carlos Jesús , por el delito D) de estafa la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
-Al acusado Donato , por el delito E) de estafa la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
Responsabilidad Civil: los acusados deberán indemnizar a Luis Manuel en las cantidades siguientes, junto a los intereses legales del artl. 576 de la LEC.:
Los acusados Donato y Bruno conjunta y solidariamente en la cantidad de dos mil cuarenta (2040) euros, junto a los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Los acusados Bruno y Luis conjunta y solidariamente en la cantidad de mil setecientos cincuenta (1750) euros junto a los intereses legales del art. 576 de l LEC .
Los acusados Bruno y Carlos Jesús conjunta y solidariamente en la cantidad de mil quinientos (1500) euros junto a los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.- La Acusación Particular califica los hechos narrados como constitutivos de : A) Falta de hurto previsto en el art. 623 del C.P ., B) Delito de falsedad en documento mercantil , que preceptúa el art. 392 del C.P . en relación tonel art. 390.1.1 º y C) Delito de estafa previsto y penado en los art. 248 y 250.1.3º del C.P . De los hechos que han quedado narrados responden los acusados Bruno y Luis en concepto de autores en base a lo dispuesto en el art. 28 del C.P . No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer las siguientes penas a los acusados:
-A Bruno la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 12 euros por la falta A), la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 12 euros por el delito B) y la pena de 6 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros por el delito C).
-A Luis la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 12 euros por la falta A), la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros por el delito B) y la pena de 6 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros por el delito C).
Cuarto.- Que celebrado el correspondiente juicio oral el día dieciocho de enero de dos mil doce por las partes se elevaron sus conclusiones a definitivas.
Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Hechos
Se declaran como hechos probados que Donato , Luis y Carlos Jesús cobraron cheques que previamente había rellenado persona distinta del titular de la cuenta contra la que estaban emitidos, sabiéndolo los mismos. Así el día 6 de marzo de 2008 Luis cobró el cheque nº NUM006 por valor de 1750 euros de la cuenta del BBVA nº NUM007 . Ese mismo día 6 de marzo, Carlos Jesús cobró el cheque nº NUM008 emitido contra una cuenta del Banco Santander por una cantidad de 1500 euros, y el día 5 de marzo de 2008 Donato cobró el cheque nº NUM009 por valor de 2.040 euros.
Las diligencias por estos hechos se iniciaron el 6 de marzo de 2008 y han estado absolutamente paralizadas en varias ocasiones. El 11 de septiembre de 2008 se formó un cuerpo de escritura y hasta el día 14 de mayo de 2009 no se practica diligencia alguna. El 11 de septiembre de 2009 se remite al juzgado el informe pericial, y hasta el 1 de marzo de 2010 no se vuelve a proveer la causa.
Bruno , también acusado en esta causa, no ha sido localizado ni en el domicilio que dejó señalado ni en ningún otro lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las defensas de los tres acusados personados mostraron su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso el Ministerio Fiscal, consistente en calificar los hechos que se le imputan a los tres acusados presentes como un delito de estafa recogido en el art 248 y 249 del CP , ante la reforma del CP vigente en este momento en la que se modificó la agravación específica de haber cometido la estafa por medio de cheque, así como apreciando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que a su vez determina que la pena a solicitar queda concretada en seis meses de prisión y la responsabilidad civil correspondiente.
Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar a los acusados del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los art 248 y 249 CP .
TERCERO.- De tal delito es responsable en concepto de autores los acusados.
CUARTO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas recogida en el art 21.6 CP en relación con la atenuante analógica del art 21.7 CP , vigente en el momento de cometer los hechos.
QUINTO.- Procede imponer a los acusados la pena de seis meses de prisión que con aplicación del art 66.1 CP es la mínima dentro del límite legal recogido en el art 249 CP , y con la que también han mostrado su conformidad los acusados.
SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil los acusados pagarán, Luis al BBVA la cantidad de 1750 euros y Carlos Jesús la cantidad de 1500 euros a Luis Manuel , cantidades que devengarán el interés legal.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo abonar cada uno una cuarta parte de las costas, declarando de oficio la otra cuarta parte, Art 123 y ss del CP .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Donato , Luis y Carlos Jesús por un delito de estafa con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión a cada uno, con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y el pago de una cuarta parte de las costas a cada uno de los condenados.
En concepto de responsabilidad civil, Luis abonará la cantidad de 1750 euros al BBVA, y Carlos Jesús la cantidad de 1500 euros a Luis Manuel , cantidades que devengarán el interés legal.
Se acepta por sus propios fundamentos, los autos de insolvencia de los condenados, dictados por el Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

