Sentencia Penal Nº 35/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 20/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 35/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ROLLO 20/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2805/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE COSLADA

SENTENCIA Nº 35/2012

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA MARÍA LUISA APARICIO CARRIL

DOÑA ANGELA ACEVEDO FRIAS

DOÑA ANA ROSA NÚÑEZ GALAN

En Madrid, a 13 de marzo de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo 20/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por el delito de lesiones, contra Adolfo con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el 4 de abril de 1988, hijo de Gregorio y de María Belén, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 , de San Fernando de Henares (Madrid) y contra Bartolomé con DNI nº NUM004 , nacido en Madrid el 3 de enero de 1988, hijo de José Antonio y de María Dolores con domicilio en PASEO000 nº NUM005 - NUM006 NUM007 - NUM008 (Madrid) y ambos en libertad provisional por esta causa, estando representado el primero de los citados por la Procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo y defendido por el letrado Elena Arroyo Serrano y el segundo representado por el procurador José Periáñez González y defendido por el letrado José Antonio Pérez Andrés. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Pablo de Benito García de Ceca y la acusación particular de Fabio asistida por el letrado Santos Rozalén Rodríguez y la acusación particular que representa a Adolfo y Guillermo .

Ha sido ponente la Magistrada Dª. ANA ROSA NÚÑEZ GALAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de A) un delito de lesiones, previsto en el artículo 150 B) una falta del artículo 617 C) un delito de lesiones del artículo 147 D) una falta de lesiones del artículo 617 todos del Código Penal . Considerando autor del delito A) y la falta B) a Adolfo ; del delito C) y la falta D) a Bartolomé . Todo ello sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien interesa la imposición de la pena por A) de prisión de cuatro años, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, B) dos meses de multa con cuota diaria de 12 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 para el caso de impago y costas. Por el delito C) un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por la falta D) dos meses de multa con cuota diaria de 12 €, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago y costas.

En concepto de responsabilidad civil: el acusado Bartolomé deberá indemnizar a Guillermo la cantidad de 650 € por las lesiones causadas, a Adolfo en 700 € por las lesiones sufridas. El acusado Adolfo indemnizara a Bartolomé en la cantidad de 350 €, a Fabio en la cantidad de 12.500 € por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.- La acusación particular que representa Fabio califica los hechos como constitutivos del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , del que considera autor a Adolfo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para el que interesa la imposición de la pena de cuatro años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil interesa que el acusado Adolfo indemnice a Fabio en la cantidad de 19.970 € con arreglo a lo siguiente: 15.000 € por 250 días de curación razón de 60 € al día, 3000 € por la secuela de pérdida de tres piezas dentales y 1970 € por los gastos odontológicos ocasionados para el implante de piezas artificiales

TERCERO.- La acusación particular que representa a Adolfo y a Guillermo califica los hechos como constitutivos de A) un delito de lesiones del artículo 147. 1. sobre la persona de Adolfo , B) un delito de lesiones del artículo 147. 1 sobre la persona de Guillermo , C) dos faltas de injurias leves del artículo 620 .2º sobre la persona de Adolfo y Guillermo , D) dos faltas de amenazas del artículo 620.2º sobre las personas de Adolfo y Guillermo . De los anteriores delitos y faltas considera responsable el concepto de autor a Bartolomé , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesa la imposición al acusado de las siguientes penas: por el delito A) la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito B) la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Por cada una de las faltas C) multa de 15 días a razón de 12 € de cuota diaria y por último, por las cada una de las faltas D) multa de 15 días a razón de 12 € de cuota diaria. Interesa igualmente el pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará Guillermo en la cantidad de 829,58 € por las lesiones causadas y a Adolfo con la cantidad de 751,24 € por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

CUARTO.- La defensa de Adolfo discrepó de las calificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, e interesó la libre absolución de su representado si bien, con carácter alternativo la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa del artículo 20.4 completa o incompleta. La atenuante muy cualificada del artículo 21.3 de arrebato, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 todas del Código Penal y por último, la concurrencia de culpas en un 50%.

QUINTO.- Por su parte la defensa de Bartolomé discrepó de las calificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares interesando la libre absolución de su representado.

Hechos

El 24 de febrero de 2007, sobre las 2:15 horas, el acusado Adolfo , mayor de edad, cuánto nacido el 4 abril de de 1988, sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Uruguay de Coslada en compañía del menor Guillermo contra el que no se sigue presente procedimiento, así como en unión otras personas no identificadas, cuando con motivo de "unas miradas" que se cruza con Bartolomé , mayor de edad por cuánto nacido el 3 enero 1988, sin antecedentes penales, que a su vez se encontraba en compañía de otras personas no identificadas, se inicia una agresión mutua mediante puñetazos y patadas, con el ánimo de menoscabar la integridad física del contrario, siendo que en el transcurso de la misma el acusado Bartolomé con idéntico ánimo, propinó una patada en la cara a Guillermo .

Como consecuencia de lo relatado anteriormente Adolfo sufrió lesiones consistentes en herida contusa en labio superior y el dorso de la mano izquierda, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando en curar catorce días no impeditivos y quedando como secuela cicatriz de 1 cm en dorso de la mano izquierda siendo muy ligero el daño estético.

Bartolomé sufrió lesiones consistentes en contusión región frontal precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando en curar siete días no impeditivos.

Guillermo tuvo lesiones consistentes en contusión y hematoma en región orbitaria derecha, contusión y fractura de hueso malar derecho, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario para la reducción de fractura mediante intervención quirúrgica, tardando en curar de nueve días de los cuales dos estuvo hospitalizado.

No se ha acreditado el lugar en que podía encontrarse Fabio durante el curso de la pelea y no ha podido probarse que las lesiones sufridas por éste fueran causadas por el acusado Adolfo .

Fundamentos

PRIMERO .- Las pruebas practicadas en el plenario acreditan que los hechos se suceden en la forma en que se han declarado probados y que los mismos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , del que responde Bartolomé por las lesiones causadas a Guillermo , de dos faltas de lesiones por las que se condena a Adolfo y Bartolomé y absolviéndose del delito del artículo 150 del Código Penal por el que se acusa tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular que representa a Fabio y de las dos faltas de injurias y dos faltas de amenazas por las que igualmente se ejercita acusación por Guillermo y Adolfo .

Si bien es preciso antes realizar una breve referencia sobre una cuestión previa que fue planteada en el acto del plenario por la defensa de Adolfo , quien solicitó en relación a su representado que se realiza la nueva pericial forense o en su caso se decretase una nulidad actuaciones retrotrayéndose el momento en que fue emitido el informe médico forense obrante las actuaciones, a la vista que en la documentación médica de urgencias se reflejaba que había existido puntos de sutura lo que determina la calificación jurídica de la acusación contra Bartolomé . Centrada en los anteriores términos la cuestión, la misma fue resuelta y rechazada por la Sala, remitiendonos por tanto a lo manifestado por la Presidenta en el acto del juicio, en el sentido que ya en su día se su solicitó la revisión del informe médico forense respecto de Adolfo , señalando el Instructor que el escrito no contenía la firma y por ello se le requiere por Providencia para que presente un escrito en forma, lo que fue notificado a la letrada Elena Arroyo Serrano. Por otra parte, el auto que acordaba la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado se recurrió por otros motivos y se desistió del mismo, por lo que en el momento procesal en que pudo plantearse la presente cuestión, tanto través de un escrito presentado en forma o a través del recurso contra el auto de procedimiento abreviado y su correlativa petición de práctica de prueba complementaria no se efectuó y por tanto no cabe sino desestimar la cuestión previa.

Comenzando con la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, el acusado Adolfo , reconoce que iba con unos amigos, entre ellos Guillermo , teniendo una pelea con otras personas. En concreto señala que pasaron delante de un grupo de seis u ocho personas recibiendo diversos insultos y burlas, les llamaron "hijo puta, gilipollas", por lo que se volvió preguntando a que se debían esos insultos, recibiendo en ese momento un puñetazo por parte de Bartolomé que le tiró al suelo y le dejó aturdido, para continuación sufrir patadas y puñetazos por parte de todos los integrantes del grupo entre los que se encontraba Fabio . Que su amigo Guillermo se metió en medio para separarlos y vio cómo Bartolomé le daba una patada en la cara. Que posteriormente acudió al Centro de Salud y allí coincidió con 4 o 5 personas de las que habían estado en la pelea que le amenazaron.

Bartolomé declara como estaba con sus amigos cuando pasando por el lugar un grupo de tres o cuatro personas donde estaba Adolfo , "cruzándose unas miradas", para continuación Adolfo golpear al declarante, quien al esquivar un puñetazo se dislocó el hombro. Niega que Fabio estuviera con el declarante, ni que le viera en la pelea, enterándose que había tenido lesiones cuando le vio en el ambulatorio posteriormente, pero que sabe que a Fabio le golpeó la misma persona que le golpeó a él Adolfo .

Fabio declara en el plenario que el día de los hechos iba subiendo las escaleras y se cruzaron "unas miradas" con otro grupo. Estos últimos subieron las mismas y comenzaron a pegar a Bartolomé y luego al declarante le dieron un puñetazo. Niega que fuera con Bartolomé , reitera que no iban juntos que iba a 10 metros y que quien le agredió a él fue Adolfo con el puño cerrado y le partió dos dientes y otro se lo partió entero hasta la raíz. Que han tenido que reconstruir la encía, ponerle un implante y una placa donde van cogidos los dientes.

Por su parte Guillermo narra cómo el día de los hechos iba con Adolfo y otro amigo por una zona de copas pasando al lado de un grupo de personas que comenzaron a insultarles llamándoles "pintas, hijos de puta," dándose la vuelta para pedir explicaciones e inmediatamente apareció una persona que resultó ser Bartolomé le dio un puñetazo en el labio a Adolfo . Que le golpearon muchas personas, pero el golpe que más sintió una patada en la zona derecha del rostro cuando estaba caído en el suelo, pero no puede determinar el autor porque estaba con la cara la altura del suelo. Que a pesar de que estaba bastante aturdido sacó fuerzas de donde pudo y se marchó del lugar, siendo que pidió ayuda una pareja que había las inmediaciones y que le llevaron al hospital donde se encontró con Adolfo . El declarante en aquel momento era menor de edad encontrándose con sus padres y que Bartolomé les amenazó diciendo que iban a rodar cabezas y que eso no iba quedar así. Que como consecuencia de la patada en la cara se le desplazó el malar y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.

Por último, el testigo David , refiere como el día de los hechos se encontraba con Fabio quien no intervino la pelea, que iba con él un poco separado de las otras tres personas y que cuando comenzó la pelea se cruzaron de acera por lo que no vio quién quien golpeaba en concreto a Fabio , pero sabe que fue Adolfo .

SEGUNDO .- La prueba personal practicada en el acto del plenario acredita que sin un aparente móvil, por un "cruce de miradas" entre jóvenes, se produce una pelea en la que Adolfo le propina un puñetazo a Bartolomé , como objetiva el informe médico forense a la vista que él mismo sufrió una contusión región frontal, siendo que éste segundo, a su vez golpea mediante otro puñetazo a Adolfo causándole lesiones igualmente constitutivas de una falta al sufrir herida contusa el labio superior y en dorso de la mano izquierda. Pero además, en el curso de la pelea Bartolomé propinó una patada en la cara Guillermo constitutiva de un delito de lesiones al haber fracturado el hueso malar derecho que precisó tratamiento médico consistente en ingresos hospitalario para la reducción de fractura mediante intervención quirúrgica sin que hayan resultado acreditado el resto de los delitos y faltas de los que venían siendo acusados. Ello es así, debido a que no puede entenderse acreditado que Adolfo diera un puñetazo con el puño cerrado Fabio que le ocasionará una contusión mandibular con pérdida de las piezas dentarias 21 y rotura de las piezas dentarias 11 y 41, cuando tanto el propio perjudicado, como sus amigos Bartolomé y David mantienen que no se encontraba en el lugar de la pelea. En efecto, el propio Fabio ha declarado que no iba con Bartolomé , que estaba a unos 10 metros del lugar donde ocurrió la pelea, aunque refiere que le golpeó con el puño cerrado Adolfo . Bartolomé mantiene que no iba con Fabio que no le vio en el lugar de la pelea, que le encontró más tarde en el Centro de Salud y por último David refiere como iban más separados del grupo de otras tres personas e incluso refiere que cuando comenzó la pelea se cruzaron de acera. Por tanto, si el propio perjudicado y su grupo mantiene que no se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, áquel en el que se estaba produciendo una pelea y se intercambiaban patadas golpes y puñetazos, no puede entenderse que se impute la patada que le produjo la pérdida de las piezas a una persona que se encontraba precisamente en ella y por esta razón se va a proceder a la absolución del delito del artículo 150 por el que se venía acusando a Adolfo .

Más coherente y verosímiles resultan las declaraciones vertidas por Adolfo y Guillermo , hasta el punto que se entienden sinceras por parte de Tribunal, es más, el propio Guillermo refiere que se encontraba en el suelo y que por tanto no pudo ver quién le daba la patada, sin realizar una imputación a persona determinada, es Adolfo quien refiere con rotundidad y claridad a lo largo de toda la instrucción y en el acto del plenario que no fue otro sino Bartolomé quien golpeó el rostro de su amigo cuando se encontraba en el suelo con una patada en la cara.

No se consideran acreditadas las dos faltas injurias en relación a los insultos "hijo de puta, gilipollas" que refiere el Adolfo y Guillermo recibieron al cruzarse en las escaleras con el grupo compuesto por Bartolomé , Fabio y David entre otros, y las dos faltas de amenazas por aquellas recibidas el ambulatorio relativas a "van a rodar cabezas, esto no va a quedar así" ante la falta de prueba respecto de dichas expresiones no refrendadas por otros testimonios.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 .1 del Código Penal de que el responsable Bartolomé por las lesiones causadas a Guillermo a quien propinó una patada en el rostro sufriendo contusión con hematoma en región orbitaria derecha, contusión y fractura de hueso malar derecho, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario para la reducción de fractura mediante intervención quirúrgica, tardando en curar nueve días de los cuales dos estuvo hospitalizado.

Asimismo los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal por aquellas causadas por Bartolomé a Adolfo consistentes en herida contusa en labio superior y en el dorso de la mano izquierda, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando en curar 14 días no impeditivos y quedando como secuela cicatriz de 1 cm en dorso de la mano izquierda siendo muy ligero el daño estético.

Igualmente los hechos también son constitutivos de otra falta de lesiones del artículo 617 del código Penal en cuanto a la falta cometida por Adolfo respecto a las lesiones sufridas por Bartolomé consistentes en contusión región frontal precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando en curar siete días no impeditivos.

El delito de lesiones requiere un elemento objetivo -lesión causada a la víctima que precisa además de la primera asistencia tratamiento médico o quirúrgico- y otro subjetivo -ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla-, bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual. Elementos que concurren en este caso.

Como recuerda la STS 1 de octubre de 2010 , ese Tribunal ha declarado con reiteración que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.). Desde esta perspectiva, está acreditado que en el presente caso el lesionado Guillermo precisó tratamiento médico.

Por último, respecto al tipo subjetivo del delito de lesiones basta un dolo genérico sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo - dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 y 24 de abril , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 . 18 de julio y 18 de octubre de 2002 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 ). En este caso, la agresión producida propinando Bartolomé una patada a la víctima es, necesariamente, una acción dolosa, puesto que sólo puede estar guiada por el propósito de causarle un menoscabo en su integridad física.

No resulta de aplicación el tipo atenuado del número 2 del artículo 147 Código Penal , dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor desvalor de la acción o del resultado, y supone por tanto una atenuación o un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el artículo 147.1 del Código Penal en razón de la menor gravedad que el texto legal concreta en el medio empleado o en el resultado producido, procurando con ello la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios que la propia ley relaciona para su concurrencia ( STS de 17 de diciembre de 2008 ).

Los hechos son también constitutivos de dos faltas de lesiones del artículo 617. 1º del Código Penal , por el acometimiento sobre sus víctimas cuyas lesiones no precisaron más que una primera asistencia sin tratamiento médico tal y como hemos visto requirieron Adolfo y Bartolomé respecto de las causadas respectivamente por el otro.

CUARTO.- Del anterior delito es responsable criminal en concepto de autor a tenor del artículo 28 del Código Penal el acusado Bartolomé , quien realizó material y voluntariamente la acción típica causando lesiones a Guillermo como hemos explicado en los anteriores fundamentos.

De la falta de lesiones del artículo 617 .1 del Código Penal es autor Adolfo respecto de las lesiones causadas a Bartolomé y, respectivamente, este último es autor de otra falta de lesiones del mismo Texto legal por las causadas a Adolfo .

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa del acusado Adolfo invoca la legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal . Esta circunstancia, que constituye una causa de justificación, requiere que concurran en la conducta de quien se defiende los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal , es decir: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Como resume la STS 287/2009, de 17 de marzo esta circunstancia es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos. La agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate. La agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada. La defensa ha de ser necesaria ("necessitas defensionis") y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ("exceso intensivo") podrá apreciarse una eximente incompleta del artículo 21.1º del Código Penal . No ha de existir provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta, siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador.

En el caso aquí enjuiciado, no cabe la apreciación de la legítima defensa, ni siquiera como incompleta. Como los testigos han relatado se inició una pelea por "unas miradas" y estamos ante una riña mutuamente aceptada, donde se pegaban entre ellos tal y como hemos dejado expuesto en la motivación de los testimonios expuestos ante el Tribunal.

Por otra parte se alega por la defensa de Adolfo y la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 20.3 del Código Penal es decir, aquella que disminuye la capacidad de culpabilidad, por incidir en la imputabilidad, por la ofuscación de la mente, o vivencias pasionales determinadas por una afectación emocional fugaz-arrebato- o más persistente incitación personal- obcecación-. Ninguno de estos extremos se acreditado en relación a Adolfo .

Por último, también se alega la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, hoy atenuante del artículo 21.7 tras la relación operada por la LO 5/2010 .

Y, respecto de las dilaciones indebidas el Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse al respecto, entre otras las SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994 como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 ), estableciendo que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

Los hechos tuvieron lugar el 24 febrero 2007 y se llegó a señalar juicio de faltas el 29 de noviembre de 2007, suspendido para su transformación en diligencias previas, sin que el examen de las actuaciones permita observar ninguna paralización relevante, sino una instrucción lenta en la que se van interesando diligencias por parte del Ministerio Fiscal y que su instrucción finalice y se remita a esta Audiencia el 21 de marzo de 2011 si bien, no ha existido ninguna paralización que permita entender la existencia de unas dilaciones, sin perjuicio que puede valorarse el tiempo transcurrido entre que ocurrieron los hechos la fecha de enjuiciamiento a efectos penalógicos.

SEXTO.- En cuanto al delito de lesiones del que responde Bartolomé , en orden a la pena, dada la ausencia de circunstancias atenuantes y eximentes, la carencia de antecedentes penales, su juventud, el tiempo transcurrido desde los hechos, estimamos adecuada la pena mínima de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto de la pena que procede imponer a Bartolomé y a Adolfo por cada una de las faltas del artículo 617.1 del Código Penal procede la imposición de la pena a cada uno de los condenados por la falta, de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

SEPTIMO.- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios causados y probados a tenor de lo dispuesto en el art. 109 y 116 Código Penal . En este caso procede que Bartolomé indemnice a Guillermo por las lesiones en la cantidad de 80 € por cada uno de los días que estuvo hospitalizado, lo que alcanza la cantidad de 160 € y 60 € por cada uno de los siete días impeditivos. Por su parte igualmente Adolfo indemnizará a Bartolomé en 40 € por cada uno de los siete días no impeditivo por los que resultó lesionado.

Por último, Bartolomé indemnizará a Adolfo en 40 € por cada día no impeditivo que resultó lesionado.

La defensa de Adolfo ha interesando una concurrencia de culpas en un 50% sin embargo la previsión contenida en el artículo 114 del Código Penal no es trasladable a los delitos dolosos , siendo más propia la compensación de culpas en los delitos culposos ( TS 796/2005, 22 junio ). Es claro que penalmente no se neutralizan ambas agresiones, sino que se sancionan cada una, y así ha sido, por separado, sin perjuicio de la compensación en vía indemnizatoria.

OCTAVO.- Por imperativo del artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina jurisprudencial en esta materia procede la imposición de la mitad de las costas al acusado Bartolomé , debiendo declararse de oficio la mitad restante, sin inclusión de las de la acusación particular al haber resultado absuelto del delito de lesiones del artículo 150 por el que se acusaba a Bartolomé .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto,

Fallo

CONDENAMOS A Bartolomé como autor responsable de un delito de lesiones del Art. 147.1 Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como le condenamos como autor de una falta de del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros debiendo indemnizar a Guillermo en la cantidad de 580 € por las lesiones sufridas y a Adolfo en la cantidad de 560 euros por las lesiones sufridas. También deberá satisfacer la mitad de las costas de este juicio y las correspondientes a juicio de faltas si las hubiere.

ABSOLVEMOS a Bartolomé del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio sin inclusión de las de la acusación particular.

CONDENAMOS A Adolfo como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes multa con cuota diaria seis euros ya que indemnice a Bartolomé en la cantidad de 280 euros.

También deberá satisfacer las costas correspondientes a juicio de faltas y las hubiere

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los correspondientes Registros, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Doña ANA ROSA NÚÑEZ GALAN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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