Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 27/2012 de 15 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 52001370072012100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
-
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698922
Fax: 952698932
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2011 1023089
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2011
RECURRENTE: Faustino
Procurador/a: GEMA GONZALEZ CASTILLO
Letrado/a: REMEDIOS NAVARRO ROMERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 35
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luís Martín Tapia
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En Melilla, a quince de mayo de dos mil doce.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Juicio Oral nº 284/11, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 27/12), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 20/12/2011 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veinte de diciembre de dos mil once , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
" Condeno a D. Faustino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso ya definido, a la pena de DOCE (12) MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS (6) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de las costas procesales "
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema González Castillo en nombre y representación de Faustino , asistido de la Letrada Dª. Remedios Navarro Romero, quien alegó Vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución ; asimismo su representado fue condenado como autor de un presunto delito contra la seguridad vial y retirada de puntos. Al ser público y notorio el asunto de la nulidad de las sanciones, su representado actuaba en confianza de quien cree que su expediente ha sido restituido a la situación anterior, es decir, en la creencia de que conservaba sus puntos; de sanciones que le ocasionaron la pérdida de puntos; y tras alegar cuantos demás argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se anule la anterior, absuelva a su cliente de la acusación que pesa sobre él, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal impugnó el Recurso de Apelación considerándola ajustada a derecho, debidamente motivada y coherente con la prueba practicada en el plenario.
Hechos
Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:
«Único.- El día 10/03/2008, aproximadamente a las 16:00 horas, D. Faustino , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido en Melilla el NUM001 /1983, hijo de Hamed y de Meriem, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo matrícula .... GPL por la Calle General Astilleros de melilla pese a carecer de permiso y haber perdido vigencia su licencia de conducir ciclomotores por pérdida total de los puntos asignados en virtud de Aucerdo de la Jefatura Local de Trafico de Melilla de fecha 12 de diciembre de 2007.»
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa el recurso en vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentando que las sanciones impuestas por la Policía Local de Melilla al recurrente, y que ocasionaron la pérdida de puntos y en consecuencia el permiso para conducir ciclomotores, fueron anuladas por falta de competencia del órgano sancionador en virtud de resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sentencia nº 2075/09 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Málaga. Que en consecuencia, al devenir nulas y carentes de todo efecto y validez jurídica las sanciones que le ocasionaron la pérdida de puntos, desaparece el ilícito que supuestamente habría cometido si las sanciones hubieran mantenido su virtualidad; y que a mayor abundamiento, al ser público y notorio el asunto de la nulidad de sanciones, actuaba en la confianza de quien cree que se había restituido la situación anterior y que conservaba sus puntos.
SEGUNDO.- El argumento del recurrente no es aceptable dado el carácter de ejecutividad de los actos administrativos, no obstante los recursos que contra los mismos se puedan interponer, que se deriva de los artículos 56 y 57 número 1º de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, pues establece el primero de dichos preceptos que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta ley , y el segundo que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga lo contrario. En efecto, el bien jurídico protegido es el principio de autoridad derivado del carácter de quien emite la resolución que se desobedece, y lo que la ley y la jurisprudencia exigen es que la orden sea legítima, entendida como ajustada a las atribuciones que corresponden a esa autoridad y se adopte siguiendo los cauces legales establecidos. En este sentido la resolución desobedecida era legítima y correcta. Si existía un error técnico en la adopción de la decisión se debió solucionar, como se hizo, acudiendo al ordenamiento jurídico en la forma establecida, pero ello no excusa su incumplimiento, que viene a significar la adopción de vías de hecho y de arrogarse un derecho propio a decidir qué resoluciones administrativas son correctas y cuáles no absolutamente incompatible con los principios básicos del estado de derecho.
A mayor abundamiento, ha de añadirse a lo anterior que la resolución desobedecida no es ni de la Policía Local, ni de ninguna Autoridad de la Ciudad Autónoma de Melilla, como sostiene el recurrente, sino de la Jefatura Local de Tráfico, de la que no se desprende que tenga por base infracciones denunciadas o sancionadas por la mencionada Policía Local.
TERCERO.- Se alega también en el recurso que el recurrente actuaba en la confianza de quien cree que se había restituido la situación anterior y que conservaba sus puntos.
A este respecto se ha de indicar que el artículo 14 número 3º del Código Penal , establece que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Y añade que si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el hecho realizado.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de la antijuridicidad y aparece sólo cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar haciéndolo lícitamente. Puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación, error indirecto. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal.
Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. Pues no es exigible para descartarlo que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. De acuerdo con lo expuesto se ha dicho que: a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho es decir, basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, pues no es precisa la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y, b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
Dicho de otro modo, la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto acusado, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del mismo. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del acusado en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo. Ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido pues, como se ha expuesto ya, no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Expuesto lo anterior, no es creíble que el acusado entendiera que durante la sustanciación del recurso interpuesto por terceros contra una disposición administrativa cuya nulidad puede afectar a la validez de la orden de privación del permiso de conducir contra él dictada por la autoridad administrativa en procedimiento sancionador, la sanción administrativa quedara en suspenso.
De todo lo que se colige que procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. ( Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en los artículos 4 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gema González Castillo, en nombre y representación del acusado Faustino , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada en los autos de J. Oral nº 284/11 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
