Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 11/2012 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 11/2012
Procedimiento Abreviado nº 38/2011 del
Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1
Diligencias Urgentes nº 115/2010 del
Juzgado de Instrucción de Gandia nº 1
SENTENCIA
Nº 35/12
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 252/2011 de fecha 16-06-2011 del Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº 38/2011 , por delito de lesiones.
Han intervenido en el recurso, como apelante Loreto , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente García Lloret y defendido por la Letrada Dª Rosanna Pérez Peiró, y como apelados el Ministerio fiscal, representado por Dª María Cristina , y Emilia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Docón Castaño y defendida por el Letrado D. Jesús Martínez Bañuls, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 17 de julio de 2010, sobre las 04.30 horas, Loreto se encontraba en una verbena, en Xeresa, alterada y nervioso, por el previo consumo de alcohol, cuando inició una pelea con varias personas y al ser separada se dirigió a Emilia , que estaba cerca pero a la que no conocía, y sin motivo aparente se abalanzó sobre ella y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara y la tiró al suelo, estirándola del pelo hasta que varias personas intervinieron y se la llevaron de allí. A consecuencia de la agresión, la Sra. Emilia sufrió fractura nasal y esguince cervical.
Visitada en el servicio de urgencias del Hospital Francesc de Borja de Gandia, por la Dra. María Rosa la lesionada fue remitida al otorrino de ese hospital, y el Dr. Heraclio le practicó el tratamiento adecuado, consistente en reducción manual de fractura y colocación de férula nasal, llevada a cabo el mismo día 17 de julio de 2010. Al día siguiente, acudió de nuevo al servicio de urgencias refiriendo dolor en cuello, y practicada prueba de rayos, la Dra. Graciela la exploró y diagnosticó policontusiones y cervicalgia, por lo que prescribió uso de collarín blanco durante 5 días y antiinflamatorios. El médico forense Sebastián la exploró, emitiendo informe de sanidad el 23 de febrero de 2011, y aportada nueva documentación médica en la vista oral, ha informado allí verbalmente que las lesiones de la Sra. Emilia , fractura de nariz y esguince cervical, han tardado previsiblemente en curar un tiempo de 136 días, impeditivos para las actividades ordinarias, curando sin secuelas."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Loreto como autora penalmente responsable de un delito consumado de lesiones, previsto en el art. 147.1º CP , sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se imponen las costas.
En vía de responsabilidad civil deberá satisfacer a la lesionada, Emilia , por las lesiones causadas, una indemnización de 7.888 euros, con los intereses previstos en el art. 576 LEC en su caso."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente García Lloret en nombre y representación de Loreto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 19- 01-2012 para deliberación.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia apelada.
Aceptando la responsabilidad penal declarada, se alega por la recurrente que la sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración de la prueba en cuanto a la entidad y duración de las lesiones sufridas por la perjudicada, y tiene declarado reiteradamente esta Sala que "corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ' cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según doctrina del Tribunal Supremo (sent. 11-6-91, 8- 7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda. El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que el proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración" ( sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 03-11-2009, nº 664/2009 , entre otras muchas).
En este caso, discrepa la apelante del tiempo de incapacidad reconocido a la perjudicada en la sentencia recurrida (136 días) y pretende que se reduzca a 25 días con la consiguiente reducción en la cantidad fijada como responsabilidad civil.
Sin embargo, la sentencia apelada apoya sus conclusiones probatorias en una fundamentación suficiente y razonable y en una valoración de los informes médicos aportados al juicio oral en la que no se aprecia ningún error manifiesto que justifique su rectificación.
De los facultativos que informaron en el juicio oral, tan solo el médico forense llevó cabo una valoración concreta del tiempo de incapacidad, mientras que los otros médicos se limitaron a explicar su concreta intervención y, en su caso, a apuntar de forma genérica unos tiempos probables de curación.
Sin embargo, el médico forense, lejos de incurrir en un cambio de criterio irreflexivo e injustificado (como le reprocha la apelante), explicó las razones por las que, a la vista de la documentación aportada en el juicio oral por la perjudicada y de la que ya disponía con anterioridad, estimó que el tiempo de incapacidad debía ser muy superior al fijado en su informe de sanidad.
En este sentido, parte el forense de explicar que en el informe de sanidad de fecha 23- 02-2011 (folio 28) no tuvo en cuenta para fijar el tiempo de impedimento la cervicalgia diagnosticada a la lesionada porque no se le aportó en ese momento documentación suficiente para poder evaluarla. Los 25 días impeditivos eran consecuencia tan solo de la fractura nasal.
Explicó igualmente que aceptaba como ajustado a la realidad que la lesionada sufriera un esguince cervical porque en los primeros informes de urgencias ya se aludía a una cervicalgia (que es una manifestación de un esguince cervical) y porque dicha lesión es compatible con el mecanismo lesivo en que la lesionada sufre un acometimiento de frente que la hace caer al suelo donde además sufre estirones de pelo.
Seguidamente explicó que estimaba razonable el tiempo de curación declarado probado porque se ajustaba a los partes de baja que le aportó en su momento la lesionada (y que no atendió porque carecían del apoyo de una documentación facultativa que sí pudo examinar en el juicio oral), y porque también se ajustaba a un período normal de curación de esta clase de lesiones.
Con todo ello, si tanto la médico del sistema de Seguridad Social (en el informe aportado al juicio oral) como el médico forense (en su informe emitido en el mismo acto) coinciden en apreciar a la lesionada un tiempo de curación que, en lo fundamental, ha sido aceptado como probado en la sentencia apelada, nada se opone a su confirmación, sin que, desde luego, sea razón suficiente que no se haya aportado informes de especialistas o pruebas radiodiagnósticas, dado que tampoco las han estimado necesarias para evaluar la situación de la lesionada los médicos mencionados y ninguna razón se ha aportado para dudar de su fiabilidad o sinceridad.
No se han acreditado, pues, los errores de valoración probatoria imputados a la sentencia apelada y, en consecuencia, no cabe más que dar por reproducidos sus acertados fundamentos y confirmarla en su integridad, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente García Lloret en nombre y representación de Loreto .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
