Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 48/2010 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100553
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 2ª/2.
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.1-09/700572
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.046.43.2-2009/0700572
Rollo penal / Penaleko erroilua 48/2010
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: AGRESION SEXUAL /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Sumario / Sumarioa 1/2010
Contra / Noren aurka: Dionisio
Procurador/a / Prokuradorea: ROSA SANMIGUEL ADALID
Abogado/a / Abokatua: AINARA TXAKARTEGI FERNANDEZ
Acusación particular / Akusazio partikularra: María Antonieta
Procurador/a / Prokuradorea: ASUNCIÓN HURTADO MADARIAGA
Abogado/a / Abokatua: ARANTZA BENGOETXEA MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 35/12
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUAN MATEO AYALA GARCIA
D/Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
D/Dña. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de mayo de dos mil doce.
Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario nº 1/10, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Gernika por delito de agresión sexual, Rollo de Sala núm. 48/10 contra Dionisio , nacido en Marruecos el NUM003 -1974, con N.I.E. NUM004 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Rosa Sanmiguel Adalid y bajo la dirección letrada de Dª Ainara Txakartegi Fernandez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal; como acusación particular María Antonieta , representada por la Procuradora Dª Asunción hurtado Madariaga y bajo la dirección letrada de Arantza Bengoetxea Martínez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MATEO AYALA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal ; de dicho delito es autor Dionisio , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal ; solicitó la imposición de la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitaciñion absoluta durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a María Antonieta en la cantidad de 4.000 euros por daños y perjuicios, cantidad que deberá incrementarse conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 35/1995, de 12 de diciembre. En caso de que se declare la insolvencia de los acusados procédase conforme a lo dispuesto en la Ley 35/1995 de 12 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
SEGUNDO.-En los mismos términos que la acusación pública, calificó la acusación particular, en cuanto a calificación de los mismos, autoría y pena solicitada; interesando en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 6.000 euros.
TERCERO.-La defensa de Dionisio negó en su escrito el relato de hechos del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular; y no considerándolos constitutivos de delito, interesó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
PRIMERO.- María Antonieta y Dionisio se conocieron en la localidad de Gernika el día 8 de febrero de 2009, con ocasión de que María Antonieta buscaba una habitación para alquilar en dicha localidad.
Ese día, Dionisio le manifestó que podría alquilar una habitación en casa de su hermana, quedando el lunes para ver la habitación, por la que le pedía 250 euros al mes y que le podría interesar. El lunes día 9 se presentó María Antonieta en Gernika, tal como habían quedado, y fue con el acusado a ver la habitación en la casa de la hermana de éste, siendo de su interés y acordando finalmente el alquiler. Después de esto, permanecieron juntos hasta que María Antonieta se fue de Gernika.
Al día siguiente, martes día 10, acudió María Antonieta con la intención de hacer efectivo el alquiler, llevando para ello sus pertenencias. No obstante, Dionisio le manifestó que no podría alquilar la habitación, porque su hermana no había consentido. Le comunicó entonces que podría alquilar una habitación en casa de su amigo Jose Enrique , quien le acompañaba en ese momento y a cuyo domicilio se dirigieron. En efecto, María Antonieta alquiló una habitación en la casa de Jose Enrique y de su hermano, dejando allí su maleta.
De casa de Jose Enrique se marcharon, quedando Dionisio y María Antonieta -que habían estado besándose- juntos. Ambos fueron a casa de la hermana de Dionisio , en donde mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal, en las que Dionisio eyaculó en el interior de María Antonieta .
No consta que, en las relaciones sexuales habidas, Dionisio utilizara fuerza, intimidación o algún tipo de amenaza, o que María Antonieta no consintiera libremente la relación.
Concluido el acto sexual, Dionisio llevó a María Antonieta a la estación de autobuses de Gernika.
Fundamentos
PRIMERO.-Prueba practicada y su valoración.
I. Previo. Lectura de la declaración de María Antonieta al amparo del artículo 730 de la LECrim .
La declaración de hechos probados deriva de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En él, declararon el acusado y los testigos, se practicó pericial, se dio lectura a la declaración sumarial de María Antonieta ; y se reprodujo la prueba documental.
Se ha dado la circunstancia de que María Antonieta , denunciante y presunta víctima de los hechos denunciados, no ha sido habida desde los momentos iniciales de la investigación. Esta ausencia no ha podido ser remediada pese a las múltiples diligencias en su búsqueda que ha hecho este tribunal, que ha llegado a suspender en una ocasión el juicio para continuar su búsqueda por medio de los correspondientes oficios a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, resultando infructuosas las diligencias realizadas.
Por ello, con la conformidad de las acusaciones y de la defensa, y con la finalidad de preservar derechos fundamentales que podrían verse comprometidos, como el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, se decidió la celebración de la vista oral pese a la falta de citación de la presunta víctima, cuya declaración, prestada durante la instrucción con contradicción, fue leída en los términos a los que autoriza el artículo 730 de la LECrim .
II. Consideraciones generales sobre la prueba de los hechos.
La acción delictiva fue realizada, en la tesis del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, sin otros intervinientes que el acusado y María Antonieta . Como la denunciante no relata más violencia que un empujón sobre la cama y que le arrancó la blusa (folio 54), que no dejó ninguna señal o marca física en su cuerpo, la existencia de intimidación, elemento necesario para la agresión sexual, no se desprende de dato objetivo alguno verificable por terceros (salvo lo que pueda desvelar la ropa) de modo que toda la información ha de ser extraída de las declaraciones contradictorias de Dionisio y de María Antonieta .
Dichas declaraciones coinciden en gran parte: se conocen por el interés de María Antonieta en alquilar una habitación en Gernika; quedan para ver la habitación de la hermana de Dionisio el lunes, cosa que hacen, estando juntos ese día (según Dionisio , besándose en la casa de su hermana); al día siguiente, tras ver que no puede ser el alquiler en la casa de la hermana, logran el alquiler en la casa del hermano de Jose Enrique , donde deja sus enseres María Antonieta . Ese día están juntos, se besan en diferentes lugares (según el acusado) y van a la casa de la hermana de Dionisio .
Como hemos señalado, el punto esencial de discrepancia es si las relaciones sexuales son o no consentidas: las acusaciones y la defensa ofrecen versiones e interpretaciones de los hechos cuyo análisis detenido haremos a continuación.
III. Tesis acusatoria.
La acusación otorga plena credibilidad a la declaración de María Antonieta , en parte por su propia verosimilitud, persistencia y ausencia de incredibilidad, corroborada además por ciertos datos externos, en parte por las inconsistencias que presenta, según el Ministerio Fiscal, la declaración de Dionisio . En los siguientes apartados se examina en detalle dicha prueba conforme a la interpretación que de ella hacen las acusaciones, en especial el Ministerio Fiscal.
1º. María Antonieta declara lo mismo en sede policial y en el Juzgado. Valora el Fiscal como muestra de verosimilitud de la declaración la persistencia en el tiempo.
2º.Se pregunta el Ministerio Fiscal por el sentido de la denuncia de los hechos, si estos no son ciertos. Considera que la denunciante no tenía ninguna razón para denunciar a Dionisio , no tenía animadversión contra él, no le conocía. Y partiendo de la veracidad de la declaración de María Antonieta , interpreta toda la prueba. Así:
Los primeros testigos la ven nerviosa en el bar desde el que llama a la Policía. Esto no sería compatible con una relación consentida.
No se explica que si, como afirma el recurrente, se besaban constantemente y deseaban tener relaciones sexuales, no las tuvieran en el piso cuya habitación acababa de alquilar. En este sentido, no convence que fuera por vergüenza, pues se besaban delante de todos en el piso del hermano de Jose Enrique .
Tras los hechos, María Antonieta relata coherentemente lo mismo en el bar y a la Policía, que la habían follado.
Sí que existe un signo que denota violencia, que es el jersey rasgado de María Antonieta .
No es lógica la explicación que ofrece el acusado de que la denuncia tuviera relación con un incidente con unos rumanos, cuando él aparece como condenado en sentencia por una agresión frente a esos rumanos.
Del mismo modo, se aprecia una evolución cada vez más favorable al acusado en la declaración de su amigo Jose Enrique , que de ver que estaban juntos y contentos y que se besaron en el coche en su declaración sumarial, pasa a que no pararon de besarse en la casa y en el coche en su declaración en el juicio.
Ciertamente, la inspección ocular del domicilio no aprecia nada reseñable, pero es lógico puesto que se produjo una hora y media después; en todo caso, en ningún momento se dice que hubiera una batalla campal.
IV. Tesis de la defensa.
Por su parte, la defensaofrece una valoración diferente:
No es posible conocer la realidad de la acusación sólo con la declaración en Policía y Juzgado de María Antonieta . Sin embargo, no se ha podido obtener más información por el nulo interés que ha mostrado a lo largo de la Causa: no acudió a la Unidad Forense de Valoración Integral, ni ha comparecido en el juicio.
La denuncia no tiene lógica interna y no aparece corroborada. Así, la denunciante no tiene marcas ni señales, ni siquiera referencia a dolor o residuo de la fuerza empleada.
El desgarro del jersey no es tal, sino desgaste por el uso.
No hay ninguna reacción emocional transcurrida una hora desde los hechos.
Se ignoran las razones por las que no acude a declarar o a ser examinada; según la defensa, puede ser debido a que se arrepintió de las relaciones, o de la denuncia; puede que tuviera otra relación. El informe forense refiere lesiones antiguas en mama derecha, antebrazo izquierdo; refiere asimismo que estaba embarazada.
Se sabe que abortó, y una vez producida la interrupción del embarazo, no se vuelve a saber nada en los autos.
Existen contradicciones sobre lo que sucede tras la relación: María Antonieta dice que la expulsa de la casa, aunque luego aparece que la lleva a la estación de autobuses, lo que carece de toda lógica si le ha obligado a irse. Sin embargo, va a un bar desde el que llama a la Policía.
V. Valoración por el Tribunal.
Debe partirse de la importante limitación que supone que la denunciante y presunta víctima de los hechos no haya declarado ante el Tribunal que ha de juzgar los hechos, de modo que se carece de inmediación.
A juicio de la Sala, debe diferenciarse entre el hecho de que se pueda valorar la declaración de María Antonieta , y el valor que haya de darse a dicha declaración, por su coherencia, por la inconsistencia de la declaración del acusado, por la corroboración que haya obtenido de datos ajenos y verificables objetivamente, o por la suma de todas esas razones.
1º.La declaración de María Antonieta relata una relación sexual inconsentida, en la que el agresor la empuja, le quita la ropa bruscamente, incluidos los pantalones, ella queda bloqueada, tiembla y llora, siendo penetrada sin su voluntad vaginalmente. Después, tras impedirle que se vaya a la calle sin toda la ropa, como ella pretendía, le alcanza y le obliga a subir al coche, llevándola a la estación de autobuses.
2º.Solo se obtiene un testimonio de su estado de nervios, que es el que recoge la Policía Municipal de Gernika que acude a su llamada al bar desde el que avisó. Los testigos relatan su alteración, que no valoraron como simulación.
3º.Sin embargo, es importante recoger:
Que María Antonieta no tenía ninguna marca, roce, rojez o signo de fuerza o de violencia. Nada. Sí algunos estigmas de data más antigua, sugestivos de violencia (en mama, en antebrazo).
Que estaba embarazada.
Que no se recoge alteración emocional ninguna. Ciertamente, matizaron los forenses que podrían aparecer con el tiempo, sin poder especificar cuándo.
Que la denunciante, según comunicó su defensa, interrumpió su embarazo.
Que después no ha comparecido nunca, habiendo desaparecido y mostrado nulo interés por el seguimiento de la Causa.
4º.El acusado relató que había iniciado una relación con María Antonieta . Ciertamente, estuvieron poco juntos, pero al menos el martes fueron vistos por Jose Enrique besándose: en el coche, en la casa de su hermano; y después, cuando Jose Enrique los deja, se van juntos.
La corroboración del relato de Dionisio que se obtiene de este testimonio, por más que pueda considerarse inflado en el juicio oral, es importante, porque coloca a los intervinientes en una situación de aproximación voluntaria en la fecha de los hechos y en lugares próximos a donde sucedieron.
5º.El estado del jersey no es inequívocamente atribuible a un acto violento. En la fotografía aparece con un agujero, que bien puede deberse a causas distintas de la violencia supuestamente ejercida, por ejemplo, al desgaste por el uso.
Por lo tanto, encuentra el Tribunal que la falta de inmediación con la que el Tribunal ha recibido la declaración de María Antonieta exige aún mayor cuidado en su valoración, máxime cuando se trata de un caso en que son decisivas las versiones contrapuestas de acusado y víctima.
Al acudir a elementos externos que permitan la corroboración objetiva de la tesis acusatoria, encuentra el Tribunal que los que se presentan carecen de entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Dionisio .
En realidad, no hay nada que permita confirmar la versión de la intimidación. Contrariamente, aparecen elementos que arrojan dudas relevantes: la ausencia de la Causa de María Antonieta , sus lesiones previas, que estuviera embarazada, el posterior aborto (que marca el momento de la desaparición de María Antonieta ). La actitud hacia Dionisio es adverada por Jose Enrique , que los ve besarse el día de los hechos, confirmando así el relato de Dionisio en este punto.
A la vista de todo ello, la valoración de los elementos de prueba de cargo y de descargo que han sido expuestos ante el Tribunal, con la carencia crítica de la declaración ante el mismo de María Antonieta , deben llevar, por las razones que se han venido exponiendo, a la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados
Fallo
ABSOLVEMOS A Dionisio DEL DELITO AGRESIÓN SEXUAL DEL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO.
DECLARAMOS DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Abogado y Procurador en el plazo de los cinco días siguientes a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
