Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 387/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 35/2013

Núm. Cendoj: 02003370022013100049

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00035/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo:213100

N.I.G.:02003 37 2 2012 0200770

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000387 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000754 /2010

RECURRENTE: Emiliano

Procurador/a: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Isaac

Procurador/a: JAVIER VIDAL VALDES

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 35/13

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 754/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre LESIONES, siendo apelante en esta instancia Emiliano , representado por el/a Procurador/a D/ª. CONCEPCIÓN PALACIOS GARCÍA ;siendo parte apelada Isaac , representado por la Procurador/a D./ª JAVIER VIDAL VALDÉZ, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 4 de Mayo de 2012 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Único,- Se considera probado y así se declara que sobre las 22 horas del día 16 de julio de 2009, el acusado Emiliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió al domicilio de su tío, Segundo , sito en la CALLE000 de Albacete, y tras conseguir que bajara a la calle, le propinó un puñetazo en la cara, que le impactó en e! ojo derecho, provocando que cayera al suelo.

Como consecuencia de esta agresión, Segundo sufrió contusión en ojo derecho con hematoma parpebral e hifema, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en profilaxis antibiótica, ciclopéjico, corticoides y revisiones oftalmológicas posteriores, sanando en un período de 26 días, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.'

SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo condenar y CONDE NO a Emiliano , como autor responsable de un delito de LESIONES del articulo 147.1 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, siendo de su cargo el pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Isaac en la cuantía de 1.400 euros, por las lesiones sufridas, con los intereses del artículo 576 LEC .

Se le ABSUELVE del delito de amenazas del que venia siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª CONCEPCIÓN PALACIOS GARCÍA, en nombre y representación de Emiliano , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 31 de Enero de 2013.


Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

1.- La Defensa apela la condena por lesiones ( art 147.1 del Código Penal ) alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado, destacando que hubo un empujón y el golpe se lo causó solo la víctima, llamando la atención sobre motivos espúreos para declarar la víctima en su contra dadas las intempestuosas relaciones familiares, e indicando que hubo preterintencionalidad, esto es, que no pretendía causar el resultado lesivo.

2.- Debemos recordar una vez más cómo la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter 'ordinario', permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda: no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez 'a quo' y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en 'error' en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la 'sana crítica' siempre que se realicen en juicio - art 741 LECr -). La apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones, como recurso ordinario que es, pues el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la 'reformatio in peius'.

Ahora bien, ello es al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda -e incluso deba- determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación. Esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.

Es decir, las posibilidades o potestades de revisión fáctica de una Sentencia por un Tribunal de Apelación son amplias o plenas, pero no debe suponer valorar prueba personal que no ha presenciado directamente, con la garantía de acierto que supone la inmediación y contradicción directa, también requisitos exigidos en el art 24 de la Constitución , salvo que dicha valoración realizada por el Juzgado sea contraria al oportuno proceso lógico o se base en un craso error en el resultado material de la prueba practicada. Si la valoración dada en primera instancia es razonada y razonable, no cabe alterarla en segunda instancia sin las garantías de inmediación y contradicción que se tuvo en aquélla y de la que carece ésta, salvo los supuestos de error indicados.

3.- Revisada la prueba practicada, no se advierte el evidente error material ni en el proceso lógico deductivo tenido en cuenta por el Juzgado Penal, que apreció prueba de cargo válida, prestada en juicio con inmediación y contradicción, como fue la declaración de sendos testigos, la víctima y su pareja, que se corroboran entre sí y no son contradictorias sus declaraciones, declaraciones incriminatorias de las que no hay motivo para dudar si, aún destacándose en el recurso problemáticas relaciones familiares reconoce sin embargo en juicio cómo las relaciones de la víctima con su tío no son malas, y menos aún con su pareja, por lo que, en definitiva, no hay motivos espúreos que pudieran tener ninguno de los dos para faltar a la verdad. Y ello al margen de que reconoce el acusado ahora apelante cómo golpeó a su tío, sin saber bien dónde, saliendo corriendo después, por lo que todo indica que no hay motivo tampoco para dudar del golpe litigioso y las relaciones de causalidad entre dicho golpe y las lesiones padecidas, como tampoco hay motivo para dudar de la intencionalidad de la agresión al menos por dolo eventual, sin que se aprecie prueba suficiente de la actuación por legítima defensa que se sugiere en el recurso por los motivos que expresa correcta y fundadamente el Juzgado en la Sentencia apelada que, por todo ello, se confirma.

En definitiva, las indicadas pruebas de cargo son pruebas suficientes cuando son creídas por el Juzgado que presencia su interrogatorio con inmediación y contradicción (garantías de acierto de las que carece éste Tribunal) y no tuvo dudas sobre los hechos enjuiciados.

4.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al Sr Segundo , apelante.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a uno de Febrero de dos mil trece.


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