Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 43/2012 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 35/2013
Núm. Cendoj: 08019381002013100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO nº 43/12
CAUSA JURADO Nº 1/11 del J. de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE SABADELL.
SENTENCIA nº 35/2013
Ilmo Sr. Magistrado Presidente
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a ocho de octubre de dos mil trece.
Vista en nombre de S.M. el Rey, la presente causa de Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 43/2012, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell en funciones de Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, causa 1/2011, por el delito de asesinato, contra el acusado Arsenio , nacido en Sabadell el NUM000 de 1966, hijo de Claudio y de Adriana , sin antecedentes penales valorables a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada, privado de libertad por la presente causa desde el 23 de mayo de 2011, estando prorrogada la prisión provisional hasta el 23 de mayo de 2015, representado por el Procurador D. Ernest Huguet Fornaguera y defendido por el Letrado D. Manuel González Peeters, habiendo sido igualmente partes, como acusación particular, D. Feliciano representado por la Procuradora Dª Cristina Cañete Barroso y defendido por el Letrado D. Antonio Reyes Cañadas, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo Sr. D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN quien pronuncia la presente sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
PRIMERO.-Durante los días 25, 26, 27 y 30 de septiembre y 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2013, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por 43/2012 de esta Audiencia Provincial dimanante del procedimiento de la misma clase nº 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell en funciones de Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, por el delito de asesinato, contra D. Arsenio , precedentemente circunstanciado, el cual tuvo entrada en esta Audiencia el día 26 de octubre de 2012.
SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art 139.1 del C. Penal , reputando al acusado autor del mismo, concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el art 23 del C. Penal , considerada como agravante, solicitando para el mismo la pena de veinte años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Laureano en la suma de 300.000 euros por los perjuicios ocasionados por la muerte de su madre, y a Feliciano en la cantidad de 90.000 euros por los perjuicios morales ocasionados por la muerte de su hermana.
TERCERO.-La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art 139.1 del C. Penal , reputando al acusado autor del mismo, concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el art 23 del C. Penal , considerada como agravante, solicitando para el mismo la pena de veinte años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y pago de costas, con inclusión de las devengadas a instancia de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a su hijo Laureano en la suma de 179.596'72 euros por los perjuicios ocasionados por la muerte de su madre, debiendo incrementarse las indemnizaciones que se reconozcan en sentencia con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil .
CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo al no considerarle autor del hecho delictivo que se le imputaba.
QUINTO.-El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado D. Arsenio culpable (9 votos a favor de la culpabilidad) de haber causado la muerte de Dª Julia con la intención de acabar con la vida de ésta o, al menos, conociendo las altas probabilidades de originar tal resultado con su conducta.
SEXTO.-Pronunciado por el Jurado el descrito veredicto, en trámite del art. 68 de el Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al acusado por el delito de homicidio la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta. En concepto de responsabilidad civil reiteró la petición contenida en sus conclusiones definitivas, adhiriéndose a todo ello la acusación particular. La defensa del acusado solicitó la imposición de la pena mínima legal.
Son hechos probados, conforme al veredicto del Jurado, los siguientes:
PRIMERO.-Sobre las 6'00 horas del día 14 de Mayo de 2011, el acusado Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en el interior de la vivienda sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Sabadell que constituía el domicilio común del mismo y de su esposa Dª Julia , los cuales tenían un hijo menor de edad llamado Laureano , viviendo igualmente en el citado domicilio un hermano de dicha mujer llamado Feliciano junto con su familia, y en el curso de una discusión entre el Sr Arsenio y su mujer, agredió a ésta golpeándola en la cara, ocasionándole con una arma blanca que no ha resultado intervenida al menos una lesión en el cuello que le provocó la muerte por shock hipovolémico, transportando acto seguido el cadáver hasta una zona boscosa sita en la localidad de Castellbisbal donde lo abandonó, siendo hallado el 5 de agosto de 2011.
SEGUNDO.- Arsenio ejecutó dicha agresión con la intención de acabar con la vida de su esposa o, al menos, conociendo las altas probabilidades de originar tal resultado con su conducta.
TERCERO.-El acusado Arsenio y Dª Julia eran marido y mujer al tiempo de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo a cualquier otra consideración debe darse respuesta al planteamiento efectuado por la defensa del acusado Arsenio al inicio del juicio donde, como cuestión previa, alegó (además de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indibidas a lo que se aludirá más adelante) haberse producido en la causa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y a la defensa, contemplados en el art 24 CE , vulneración que debe ser rechazada.
De entrada debe indicarse que la L.O. 5/1995, reguladora del procedimiento del Tribunal del Jurado, contempla un trámite específico para plantear cuestiones como la invocada por la defensa del acusado. En efecto, su art. 36 bajo el epígrafe 'planteamiento de cuestiones previas al juicio ante el Tribunal del Jurado' dispone que al tiempo de personarse ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento (recibidas ya las actuaciones en la Audiencia Provincial y designado el Magistrado al que por turno corresponda) las partes podrán, entre otros extremos, alegar la vulneración de algún derecho fundamental, resolviendo dicho Magistrado sobre lo alegado, cuyo auto será susceptible de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma.
La defensa del acusado no sólo no alegó en el momento del citado trámite vulneración de derecho fundamental alguno en el caso de autos, quizá por cuanto, como puso de manifiesto el M. Fiscal al dársele la palabra por si quería hacer alegaciones ante lo expuesto por aquélla ante el Tribunal del Jurado, lo que exponía o denunciaba al inicio del juicio lo había ya planteado ante la Magistrada Instructora, recurriendo en apelación ante la Audiencia Provincial la resolución de ésta por la que rechazaba la vulneración de derecho fundamental alguno, recurso que fue objeto de desestimación.
Bastaría ello para desestimar el planteamiento de la defensa ya que si la Audiencia Provincial rechazó la vulneración de derechos fundamentales denunciada, este Magistrado-Presidente, en cuanto integrante de tal Audiencia, habría de respetar tal decisión, sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a la parte a cuestionar tal decisión a través del recurso de casación que contra la presente sentencia pudiera interponer en su caso. Expuesto lo que antecede, este Magistrado-Presidente comparte el criterio de que no medió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y a la defensa, contemplados en el art 24 CE . Todo el planteamiento de la defensa gira en torno a que no debió recibirse declaración en sede policial como testigo a la persona que finalmente fue acusada ya que en ese momento existía base para haberlo hecho en calidad de detenido, con todos los derechos inherentes a ello. Pues bien, las diligencias policiales se iniciaron a raiz de comparecer en comisaría el hermano de Dª Julia junto con su mujer Adoracion , acompañados del hijo menor de Julia , indicando que ésta había desaparecido. Es cierto que en esos momentos aludieron a que había existido una discusión entre Julia y su marido Arsenio , como también lo es que se detectaron restos de lo que parecía sangre en el dormitorio del matrimonio y en alguna otra parte de la vivienda donde habitaban todos los reseñados, presentando el finalmente acusado algunas escoriaciones, esencialmente en la cara. Ahora bien, no puede ignorarse que la denunciada desaparición de Julia se habría producido muy escasas horas antes de personarse en las dependencias policiales sus familiares, lo que sucedió durante la misma mañana del 14 de mayo de 2011, iniciándose entonces unas diligencias dirigidas al esclarecimiento precisamente de tal desaparición, figurando entre ellas lógicamente la declaración del marido, ahora acusado, y si bien es cierto que aparecían datos o elementos perturbadores o inquietantes como era la alegada discusión, el hallazgo de lo que parecía sangre y la existencia de pequeñas lesiones en el esposo de Julia (que se le tomaran fotos accediendo él a ello carece realmente de relevancia por cuanto de las escoriaciones podrían dar testimonio los agentes de policía sin necesidad de dejar constancia documantal de ellas) no se contaban en esos momentos con datos suficientes para atribuir un hecho delictivo al Sr Arsenio . Su declaración como testigo en esos primerísimos momentos de la investigación policial se enmarcaba en el conjunto de diligencias tendentes a determinar si Julia había desaparecido y si lo había hecho de forma voluntaria o no, declaración en la que, por cierto, ninguna afirmación se hizo de la que pudiera inferirse una incriminación para el mismo, dando una explicación tanto del hallazgo de sangre en su domicilio y de la existencia de mínimas lesiones en su cara que en absoluto le hacían aparecer como presunto autor de un hecho delictivo.
No fue hasta días despúes, una vez se había hallado el vehículo de Julia encontrándose en él restos biológicos que parecían sangre, vehículo con el que según la declaración que había hecho el Sr Arsenio se había desplazado junto a sus esposa tras la discusión hasta que la misma se marchó a su trabajo a bordo del coche y, esencialmente, al recibirse informe relativo al análisis del recorrido que habían hecho los teléfonos móviles del hoy acusado y de su mujer entre las 6 y las 9 de la mañana de ese día 14 de mayo de 2011, constatándose que habían tenido un recorrido en paralelo y que sus usuarios se habían desplazado por zonas que no coincidían con lo que había declarado el Sr Arsenio , en que se produjo la detención de éste, siendo instruido en ese momento de todos los derechos inherentes a tal condición, acogiéndose al de no declarar.
Pero es que, aun cuando se entendiera que no debió recibirse declaración testifical en dependencias policiales al Sr Arsenio , entiende este Magistrado Presidente que las pruebas en las que se ha apoyado en esencia el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado (a las que se aludirá de forma más minuciosa con posterioridad) están claramente desconectadas de tal declaración. La existencia de una discusión entre el mismo y su mujer durante la madrugada del 14 de mayo de 2011 la pusieron ya de manifiesto Adoracion y su marido Feliciano , hermano de la víctima, cuando acudieron a Comisaría a denunciar la desaparición de Julia , ratificando ello en el juicio oral. Precisamente como consecuencia de tal comparecencia en las dependencias policiales agentes de policía acudieron al domicilio donde vivían Adoracion y su marido junto con Julia y el hoy acusado con el fin de obtener algún dato o vestigio que ayudara a esclarecer los pormenores de la desparición de Julia , siendo en ese contexto cuando se apercibieron de la existencia de lo que aparentaba ser sangre en el dormitorio de la víctima y en alguna otra dependencia, así como de que el Sr Arsenio presentaba alguna lesión en la cara. De igual manera el hallazgo del vehículo propiedad de Julia en el que aparecieron restos biológicos de ella en distintos lugares del mismo, entre ellos en el maletero, ninguna relación guardó con la declaración testifical del acusado, como tampoco la guardó el resultado obtenido del análisis del recorrido hecho por los terminales telefónicos propiedad de él y de su mujer. Por último, la entrada y registro en la vivienda del acusado, en cuyo seno se recogieron diversos vestigios que sirvieron de base a ulteriores pruebas periciales, se produjo una vez el mismo había sido ya detenido y con la habilitación del correspondiente auto judicial que la autorizaba.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del C. Penal , al haberse dado muerte por el sujeto activo a otra persona con el propósito de acabar con su vida o asumiendo en todo caso que dicho resultado fuese a producirse mediante los actos que ejecutó, a saber, ocasionarle con una arma blanca que no ha resultado intervenida al menos una lesión en el cuello que le provocó la muerte por shock hipovolémico no sin antes haberla golpeado en la cara, debiendo responder criminalmente de dicha infracción penal, en concepto de autor, el acusado Arsenio , de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 en relación con el art. 28.1º del citado Cuerpo legal , al haber sido quien, atendiendo al veredicto del Jurado que lo declaró culpable, cometió los hechos que culminaron con el fallecimiento de la persona agredida, Dª Julia .
A la luz del relato fáctico elaborado en función de los hechos que el Jurado estimó probados, el acusado, en el marco de una discusión con su esposa Dª Julia , hallándose ambos en el dormitorio matrimonial sito en el inmueble de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Sabadell, agredió a la misma golpeándola en la cara y clavándole tras ello en el cuello un arma blanca que no ha resultado intervenida, generándole al menos una lesión en dicha zona corporal que le provocó la muerte por shock hipovolémico, acción de la que inequívocamente se infiere el ánimo homicida atendida la naturaleza de los actos desplegados, plenamente aptos para acabar con la vida de una persona por lo que concierne al ataque con un arma blanca que se dirigió a zona tan vital como el cuello de la víctima, habiendo concluido los Médicos Forenses D. Victorio y Dª Angelica , autores de la autopsia al cadáver de la víctima, ratificándolo así en el juicio oral, que la naturaleza de la muerte era violenta y su etiología médico-legal homicida, siendo la causa de ella un shock hipovolémico asociado una insuficiencia respiratoria aguda por lesiones de arma blanca a nivel de cuello, resultando la fecha del óbito compatible con la de la desaparición de la víctima, lo que fue igualmente sostenido por los autores de la prueba pericial entomológica obrante a los folios do, se agredió a la víctima con un arma blanca en una zona vital como es el cuello al existir en el mismo arterias importantes, causándosele una lesión mortal de necesidad, exteriorizando ello que el aacusado, en cuanto autor, actuó con intención de acabar con la vida de su mujer o al menor representándose como altamente probable que con su acción produciría tal resultado, no obstante lo cual la llevó a término aceptando el mismo.
TERCERO.-El Jurado formó su convicción sobre la autoría del acusado, declarándole culpable por unanimidad del hecho delictivo que integra el delito de homicidio al que se viene haciendo referencia, con arreglo a la siguiente motivación que aparece transcrita en el escrito emitiendo su veredicto:
'Se considera probado que hay una discusión en base a las declaraciones propias del acusado y de la testigo Adoracion , aunque en los motivos de la discusión no concuerdan ya que según el acusado la discusión es por un tema económico de unos trabajos no cobrados y en cambio según Adoracion es porque ella le quería plantear la separación, hecho corroborado por otras fuentes como su jefa Ramona . En dicha discusión no interviene ni es testigo visual ninguna otra persona.
Se considera probada la agresión en el dormitorio por la cantidad de sangre encontrada según diferentes manifestaciones de los mossos d'esquadra, en su gran mayoría de la víctima.
El mosso d'esquadra de Sabadell con tip NUM002 manifiesta: 'con inspección en el domicilio donde encuentra una bolsa de plástico con ropa manchada presuntamente de sangre, colcha con sangre, mancha en el colchón. En la bolsa había pernera de pantalón de pijama manchada y calcetines rosas manchados de sangre. El colchón cree que era de latex, era esponjoso. La mancha de sangre tenía unos 20x14 cms fruto de un calado, y era de la víctima'.
El mosso d'esquadra con tip NUM003 , de la polícia científica de Sabadell, elabora el informe NUM004 donde dice: 'se encontraron en toda la casa 17 indicios biológicos, 11 en el dormitorio principal.'
El mosso d'esquadra num. NUM005 elabora la prueba pericial analítico-biológica donde dice: 'Muestras del domicilio, calcetines y pernera del pijama tres muestras, fueron positivas con perfil de la víctima. En la entrada y registro, colchón perfil de la víctima, recortes del colchón mezcla de sangre de la víctima y del acusado, muestra 23 perfil víctima.'
Debido a la cantidad de sangre encontrada en el dormitorio y las lesiones manifestadas en el acusado como unos arañazos en la cara y un golpe en la frente, se considera probado que el acusado agredió en la cara de la víctima en base a las declaraciones propias del acusado y de las declaraciones del médico forense Dr Victorio y la Dra. Angelica donde dicen 'se observa una coloración rojiza que sugiere traumatismo, se encuentra en lateral izquierdo, pómulos, y a nivel posterior, sugieren valor violento de traumatismo zona de la cara'.
Se considera probado que Arsenio provocó la lesión en el cuello por arma blanca que le causa la muerte a Julia por shock hipovolémico, en base a las declaraciones del los médicos forenses Dr. Victorio y Dra. Angelica donde se dice 'son prueba de que aquí ha habido acción de un arma blanca, lesiones perimortales, producidas alrededor de la muerte de la víctima. Muerte violenta homicida con intervención como mínimo de un arma blanca'.
Se considera probado que el acusado transportó a la víctima ya cadáver o casi cadáver hasta el sitio donde se halló, en base a las testificales y periciales de los mossos d'esquadra, ratificadas en el juicio.
El mosso d'esquadra perteneciente a la unidad central de inspecciones oculares, con TIP NUM006 manifiesta que realizó un acta respecto a un vehículo citroen AX. 'El vehículo no estaba forzado ni por dentro ni por fuera, maletero pelos y sustancia roja que podría ser sangre, asientos delanteros y traseros misma sustancia, la mancha del maletero era por contacto o roce, que se ha transferido desde el origen por contacto directo, no tienen la forma de una gota que cae ni es proyectada, forma irregular, en unas bolsas de supermercado había manchas. Lugares donde se recogieron los indicios, asientos, maletero, cristal de atrás izquierdo parte interior, tirador de la puerta, en la parte de atrás del asiento del conductor, retrovisor, cristal interior delantero zona acompañante, guantera parte de afuera, asiento del acompañante entre el asiento y la puerta.'
El mosso d'esquadra con TIP NUM005 , realiza las pruebas periciales analítico biológicas recogidas en el coche de la víctima según se describe: 'muestras del vehículo en las 6 bolsas de sangre, muestra 1 positiva y en la 2 positiva de la víctima, en los dos hisopos 3 y 4 perfil de la víctima, muestras 5 y 6 vidrio delantero del vehículo perfil de la víctima'.
El mosso d'esquadra con tip NUM007 manifiesta: 'La investigación se basa en la línea de investigación de la telefonía del acusado y la víctima para constatar que en el momento de la desaparición en todo momento hacen un recorrido conjunto y seguido en los mismos repetidores hasta llegar a la zona de Castellbisbal en donde hay un parón de unos 37-39 minutos, gracias a las repetidas llamadas de Feliciano y Adoracion . En esos minutos mencionados estaban estáticos, se estaba produciendo algo, en esta franja de tiempo se estan deshaciendo del cuerpo'.
Declaración de los mossos d'esquadra tip NUM008 y NUM009 . sobre el informe técnico del análisis de cobertura de los teléfonos móviles donde manifiestan: 'En el recorrido que se observa de los 2 terminales es paralelo, la primera comunicación es a las 6'36 de Sabadell, cogieron la autopista hasta Terrassa; 6'58 estan en Castellbisbal hasta las 7'51 h que vuelven a conectarse a los repetidores de Terrassa. En Castellbisbal hay dos repetidores, se conectan a las 6'58 h. Un repetidor da cobertura a una zona boscosa y en este repetidor estan ambos teléfonos juntos y parados hasta las 7'37 h juntos. El siguiente repetidor es a las 7'51h en Terrassa. A las 8'16 el teléfono de la víctima deja de estar conectado.
En estas pruebas aportadas por los mossos d'esquadra referentes al seguimiento de los teléfonos de la víctima y del acusado se observa una concordancia entre los dos teléfonos con una duración mínima de 39 minutos y que les sitúan en un radio donde se encuentra el lugar donde se halló el cadáver y donde el único repetidor que da cobertura es el de St Eugini no habiendo posibilidad de que los teléfonos no estuviesen en el mismo radio de acción y posteriormente el recorrido de los teléfonos es a la inversa siendo la última coincidencia a las 8'16h en la zona de Sabadell donde se pierde la señal del teléfono de la víctima. En ningún momento el acusado manifiesta que su teléfono no esté en su poder, por lo que se da por probado que el recorrido que él efectúa es el mismo que su teléfono.
Según manifestación del mosso d'esquadra tip. NUM007 se manifiesta una contradicción en las declaraciones del acusado referente al recorrido efectuado por él después de dejar a su mujer en el coche y las tarificaciones telefònicas. El coche de la víctima aparece en perfecto estado en un polígono industrial salida de Sabadell dirección Terrassa a escasa distancia de una gasolinera donde el acusado realiza una recarga a las 8'53h. del dia 14 de mayo de 2011, según la testigo Ascension y resguardo adjunto
Se considera probado el hecho de la defunción de la víctima en este momento ya que según manifiestan tanto el acusado Arsenio , como su hermano Feliciano y su jefa Ramona era una persona muy cumplidora y siempre llegaba puntual al trabajo y que había manifestado a su compañero de trabajo Herminio que el dia 14 de mayo iría a trabajar y cobrar los 300 euros que se había olvidado de recoger. También y según su cuñada Adoracion , nunca se habría marchado sin su hijo o como mínimo sin habérselo comunicado. También había manifestado a Ramona , que le daba miedo abandonar sola la zona de Sabadell.
Esta información se corresponde con las pruebas periciales entomológicas de los Drs. Tip. NUM010 y NUM011 y en la que se manifiesta que en función de las muestras de la fauna cadavérica, estiman que se podría corresponder con la fecha del 14 de mayo del 2011.
Por último, hacemos mención a una respuesta del menor Laureano a preguntas de la acusación particular donde manifiesta lo siguiente: 'Se sentía culpable. Por eso dijo a unos familiares que sino le hubiera dicho eso a su madre nada de eso habría pasado'. Esta afirmación hace referencia a una declaración al ministerio fiscal donde dice: 'contó a su madre que su padre había cometido una infidelidad con una mujer que trabajaba antes en el bar'.
CUARTO.-De la anterior motivación, detallada con el lenguaje propio de quienes son profanos en derecho y por consiguiente sin la absoluta concrección que sí sería exigible a un juez profesional, se infiere de forma meridiana que los miembros del Tribunal del Jurado tomaron en consideración a la hora de sostener de forma unánime la culpabilidad del acusado, entre otros, los siguientes elementos de prueba:
1.- La existencia de la discusión entre él y su mujer la madrugada del 14 de mayo de 2011.
2.- La presencia de abundante sangre de la víctima en el dormitorio del matrimonio, en el que no hubo nadie más que ella y el acusado durante dicha madrugada.
3.- La presencia de muestras biológicas pertenecientes a la víctima en el coche en el que el acusado admitió haber viajado tras la discusión con su mujer, entre dichas muestras sangre perteneciente a la Sra Julia en el maletero del vehículo.
4.- La presencia del acusado entre las 6'58 y las 7'37 de la mañana del día 14 de mayo de 2011 en la zona boscosa donde finalmente apareció el cadáver de la Sra Julia , como acreditó la prueba pericial de telecomunicaciones. Dicha prueba pericial, cuyas conclusiones ratificaron en el juicio oral sus autores, los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM008 y NUM009 , puso de manifiesto que tanto el teléfono móvil de la víctima como el del acusado hicieron un recorrido en paralelo a lo largo del tiempo en que ellos estudiaron los movimientos de ambos terminales. La primera comunicación fue a las 6'36 y ambos teléfonos se ubican en la localidad de Sabadell. Posteriormente a las 6'41 horas se ubican en Sant Quirze dirección Terrasa donde se registran a las 6'47 y 6'51 horas, lo que les permite concluir que sus usuarios cogieron la carretera c/58 dirección Terrassa. A las 6'58 se ubican en la localidad de Castellbisbal hasta las 7'51 h que vuelven a conectarse a los repetidores de Terrassa. En Castellbisbal hay dos repetidores, uno situado en un polígono a las afueras del municipio y otro alejado del mismo, en la urbanización de Sant Eugini, que da cobertura a dicha urbanización y a una zona boscosa que hay entre ella y la localidad de Terrassa. En la zona que da cobertura este último repetidor (en la que se descubrió el cadaver de la víctima), ambos terminales se inscribeiron como mínimo entre las 6'58 horas y las 7'37 horas, permitiendo todo ello extraer como conclusión que desde terrassa se desplazaron a Castellbisbal y se movieron por la zona de cobertura del repetidor de Sant Eugini al menos entre las 6'58 y las 7'37 horas. Finalmente ambos teléfonos se inscriben de nuevo a las 7'51 horas en un repetidor de Terrassa y el teléfono de la víctima deja de estar inscrito a las 8'15 horas, muy posiblemente por estar apagado, comenzando el del acusado a inscribirse otra vez en Sabadell a las 8'51 horas, no habiéndose vuelto a tener noticia alguan del teléfono de la víctima desde que a las 8'15 dejó de inscribirse en repetidor alguno. La más elemental lógica dicta que el acusado se deshizo del cuerpo de su mujer en la zona boscosa donde tiempo después fue encontrado y regreso con el turismo provisto de los dos terminales, apagando el de Julia a las 8'15 horas.
QUINTO.-La naturaleza dolosa de la muerte de Dª Julia la motivó el Jurado de la siguiente forma:
'Se considera probado que el acusado tenía intención de acabar con la vida de su esposa al utilizar un arma blanca ya que según las manifestaciones de los médicos forenses (por error se les otorgó tal cualificación) Dr. Cayetano y Dr. Everardo , dicen: 'Están conformes con el Dr. Victorio , lesiones causantes de la muerte por agresión de arma blanca que pueden ser de un solo ataque. No pueden saber exactamente el trayecto, pueden haber entre uno y tres ataques. Lo más lógico es que sea una lesión única, instrumento monocortante, entrada parte anterior del cuello., trayecto que realiza lesiones importantes porque lesiona arterias importantes, mortal de necesidad.'
También según el examen psicológico practicado posteriormente por los Drs. Landelino y Paulino se considera al acusado con el control de su voluntad en el momento de los hechos que se le imputaban, no encontrándose ningún factor que influenciara en el control de su voluntad en el momento de los hechos, podía controlar su capacidad de acción y la voluntad de sus actos. Todo ello nos lleva al convencimiento de que Arsenio quiso acabar con la vida de su esposa o que al menos sabía que era altamente probable que muriera'.
Es evidente que el Jurado, por más que aludiera a extremos que no parecen tener mucho que ver con el dolo, tomó en consideración al propio tiempo que se empleó un arma apta para acabar con la vida de una persona como es un arma blanca y además que se materializó con ella un ataque dirigido a una zona vital como es el cuello por donde discurren múltiples e importantes arterias, posibilitando ello considerar plenamente probado el dolo, como mínimo en su modalidad de dolo eventual.
SEXTO.-De cuanto viene precedentemente detallado se colige la responsabilidad criminal del acusado Arsenio , en concepto de autor del delito de homicidio previsto y penado en el art 138 del C. Penal en la persona de Dª Julia , al amparo del art 28.1 de dicho cuerpo legal , habiendo concurrido en su actuación, conforme al veredicto del Jurado, la circunstancia modificativa de dicha responsabilidad criminal, agravante de parentesco prevista en el art 21.4 del citado Código .
El Jurado entendió acreditada tal circunstancia modifica de la responsabilidad criminal, que en el caso de autos operará como agravante dada la naturaleza del delito perpetrado mediante el que se atenta contra bienes de naturaleza personal, con base en la relación matrimonial existente al tiempo de los hechos entre agresor y víctima, acreditada por el libro de familia aportado y porque así lo manifestaron el propio acusado, su hijo y otros testigos como, por ejemplo, Feliciano , hermano de la finada, y su mujer Adoracion .
La defensa del acusado al inicio del juicio denunció la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Paradójicamente en el tramite de calificación, ni en las conclusiones provisionales ni finalmente en las definitivas interesó que caso de condena se apreciase en la actuación del Sr Arsenio la atenuante de dilaciones indebidas, la cual de ninguna manera podrá entenderse concurrente.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de
nderse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Acaecidos los hechos en el mes de mayo de 2001 y juzgados en octubre de 2013, sin que durante tal lapso temporal se produjese una inactividad procesal mínimamente relevante, debe concluirse que el proceso se sustanció en un tiempo razonable.
SÉPTIMO.-Ministerio Fiscal y acusación particular calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato al considerar que la muerte de Dª Julia a manos del acusado fue alevosa.
La existencia de alevosía la asentaron fácticamente las partes acusadoras en que Arsenio materializó la agresión mediante un ataque súbito e inesperado para la víctima a la que se ocasiono en primer lugar un aturdimiento con los golpes propinados en la cara, aprovechando el acusado tal aturdimiento para asestarle la puñalada que acabó con su vida, lo que unido a la desproporción física existente entre ambos, privó en definitiva a la Sra. Julia de toda posibilidad de defenderse de forma eficaz ante el ataque que estaba sufriendo.
El Jurado rechazó la existencia de alevosía argumentando: 'se consideraba no probada la agresión mediante un ataque súbito e inesperado al existir diferentes indicios de lesiones en el acusado y por encontrar material genético del acusado en los dedos anular y meñique de la mano derecha de la víctima, según el informe de los mossos d'esquadra del 23/08/2011 num NUM012 .
No se puede demostrar el aturdimiento de la víctima en el momento de asestarle la puñalada tal y como lo corrobora el Dr. Victorio y la Dra. Angelica en su informe pericial sobre la víctima Julia según su declaración donde dicen: 'Como consecuencia de esos golpes no pueden concretar si la víctima quedó sin sentido'.
Por otra parte, no ha quedado acreditado que existiera desproporción física entre agresor y víctima.
Es decir, ni uno sólo de los extremos que, confluyendo entre ellos, llevaron a las partes acusadoras a calificar la muerte homicida de alevosa, se entendieron acreditados por la mayoría de los integrantes del Jurado, en concreto por siete de sus miembros. No entendieron que mediara ataque súbito e inesperado para la víctima, lo cual es coherente con el hecho de que existiese una discusión entre agresor y víctima, llegando incluso el primero a sufrir alguna lesión. Es cierto que la existencia de una discusión no tiene por qué excluir la posibilidad de que concurra alevosía si se diese un cambio sustancial en la situación que viniera operando, produciéndose por ejemplo un ataque inopinado con un arma. Ahora bien, ello exigiría conocer con precisión los pormenores previos que hubieran rodeado al acometimiento con el arma, particularmente que no se hubiese anunciado su utilización a la víctima, que ésta no hubiese reparado en su presencia con tiempo suficiente para haberse defendido de alguna manera o demandado el auxilio de terceros, etc. En el caso de autos se ignoran los promenores que rodearon a la agresión con el arma blanca a la Sra Julia , especialmente si la vio o no en poder del acusado con antelación suficiente al ataque como para haberse podido defender de alguna forma.
No se consideró probado tampoco por el Jurado que hubiese mediado la situación de aturdimiento de la víctima a causa del golpe o golpes que sufrió en la cara, como tampoco que entre el acusado y ella hubiera existido una desproporción física, circunstancias ambas que para las acusaciones determinaron que el acusado pudiera asestar la puñalada que acabó con la vida de la Sra. Julia estando ésta privada de toda posibilidad de defenderse de forma eficaz ante el ataque que estaba sufriendo. Significativo resultó el testimonio de los Médicos Forenses autores de la autopsia, los cuales afirmaron que no había ningún dato científico que autorizase a sostener que la víctima sufrió algún tipo de aturdimiento a causa del golpe o golpes sufridos en la cara, tratándose ello de una mera especulación.
En conclusión, el hecho delicitivo debe ser configurado como homicidio y no como asesinato.
OCTAVO.-De acuerdo con el artículo 138 del C. Penal la pena a imponer por el delito de homicidio es la de prisión de diez a quince años, debiendo complementarse dicho precepto con el contenido del artículo 66.1 del citado cuerpo normativo en el que se fijan las diversas reglas para la determinación de la pena, disponiéndose en dicho precepto que cuando concurra sólo una circunstancia agravante, se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije
Así las cosas, en el caso de autos procederá imponer una pena comprendida entre doce años y seis meses y quince años de prisión, individualizándose la misma en catorce años de prisión de acuerdo con lo peticionado por las acusaciones tras conocer el veredicto del Jurado, ya que se estima proporcionada a la causación de un resultado tan grave como es el de ocasionar la muerte de una persona que tenía un hijo menor de edad, lo que dota de mayor gravedad a la conducta, máxime si se tiene presente que el daño moral inferido a dicho menor es especialmente significativo si se tiene en cuenta que quien mató a su madre fue su propio padre.
NOVENO.-Conforme al artículo 55 del C. Penal , la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, salvo que ésta ya estuviese prevista como pena principal para el supuesto de que se trate, lo que no sucede en el caso de autos.
DÉCIMO.-De conformidad con el artículo 116.1º del C. Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito lo será también civilmente si del mismo se derivan daños o perjuicios.
En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó que se condenase al acusado a indemnizar a su hijo, el menor Laureano , en la suma de 300.000 euros por los perjuicios ocasionados por la muerte de su madre, y a Feliciano en la cantidad de 90.000 euros por los perjuicios morales ocasionados por la muerte de su hermana.
No precisa de mayores razonamientos la procedencia de fijar una indemnización a favor de las personas reseñadas dados los vículos parentales con la víctima, en concepto de daño moral derivado para los mismos del hecho delictivo. Ningún argumento se necesita para justificar el dolor que a un hijo menor le produce la muerte de su madre, viéndose privado de por vida de un ser tan querido, máxime cuando la muerte es de etiología homicida y además el autor de ella es su propio padre, dolor que igualmente existirá en alguien tan allegado a la víctima como es sus hermano, con el que sin duda mantenía una extrecha relación, al punto que vivían en el mismo domicilio.
Siguiendo a efectos meramente orientativos las cuantías indemnizatorias establecidas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas a raíz de accidentes de circulación en aras a un tratamiento lo más igualitario posible entre las víctimas de hechos delictivos, sin que ello obstaculice poder ponderar las peculiaridades del caso concreto enjuiciado en cada momento para poder acomodar a ellas el 'quantum' indemnizatorio, se estima procedente fijar en favor del reseñado hijo una indemnización de 200.000 euros.
En favor de D. Feliciano , hermano de la víctima, procederá fijar una indemnización de 40.000 euros.
DECIMOPRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito o falta.
Tal como resaltan entre otras las SSTS nº 175/2001, de 12 de febrero , y 1164/2004, de 13 de octubre , tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
En el caso de autos procederá incluir dentro de la condena en costas las devengadas a instancia de la acusación particular por cuanto su actuación no ha sido superflua y, además, se ha exteriorizado en petición que no cabe considerar heterogénea, en esencia, con lo resuelto en la presente sentencia, por más que los hechos se hayan calificado como homicidio y no como asesinato.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Arsenio en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales, con inclusión en ellas de las devengadas a instancia de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el Sr Arsenio deberá indemnizar a su hijo menor Laureano , en la suma de 200.000 euros por los perjuicios ocasionados por la muerte de su madre, y a D. Feliciano en la cantidad de 90.000 euros por los perjuicios morales ocasionados por la muerte de su hermana, sumas que se incrementarán con el interés previsto en el art. 576 de
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa y se notificará a las partes y de forma personal al acusado, haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de los diez días siguientes a la última notificación, ante este Magistrado y para ante
