Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 642/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 35/2013
Núm. Cendoj: 12040370022013100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 642/12
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón.
Juicio Oral núm. 236/12.
Diligencias Urgentes núm. 101/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón
SENTENCIA NÚM. 35/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a quince de enero de dos mil trece.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 642/12, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 236/12 , dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 101/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de esta capital.
Han sido partes como APELANTES Dª Lidia representada por la Procuradora Sra. García Peris y defendida por la Letrada Sra Bernat Cubedo y el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Dª Mar Julve y como APELADO D. Baldomero representado por la Procuradora Sra. Linares Beltrán y defendida por el Letrado Sr. Marín Belenguer, y Ponente el Ilmo. Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que el acusado Baldomero , mayor de edad y sin antecedentes penales, estando en el domicilio común con su esposa Lidia , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Castellón, a la hora de comer y tras presenciar una tensa situación familiar, pues su hija menor no quería comer y su esposa la forzaba, se colocó entre ambas y actuando con la intención de menoscabar la integridad física de su esposa, le agredió empujándole y propinándole repetidos golpes con la mano cerrada en la cara, produciéndole heridas consistentes en hematomas en ambos brazos, hematoma en parpado inferior del ojo izquierdo con excoriación lineal de dirección horizontal paralela al borde del ojo de unos 2 cms y contusión ungueal con desprendimiento del borde de la uña del lecho ungueal en el tercer dedo de la mano derecha que requirieron para su curación de una primera asistencia médica y del transcurso de 15 días, ninguno de ellos impeditivo para la realización de sus ocupaciones habituales.
Que las relaciones entre el acusado y su esposa eran buenas hasta ese día, sin haber tenido lugar antes ningún tipo de agresión, quedando sorprendida la Sra. Lidia ante una reacción tan agresiva de su marido, y reclamando lo que le corresponda por estos hechos'.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver al acusado Baldomero del delito de maltrato a mujer, previsto en el art. 153.1 ° y 3° CP por el que era acusado, pero debo-condenarlo y lo condeno como autor de una falta de lesiones, prevista en el art. 617.1° CP , a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de diez euros rigiendo la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago.
También se imponen dos prohibiciones al acusado, conforme dispone el art. 48, al que remite el 57.3, ambos del texto penal. Por un lado, se le prohibe aproximarse a menos de 200 metros a Lidia , ni a su domicilio o lugar de trabajo durante el periodo de 6 meses, sin dejar en suspenso el régimen de visitas de su hija menor y, por otro, se le prohibe comunicarse con ella por cualquier medio, informático, telemático, escrito o verbal, durante el mismo periodo de 6 meses.
En vía de responsabilidad civil se impone al acusado el pago de indemnización a Lidia de 450 Euros con los intereses del art. 576 de la LEC por las lesiones sufridas.
Y se le impone el pago de costas, incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, Dª Lidia y el Ministerio Fiscal interpusieron contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para vista el pasado día 10 de enero de 2013 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia, excepto en lo que se oponga a los siguientes:
PRIMERO.- Con carácter previo es preciso indicar que tratándose de una sentencia absolutoria relativo a una acusación por delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género ex art. 153 CP (cuyas lesiones se han considerado una simple falta del art. 617 CP ), fundamentada en la falta de probatura de un supuesto requisito de tipo anímico que el juzgador de instancia cree ineludible para reconducir el hecho a los distintos fenómeno de la violencia de género, y que consistiría en un plus intencional que debe responder a una idea de machismo o dominio, el hecho de haberse alzando la acusación particular y el Fiscal adherido, ha significado que el Tribunal de oficio haya citado a la totalidad de partes para que el acusado pudiera ser oído en cualquier alegato que pudiera expresar personal y directamente sobre los hechos de la acusación latente por delito del art. 153 del CP ..
Ha de entenderse desde la doctrina del Tribunal Constitucional originada en la Sentencia de Pleno 167/2002 de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo , FFJJ 2 a 4 , y 132/2009, de 1 de junio , FJ 2), afirmando que el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva en la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, habría de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia fuera revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agravare la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fuere condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las parles, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Pero también ha de recordarse que tal doctrina constitucional no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).
Así mismo, como recordábamos en nuestra Sentencia de 18 de noviembre de 2.010 el propio Tribunal Constitucional ha sostenido que desde una perspectiva de delimitación negativa, por el contrario, no será aplicable aquel canon expuesto y, por tanto, 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2).
En consecuencia, puede sentarse como primera premisa que en casos de valoración de prueba distinta a la de naturaleza personal, cabría en principio -pero si luego también se observan otras garantías- la revocación de una sentencia absolutoria.
Mas dada tal condición, se hace preciso cumplir la garantía de la audiencia del acusado, y tal efecto en un caso similar al presente el TC núm. 184/2009 (Pte Dª Elisa Vera) expresó 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescuc. Rumania, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforecc. Rumania, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermic. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Collc. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , §§ 58 y 59).
Partiendo de la doctrina reseñada, y aun tomando en consideración el dato de que, como se ha concluido en el fundamento jurídico anterior, la Audiencia Provincial resolvió en rigurosos términos de calificación jurídica sobre los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, ello no implica necesariamente que aquel órgano judicial pudiera prescindir de otorgar al demandante de amparo la oportunidad de ser oído en la fase de recurso, audiencia que, como se señala en la precitada STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , § 58, no ha de confundirse con el derecho del acusado a hablar el último que, aunque pueda revestir una cierta importancia, debe distinguirse del derecho a ser escuchado, durante los debates, por un Tribunal.
Así, debió darse al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que, originaria y definitivamente, le condenó, con independencia de las circunstancias del caso (concretamente, que el actor no compareció en el juicio oral y que el contenido de la Sentencia, al haber sido dictada en una separación de mutuo acuerdo, tenia que serle conocido). En primer y fundamental término, porque habida cuenta de que había sido absuelto en la instancia, obvio es que era el Tribunal de apelación quien por primera vez condenaba al recurrente en amparo. De otra parte, éste, en el ejercicio legítimo de sus posibilidades procesales, no compareció al juicio oral y, por tanto, salvo por el Juez de Instrucción, no fue oído durante el curso del proceso, de modo que el órgano de apelación venía obligado a salvaguardar su derecho de audiencia antes de ser condenado, máxime si se tiene en cuenta que contra la Sentencia condenatoria no cabía ya recurso alguno'
Quepa resaltar el matiz de que estos pronunciamientos del TC no concluyen con la absolución del acusado -revocando la Sentencia condenatoria del Tribunal- sino que, constatada la vulneración de la garantía del derecho de defensa consistente en no conceder al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que, al cabo, dictó el pronunciamiento condenatorio, otorgan el amparo solicitado sin entrar a examinar el resto de motivos expuestos en la demanda de amparo, con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que pudiere ofrecerse al recurrente la posibilidad de ser oído en los términos indicados en el fundamento jurídico 3, y se pronunciare nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido, En definitiva, oírle, y después tal vez dictar la misma sentencia.
Esta es la razón por la que se ha dado audiencia al acusado Sr. Baldomero , dado que el trámite de la vista aun de oficio sí está previsto en el art. 791.2 de la LECr desde la reforma por Ley 13/2009, y no se hace otra cosa que oírle, permitirle que se exprese y defienda frente a la acusación que sobre él pesa.
SEGUNDO.- La reciente STS de 19 de julio de 2.012 nos ofrece interesantes consideraciones sobre el particular, y si el Alto Tribunal objetaba -frente a la solución derivada de la doctrina constitucional en favor de dar audiencia al acusado en la 2ª instancia- por ser un trámite no previsto en la LECr ni para la casación ni en el recurso de apelación, reconocía que la solución sí estaba ahora prevista aunque solo para el recurso de apelación en el art. 791.2 de la LECr que prevé la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, aun de oficio.
Desde esta posibilidad, y aunque no había prueba que practicar porque nadie propuso alguna que hubiera podido ser admisible solo bajo los tres supuestos del art. 790.3 LECr . ni siquiera reproducir en sala lo grabado pues no fue pedido (aunque el Tribunal sí lo ha visto, al igual que la prueba documental de donde extrae las posibles diferencias con el juzgador de primer grado), la vista se ha limitado a oír al acusado personalmente, apercibido de que se trataba de un derecho a ejercer ante el Tribunal que pudiera acoger lo pretendido por la acusación y el fiscal en su recurso.
TERCERO.- Pues bien, en este caso, y desde el mismo factum que el juzgador recoge, la calificación de los hechos ha ser distinta y a favor de la tesis inculpatoria, en cuanto se describe en la sentencia que debido a la tensa situación por el problema de la hija pequeña al no comer querer y percibir que la esposa Sra. Lidia la forzaba, el acusado Sra. Baldomero 'se colocó entre ambas y actuando con la intención de menoscabar la integridad de su esposa, le agredió empujándole y propinándole repetidos golpes con la mano cerrada en la cara, produciéndole hematomas en ambos brazos, hematoma en parpado inferior del ojo izquierdo y contusión ungueal con desprendimiento del borde de la uña del lecho ungueal en el tercer dedo de la mano derecha'.
Tras rechazar razonadamente el juzgador de primer grado que hubiera agresión mutua, y afirmar que el acusado tuvo intención de lesionar, sin embargo no lo llega a considerar expresión de violencia de género y subsume el hecho como falta en el art. 617 CP (en al no percibir una intención machista o de dominio, discurso final que no podemos compartir.
Ciertamente, pese a que la redacción típica del delito en el art. 153 del Código Penal no exige expresamente como requisito típico del delito que el sujeto activo del mismo actúe en situación exponencial discriminatoria o de dominación machista tenemos dicho que no toda agresión o amenaza por e! hecho de ser protagonizado por un hombre frente a un mujer, queda convertido en violencia de genero reclamando aplicación de los art. 153 o/y 171 del CP , pues caben situaciones o comportamiento ajenos a un comportamiento diferencial de dominio y subyugación ajenos, a la expresión de una actitud machista por parte del hombre acusado, pudiendo devenir de una causa aislada y enteramente distinta a este tipo de actitudes.
Así dijimos por ej. en nuestra Stcia de 24 de febrero de 2.009, así como en la Stcia de 1 de dic. de 2.008 para una caso de lesiones leves por un hecho puntual derivado de cierta inestabilidad emocional propiciada por la eminente separación matrimonial que estaba en ciernes, de un calentón de una persona que tenía un excelente comportamiento como padre como refirió la propia víctima:
'No hay duda entonces que el verdadero sentido y alcance de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, era pretender combatir, a través de la tutela penal que dispensa, no tanto el menoscabo físico o psíquico causado con el maltrato, sino un tipo de comportamiento social identificado como machismo '.
La importante Stcia del TC de 14 de mayo de 2008 en su Fund. núm. 7 destaca que 'no constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados, requisito, como se ha visto, de la interdicción de discriminación del art. 14 CE . La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada.'
Y en Fund. núm. 8: (...) La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales.
(....) Este objeto se justifica, por una parte, en la 'especial incidencia' que tienen, 'en la realidad española... las agresiones sobre las mujeres' y en la peculiar gravedad de la violencia de género, 'símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad', dirigida 'sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión', y que tiene uno de sus ámbitos básicos en las relaciones de pareja (exposición de motivos 1).
(...) una primera razón justificativa en la mayor necesidad objetiva de protección de determinados bienes de las mujeres en relación con determinadas conductas delictivas.
(....) No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado.
En el Fund. 11 A: (..) Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de tas características de la conducta descrita y, entre ellas, ¡a de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.
(...) el legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias.
Y en Fund el 11 B: ' no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal 'de autor' que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos' [ STC 150/1991 , FJ 4 a)]; y no cabe 'la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atenderá la conducta diligente' del sujeto sancionado (...) Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota asía su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa.
Sin embargo este no es el caso. Para verificar ante qué tipo de violencia nos hallamos ello es interesante, no solo la etiología o causa de la expresión violenta enjuiciada, sino también la forma en que esta se manifestó, y en este caso es suficientemente elocuente la forma de agredir. Meterse por medio entre madre e hija, y propinar un empujón y varios puñetazos en el rostro inopinadamente no puede tener otra expresión que la imposición resueltamente violenta en una situación determinada. No hay interpretación atenuadora posible. Son varios golpes con la mano cerrada y son el rostro de la víctima. No proviene de una situación de desequilibrio emocional derivado de una crisis de pareja o algo parecido, pues la víctima dice que se vio sorprendida.
Tal forma de imponerse -aunque fuere por el problema de dar de comer a la niña obligadamente- exhibe una forma de supremacía o zanjamiento de la cuestión por la violencia de inspiración dominadora.
No consideramos exacta la apreciación del juzgador sobre la interpretación que este Tribunal en orden a exigir que la agresión o la conducta del autor responda a un tipo de violencia machista, subyugadora o exponente de una desigualdad en que el hombre se sitúa en un plano de superioridad que se ejerce o manifiesta por medio de un trato violento. No se trata de una intencionalidad concreta o una voluntad específicamente machista, sino de una actitud o un entendimiento defectuoso de la relación hombre-mujer de tal modo que sin especifica voluntad de manifestarse o erigirse como el sujeto dominador dentro de la relación simplemente se manifiesta como tal el autor incluso sin la menor reflexión o intención de autoafirmarse, por ello a menudo es preciso el tratamiento psicológico a favor de los autores a fin de que resituen y corrigan su defectuosa concepción de la relación con la mujer.
Debe entonces apreciarse los hechos como delito del art. 153.1 y 3 del CP al haberse realizado el hecho en presencia de la hija menor de edad, si bien cabe apreciar el subtipo atenuado del núm. 4 del precepto por tratarse de un hecho aislado, que no tuvo precursores minimamente semejantes, como que la propia victima indicó al expresar haberse visto sorprendida por la reacción
CUARTO.- Procede imponer la pena de prisión de cinco meses, una vez rebajada la pena de nueve meses en un grado, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y privación del derecho a al tenencia y uso de armas por tiempo de un año.
Se impone al acusado por un año y cinco meses, conforme obliga el art. 57 y 48 del CP , la pena de prohibición de aproximación a Dª Lidia en 200 metros de donde eventualmente pueda encontrarse, su domicilio o su lugar de trabajo.
QUINTO.- Indemnizará el acusado a Dª Lidia en 450 euros por las lesiones causadas.
SEXTO.- Las costas de la causa en su primera instancia han de ser abonadas por el acusado de conformidad con el art. 123 CP , y las de la alzada se sufragarán de oficio.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la representación de Dª Dª Lidia contra la sentencia de 30 de abril de 2.012 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón dada en el J. Oral núm. 236/2012 (D. Urgentes núm. 101/2012), revocando la misma para en su lugar CONDENAR al acusado Baldomero como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género ya definido, sin ocurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y privación del derecho a la tenencia y uso de armas por tiempo de un año.
Se impone al acusado por un año y cinco meses la pena de prohibición de aproximación a Dª Lidia en 200 metros de donde eventual mente pueda encontrarse, su domicilio o su lugar de trabajo.
Se condena al acusado a indemnizar a Dª Lidia en 450 euros por las lesiones causadas.
Se condena al acusado al pago de las costas de la causa en su primera instancia y con inclusión de las de la acusación particular.
Se declaran de oficio las costas de alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

