Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 17/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 35/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sumario nº 17/2012
Juzgado Instrucción nº 5 de Tarragona (Sumario nº 3/2012)
SENTENCIA nº 35/2013
Tribunal.
Magistrados,
José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Ángel Martínez Sáez.
Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a veintiocho de enero de dos mil trece.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 17/2012, Sumario Ordinario nº 3/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona por un presunto delito de incendio, homicidio doloso y dos delitos de homicidio doloso en grado de tentativa, en el que figuran como acusada la Sra. Esther , asistida por el Letrado Sr. Luis Felipe Rey Cabieses y representada por la Procuradora Sra. Rosa Elías Arcalís; como Acusación Particular el Sr. Ernesto , asistido por el letrado Sr. Javier Espuny y representado por la Procuradora Sra. Mª José Margalef Valldeperez; como Acusación Particular la mercantil FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, asistida por el letrado Sr. Josep Mª Español y representada por el Procurador Sr. Josep Mª Sole Tomás y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
PRIMERO.-Al inicio del acto de juicio, celebrado en fecha 21/1/2013, la Sala ofreció a las partes, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. El Ministerio Fiscal propuso pericial de valoración de daños efectuada por el perito Martin , y la representación procesal de Fiatc aportó documental, acordándose su admisión.
Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico.
SEGUNDO.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de:
-un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal ;
-un delito de homicidio doloso, previsto y penado en el artículo 138 Código Penal ;
-y dos delitos de homicidio doloso en grado tentativa, previstos y penados en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal ;
De los citados delitos resultaría autora la acusada Esther , concurriendo la circunstancia eximente completa de trastorno mental transitorio, prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , solicitando la absolución de la acusada con imposición de la medida seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado a su patología por el tiempo de 15 años por el primer delito; por el tiempo de 12 años por el segundo delito; y por el tiempo siete años por el tercer y el cuarto delito, respectivamente, así como medida de prohibición de acercamiento respecto a los padres de la fallecida Victoria , a una distancia de 1000 metros, durante un periodo de tiempo equivalente a la suma de la totalidad de las medidas de seguridad privativas de libertad que le sean impuestas más un 1 año.
Solicita igualmente se le impongan las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil solicita que la acusada indemnice a Ernesto y a Carmen por el fallecimiento de su hija en el importe, respectivamente a cada uno de ellos, de 74.305,87 euros; al Sr. Vicente en el importe de 39.855,82 euros, por los daños causados en la vivienda de su propiedad; y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Tarragona, en la cantidad de 10.419,40 euros, más la cantidad de 7.965 euros, por los daños causados en dicho inmueble. Dichas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
TERCERO.-En el mismo trámite la acusación particular ejercida por Ernesto se adhiere a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-La representación de FIAT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en calidad de actor civil, reclama la cantidad de 11.875,68 euros, en virtud del finiquito firmado con la Comunidad de Propietarios, y la cantidad de 13.348,52 euros, importe del finiquito firmado por el propietario de la vivienda, lo que hace un total de 25.224,20 euros, más intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
QUINTO.-La defensa de Esther califica los hechos como constitutivos de un concurso ideal entre un delito de incendio imprudente, previsto en artículo 358 del Código Penal , y un delito de homicidio imprudente previsto en artículo 142 del Código Penal , del que resultaría autora la acusada, concurriendo la circunstancia eximente completa de trastorno mental transitorio, solicitando la absolución de la acusada, y la imposición como medida de seguridad, por el primer delito, de tratamiento externo por un plazo no superior a cinco años, y de forma subsidiaria, internamiento en centro psiquiátrico civil, o subsidiariamente en centro psiquiátrico penitenciario, por el mismo tiempo; y por el segundo delito, la medida de seguridad de tratamiento externo por un plazo no superior a cuatro años, y de forma subsidiaria, internamiento en centro psiquiátrico civil, o subsidiariamente en centro psiquiátrico penitenciario, por el mismo tiempo.
SEXTO.-Evacuados los informes, se concedió la última palabra a la acusada, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
Se declara probado que sobre la 1 hora del día 07/03/2012, la acusada Esther , mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 12/04/2012 y hasta el día 28/01/2013, cuando se encontraba en su habitación de la vivienda en la que residía en régimen compartido, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Tarragona, hallándose en situación de brote psicótico agudo, y con la decisión de quitarse la propia vida a consecuencia de la ideación esquizofrénica paranoide que sufría, lo intentó en primer momento cortándose las venas con una cuchilla, clavándose las tijeras en la sien y en el pecho, prendiendo fuego a su pelo y a la ropa que portaba, sin conseguirlo. Decidió entonces amontonar la ropa en el interior del armario, prendiéndole fuego y cuando la ropa ya se encontraba en llamas, que alcanzaban más de un palmo de altura, abandonó a toda prisa la vivienda, aún a sabiendas de que en el interior de la vivienda había más personas, dejando la puerta abierta, y deambulando por varias calles desorientada.
Las llamas se extendieron a todos los enseres que se encontraban en la habitación, destruyéndola totalmente y produciendo un fuego intenso que llegó a traspasar los umbrales de la habitación por la puerta que daba el pasillo y por la ventana que daba a un patio interior.
En ese momento, se encontraban en otra de las habitaciones de esa misma vivienda, María Luisa y Hernan , quienes al abrir la puerta de la habitación, alertados por el olor a humo, comprobaron la imposibilidad de salir de la vivienda por el pasillo debido a la densidad de humo y las altas temperaturas, logrando escapar de la acción del fuego por una ventana, bajando por un canalón hasta un tejado del primer piso saltando a un patio interior desde donde pidieron auxilio. Conocedores éstos de que en la vivienda había más personas intentaron acceder de nuevo por el portal, comprobando que la puerta la vivienda se encontraba abierta, pero sin que pudieran acceder a su interior dadas las dimensiones del fuego que salía de la habitación de la acusada, contigua a la entrada de la vivienda.
En ese momento también se encontraba en otra de las habitaciones de la vivienda Victoria , de 31 años de edad, soltera, hija de Ernesto y Carmen , quien a pesar de tratar de salir de la vivienda a través del pasillo, no consiguió escapar, hallándola el servicio de bomberos tumbada e inconsciente en decúbito supino en el suelo del salón de la casa, tras haber sufrido intoxicación aguda por los gases de la combustión, y quemaduras extensas en un 55 % de su superficie corporal, que determinaron su fallecimiento a las 3:15 horas de ese mismo día por parada cardio respiratoria.
La vivienda en la que se originó el incendio, sita en el piso NUM001 NUM002 de un inmueble de nueve plantas, en el casco urbano de Tarragona, es propiedad de Vicente y otros dos copropietarios, quienes la tenían cedida en arrendamiento a Victoria en régimen compartido con la acusada y María Luisa , quienes residían y pernoctaban habitualmente en la misma, junto con una cuarta persona, Sara, que ese día no se encontraba en la vivienda.
También tuvieron que ser desalojados los vecinos de las viviendas situadas encima de la incendiada y colindantes, ante la posibilidad de que el incendio se extendiera y de sufrir intoxicación por el humo que ya se acumulaba en los rellanos de la escalera común.
Como consecuencia del fuego, la habitación en la que residía la acusada quedó totalmente destruida, así como también se ocasionaron importantes daños en el resto de las dependencias de la vivienda debido a las altas temperaturas alcanzadas y a los efectos del denso humo. Los daños ocasionados en la vivienda NUM001 , así como en la vivienda superior NUM003 , de las que Vicente es copropietario, ascienden a un total de 39.855,82 euros, habiéndole sido abonada por la compañía aseguradora Fiatc la cantidad de 13.348,52 euros.
La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Tarragona, sufrió daños por importe total de 18.384,40 euros, habiéndole sido abonada por la compañía aseguradora Fiatc la cantidad de 11.875,68 euros.
En el momento de los hechos la acusada sufría un cuadro psicótico agudo, con pérdida de la realidad, que le anulaba totalmente sus capacidades cognoscitivas y volitivas, siendo ingresada el mismo día de los hechos en la Clínica Psiquiátrica Universitaria Institut Pere Mata, instaurando tratamiento con risperidona y clonazepan, que determinó una progresiva mejoría, encapsulando el contenido delirante, impresionando la remisión con celeridad en la clínica aguda, adquiriendo conciencia de las causas y consecuencias del suceso, realizando crítica y arrepentimiento, de modo que en fecha 12/04/2012, un mes después de los hechos, no presentaba actividad delirante, sin ideación autolítica, y se procedió al alta clínica.
La acusada había sufrido un anterior episodio psicótico en 2006, recibiendo tratamiento médico durante cinco años, hasta el mes de diciembre de 2011, cuando se suspendió totalmente por indicación médica, dada la remisión completa y la ausencia de recaídas durante los cinco años posteriores al primer episodio psicótico.
Fundamentos
PRIMERO.-La complejidad del asunto no reside en la realidad de los hechos o en el juicio de autoría, ni tampoco en la situación de inimputabilidad por trastorno mental transitorio en la que se encontraba la acusada, lo que es admitido por todas las partes procesales, tampoco la determinación de los daños ocasionados que no han sido impugnados por la defensa, sino que el debate o la complejidad se centra, si acaso, en la calificación jurídica de los hechos, postulando la defensa la imputación de los mismos a título de imprudencia, lo que a juicio de las acusaciones queda excluido por concurrir dolo en la conducta de la acusada, y en segundo lugar, en el tipo de medida de seguridad a imponer, esto es, si debe ser de internamiento, como solicitan las partes acusadoras, o de tratamiento externo o ambulatorio, como interesa la defensa.
Contamos en primer lugar con el reconocimiento de los hechos por parte de la acusada, encontrándose capacitada para prestar declaración en juicio, como así coincide la defensa, constando en autos informe médico forense emitido en fecha 12/04/2012 (folio 171), después de haber recibido tratamiento a raíz del internamiento psiquiátrico urgente en el Instituto Pere Mata, consiguiéndose su estabilidad clínica bajo tratamiento antipsicótico y ansiolítico, con buena remisión sintomática. Así la acusada ha recordado los hechos, siendo capaz de realizar una crítica adecuada del acontecimiento, narrando que como consecuencia de la enfermedad psicótica que padece, de la que había estado en tratamiento durante varios años, con posterioridad a que le retirasen la medicación, recayó a los tres meses, situación en la que se encontraba el día de los hechos. Refiere que como consecuencia del brote psicótico, recibía señales subliminales que le llevaron a la decisión de quitarse la vida, para lo cual tomó pastillas, se cortó las venas con una cuchilla, clavó unas tijeras en su sien y en el pecho, prendió fuego a su cabello, y a las ropas que portaba, no consiguiéndolo en ninguno de sus intentos.
Decidió entonces prender fuego con un mechero a la ropa que se encontraba en el armario, amontonándola, y que cuando las llamas ya tenían aproximadamente un palmo de altura, oyó pasos en el pasillo, se asustó, y abandonó precipitadamente la vivienda. Ni siquiera quiso mirar al otro lado del pasillo. Añade que sabía que había otras personas en el piso, pero que no era consciente que pudiera causar daño a alguien, ella pensaba meterse dentro del armario y morir con el fuego. Ha precisado que era consciente de que el fuego se expande, pero que en ese momento, ni por asomo, llegó a pensar que pudiera causar mal a alguien o que el fuego se iba propagar. Al escuchar los pasos sintió miedo de que le hicieran daño, lo que ella misma considera paradójico dado que quería morir, pero entendía que si moría de una manera diferente podría ser peor para ella.
Por otro lado la realidad, intensidad, y efectos de la propagación del fuego han quedado plenamente acreditados a través del informe fotográfico que figura en los folios 60 y siguientes de la causa, así como en el informe de incendio que figura en los folios 137 y siguientes, y en el folio 157, observando con claridad el origen del fuego en la habitación en la que residía la acusada, excluyendo cualquier tipo de causa eléctrica, siendo la causa más probable la aplicación de fuego directo sobre materiales combustibles, tal y como ha ratificado el agente nº NUM004 , añadiendo que por efecto del fuego no se podía salir por la puerta principal del piso dado que ahí se encontraba la boca de fuego, que llegó a la afectación del marco de la puerta y de la ventana, tal y como consta en el folio 64, y de no haberse producido la intervención urgente del servicio de Bomberos el incendio se habría extendido a todo el piso o incluso a los pisos aledaños, siendo un fuego determinante de una grave peligrosidad, dada la dimensión de las llamas, la elevada temperatura alcanzada en el interior de la vivienda, y la densidad del humo, tal y como pueden comprobarse sus efectos en el informe fotográfico.
En el mismo sentido han declarado los peritos Mossos d'Esquadra NUM005 y NUM006 que llevaron a cabo la inspección ocular, determinando la existencia de gran cantidad de componentes combustibles, descartando un posible origen eléctrico.
Ante la entidad del fuego varias viviendas tuvieron que ser desalojadas, tal como han declarado los agentes NUM007 y NUM008 , un total de 12 o 15 pisos o familias desalojadas.
Respecto a las labores de extinción el Caporal del Servicio de Bomberos número 3.712, ha indicado que la entidad del fuego era importante, se centraba en una habitación, había bastante temperatura en la vivienda, y la extinción del fuego se prolongó durante aproximadamente 15 minutos. Si no se hubiera llevado a cabo la extinción el incendio se hubiera extendido al resto del edificio, dado que el fuego salía por la ventana, y también por la parte superior de la puerta.
En el momento del fuego se encontraban en la vivienda María Luisa y su pareja Hernan , en una de las habitaciones del piso que compartían, y en la que residían habitualmente las personas que ha concretado. Así, a la vista del croquis que figura en el folio 111, María Luisa ha aclarado que la habitación en la que se inició el fuego es la de la acusada, que figura en el croquis con la letra A; en la habitación NUM010 residía la fallecida Victoria ; en la habitación NUM002 residía Sara, que se encontraba de vacaciones; y su habitación era la NUM009 . Ha manifestado que sobre la una de la madrugada, advirtieron fuerte olor a humo que entraba por la puerta de la habitación, comprobaron que debido a la densidad del humo no podían salir por el pasillo, dado que no se podía respirar, y salieron por la ventana de la habitación hacia una galería, descolgándose por un canalón hasta el patio interior. Sabiendo que podía haber más personas en el inmueble dieron gritos, sin que nadie respondiera, decidiendo subir de nuevo al piso por el portal, encontrándose la puerta de la vivienda abierta, pero sin poder acceder a su interior.
También se encontraba en ese momento en la vivienda, pernoctando en la habitación NUM010 , Victoria , de 31 años de edad, manifestando el Caporal de Bomberos que la encontró tumbada e inconsciente en el suelo del comedor, que en ese momento la entidad del fuego era importante, por lo que la arrastró por el suelo para evitar el efecto de la temperatura y de los gases, hasta la escalera, atendiéndola los servicios sanitarios que la ingresaron de urgencia. Dadas las graves heridas, que se han puesto de manifiesto en el informe de autopsia que figura en los folios 95 y 133, ratificado por la doctora Encarna , se desencadenó su muerte a las 3.15 horas de ese mismo día por efecto de las graves quemaduras sufridas en el 55% de la superficie corporal, sufriendo igualmente intoxicación por los gases de la combustión, siendo la hipótesis más factible que tratara de salir a través del pasillo por la puerta de la vivienda, sin que pudiera hacerlo dado que allí se encontraba la boca de fuego, y que tratando de regresar a su habitación cayese inconsciente en el suelo del comedor.
De todo lo anterior se concluye de forma indubitada la realidad de los hechos y la determinación de la autoría sin dificultad.
SEGUNDO.-Calificación jurídica y autoría.
Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
-un delito un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351.1 del Código Penal , que sanciona a los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas.
-un delito de homicidio doloso, previsto y penado en el artículo 138 Código Penal , en relación con la muerte de Victoria ;
-y dos delitos de homicidio doloso en grado tentativa, previstos y penados en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , en relación con María Luisa y Hernan , quienes pudieron afortunadamente escapar de la acción del fuego y humo generado por la combustión, sin sufrir daño físico alguno;
La defensa cuestiona la imputación de los citados delitos a titulo de dolo, postulando su imputación a título de imprudencia, según lo previsto en los artículos 358 y 142 del Código Penal , lo que también le lleva a excluir la apreciación de los dos últimos delitos, por falta de resultado.
En el fondo de la discusión, late la dificultad de imputar la conducta a título de dolo en supuestos en los que, como el presente, concurre una situación de enajenación mental o trastorno mental transitorio, en los que resultaría, a juicio de la defensa, contradictorio hablar de 'conciencia' de los actos o del riesgo ocasionado. Ahora bien las objeciones que plantea, también serían trasladables a la valoración de la infracción del deber de cuidado en una situación de inimputabilidad semejante. Veremos que en realidad no se produce tal incompatibilidad, como de forma reiterada ha venido considerando nuestra jurisprudencia, a título de ejemplo, la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene afirmando de forma sostenida la plena compatibilidad de la alevosía con la eximente completa de enajenación mental desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 26 de mayo de 2000.
En el presente supuesto, cabría diferenciar, incluso, dos etapas sucesivas, una primera, en la cual la actuación de la acusada consistió en prender fuego a la ropa del armario, pensando introducirse en su interior hasta morir por efecto de las llamas, siendo evidente que en ese supuesto la llamas también pudieran haberse propagado al resto de la vivienda o del edificio con peligro para otros moradores, y una segunda etapa, en la que tras oír los pasos que refiere, decidió abandonar la vivienda cuando las llamas ya habían alcanzado la altura de un palmo, sin dar aviso alguno a los moradores o al resto de vecinos del peligro de propagación del fuego que tras de sí dejaba, respecto al cual se hallaba en posición de garante.
Pues bien, en ambos episodios, tanto por acción como por comisión por omisión, concurre dolo eventual, siendo los resultados producidos objetivamente imputables a la situación de peligro creado.
Como concluye la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3.7.2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
Esta doctrina ha sido reiterada desde la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como 'caso de la colza'), punto evidente de inflexión, en la que se afirma que 'si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.'
En otras palabras, la citada doctrina, reiteradamente expuesta con posterioridad, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que el sujeto no puede haber omitido considerar, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.
En similar dirección la STS. 4.6.2001 dice que el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados.
En el presente supuesto no puede negarse el conocimiento de la posibilidad de que se produjera el resultado de incendio, o el de resultados letales contra la vida de los moradores de la vivienda del edificio, como así sucedió, ante el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, tras haber amontonado la ropa y otros materiales combustibles, a los que prendió fuego directo la acusada, por lo que resultaba bien patente, y de ello tenía que ser completamente consciente la acusada, que el fuego se extendería, pues incluso ella misma pretendía morir por efecto de las llamas. El dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, lo que impide la apreciación de la culpa consciente cuyo campo se ve desbordado por el alto grado de probabilidad de que se produjeran los resultados cuya representación resultaba obligada para la acusada, conocedora de los efectos del fuego que precisamente pretendía emplear para quitarse la vida, siendo razonable pensar que precisamente por dicha circunstancia conocía la capacidad de propagación del fuego pese a la situación de brote psicótico en la que se encontraba, y asimismo el riesgo de que llegase a afectar o menoscabar la vida del resto de moradores de la vivienda o del resto de vecinos, al tratarse de una vivienda compartida, en un edificio de 9 plantas, sito en el caso urbano, a altas horas de la madrugada, cuando las personas que allí habitaban se encontraban durmiendo, incrementando de forma intolerable el riesgo contra la vida o la integridad físicas de las personas, susceptible de ser afectadas tanto por el fuego como por los gases derivados de la combustión. Tanto más cuando conocía que el resto de compañeras de piso, residían allí y pernoctaban con habitualidad en la vivienda, y que en ese momento había más personas en la casa, dado que incluso afirma haber escuchado pasos, abandonando la vivienda, sin mirar siquiera hacia el pasillo para comprobar de quien pudieran haber procedido, siendo por tanto evidente para la acusada que allí se encontraban más personas.
Por tanto hay que eliminar, a nuestro juicio de modo evidente, la culpa en tal modo de actuar. Lo esencial en la actuación imprudente o culposa se halla en la falta de cuidado en el comportamiento de su autor. No adoptar las precauciones debidas en una conducta peligrosa constituye la razón de ser de la punición de la imprudencia. Pero aquí hubo mucho más: existió una actuación dirigida a la provocación del incendio (intención) que originó el riesgo inminente de causar la muerte de quienes ocupaban la vivienda (dolo eventual), cuya presencia le era conocida, por residir y pernoctar habitualmente en ella, lo que determina al concurrencia de un delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas ( art. 351.1 CP ); un delito de homicidio doloso, previsto y penado en el artículo 138 Código Penal , en relación con la muerte de Victoria ; y dos delitos de homicidio doloso en grado tentativa, previstos y penados en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , en relación con María Luisa y Hernan , quienes pudieron afortunadamente escapar de la acción del fuego y humo generado por la combustión, sin sufrir daño físico alguno.
Por último, debemos examinar la relación concursal en la que se encuentran los citados delitos. En este sentido, debemos tomar en cuenta que en la diferenciación entre el concurso de leyes y el de delitos real (art. 73) o ideal ( art. 77) debe analizarse si, ante una determinada conducta punible, su total significación antijurídica queda cubierta mediante la aplicación de una sola norma penal, supuesto en el que nos encontramos ante un concurso de normas, a resolver por lo regulado en el art. 8 CP , concretamente por la regla 3ª que recoge el criterio de la absorción, a aplicar cuando el precepto penal más amplio consume a otro más simple. Pero si es necesario acudir conjuntamente a las varias normas para abarcar la total ilicitud del hecho, se produce un concurso de delitos, ( SSTS. 887/2004 de 6.7 , 722/2005 de 6.6 , 671/2006 de 21.6 , 900/2006 de 12.9 ), dado que la consunción de una norma sólo puede admitirse cuando 'ninguna parte injusta del hecho' queda sin respuesta penal.
En el presente supuesto consideramos que los delitos que se imputan a la acusada se encuentran en situación de concurso real, pues en otra situación no quedaría cubierta su total significación antijurídica. Así el riesgo producido consecuencia del incendio no solamente se concretó en las personas que ese momento se encontraban en la vivienda, sino que también existía un peligro hipotético para el resto de vecinos del inmueble de 9 plantas, ante la posibilidad cierta de que el fuego traspasase los umbrales de la citada vivienda, de no haber sido por la rápida intervención del servicio de bomberos, de forma que hubiera podido afectar a la vida o la integridad física de otras personas distintas a los moradores de la vivienda, tanto por la acción directa del fuego como por intoxicación provocada por los gases de la combustión que traspasaron a los elementos a los rellanos y se acumulaban en la escalera común del inmueble, que quedó afectada por el humo, de tal forma que los delitos de resultado, que también se le imputan y que suponen la concreción del peligro creado, no llegan a consumir el desvalor total de la conducta.
TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Tanto las partes acusadoras como la defensa coinciden en considerar a la acusada inimputable en el momento de los hechos por concurrir la circunstancia eximente que califican como transtorno mental tansitorio, prevista en el art. 20.1 CP , a consecuencia del episodio esquizofrénico agudo con pérdida de la realidad que en ese momento padecía, exención que, en cualquier caso, resultaría vinculante para el tribunal en virtud del principio acusatorio. Ahora bien, parece más adecuado considerar que concurría en la acusada una situación de enajenación mental, ante la enfermedad de base que padecía, en lugar de un trastorno mental transitorio que por lo general prende en un sujeto hasta entonces sano o casi sano, y que cura por sí mismo, de forma rápida, inmediata, y sin secuelas.
En la causa figuran diversos informes médicos y psiquiátricos que indican la enfermedad sufrida por la acusada (folios 101, 122, 168, 171, 266), que han sido ratificados y ampliados en el acto de plenario. Así consta en primer lugar el certificado de la Clínica Psiquiátrica Universitaria Institut Pere Mata (folio 102) en el que consta el ingreso de la paciente el mismo día de los hechos, tras ser valorada de urgencia en el Hospital Santa Tecla, diagnosticando cuadro psicótico agudo, instaurando tratamiento con risperidona y clonazepan, que determinaron una progresiva mejoría, encapsulando el contenido delirante, impresionando la remisión con celeridad en la clínica aguda, adquiriendo conciencia de las causas y consecuencias del suceso, realizando crítica y arrepentimiento, de modo que en fecha 12/04/2012, un mes después de los hechos, no presentaba actividad delirante, ni ideación autolítica, por lo que se procedió al alta clínica.
Este era el segundo episodio psicótico agudo sufrido por la paciente, con buena remisión sintomática. El primer episodio psicótico sucedió en 2006, recibiendo tratamiento médico durante cinco años, hasta el mes de diciembre de 2011, cuando se suspendió totalmente, dada la remisión completa y la ausencia de caídas durante los cinco años posteriores al primer episodio psicótico, tal y como consta en el informe obrante al folio 266.
En este mismo sentido, el informe médico forense, que figura en el folio 172, concluye que en el momento de los hechos la acusada presentaba sus capacidades cognoscitivas y volitivas completamente anuladas a consecuencia del episodio esquizofrénico agudo, concluyendo que precisaba seguimiento y tratamiento psiquiátrico continuado.
En el acto de juicio todos los peritos que han depuesto de forma conjunta, las doctoras médico forense Sra. Bibiana y Sra. Enma , doctora psiquiatra Sra. Laura , psicóloga Sra. Rocío , y el médico psiquiatra del Centro Penitenciario Brians Sr. Carlos , han coincidido en señalar que en el momento de los hechos la acusada sufrió un episodio esquizofrénico agudo que implicaba la pérdida de la realidad, del cual ha presentado buena recuperación a través del tratamiento farmacológico, narrando el psiquiatra que actualmente le trata en el Centro Penitenciario que a su llegada presentaba síntomas residuales de la enfermedad, con buena recuperación, mejor que el 90% de los pacientes, tomando la medicación, con conciencia de la enfermedad, actualmente se encuentra en la enfermería del centro penitenciario, pero aclarando que su ingreso psiquiátrico en centro penitenciario resultaría contraproducente para ella, debiendo intentarse medidas de reintegración en la sociedad, dado que cuando está medicada responde muy bien y su nivel de peligrosidad es bajo, estando la paciente muy pendiente de su tratamiento, siendo muy consciente de su enfermedad desde el primer episodio en 2006, y que después de lo sucedido aún más.
En base a lo expuesto, la exención de la responsabilidad criminal no plantea dudas, al considerar que la acusada era inimputable en el momento de cometer los hechos.
CUARTO.-Imposición de medida de seguridad ( art. 101 CP ).
La discusión que se plantea, en segundo lugar, reside en la medida de seguridad a imponer, debatiéndose la procedencia del internamiento, como solicitan las partes acusadoras, o de tratamiento externo o ambulatorio, como interesa la defensa.
Son varios los preceptos que dedica el Código Penal a regular las medidas de seguridad. Así, tras afirmarse con carácter general en el art. 1.2 que 'las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley ', añade el art. 3.2 que 'tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto'. Es el art. 6 el que especifica cuál ha de ser el fundamento de su adopción, basado en la 'peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito', no pudiendo resultar 'ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor'.
Al detallar en qué podrán consistir estas medidas, distingue el Código Penal, bajo un sistema «numerus clausus», entre formas privativas y no privativas de libertad ( arts. 95 y ss CP ). En cuanto a la medida de internamiento, que se solicita por las acusaciones, el art. 101 CP establece: 1. 'Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1 del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo'. 2. 'El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código '.
Este precepto sustantivo faculta disyuntivamente al Juez o Tribunal a optar en estos casos entre el internamiento permanente del declarado exento de responsabilidad penal en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padezca, y la adopción alternativa de 'cualquiera otra de las medidas previstas en el ap. 3 del art. 96', es decir, no privativas de libertad.
Entre estas últimas, tras la última reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, encontramos la libertad vigilada, que ahora prevé el art. 96.3.3), cuya esencia -según el Preámbulo de la citada Ley Orgánica- radica igualmente en «la peligrosidad subsistente del sujeto» que «halla su respuesta idónea en una medida de seguridad». Así pues, desarrollada esta novedosa medida, bien como instrumento posterior al cumplimiento de la pena, bien como sustitutivo de ésta, en los arts. 105 y ss CP , en concreto, el actual inciso k) del art. 106.1 CP autoriza la imposición al exento de responsabilidad criminal del seguimiento de un tratamiento médico externo o bien el sometimiento a control médico de carácter periódico, evidentemente siempre bajo control judicial.
Delimitada así la cobertura legal de las medidas de seguridad que respectivamente solicitan las acusaciones y la defensa, debemos ahora referirnos a los fines y función de la medida a adoptar, recordando la doble finalidad que persiguen las medidas de seguridad, cuyo fundamento estriba tanto en la protección a las víctimas, como en la rehabilitación y reinserción social del delincuente.
El primero de estos fines se basa en la propia peligrosidad del autor del delito, lo que debe conectarse, no con el tipo de delito cometido, sino con su peligrosidad social y con la evolución de su enfermedad ( STC 24/1993 ). Así, el juicio de peligrosidad criminal debe poner de manifiesto, tal y como refiere el art. 95.1.2ª CP «...que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». Junto a ello debe valorarse el juicio de necesidad en la aplicación de tales medidas, pues el Juez o Tribunal aplicará la medida de seguridad «previos los informes que estime convenientes» ( art. 95 CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103, «si fuere necesario»'.
De otra parte, tal como se destaca en la sentencia 482/2010, de 4 de mayo , y en otros precedentes de esta Sala, el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases:
a) En la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1 del CP .
b) En la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2 del C. Penal .
Junto al fundamento de peligrosidad, ha de subyacer en su adopción, simultáneamente, un fin terapéutico respecto del sujeto declarado inimputable, objetivo último de este instrumento legal vinculado a la pena en su función de reinserción social, por mandato del art. 25 CE .
Aplicando dichas pautas al caso concreto, debemos tener en cuenta que, en los supuestos de esquizofrenia, puede distinguirse un curso progresivo de la enfermedad en forma de brotes con remisiones espontáneas o terapéuticas, más o menos completas, nunca totales, entre uno y otro brote, por lo que, en realidad, aunque remitan los síntomas de la enfermedad, es difícil que llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso. En este sentido el propio psiquiatra que la trata actualmente en el Centro Penitenciario, ha manifestado con la aquiescencia del resto de peritos, que, en su opinión, la paciente precisa tratamiento indefinido de por vida, tras quedar comprobado que el cese del tratamiento acordado por decisión médica en el mes de diciembre de 2011, tras mostrarse durante cinco años asintomática, resultó erróneo y fallido, pues a los tres meses la acusada recayó en el segundo brote agudo, cometiendo los hechos que nos ocupan.
En esta situación, ya que el propio perito ha manifestado que la peligrosidad social actual de la acusada no es elevada, aunque tampoco se pueda afirmar que quede totalmente excluida, consideramos que, tal y como hemos acordado en reciente auto modificando la situación cautelar que sufría la acusada, ante la necesidad de continuar de forma indefinida con el tratamiento prescrito, y quedando desaconsejado el internamiento en un hospital penitenciario, resulta aconsejable, a juicio del Tribunal, acordar inicialmente el internamiento en un centro adecuado a sus necesidades, en un hospital psiquiátrico civil, que por zona correspondería al Institut Pere Mata de Reus en el cual además ya tiene conocimiento de la paciente, para que esta medida pueda ir evolucionando hacia una externalización progresiva en el caso de continuar con la buena evolución que ha presentado hasta el momento, sin perjuicio, por tanto, de la posibilidad de sustitución de tal medida de seguridad, en el futuro, por otra menos aflictiva, en fase de ejecución de sentencia, y conforme autoriza el artículo 97 del Código Penal , debiendo fijar en la presente resolución únicamente un límite temporal máximo de la medida que inicialmente se impone, pues, en definitiva, será la evolución de la enferma la que marque el contenido y duración de las medidas que se acuerden, bajo la supervisión del Tribunal encargado de la ejecutoria.
En cuanto al límite temporal que como máximo podrá extenderse la medida de seguridad de internamiento que se impone, sin perjuicio de las que en ejecución de sentencia proceda acordar en sustitución de la anterior, se establece una duración máxima de 15 años por el delito de incendio ( art. 351.1 CP ); por el tiempo de 12 años por el delito de homicidio ( art. 138 CP ); y por el tiempo siete años por cada uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa ( art. 138 y 16 CP ).
Por último, no procede fijar la medida de prohibición de acercamiento respecto a los padres de la fallecida Victoria , que interesa el Ministerio Fiscal, dada la situación de inimputabilidad en la que fueron cometidos los hechos, resultando, a nuestro juicio, innecesaria y carente de fundamento.
QUINTO.-Responsabilidad civil.
En materia responsabilidad civil, tal y como establece el art. 116 CP , toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente a los efectos de reparar los daños y perjuicios causados, por lo que Esther deberá indemnizar en las siguientes cantidades:
1) A los padres de la fallecida, Ernesto y Carmen por el fallecimiento de su hija Victoria , de 31 años de edad, a cada de uno de ellos, la cantidad de 74.305,85 euros, solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, que no ha impugnado la defensa, y que en todo caso se considera ajustada a las pautas indemnizatorias forenses.
2) Respecto a los daños causados en la vivienda, deberá abonarse Don. Vicente , en su propio nombre y en representación de los otros dos copropietarios de las viviendas ( NUM001 y NUM003 ), debemos tomar en cuenta el importe total a que ascendían los daños causados, 39.855,82 euros, tal y como han sido tasados pericialmente (folio 269, ratificado en el plenario), en base a los presupuestos que figuran en los folios 219 a 227. Dicha cantidad ha de ser reducida en el importe que ya ha sido abonado por la compañía aseguradora que asciende a 13.348,52 euros, lo que da un total de 26.507, 30 euros.
3) Respecto a los daños causados en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Tarragona, deberá indemnizar la cantidad total de 6508.72 euros. Dicha cantidad resulta del valor total de los daños causados a la comunidad, tal y como han sido valorados por el perito, en el informe pericial que consta en el folio 269, por importe de 10.419,40 euros, a la que debe sumarse, tal y como ha indicado el perito en el acto de juicio, por haber omitido dicha partida en su informe, la cantidad de 7965 euros por el pintado de los rellanos, como se recoge en el presupuesto obrante en el folio 256, lo que da un total de 18.384,40 euros, de la que debe deducirse la cantidad de 11.875,68 euros que ya ha sido abonada por la compañía de seguros.
4) Por último la acusada deberá indemnizar a la compañía de seguros Fiatc las cantidades que ésta ha indemnizado a los perjudicados, ejercitando la acción subrogatoria, en concreto la cantidad de 11.875,68 euros a la comunidad de propietarios, y la cantidad de 13.348,52 euros a los propietarios de la vivienda, según la documental aportada al acto de juicio, lo que da un total de 25.224,20 euros.
Dichas cantidades devengarán intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
SEXTO.-Costas.Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Esther del delito de incendio ( art. 351 CP ), homicidio ( artículo 138 CP ), y dos delitos de homicidio en grado tentativa ( artículos 138, 16 y 62 CP ), al concurrir la eximente completa de enajenación mental ( artículo 20.1 CP ), imponiéndole como medida de seguridad el internamiento en centro adecuado a sus necesidades, con inicio de dicho cumplimiento en hospital psiquiátrico civil, preferentemente el Institut Pere Mata de Reus, por un tiempo máximo de 41 años, con las previsiones ejecutivas que se recogen en el art. 97 del Código Penal .
En materia de responsabilidad civil Esther deberá indemnizar las siguientes cantidades:
- A los padres de la fallecida, Ernesto y Carmen , a cada de uno, la cantidad de 74.305,85 euros.
- A Vicente , en su propio nombre y en representación de los otros dos copropietarios de la vivienda, la cantidad de 26.507, 30 euros.
- A la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Tarragona, la cantidad de 6508.72 euros.
- A la Compañía de seguros Fiatc la cantidad de 25.224,20 euros.
Dichas cantidades devengarán intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Abónese el tiempo que Esther permaneció ingresada en centro psiquiátrico tras los hechos así como el tiempo que ha permanecido privada de libertad por esta causa en el cómputo del citado periodo máximo de las medidas de seguridad impuestas.
Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de los perjudicados.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de 5 días desde su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

