Sentencia Penal Nº 35/201...il de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 81/2012 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 35/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100474


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-10/054551

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2010/0054551

Rollo penal abreviado 81/2012

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM000 PO DGP

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DENUNCIA

/

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao) / Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 300/2012

Contra / Noren aurka: Tomás y Bernarda

Procurador/a / Prokuradorea: JACOBO BELMONTE GARCIA y JACOBO BELMONTE GARCIA

Abogado/a / Abokatua: BORJA AYESTARAN BEA y JESUS MARIA DE LA HERA MERINO

Acusación particular / Akusazio partikularra : ILTE. COLEGIO DE ABOGADOS DEL SEÑORIO DE BIZKAIA

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua : JOSUNE SEGUIN ZAMALLOA

SENTENCIA Nº 35/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUAN MATEO AYALA GARCIA

D/Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

D/Dña. MANUEL AYO FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de abril de dos mil trece.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 300/12 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Bilbao por un delito de estafa y un delito continuado de falsedad de documento mercantil, Rollo de Sala núm. 81/12, contra Tomás , con DNI núm. NUM002 , nacido el NUM003 /1946, en Motril-Granada, hijo de Borja y Montserrat ; y contra Bernarda , con DNI núm. NUM004 , nacida el NUM005 /1968, en Fuencarral-Madrid, hijo de Primitivo y Fermina , ambos en situación de libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador D. JACOBO BELMONTE GARCIA y bajo la dirección letrada de D. BORJA AYESTARAN BEA y JESUS Mª DE LA HERA MERINO respectivamente, habiendo sido partes acusadoras como Acusación Popular el Iltre. Colegio de Abogados de Bizkaia, representado por el Procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y bajo la dirección letrada de Dª. JOSUNE SEGUIN ZAMALLOA y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MATEO AYALA GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del 248-1º, 249 y 74 del CP, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en los artículos 392.1 º, 390.2 º y 74 CP . Considerando autores a los acusados, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitó se les impusiera la pena de tres años de prisión por cada uno de los delitos, y por el de falsificación la pena de multa de 12 meses a 12 euros cada cuota, con aplicación del artículo 53 en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a las siguientes personas y cantidades:

Juan Manuel : 2.400 euros.

Bienvenido entregó 2.000 euros, constando en el contrato la fecha 28-9-2010.

Verónica : 1.600 euros.

Carla : 2.000 euros.

Florencio : 2.000 euros.

Maribel : 1.500 euros.

Onesimo : 2.050 euros.

Jose Antonio : 2.000 euros.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones provisionales, la acusación popular, en representación del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del 248-1º, 249 y 74 del CP, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en los artículos 392.1 º, 390.2 º y 74 CP ; y en el caso de Bernarda , de un delito continuado de deslealtad profesional del 467.2 en relación con el 74.1 y 2. Considerando autores a los acusados, y a Bernarda del delito de deslealtad profesional, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitó se les impusiera la pena de tres años de prisión por cada uno de los delitos, y por el de falsificación la pena de multa de 12 meses a 15 euros cada cuota diaria, con aplicación del artículo 53 en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas. A Bernarda , como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogada durante seis años; y, como autora de un delito de deslealtad profesional, la pena de multa de 20 meses a razón de 15 euros de cuota diaria, con aplicación del artículo 53, e inhabilitación para ejercer la profesión de abogada durante 2 año y seis meses. En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados en las cantidades entregadas por cada uno de ellos.

TERCERO.-En el trámite de conclusiones profesionales, la defensa de Bernarda consideró que los hechos no son constitutivos de delito ni falta alguna, por lo que no hay autor ni circunstancias modificativas, procediendo la libre absolución de Bernarda .

CUARTO.-En el trámite de conclusiones profesionales, la defensa de Tomás consideró que los hechos no son constitutivos de delito ni falta alguna, por lo que no hay autor ni circunstancias modificativas, procediendo la libre absolución de Tomás .

QUINTO.-En el acto del juicio oral, en conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó que se añadiera en el relato de hechos que Bienvenido entregó 2.000 euros, constando en el contrato la fecha 28-9-2010. Y en la calificación de los hechos, interesó que se añadiera el carácter continuado de los delitos. La acusación particular, con las modificaciones interesadas por el Ministerio fiscal, solicitó se elevaran a definitivas las conclusiones provisionales; igualmente las defensas elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones.


I. Tomás y Bernarda , en los años 2010 y 2011, se pusieron de acuerdo, con el fin de obtener dinero ilícitamente, para ofrecer a personas extranjeras sin documentación legal ni residencia autorizada en España, la posibilidad de obtenerlas mediante la elaboración contratos de trabajo con los datos de empresarios reales (filiación, número CIF, número de documento nacional de identidad, actividad empresarial concreta) que conocían por ser clientes de la asesoría que regentaba el acusado Tomás .

Dichos empresarios, consignados como empleadores, ignoraban la operativa en la que se empleaba de esta manera su nombre y empresa o actividad autónoma; los acusados usaron los datos de Imanol y Norberto .

Para dar apariencia de realidad a los contratos, los acusados se los presentaban a los ciudadanos extranjeros ya firmados, con firmas simuladas en el espacio correspondiente al empleador, firmas que hacían los propios acusados u otras personas por su encargo.

En la creencia de que con este documento (oferta de trabajo así elaborada, cuya simulación ignoraban dichos ciudadanos) al que se agregaban los demás que eran necesarios, conseguirían el trabajo ofrecido y además la residencia legal en nuestro país, los perjudicados entregaron cantidades de dinero a los acusados, en los siguientes términos:

Contratos en los que aparece como empleador Imanol :

Juan Manuel entregó a la acusada 400 euros y 2.000 euros al acusado por la tramitación de dicho contrato realizado el 28-7-2010.

Bienvenido entregó 2.000 euros, constando en el contrato la fecha 28-9-2010.

Reyes , entregó 1.300 euros al acusado y no reclama. Contrato de 11-3-2010.

Verónica dio 1.600 euros al acusado, realizando el contrato el 28-9-2010.

Carla entregó 2.000 euros a la acusada, realizando el contrato el 13-1-2010.

Contratos en los que aparece como empleador Norberto :

Florencio entregó a la acusada 2.000 euros, realizando el contrato el 21-1-2011.

Maribel entregó 1.500 euros al acusado, constando en el contrato 27-10-2010.

Onesimo entregó 50 inicialmente y luego 2.000 euros, constando en el contrato de trabajo el 10-2-2011.

Jose Antonio entregó 2.000 euros, constando en el contrato la fecha 9-5-2011.

II. Tomás fue condenado en sentencia firme de fecha 11-10-2011 como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión. Por un delito de falsificación de documentos privados a la pena de 6 meses de prisión.

Bernarda en sentencia firme de fecha 13-5-2008 como autora de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para profesión por dos años.


Fundamentos

PRIMERO.- Prueba practicada y valoración de la misma.

La declaración de hechos probados es consecuencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En él declararon los acusados y los testigos propuestos, se practicó la prueba pericial, y se reprodujo la prueba documental.

Los acusados negaron que los hechos sucedieran como relata el Ministerio Fiscal. Colaboraban entre sí por motivos profesionales (eran clientes mutuamente: Bernarda le llevaba asuntos a Tomás y éste le asesoraba en materia fiscal en la asesoría). Después colaboraron en determinados temas de asesoramiento a extranjeros.

Este asesoramiento nunca consistió en entregarles documentación; no les dieron contratos de trabajo, ni les prometieron que lo conseguirían; sino que les indicaban cuáles eran los documentos necesarios, y cuando los traían, no verificaban su autenticidad. Por lo tanto, su asesoramiento no llegaba a si los documentos eran o no verdaderos, sino que se limitaba a comprobar si cumplían los requisitos formales exigidos por la Subdelegación.

Cobraban 50 euros por la primera consulta y 350 más IVA por la segunda, en la que entregaban recibo de la cantidad.

Tomás conocía a Imanol y a Norberto , pues eran clientes suyos; Bernarda solo conocía, quizá de vista en el despacho de Borja , a Norberto .

Los testigos que depusieron en la vista relataron sus contactos con los acusados, el objeto de dichos contactos, las cantidades que entregaron y la finalidad de aquellas. En esencia, aunque con matices según los casos, tras una primera consulta en la que abonaban 50 euros, existían una o dos reuniones en las que se aportaban los documentos requeridos, y en la que los acusados (generalmente ambos, aunque en alguna ocasión que se especificará solo Tomás ) aportaban un contrato de trabajo, en el que el empleador era o Imanol o Norberto , apareciendo todas las casillas rellenas con datos ciertos, aunque el empleador desconocía que estaba siendo utilizado con esa finalidad. (El origen de que Tomás y Bernarda tuvieran esa información de dichas personas, era su condición de clientes de la asesoría.)

En la segunda reunión, en la que se presentaba el contrato, éste aparecía firmado, en la casilla correspondiente al empleador; una vez firmado a su vez por el interesado, debía pagarse el resto de la cantidad, que variaba según los casos, pero que oscilaba entre 1.400 y 2.000 euros, aunque el recibo de entrega de dinero solía ser por una parte del importe, 350 euros.

Así:

Bienvenido : entregó 50 euros primero y 1950 euros en la segunda ocasión. Le dieron recibo por 350 euros. Pensó que trabajaría realmente. Se reunió con ambos acusados, simultáneamente.

Verónica : entregó 1.600 euros, estando los dos acusados. Le prometieron papeles y trabajo. Si hubiera obtenido la documentación necesaria para obtener la residencia, no se hubiera sentido estafada.

Florencio : entregó primero 50 y después 1950 euros, a ambos acusados. No consiguió la documentación ni la autorización de residencia porque el contrato era falso. Su objetivo era obtener la residencia.

Reyes : ella quería obtener trabajo y después la residencia. En total entregó 1300 euros de una vez a Tomás , quien le dio justificante por todo el dinero entregado. Solo se reunió con Borja , estando también su marido. Después, sin relación con estos hechos, consiguió permiso de residencia. Pero ella realmente quería el trabajo, y así se lo reclamó a Borja .

Onesimo : entregó 2.000 euros en dos veces; 350 euros era para los dos, con los que estuvo reunido, y el resto para el pago de la Seguridad Social. Hubiera denunciado en todo caso porque él quería el trabajo.

Jose Antonio : hizo varias entregas (50, 1750, 250 euros) y las hizo a ambos. Le prometieron papeles y trabajo, pero no consiguió.

Carla : entregó en total 2150 euros. Entregó el dinero estando ambos. Consiguió los papeles y trabajo después con otras personas; reclamó el trabajo en varias ocasiones.

Maribel : entregó 1.500 euros a Tomás ; nunca estuvo con Bernarda .

A la vista de las discrepancias existentes entre las declaraciones de los acusados y de los testigos perjudicados, el Tribunal da mayor credibilidad a las de éstos, porque se encuentran avaladas por la coincidencia de las mismas entre sí, salvo cuestiones menores que no cambian en lo esencial el sentido de la valoración. Son coincindentes, como decimos, en las cantidades (con bastante aproximación); en la metodología común aplicada a los ciudadanos extranjeros; en la dinámica de comisión, con al menos dos reuniones con ambos, entrega de los contratos rellenos y firmados, pertenecientes a empresarios cuyos datos les constaban a los acusados y no a las personas que acudían a ellos.

Las declaraciones de los testigos se han visto, además, confirmadas por la actuación administrativa y policial, y por los propios empresarios cuya información y datos fue utilizada sin que ellos lo supieran ni lo aprobaran.

Por las antedichas razones, se ha hechos la declaración de hechos probados en el sentido reflejado en el apartado correspondiente.

SEGUNDO.- Calificación de los hechos.

I. Los hechos que se han declarado probados constituyen, en primer lugar, un delito continuado defalsedad en documento privado.

El Ministerio Fiscal los califica como falsedad en documento mercantil, pero los contratos de trabajo objeto de falsificación no ostentan dicha calidad, sino la de documentos privados.

En este sentido, la Jurisprudencia considera mercantiles, además de los que se especifican en el Código de Comercio y Leyes Especiales, los que se refieren o son requeridos en fase de ejecución o consumación de relaciones, contratos u operaciones mercantiles.

En nuestro caso, el tipo de negocio jurídico que recogen los documentos no es mercantil sino estrictamente laboral, sin otros aditamentos, lo que los remite a la categoría de documentos privados.

El tipo de falsedad cometido es el del artículo 395 en relación con el número 2 del artículo 390 del Código Penal . Esto es, la simulación completa del documento que inducía a error sobre su autenticidad, ya que aparentaba ser un contrato de trabajo con todos los datos y casillas rellenos, pero en el que faltaba esencialmente el conocimiento y voluntad del empleador, que eran suplantadas por los acusados, quienes, por sí o por otra persona a su ruego, firmaban imitando la firma de la persona que reflejaba el documento.

El delito de falsedad no es de propia mano. Es pacífica la doctrina y la Jurisprudencia sobre el particular. El hecho de que la pericial grafológica no pudiera determinar ni descartar que fuera o no Bernarda quien imitó la firma es indiferente. El caso es que puede determinarse con certeza que el dominio de la elaboración del documento, el conocimiento de los datos de los empleadores y la voluntad de utilización fraudulenta, junto con las demás circunstancias necesarias, estaban en poder de los acusados.

El fin de los acusados era perjudicar a los ciudadanos extranjeros. Esta tendencia finalista que exige el delito está presente en la actuación de los acusados, quienes sabían que la oferta de trabajo era irreal, que falsificaban y cobraban por la entrega del documento, en términos instrumentales con el plan que desenvolvieron y que se explica en su totalidad a continuación.

Aunque el título de imputación es diferente (falsedad en documento privado en vez de falsedad en documento mercantil) estima el Tribunal que se respeta el principio acusatorio, al ser el mismo el bien jurídico protegido y similar la actuación. Es cierto que el nuevo delito contiene un elemento subjetivo, tendencial, que es el ánimo de perjudicar a otro, ausente en la falsedad mercantil, pero ese ánimo, como se verá a continuación, está comprendido, en el caso, en el del engaño propio de la estafa, lo que hace que no pueda apreciarse cambio relevante o sorpresivo para la defensa.

II. Constituyen asimismo un delito continuado de estafa.

Los acusados, al entregar para la firma el documento falso, estaban engañando sobre la posibilidad de que fueran contratados para trabajar conforme al contrato de trabajo, pero además engañaban para la obtención de la residencia por arraigo laboral. Los perjudicados manifestaron que realmente creían que podrían trabajar, en su mayoría. Pero además, pensaban que la documentación era apta para obtener la residencia, y por eso entregaron las cantidades. En ocasiones, los acusados se las exigían haciendo distinciones sobre la finalidad (para seguros sociales) que en todo caso eran radicalmente falsas.

El engaño era bastante y era causal respecto de la entrega del dinero. Se trata de personas extranjeras, con dificultades para hablar y entender el castellano en muchos casos. Angustiadas por su situación irregular, pretendían obtener los documentos necesarios y la autorización legal para residir en España. Conocedores de estas circunstancias, los acusados proporcionaron documentación que sabían constitutivamente no apta y por la que cobraron.

No es razonable el argumento de que solo pretendían obtener un contrato de trabajo, y no un trabajo real. Lo desmienten expresamente en sus declaraciones los propios perjudicados, y no se desprende del contexto. Tampoco se puede acoger que les daba igual trabajar, que solo querían obtener la residencia como fuese, incluyendo la falsedad. Pues en ningún momento aparece que conocieran la maniobra falsaria, ni conocían que los documentos carecieran de aptitud para conseguir su finalidad, que de hecho no consiguieron ni podían conseguir de ningún modo.

Los elementos de la estafa, en consecuencia, están presentes: engaño que provoca error a cuya consecuencia se realiza un desplazamiento patrimonial en perjuicio del propio disponente o de un tercero (en el caso, de las personas que entregaron las cantidades).

III. No constituyen un delito de deslealtad profesional.

La acusación popular acusa a Bernarda de ser autora, asimismo, de un delito de deslealtad profesional del 467.2 del Código Penal.

Tras la celebración del juicio oral, no ha quedado acreditado que los elementos del delito estén presentes. Así, en especial, no se ha establecido con la debida concreción que el tipo de relación establecida fuera específica o característica de abogado-cliente en cuya virtud éste le encomienda sus intereses. Parece más bien un incumplimiento de tipo de gestoría, que queda subsumido en su totalidad por el delito de estafa.

IV. Relación concursal entre la falsedad y la estafa.

Así, en todos los casos, con el designio de obtener dinero de los ciudadanos extranjeros, haciéndoles creer que el contrato era válido y que obtendrían la residencia legal por arraigo laboral, falsificaron primero y engañaron después a dichos ciudadanos. La mecánica de actuación y la ocasión de hacerlo era idéntica, así como los bienes jurídicos y preceptos penales infringidos.

V. La falsedad y la estafa fueron cometidos con carácter continuado, conforme a las previsiones del artículo 74 CP .

Las acusaciones parecen entender, al omitir toda referencia a la relación entre ambos delitos, que existe un concurso real entre los diferentes delitos. Esto sería posible si operaran en esferas paralelas, si no tuvieran relación entre sí. Pero en la ideación delictiva que realizaron los acusados, es clara la relación intensiva entre el hecho de falsificar el contrato de trabajo para que los perjudicados crean que van a tener un trabajo y además que con dicho trabajo lograrán su permiso de residencia por arraigo laboral. La falsificación, en absoluto burda o irreal, perseguía la estafa, era el medio para ejecutarla, de manera que las previsiones del artículo 77 están plenamente cumplidas.

El hecho de que falsedad en documento privado y estafa estén tan íntimamente vinculados, y más cuando la primera incorpora ya el elemento tendencial propio del dolo de estafar (causar perjuicio), hace que la Jurisprudencia los considere un caso de concurso de normas, en que es aplicable la absorciónconforme al artículo 8.3ª del Código Penal (así, STS de 19 noviembre de 2007 , 5 mayo 2012 ).

TERCERO.- Circunstancias modificativas.

Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal en ambos acusados, ya que fueron condenados:

- Tomás en sentencia firme de fecha 11-10-2011 como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión. Por un delito de falsificación de documentos privados a la pena de 6 meses de prisión.

- Bernarda en sentencia firme de fecha 13-5-2008 como autora de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para profesión por dos años.

CUARTO.- Penalidad.

De acuerdo con lo establecido hasta ahora, los hechos constituyen un delito continuado de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito continuado de estafa.

Como la estafa absorbe, como hechos dicho, a la falsedad en documento privado, procede imponer solo la pena correspondiente a la estafa continuada.

En dicho delito, la penalidad, conforme al 249, abarca de seis meses a tres años, luego la mitad superior (por ser continuado) va de un año y nueve meses a tres años.

En ambos acusados concurre la agravante de reincidencia. Por tanto la pena ha de imponerse en su mitad superior, esto es, de de dos años cuatro meses y quince días a tres años.

Dentro del marco que queda para la individualización de la pena por la mayor o menor reprochabilidad personal del hecho, a juicio del Tribunal no debe imponerse el mínimo posible en atención a la especial vulnerabilidad de las personas perjudicadas, cuyas circunstancias de debilidad y exclusión social, como extranjeros irregulares en nuestro país, eran conocidas por los dos acusados, quienes las aprovecharon para lucrarse. Por ello estima el Tribunal adecuada la pena de tres años de prisión.

La acusación popular interesa que se imponga además a Bernarda la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión.

Sin embargo, como en el caso de la solicitud de condena por el delito de deslealtad profesional, no se ha presentado ante la Sala acreditación inequívoca de la vinculación de la profesión de abogada de la acusada con los hechos; no se han explicado los contornos de la vinculación que exige el precepto, ni los percibe el Tribunal con la necesaria nitidez.

QUINTO.-En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán en las siguientes cantidades y a las siguientes personas:

Juan Manuel : 2.400 euros.

Bienvenido : 2.000 euros.

Verónica : 1.600 euros.

Carla : 2.000 euros.

Florencio : 2.000 euros.

Maribel : 1.500 euros.

Onesimo : 2.050 euros.

Jose Antonio : 2.000 euros.

SEXTO.-Conforme al artículo 123 CP ., procede imponer a Tomás la mitad de las costas correspondientes a los delitos por los que ha sido acusado, y a Bernarda la otra mitad (delitos de falsedad y estafa). Se declaran de oficio las costas por el delito de deslealtad profesional, por los que es absuelta. No se incluyen las costas de la acusación popular.

Vistos los artículos citados

Fallo

CONDENAMOS A Tomás Y A Bernarda , como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito continuado de estafa, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia, a la pena a cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnicen en concepto de responsabilidad civil a las siguientes personas y cantidades:

Juan Manuel : 2.400 euros.

Bienvenido : 2.000 euros.

Verónica : 1.600 euros.

Carla : 2.000 euros.

Florencio : 2.000 euros.

Maribel : 1.500 euros.

Onesimo : 2.050 euros.

Jose Antonio : 2.000 euros.

Estas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y al abono de las costas procesales por mitades partes.

ABSOLVEMOS A Bernarda del delito de deslealtad profesional por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas correspondientes.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, mediante escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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