Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 80/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
ROLLO: PO 80/13
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma de Mallorca.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Sumario núm. 2/13
SENTENCIA núm. 35/14
SS Ilmas :
DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA DE MALLORCA, a 29 de Abril de 2014.
VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por la Ilma. Sra. Presidenta Doña FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO y por los Ilmos. Sres. Magistrados Doña ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ y Doña GEMMA ROBLES MORATO, en juicio oral y público, la causa instruida con el núm. Sumario 2/13 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma, seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Rollo de Sala núm. 80/13, por un DELITO DE LESIONES, con pérdida de miembro principal,contra Horacio , nacido en Nigeria el NUM000 /1972, en situación legal en España, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 16/4/2013 hasta el 26/03/14, representado por el Procurador Don Juan Antonio Murillo Muntaner y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Ordinas Pou, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente que expresa el parecer de este Tribunal la Ilma. Sra. Doña FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma de Mallorca, en virtud de parte facultativo de INSALUD HOSPITAL DE SON LLATZER, por un presunto delito de lesiones, dando lugar a la incoación del Sumario 2/13, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor, la prosecución del trámite establecido en el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio Oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa.
Examinadas y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral los días 19 de Febrero y 26 de Marzo de 2014 con el resultado que es de ver en el DVD de la grabación realizada.
SEGUNDO.-En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones, con pérdida de miembro principal, previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Horacio , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal de reparación del daño o disminución de los efectos del delito del art. 21.5 del Código Penal y la atenuante analógica de embriaguez, del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del Código Penal , solicitando se le impusiera una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales, y a que indemnizare a Benedicto , en 4.500 euros por las lesiones sufridas y en 60.500 euros por las secuelas, previa deducción de la cantidad ya satisfecha ( 2000 euros), devengándose los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-En el mismo trámite el Letrado defensor del acusado se mostró conforme y concordó íntegramente los hechos, la autoría, la calificación jurídica, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-En el uso del derecho a la última palabra el acusado reconoció los hechos, se declaró culpable de los mismos y aceptó la pena y la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.-En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto salvo el plazo para dictar Sentencia debido al cúmulo de asuntos que pesan para su resolución.
PRIMERO.En Cala Mayor, sobre las 3.30 horas del día 10/02/2013, el acusado Horacio , en situación legal en España, sin antecedentes penales, privado de libertad por ésta causa desde el 16/04/2013 hasta el 26/03/2014, con motivo de una discusión mantenida con Benedicto , nacido el NUM001 /1979, en la discoteca Festus, cogió una banqueta y lo golpeó causándole una herida inciso- contusa en ceja izquierda, trauma ocular, hemoftalmons y probable estallido ocular, precisando para su sanidad tratamiento sintomático, inmovilizador y quirúrgico con sutura de la herida ocular, tardando en curar 90 días con impedimento requiriendo 6 días de estancia hospitalaria, quedándole como secuela amaurosis de ojo izquierdo( 25 puntos), ceguera de ojo izquierdo y enoftalmos (hundimiento del globo ocular) con una prominente asimetría y una pérdida ostensible del perfil ocular que supone un perjuicio estético importante que se puntúa con 20 puntos.
SEGUNDO:- En el momento de los hechos el acusado había ingerido abundantes bebidas alcohólicas que mermaban levemente sus facultades físicas y psíquicas.
Ha indemnizado a la victima en la cantidad en la cantidad de 2000 euros habiendo ésta manifestado que le perdonaba.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del C.Penal , relativo este último a pérdida o inutilidad de miembro principal (ceguera de ojo izquierdo). La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada por las propias manifestaciones del acusado.
SEGUNDO. -De dicho delito resulta responsable criminalmente el acusado, Horacio en aplicación de los artículos 27 y 28 del C.Penal .
TERCERO. -Al convencimiento de que los hechos ocurrieron en la forma relatada en el «factum» de la presente, hemos llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, existiendo prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado. El acervo probatorio valorado ha consistido en:
1º) La declaración del acusado el cual si bien en la primera sesión del juicio negó los hechos, posteriormente los reconoció íntegramente, declarándose culpable de los mismos. En relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95 , declaró ' la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo(...)'.Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001 . Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 498/2003 de 24 de abril . La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.
2º) Este reconocimiento de los hechos viene corroborado por el resto de prueba practicada consistente en la declaración testifical de la victima Sr. Nazario , la cual resulta persistente, y se aprecia, sincero, congruente y espontáneo, sobre la manera en que recibió el golpe en el ojo por parte del acusado , manifestando que Horacio cogió el taburete y se lo lanzó estando más o menos a 1 metro de distancia lo cual sin duda alguna provocó la lesión ocular, al golpear directamente a la víctima; declaración que viene corroborada por el testimonio de Nazario .
CUARTO. -Por lo que se refiere a la culpabilidad el procesado entendemos que nos encontramos en presencia de un dolo eventual, puesto que es consciente de que dirige el objeto sobre el rostro de la víctima, aunque no pretenda causar las concretas lesiones , y así la jurisprudencia considera que (TS en S 30 Jun. 2000 y 8 Mar. 2001) la expresión de los artículos 147 , 149 y 150 del Código penal de 'causare a otro' ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el citado Código no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. Ha de precisarse que la sanción del dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, es decir la calificación de deformidad que constituye una mera cuestión de subsunción ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase atendiendo a la naturaleza, objetivo y contundencia del golpe propinado. En el supuesto enjuiciado no cabe duda de que por el acusado, al lanzar un taburete golpear contra una parte delicada del cuerpo con órganos vitales, como lo es el rostro, con un objeto contundente, a corta distancia y con fuerza, debió de prever la producción de un resultado lesivo, y sin embargo asumió aquél.
QUINTO.Por lo que atañe a la aplicación del tipo penal agravado del artículo 149.1 del C.Penal debido a la inutilidad de un miembro principal, habida cuenta de que la secuela más importante viene dada por la ceguera del ojo izquierdo, y la doctrina Jurisprudencial considera que debe entenderse como la disminución de la potencia visual ( TS S de 18 Mar. 1983 , TS S de 5 Mar. 1993 ), y esta última también referida al ojo , recuerda que la pérdida de un ojo está equiparada a la pérdida funcional de la visión, aun cuando fuere parcial siempre que tuviere una notable importancia, bastando así la inutilidad total o parcial del miembro u órgano afectado. La STS 8 Mar. 2002 refiere que el ojo , evidentemente, es un órgano principal, entendiendo por tal, la parte del cuerpo que desempeña una función fisiológica, y obviamente, la cumple aquel. La inutilidad parcial, ha sido asimilada por la jurisprudencia en los supuestos en que aquella es muy elevada, y así, las SSTS 18 May. 1983 y 20 Jul. 1989, hablan de pérdida de capacidad visual, ocho en escala de diez ; la de 9 Nov. 1990 , de 0,6%. Es decir, que para poder asimilar la pérdida de capacidad visual a la pérdida o inutilización de la visión de un ojo, es preciso que ésta signifique, al menos más de la mitad de dicha capacidad, y como disminución irreversible.
SEXTO.-Concurren en el acusado las atenuantes analógica de embriaguez, del artículo 21 núm. 6, en relación con los artículos 21 núm. 1 y 20 núm. 2 del C.Penal , al considerar que de la prueba testifical practicada, incluido el testimonio de la víctima, y del propio acusado se desprende que el procesado se encontraba afectado por la ingesta alcohólica, limitando su capacidad de conocimiento y comprensión, aunque sin llegar a anularla, puesto que mantenía en cierta medida aquellas capacidades.
Igualmente concurre la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21 núm. 5 del C.Penal , al haberse satisfecho, el procesado la cantidad de 2.000 euros en concepto de pago parcial de la indemnización. Además la victima manifestó su perdón.
SÉPTIMO.En aplicación del artículo 66 núm. 4 del C.Penal , se considera procedente en atención a las circunstancias concurrentes (embriaguez , el hecho de que la lesión se produjo por un solo golpe, la falta de un dolo directo y la atenuante de reparación del daño ) rebajar la pena prevista en el artículo 149 del C.Penal en dos grados, e imponerle la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de tres años de prisión ,pena que ha sido concordada por el Letrado Defensor y aceptada expresamente por el acusado en el juicio.
OCTAVO.Por lo que atañe a la responsabilidad civil derivada de las infracciones penales, conforme a lo dispuesto en los artículo 116 del C.Penal , se considera que las cantidades solicitada por el Ministerio Fiscal, se ajustan a los perjuicios y daños sufrido por el lesionado , en atención a los períodos de tiempo que estuvo ingresado en un centro hospitalario (6 días), que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales (90 días), y de las secuelas que le restan, mereciendo especial importancia la total perdida de visión del ojo izquierdo ( 25 puntos) , lo cual indudablemente va a limitar su futura actividad profesional, y el desenvolvimiento en su vida diaria, unido a la amaurosis del mismo ojo y el hundimiento del globo ocular con una prominente asimetría y una pérdida ostensible del perfil ocular ( 20 puntos) lo cual supone en un evidente perjuicio estético , estableciéndose las cantidades de 4.500 euros por los días de incapacidad más la cantidad de 60.500 euros por las secuelas.
NOVENO. Se imponen al condenado las costas procesales causadas en aplicación del artículo 123 del C.Penal y del artículo 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados, concordantes y doctrina jurisprudencial citada, administrando Justicia en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Horacio como autor, criminalmente responsable de un delito de lesiones con pérdida de miembro principal, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y de reparación del daño , a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y que indemnice a Benedicto , en las siguientes cantidades: 4.500 euros por el período de curación de las lesiones sufridas y en 60.500 euros por las secuelas, debiendo de tenerse en cuenta en la fase de ejecución de sentencia la cantidad ya satisfecha por el condenado,(2000 euros) devengándose los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen al condenado las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta les serás de abono el tiempo durante el cual hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa.
Así por esta nuestra sentencia que no es firme, cabiendo contra ella interponer recurso de casación que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
