Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 36/2012 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 43148370042014100087
Encabezamiento
Sumario Ordinario 3/2012
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Tarragona.
Rollo de Sala 36/2012-J
Audiencia Provincial de Tarragona. Sección Cuarta (Penal)
Tribunal,
Magistrados:
Francisco José Revuelta Muñoz
Susana Calvo González
Jorge Mora Amante
SENTENCIA Nº 35/2014
En Tarragona a 1 de abril de 2014
Se ha sustanciado en este Tribunal, la causa tramitada bajo el número 36/2012, de Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción número Uno, de Tarragona por delitos de secuestro, delito de allanamiento de morada, delito de agresión sexual y delitos de lesiones psíquicas contra el Sr. Maximino y Sr. Nazario , ambos en prisión provisional por esta causa, asistidos por el letrado Sr. Cenera Alastruey y representados por la procuradora, Sra. Muñoz Pérez, y contra el Sr. Pascual , en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Rocamora Borrellas y representado por el procurador Sr. Escoda Pastor.
La acusación pública ha sido ejercida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular por la Sra. Benita , asistida por el letrado Sr. Crúa Bonillo y representada por la procuradora Sra. Vellvé Foix.
Ha sido ponente, el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
Primero:Al inicio del acto del juicio oral por parte del secretario judicial se dio cuenta de la existencia de una prueba documental anticipada solicitada en su día por la defensa procesal del Sr. Maximino y el Sr. Nazario (consistente en un oficio dirigido a la compañía de telefonía Movistar), admitida por el Tribunal pero de cuya cumplimentación no se tenía constancia al tiempo del inicio de las sesiones del plenario. A la vista de ello la defensa procesal de los acusados Sr. Maximino y Nazario planteó la oportunidad de no dar inicio a las sesiones del juicio en tanto no constara la contestación al oficio y el resultado de las gestiones efectuadas por la compañía de telefonía. Hechas las averiguaciones oportunas con el servicio de Relaciones con la Administración de Justicia de la compañía Telefónica, ésta remitió escrito, dando cumplimiento al nuevo oficio de fecha 4 de febrero de 2014 e informando acerca de los extremos que le habían sido interesados. A la vista del resultado de las gestiones realizadas el tribunal consideró que las sesiones del juicio debían iniciarse, al no identificar la existencia de un óbice que impidiera su realización.
Por la acusación pública se interesó que la declaración plenaria de la Sra. Benita se efectuara a puerta cerrada. Por la acusación particular, se interesó, como medida de protección de la presunta víctima, la interposición de una barrera visual con los acusados cuando declarara, así como la declaración del juicio a puerta cerrada en dicho momento de la fase probatoria, en los mismos términos que había expresado el ministerio público. La defensa del acusado Pascual no se opuso a ambas medidas, sí la defensa de los acusados Sr. Maximino y Sr. Nazario , por entender que las mismas carecían de suficiente justificación.
En aplicación analógica de lo previsto en el art.786.2 Lecrim , la sala abrió, a instancia de las partes, un turno de intervenciones a fin de que éstas pudieran plantear alguna cuestión previa o proponer medios de prueba que siendo pertinentes estuvieran a disposición del tribunal. Por el ministerio fiscal se renunció, en primer lugar, a la declaración testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 . En segundo lugar, se solicitó que la intervención en el plenario de los agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 (pertenecientes todos ellos a la Unitat de Policía Científica) lo fuera en calidad de peritos y además se hiciera en unidad de acto, a fin de que pudieran dar las explicaciones oportunas acerca del objeto de su intervención pericial. Por la acusación particular se manifestó igualmente la renuncia a los mismos testigos que los expresados por el ministerio público, solicitando de igual modo que la intervención de los agentes de policía científica se realizara como pericial y en unidad de acto.
Por la defensa procesal del Sr. Pascual se interesó la declaración testifical de la Sra. Felisa , madre del acusado, así como prueba documental. Por otra parte y al amparo de lo previsto en el art.701 Lecrim solicitó una inversión del orden probatorio, en concreto, que la realización del interrogatorio del acusado se efectuara después de la declaración testifical de la supuesta víctima. Por otra parte y como cuestión previa, el letrado Sr. Rocamora invocó la vulneración del derecho de defensa, igualdad de armas en el proceso y el derecho a la asistencia letrada, todo ello por entender que la recogida de muestras y vestigios en el domicilio de la Sra. Benita practicada el día 14 de marzo de 2012 se efectuó por parte de los miembros de la policía judicial sin la presencia de los acusados, siendo que para entonces que el Sr. Pascual ya se hallaba detenido, de manera que en todo caso la diligencia referida debió haberse llevado a cabo en presencia de aquel y de su asistencia letrada. La indefensión revelada arrastra a su juicio como consecuencia indeclinable la nulidad de la diligencia y con ella la nulidad de las pruebas biológicas de los vestigios hallados en el interior de la vivienda.
Por la defensa del Sr. Maximino y Sr. Nazario se propuso en el acto prueba documental así como se solicitó una exploración física del acusado Sr. Maximino por parte del médico-forense. De igual manera se solicitó un cambio en el orden probatorio, interesando que la declaración de los acusados se efectuara con posterioridad a las declaraciones testificales previstas inicialmente para el primer día de sesiones (la supuesta víctima y los familiares de ésta). Finalmente el letrado Sr. Cenera se adhirió a la cuestión previa planteada por la defensa del co- acusado Sr. Pascual .
La sala admitió los nuevos medios de prueba que además de pertinentes, se consideró reunían la condición de practicables en el acto. De igual modo la sala tuvo a bien alterar el orden probatorio, al amparo del art.701 Lecrim y en orden a un mayor y mejor esclarecimiento de los hechos justiciables, si bien acordó que la declaración de los co-acusados tuviera lugar una vez efectuadas todas las declaraciones de los testigos que habían de deponer en el plenario. De igual modo, practicada oportuna deliberación, la sala anunció de manera oral la desestimación de la cuestión previa planteada por las defensa de los acusados, sin perjuicio de posponer la exposición, de manera escrita y más detallada las razones de la decisión, al momento del dictado de la sentencia.
Segundo:Las sesiones del plenario transcurrieron durante los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de febrero de 2014. En el primer día de sesiones se practicó la declaración testifical de Doña. Benita . En el segundo día se practicaron las declaraciones testificales del Sr. Diego , la Sra. Rosaura , el Sr. Emilio , la Sra. Asunción , la Sra. Felisa , la Sra. Ángeles y la Sra. Caridad . El tercer día de sesiones se desarrolló con la práctica de las declaraciones testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 . NUM013 . De igual modo se practicó la declaración pericial de los agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . En el cuarto día de sesiones se practicó prueba pericial biológica con la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM014 y NUM015 . Así mismo y de manera conjunta se practicó la prueba pericial por medio de la declaración de los médicos- forenses Dr. Rodrigo y Dra. Frida , así como del Dr. Santiago , Dra. Josefina y Dr. Torcuato . El quinto día de sesiones a la vista de la imposibilidad de localizar al testigo Sr. Juan Alberto se dio entrada a su declaración sumarial vía art.730 Lecrim . Acto seguido declararon los co-acusados Sr. Nazario , Pascual y Sr. Maximino . Los acusados, en el ejercicio de su derecho fundamental, se negaron a responder a las preguntas de las acusaciones, respondiendo solo a las preguntas de sus defensas, procediéndose a petición tanto de la acusación pública como de la acusación particular a la lectura de las declaraciones sumariales de los acusados por la vía del art.714 Lecrim . Practicada la declaración de los acusados se procedió a la práctica de prueba documental así como el visionado del CD en el que constaba la grabación de la entrada en el domicilio por parte de la Unitat de Segrestos i Extorsions de Mossos d'Esquadra.
Tercero:En trámite de calificación, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, con determinadas adiciones, interesando en primer lugar la condena de los tres acusados como co-autores de un delito de allanamiento de morada ejecutado con violencia e intimidación previsto en el art.201.1 y 2 CP , en concurso medial con un delito de secuestro del art.164 CP en relación con el art.163 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art.22.2 CP a la pena, para cada uno de ellos, de 10 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a Doña. Benita , Don. Diego , Doña. Asunción , la Sra. Asunción y el Sr. Emilio respecto a cualquier lugar donde éstos se encontraran, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con todos ellos por cualquier medio o procedimiento y durante un periodo de 18 años; En segundo lugar, respecto del co-acusado Sr. Maximino solicitó además la condena por un delito de violación del art.179 CP a la pena de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la pena de prohibición de aproximarse a Doña. Benita , Don. Diego , la Sra. Asunción , Doña. Asunción y el Sr. Emilio respecto a cualquier lugar donde éstos se encontraran, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con todos ellos por cualquier medio o procedimiento y durante un periodo de 17 años.
Por último, en relación con el co-acusado Sr. Nazario , interesó la condena por un delito de violación del art.179 CP a la pena de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la pena de prohibición de aproximarse a Doña. Benita , Don. Diego , la Sra. Asunción , Doña. Asunción y el Sr. Emilio respecto a cualquier lugar donde éstos se encontraran, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con todos ellos por cualquier medio o procedimiento y durante un periodo de 17 años. De igual modo solicitó su condena por un delito de agresión sexual del art.178 CP a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la pena de prohibición de aproximarse a Doña. Benita , Don. Diego , la Sra. Asunción , Doña. Asunción y el Sr. Emilio respecto a cualquier lugar donde éstos se encontraran, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con todos ellos por cualquier medio o procedimiento y durante un periodo de 7 años.
En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de los tres acusados a fin de que indemnizaran, de manera conjunta y solidaria a Doña. Benita en la cantidad de 250.000 euros por los delitos de allanamiento de morada y secuestro, en concepto de lesiones, secuelas y daños morales causados. En el caso del co-acusado Sr. Maximino , solicitó además que éste indemnizara a la Sra. Asunción en la cantidad de 10.000 euros por el delito de violación y en el caso del co-acusado Sr. Nazario , la cantidad de 10.000 euros por el delito de violación y otros 3.000 euros por el delito de agresión sexual, todo ello en concepto de daño moral.
En último lugar, el ministerio fiscal solicitó que los co-acusados indemnizaran, de manera conjunta y solidaria y en la cantidad de 12.000 euros, Don. Diego (esposo de la Sra. Asunción ) y a las Sras. Asunción (hijas de Doña. Benita ), por los daños morales sufridos. De igual manera solicitó la imposición de las costas procesales a todos los co-acusados.
Por su parte, la acusación particular interesó la condena de los tres co-acusados, en concepto de autores, de un delito de allanamiento de morada previsto en el art.202 CP , en concurso medial con un delito de secuestro del art.164 CP en relación con el art.163 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art.22.2 CP a la pena, para cada uno de ellos, de 10 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como con la imposición de las penas accesorias prevenidas en los art.55 siguientes CP ; Igualmente solicitó la condena de los tres co-acusados en concepto de autores de un delito de lesiones psíquicas del art.147.1 CP a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión y la imposición de penas accesorias previstas en los art.55 y siguientes CP . De manera subsidiaria y para el caso de que no se apreciara la existencia del delito de lesiones mencionado, solicitó la condena de los tres acusados como autores de un delito de torturas y contra la integridad moral, previsto y penado en el art.173 CP , a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión.
La acusación particular solicitó además la condena del co-acusado Sr. Maximino por la comisión, en concepto de autor, de un delito de violación del art.179 CP en relación con el art.180.1 3º del mismo texto legal a la pena de 15 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición de las penas accesorias de los art.55 y siguientes CP ; y en el caso del co-acusado Sr. Nazario , la condena por sendos delitos de violación del art.179 en relación con el art.180.1 3º CP a la pena, por cada uno de ellos, de 15 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la imposición de las penas accesorias previstas en los art.55 y siguientes CP .
En concepto de responsabilidad civil, solicitó la condena de los tres acusados a fin de que indemnizaran a Doña. Benita en la cantidad de 304.225 euros (30.631,92 euros correspondientes a 492 días impeditivos, 87.828,42 euros por secuelas y 185.764,70 euros correspondientes al factor de corrección por incapacidad permanente absoluta) por las lesiones, secuelas y daños morales sufridos, así como que indemnizaran a los familiares de Doña. Benita en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales infligidos. De igual modo se solicitó la imposición de las costas procesales a los acusados.
Cuarto:A la vista de las adiciones introducidas y del alcance de las calificaciones efectuadas por las acusaciones, la sala, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 788 LECrim , ofreció a las defensas de los acusados la posibilidad de solicitar un aplazamiento a los efectos de poder preparar y presentar sus escritos de conclusiones definitivas. Ambas defensas así lo solicitaron, accediendo el tribunal a lo peticionado por las defensas.
Reanudada la sesión del juicio, la defensa del Sr. Pascual interesó la libre absolución del acusado. De manera subsidiaria y solo para el caso de que el tribunal concluyera probada la intervención del acusado en los hechos que respecto a él se sostenía acusación, solicitó que éstos fueran calificados como un delito del art.163.2 CP y además que su participación en los mismos lo fuera a título de cómplice ex art.29 CP , con imposición de una pena de un año de prisión. Por la defensa de los acusados Sr. Maximino y Sr. Nazario se solicitó la absolución de los mismos por los delitos que venían siendo acusados. Subsidiariamente, para el caso de una eventual condena de los mismos, interesó que ésta lo fuera, por un lado, por un delito de detención ilegal del art.163.2 CP , o bien del art.164 en relación con el art.163.2, ambos del Código Penal . Por otro lado, y de igual manera para el caso de dictado de una sentencia que acogiera las tesis acusatorias, interesó que ésta lo fuera por tres delitos de abuso sexual del art.181.1 CP y subsidiariamente por dos delitos de abuso sexual del art.182.1 CP y otro del art.181.1 CP . Finalmente y de manera también subsidiaria para el caso de no acoger la opción anterior, por tres delitos de agresión sexual del tipo básico del art.178 CP .
De igual manera, para el caso de condena, interesó la apreciación en cualquier caso y como circunstancia muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP .
Quinto:Las partes informaron en apoyo de sus respetivas pretensiones.
A continuación, se concedió a los acusados su derecho a la última palabra.
Sustanciado dicho trámite, se declaró el juicio visto para sentencia.
CUESTIONES PREVIAS
Primero: Medidas de limitación de la publicidad externa del acto del juicio.
El Tribunal acordó en los términos interesados por las acusaciones la declaración de la supuesta víctima Doña. Benita , a puerta cerrada, pues se constató con claridad las razones justificativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los artículos 20.1 , 39 y 15 CE , 232 LOPJ y 680 LECrim , interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2004 . En efecto, la naturaleza de los hechos justiciables y el interés de la presunta víctima a preservar su intimidad aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa para el momento en que prestara la declaración en el plenario. De igual modo la sala tuvo a bien la utilización, durante la declaración de Doña. Benita , de una barrera visual con los acusados, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 707 LECrim y artículo 15.5º de la Ley 35/1995 , por apreciarse razones que aconsejaban dicha medida de protección victimológica, todo ello con el fin de impedir el impacto emocional sobre Doña. Benita y reducir los efectos de victimización secundaria que comportaba todo proceso de las características como el presente.
Segundo:Las defensas procesales de los acusados invocaron la vulneración de los derechos de defensa, de igualdad de armas en el proceso y derecho a asistencia letrada, reconocidos en el art.24 CE , pretendiendo con ello la declaración de nulidad de la diligencia policial de recogida de muestras y vestigios, efectuada el día 14 de marzo de 2012 por parte de los miembros de la unidad de policía judicial de Mossos d'Esquadra en el interior del domicilio de Doña. Benita . El argumento de las defensas se contrae en suma a entender que al momento en que se estaba llevando a cabo la referida recogida de muestras los hoy acusados se encontraban en las dependencias de la comisaría de Mossos d'Esquadra de Tarragona, en calidad de detenidos, en relación a los hechos presuntos que hoy se someten al enjuiciamiento del Tribunal. En estas condiciones, consideran las defensas que a la diligencia de inspección ocular y recogida de vestigios por parte de la fuerza actuante debió convocarse a los detenidos y sus respectivas asistencias letradas, a fin de garantizar la presencia de las mismas durante la práctica de aquellas. Al no hacerlo entienden vulnerados sus derechos de defensa e igualdad de armas, con causación de una intolerable indefensión, lo que a su juicio debe conllevar a la declaración de nulidad de la diligencia de recogida de muestras y vestigios practicada el 14 de marzo de 2012 y con ella, la nulidad de los medios de prueba que de aquella se pudieran derivar, de manera particular las pruebas periciales biológicas.
Como adelantábamos de forma oral en sede de plenario, el tribunal no identifica una indefensión con relevancia constitucional, en los términos alegados por las defensas. Y ello por los siguientes argumentos que pasamos a desarrollar.
De entrada, ha de tenerse en cuenta que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derecho fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía (transgresión que, como ahora explicaremos, no concurre en este caso) no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca.
Es cierto, empero, que la tarde del 14 de marzo de 2012 se llevó a cabo en el interior de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM016 NUM017 de la localidad de Salou una inspección técnico-policial, por parte de funcionarios adscritos a la Unitat Central de Segrestos i Extorsions de Mossos d'Esquadra y en la misma no estuvieron presentes los hoy acusados, que en ese momento se encontraban en calidad de detenidos a disposición de la fuerza pública actuante. Ahora bien, la ausencia de condiciones contradictorias en su realización no compromete de manera nuclear el derecho de defensa e igualdad de armas en el proceso penal que se invocan y se dicen vulnerados.
En primer lugar, porque el contenido de los art.326 y 333 Lecrim invocados por las defensas deben ponerse en relación, de manera necesaria, con los art.282 y 286 de la misma ley , así como con los preceptos de la LO 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como también con el Real Decreto 769/87, de 17 de junio, regulador de las funciones de la policía judicial, de cuya combinada aplicación se deduce una interpretación racional y actualizada de la norma, en el sentido de que la labor especializada de búsqueda y ocupación de vestigios y pruebas materiales de la comisión del ilícito penal en el lugar de los hechos compete al personal técnico especializado de la policía judicial, bajo la superior dirección judicial del juez instructor cuando estén incoadas diligencias penales contra los presuntos responsables (en puridad, en el presente caso el mismo día 14 de marzo se incoaron por parte del Juzgado de Instrucción Uno de Tarragona diligencias previas a los efectos de resolver la solicitud de la intervención telefónica del teléfono de la supuesta víctima así como el registro de llamadas entrantes y salientes efectuadas desde su terminal telefónico).
En este sentido, el art.282 Lecrim precitado regula las actuaciones efectuadas por la propia policía judicial, anteriores a la investigación judicial, en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene atribuidas y que precisamente tenía por objeto y finalidad la obtención de fuentes de prueba respecto a las cuales, como es el caso que ahora nos ocupa, existía evidente riesgo de desaparición.
En segundo lugar, porque aun cuando no se aplican a las inspecciones policiales los severos requisitos propios de la prueba preconstituida, es obvio que en su realización la policía, cuando actúa recogiendo los efectos, instrumentos o pruebas del delito ha de someterse a los principios de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la indefensión y cumplir determinadas prescripciones (especialmente en lo relativo a su conservación y cadena de custodia) del mismo modo que será necesario que la diligencia se extienda por escrito en el mismo acto en que se verifique, sea firmada por quien actúe como secretario de la misma y las personas intervinientes , poniéndose a disposición en cuanto sea posible, de la autoridad judicial. Desde esta perspectiva, resulta claro que la actuación de los funcionarios de policía judicial se ajustó a dicho plan de actuación. Ninguna objeción nos ha sido revelada ni en cuanto a la conservación de las muestras y vestigios como su cadena de custodia y posterior traslado a la unidad de policía científica encargada de su análisis.
En materia de competencia de la policía judicial para la recogida de muestras y vestigios, no podemos dejar de traer a colación las recientes sentencias del TC ( SSTC 199/13 , SSTC 14/14 y 15/14 ) a propósito de la recogida de material biológico proveniente de inculpados, en las que además de recordar la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima (a saber la realización de análisis destinados a vincular a una persona determinada con un delito concreto que se sospechaba había cometido) y la existencia de cobertura legal (que se encontraría en los art.282 y 363 Lecrim y en el art.11.1 LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en cuanto que se trata de uno de los informes técnicos a los que se refiere el apartado g) del precepto, cuya práctica además se habría acomodado a la finalidad para la que las atribuciones policiales son conferidas por el legislador), destaca que la escasa o nula intensidad en la injerencia del derecho fundamental admite una relativa relajación de las exigencias de taxatividad en la norma que presta cobertura a aquella por el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Pero además, y al hilo de lo anteriormente expuesto, como es sabido, tales actuaciones no constituyen en modo alguno prueba preconstituida y por lo tanto las diligencias en todo caso habrán de ser judicializadas a través de la presencia de los miembros actuantes en ellas en el acto del plenario, con lo que tal diligencia sí que quedará incorporada al mismo y por ende sometida a los principios de publicidad y contradicción. Desde esta perspectiva, durante las sesiones del plenario se tuvo ocasión de practicar tanto la prueba testifical de los agentes que efectuaron la diligencia en el domicilio de la supuesta víctima, así como la correspondiente pericial con la declaración vía videoconferencia de los peritos que realizaron los análisis químicos, pruebas éstas que se llevaron a cabo con todas las garantías de inmediación y contradicción, por la que tampoco se advierte la indefensión que se reprocha.
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha resultado acreditado:
1.-En el mes de marzo de 2012 el matrimonio formado por Doña. Benita y Don. Diego residía en una vivienda localizada en el NUM017 piso de un edificio situado en la CALLE000 nº NUM016 de la localidad de Salou. Doña. Benita tenía a tal fecha 59 años y se dedicaba la realizar labores de limpieza en una escuela de la población. Por su parte, el marido Don. Diego era administrador de la entidad mercantil COPEJAS 2009 S.L. cuyo objeto social era, entre otros, el comercio al por mayor de toda clase de productos alimenticios, entre otros, productos relacionados con la pesca y la acuicultura.
2.-Aproximadamente sobre el mes de julio de 2011, como quiera que Don. Diego necesitaba dotar de liquidez dineraria a su negocio contactó, a través de un tercero, con los acusados Sr. Maximino (mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa y en situación de prisión provisional desde el 16 de marzo de 2012), y Sr. Nazario (mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 16 de marzo de 2012), a fin de que participaran como socios capitalistas de la sociedad. Tras concretar los detalles de su intervención en el negocio, los acusados efectuaron diversas entregas de dinero de manera sucesiva Don. Diego .
A la vista del fructífero resultado que ofrecieron las primeras operaciones comerciales realizadas durante los meses de agosto y septiembre, en octubre de 2011 se otorgó escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la empresa a favor de la Sra. Pascual Doña. Ángeles , (esposas respectivamente del Sr. Maximino y Sr. Nazario ), en virtud de la cual el Sr. Diego transmitía a cada una de ellas 1003 participaciones sociales, por un valor de mil tres euros (1.003 euros) en uno y otro caso, de manera que cada una de aquellas adquirió el 33% de las participaciones sociales.
3.-Durante esa época, la práctica negocial asumida por las partes consistía en la entrega de dinero en metálico por parte de los acusados Sr. Maximino y Sr. Nazario Don. Diego (en cantidades que variaban en función de las operaciones que se fueran materializando) encargándose éste último de la búsqueda de compradores y todo lo relativo al trato comercial con empresas proveedoras del producto. De manera particular, la entidad mercantil se encargaba de la comercialización de pescado capturado en las costas de África occidental (Senegal) y su posterior venta y transporte en contenedores a compradores radicados en países del continente asiático, entre ellos China. Los beneficios obtenidos en cada una de las transacciones se repartían entonces a partes iguales entre Don. Diego y los acusados Sr. Maximino y Sr. Nazario .
4.-A los efectos del desarrollo de la actividad negocial, la empresa COLPEJAS 2009 S.L. tenía un local abierto al público en la localidad de Salou, donde solían tener lugar las reuniones entre el Sr. Diego y el Sr. Maximino y Sr. Nazario . En el curso de tales reuniones, tanto el Sr. Diego como el Sr. Maximino eran los que asumían el peso principal de las negociaciones y decisiones de la empresa, mientras que el Sr. Nazario asumía un papel secundario y más pasivo. En algunas de las mencionadas reuniones también estuvo presente el acusado Sr. Pascual (mayor de edad con antecedentes penales no computables en la presente causa y en situación de libertad provisional por este procedimiento), quien si bien ni era socio de la mencionada entidad ni había aportado a la misma cantidad alguna de dinero era, a un tiempo, cuñado del Sr. Maximino y sobrino del Sr. Nazario . A tal tiempo el Sr. Pascual no ejercía actividad laboral alguna.
Con motivo de las relaciones comerciales entre Don. Diego y los acusados Sr. Maximino y Sr. Nazario , Doña. Benita tuvo ocasión de llegar a conocer a éstos, presentándoselos su propio marido y habiendo coincidido con ellos en un par de ocasiones durante los meses de otoño del año 2011.
5.-Tras realizarse diversas operaciones comerciales de manera satisfactoria, las últimas cinco operaciones efectuadas por Don. Diego resultaron fallidas, debido a problemas relacionados con el mal estado del producto enviado a través de contenedores, lo que motivó que una vez en su lugar de destino no el cargamento no fuera aceptado por los destinatarios finales. Como consecuencia de ello se bloqueó el pago correspondiente a tales operaciones, de manera que la entidad mercantil no pudo cobrar una cantidad aproximada a 250.000 euros, cantidad que venía a coincidir con el dinero que habían aportado de manera previa los acusados Sr. Maximino y Sr. Nazario . A raíz de los problemas derivados de la falta de cobro, las relaciones entre Don. Diego y los acusados se enturbiaron, hasta el punto de que en una ocasión y en el curso de las conversaciones mantenidas entre aquel y el Sr. Maximino éste llegó a exigirle la devolución de las cantidades que habían entregado, so riesgo de que en caso contrario le 'iban a cortar los huevos'.
6.-Llegado el mes de marzo de 2012, como quiera que los problemas derivados de los envíos fallidos no se habían solucionado, Don. Diego decide viajar a Senegal para tratar de resolver de manera personal la situación creada. A tal fin, tras cerrar la oficina ubicada en Salou, viaja el día 9 de marzo de 2012 al país africano. Durante la estancia en Senegal el Sr. Diego tenía la costumbre de utilizar varios teléfonos móviles de prepago con números de contacto de dicho país. En dicha ocasión utilizó los números NUM018 y NUM019 .
7.-El día 7 de marzo de 2012, sobre las 22.30 horas, Doña. Benita retornó a su domicilio tras haber acabado su jornada laboral. Pasados unos minutos y cuando se disponía a entrar en el baño para asearse comenzó a sonar de manera insistente el interfono de la vivienda. La Sra. Benita atendió la llamada y comprobó que eran los tres acusados quienes llamaban al interfono y le requerían a fin de que les abriera la puerta. La Sra. Benita accedió a su petición y los tres acusados subieron al domicilio situado en la primera planta, llamando a la puerta en repetidas ocasiones. La Sra. Benita abrió entonces la puerta de su vivienda, accediendo los tres acusados a su interior, comenzando entonces a preguntar a aquella dónde se encontraba su marido. La Sra. Benita explicó a los tres acusados que en ese momento su marido no se encontraba en la vivienda y que había marchado de viaje a Senegal a arreglar unos asuntos profesionales.
Comprobado por parte de los acusados que el esposo de la Sra. Benita no se encontraba en la vivienda y a la vista de la información proporcionada por ella, decidieron entonces permanecer en el interior de la vivienda, accediendo entonces al salón de la vivienda, a donde trasladaron a la Sra. Benita . El acusado Sr. Maximino dio instrucciones a los otros acusados a fin de que bajaran las persianas de la estancia, se apoderaran de las llaves de la vivienda y desconectaran los teléfonos y aparatos electrónicos del domicilio. El acusado Sr. Pascual se hizo entonces con el teléfono móvil de la Sra. Benita , que entregó al Sr. Maximino , y tras atravesar el pasillo de la vivienda accedió a una habitación contigua en cuyo interior había un teléfono fijo, que desconectó.
Los acusados comenzaron entonces a dirigir diferentes expresiones hacia la Sra. Benita con intención de amedrentarle. El acusado Sr. Maximino le expresó en tono exaltado que ella era cómplice de su marido, que era una zorra y una hija de puta y que no se iban a ir de su vivienda hasta que Jesús les pagara todo el dinero que les debía, que cada día que pasara sin que su marido les pagara le cortarían un dedo y las orejas y se las enviarían a su marido, continuando con expresiones del tipo 'a tu marido le van a dar donde más le duele', mientras que señalando unas fotos familiares situadas en un mueble de la estancia le espetó '¿ves estas fotos?, pues pronto no las vas a ver'. Mientras tanto los otros dos acusados asentían a las expresiones del Sr. Maximino , al tiempo que el acusado Sr. Nazario se dirigió también a la Sra. Benita diciéndole 'te vas a acordar de esto', mientras que el acusado Sr. Pascual le inquiría de manera insistente a fin de que les pagara.
La Sra. Benita permaneció entonces en el salón en compañía de los tres acusados. El acusado Sr. Maximino se sentó en uno de los sofás y se hizo con el teléfono fijo que se hallaba en la estancia.
8.-En un momento determinado se produjo el contacto telefónico entre el acusado Sr. Maximino y Don. Diego . En el curso de la conversación telefónica el Sr. Maximino comunicó Don. Diego que se encontraban en su vivienda y que tenían retenida a su mujer, al tiempo que le exigió el pago inmediato de la cantidad de 250.000 euros, haciéndole saber que no tenían intención de irse de su vivienda hasta que cobraran lo que les debía, indicándole además que tenía hasta las 14 horas del día siguiente para realizar el pago. A un tiempo le manifestó que no tenían miedo a nadie y le advirtió a fin de que en ningún caso avisara a la policía. Por otra parte, el Sr. Maximino se dirigió al Sr. Diego diciéndole que a su hija embarazada le iban a sacar el feto por la boca y que enviarían unas personas para coger a su nieta cuando ésta saliera de la escuela, expresiones éstas que fueron escuchadas por la propia Sra. Benita .
A partir de ese momento se sucedieron los contactos telefónicos entre el acusado Sr. Maximino y el Sr. Diego . En el curso de las conversaciones telefónicas se reiteraron las exigencias de pago de la cantidad de dinero mencionada, así como las expresiones del mismo tenor que las proferidas en la primera llamada. Don. Diego trató de calmar al acusado, pidiéndole que se tranquilizara e informándole que estaba en Senegal haciendo las gestiones oportunas en orden a arreglar la situación creada. En este contexto informó entonces al Sr. Maximino de que había recibido una carta de crédito y que en unos días podía obtener el cobro de las cantidades invertidas en la operación. Mientras todo esto ocurría la Sra. Asunción permanecía en el salón junto a los otros dos acusados.
9.-En el curso de la madrugada del 14 de marzo de 2012, a una hora no determinada pero en todo caso próxima a la 01.00 horas, la Sra. Asunción pidió a los acusados que le dejaran ir al lavabo para asearse, a lo que éstos accedieron. La Sra. Asunción se dirigió entonces al cuarto de baño situado el final del pasillo de la vivienda, accediendo a su interior, no llegando a cerrar la puerta con pestillo. Hallándose en el interior del lavabo apareció de repente el acusado Sr. Maximino , quien ordenó a la Sra. Asunción que se quitara la ropa, a lo que ésta se negó en un principio. El acusado insistió a la Sra. Asunción a fin de que se desnudara, al tiempo que él también se desprendía de su ropa. Una vez desnudos el acusado hizo entrar a la mujer en el interior de la ducha aprehendiéndole fuertemente por el brazo y una vez que los dos se hallaban de pie en el plato de ducha, el Sr. Maximino dio la vuelta a la Sra. Asunción , intentando entonces penetrarle analmente, sin conseguirlo. El acusado puso entonces a la Sra. Asunción frente a él y comenzó a besarle el cuerpo y darle mordiscos en los pechos, al tiempo que le metía dos dedos en la vagina.
Acto seguido el acusado asió fuertemente con las dos manos la cabeza de la Sra. Asunción e hizo presión a fin de que ésta bajara su cabeza hasta la altura de su pene, obligándole entonces a hacerle una felación, llegando a eyacular en la boca de la mujer, cayendo parte del semen del Sr. Maximino en el plato de la ducha. Acabado el acto el acusado se secó y se limpió con una toalla, abandonando la estancia. Por su parte, la Sra. Asunción , tras enjuagarse la boca y limpiarse con otra toalla, marchó a su dormitorio y se puso el pijama.
9.-Transcurrido un tiempo no determinado, los acusados Sr. Pascual y Sr. Nazario se dispusieron a dormir en una de las habitaciones de la vivienda, mientras el Sr. Maximino se quedó en el sofá del salón. Por su parte, la Sra. Benita permaneció en la cama de su dormitorio. Sobre las 03.00 horas de la noche del 14 de marzo de 2012, mientras la Sra. Benita se hallaba en la cama de su dormitorio, apareció en la estancia el acusado Sr. Nazario , quien acercándose hasta la cama se echó sobre la misma, diciendo entonces a la mujer que quería mantener relaciones sexuales con ella. Pese a la negativa de la Sra. Benita , el acusado se puso encima de la Sra. Benita , se bajó los pantalones y se sacó el pene erecto. Tras meter uno de sus dedos en la vagina de la Sra. Benita subió su cuerpo hasta la altura de los pechos de la mujer e incorporándose entonces sobre sí, cogió la cabeza de la Sra. Benita digiriéndola hacia su sexo y obligando a aquella a hacerle una felación. Transcurridos unos instantes el acusado Sr. Nazario eyaculó en el interior de la boca de la mujer. A continuación se fue al baño del dormitorio y se limpió sus partes íntimas con una toalla, una vez lo cual se marchó del dormitorio. Por su parte, la Sra. Benita se quitó lavó en el lavabo situado junto al dormitorio, se lavó y enjuagó y posteriormente se quitó el pijama que llevaba, poniéndose en su lugar unos pantalones vaqueros y una camisa.
10.-El resto de la madrugada transcurrió sin que se produjeran más contactos telefónicos entre Senegal y la vivienda. Sobre las 07.10 horas de la mañana del 14 de marzo de 2012 la Sra. Benita salió de su dormitorio y se dirigió hacia una habitación próxima que hacía las veces de despacho, en cuyo interior se encontraba uno de los teléfonos disponibles en la vivienda. Una vez en la habitación la Sra. Benita procedió a conectar el teléfono colocando la clavija en el interruptor y realizó una llamada de teléfono al teléfono fijo NUM020 perteneciente a la Sra. María Rosario y el Sr. Emilio , a la sazón hija y yerno respectivamente de la Sra. Benita . La llamada fue atendida por el Sr. Emilio , a quien su suegra informó, entre sollozos y con un tono de voz bajo, que se encontraba retenida contra su voluntad en el interior de su domicilio por tres personas de raza gitana, que les exigían el pago de una cantidad de dinero y que si no pagaban les matarían a ella y a su familia.
Terminada la conversación y tras reflexionar unos minutos la pareja formada por el Sr. Emilio y la Sra. Asunción decidió llamar a un amigo, destinado como agente nº NUM008 de Mossos d'Esquadra en la comisaría de Tarragona, a quien informaron de la existencia y contenido de la llamada que la Sra. Asunción acababa de realizar.
Desde ese momento se puso en funcionamiento un dispositivo policial dirigido a liberar a la Sra. Asunción , dispositivo que incluyó contactos telefónicos policiales con Don. Diego , así como el despliegue de un operativo de seguridad junto a la vivienda situada en la CALLE000 de la localidad de Salou.
11.-De manera aproximada, sobre las 09.00 horas del día 14 de marzo de 2012, se reanudaron los contactos entre el acusado Sr. Maximino y Don. Diego . En una de las conversaciones los interlocutores volvieron a hablar de la existencia de una carta de crédito a disposición Don. Diego y la intención de éste de hacérsela llegar a los acusados. A tal fin, sobre las 10.30 horas, el acusado Sr. Pascual efectuó una llamada desde el teléfono fijo de la vivienda al teléfono móvil nº NUM021 perteneciente a su entonces pareja, Doña. Rosaura , con el objeto de que ésta le proporcionara su dirección de correo electrónico, y así de poder recepcionar el correo electrónico en el que Don. Diego debía enviarles la carta de crédito. Conseguida la dirección de correo electrónico de Doña. Rosaura el acusado Sr. Maximino hizo llegar ésta al marido de la Sra. Benita a fin de que el Sr. Diego les enviara la copia del documento que contenía la orden de pago.
12.-Mientras todo esto ocurría, el acusado Sr. Nazario volvió a presentarse en el dormitorio donde se hallaba Doña. Benita . El acusado volvió entonces a pedir a la mujer que accediera a tener relaciones sexuales. Como quiera que la Sra. Benita se negó, el acusado cogió del brazo a aquella y le llevó al baño situado junto al dormitorio. Una vez allí con una de sus manos le desabrochó el botón del pantalón, introduciendo la mano y poniéndole los dedos en la vagina, y acto seguido conminó a la Sra. Benita a masturbarle, llegando nuevamente a eyacular, derramándose el semen en el suelo del baño. Tras limpiarse con una de las toallas que se hallaban en el baño el acusado Sr. Nazario abandonó la estancia y volvió al salón. Posteriormente el acusado Sr. Maximino requirió a la Sra. Benita a fin de que se trasladara al salón y permaneciera en él junto a los tres acusados.
13.-A una hora determinada de la mañana, sin poder precisar cual, como quiera que los acusados deseaban tomar el almuerzo, pidieron a la Sra. Benita que les entregara 20 euros, accediendo ésta a entregárselos. A continuación el acusado Sr. Maximino entregó las llaves de la vivienda al Sr. Pascual , abandonando este la vivienda. El Sr. Pascual salió entonces del edificio, se dirigió a unos comercios cercanos y pasados escasos minutos volvió al domicilio de la Sra. Asunción , entregando nuevamente las llaves de la vivienda al Sr. Maximino . Los acusados inquirieron a la Sra. Asunción a fin de que les preparara el almuerzo y se lo sirviera en una mesa del salón. El acusado Sr. Maximino cogió entonces un cuchillo de la mesa y se dirigió hacia la Sra. Asunción diciéndole '¿ves este cuchillo?, pues me sobra para cortaros el cuello a ti y a toda tu familia'.
14.-Sobre las 14.05 horas del 14 de marzo de 2012, en vista de que Don. Diego manifestó a los Mossos d'Esquadra la imposibilidad de establecer contacto con los acusados y en vista de que se aproximaba la hora de vencimiento anunciada por éstos, agentes del Grupo Especial de Intervención de Mossos d'Esquadra (G.E.I.) accedieron al interior de la vivienda valiéndose de un juego de llaves entregado previamente por Doña. María Rosario , hija de la Sra. Benita . Los agentes comprobaron entonces que la Sra. Benita se encontraba sentada en un sofá del salón, dando la espalda a la puerta de entrada, mientras que dos de los acusados estaban sentados frente a ella en un sofá cercano, mientras que un tercero se encontraba de pie. Los policías procedieron entonces a la detención de los tres acusados, mientras el inspector agente nº NUM009 cogió en sus brazos a la Sra. Benita , sacándole a continuación de la vivienda.
15.-A consecuencia de los hechos anteriormente descritos, Doña. Benita resultó con tres hematomas superficiales en disposición alineada vertical, en la cara externa del bíceps derecho así como dos hematomas superficiales de morfología redondeada y con alineación vertical en la cara interna del bíceps izquierdo.
A consecuencia de los hechos descritos, Doña. Benita padece trastorno de estrés postraumático de carácter crónico, habiendo visto alterada su vida ordinaria en los planos afectivo, social y laboral, con conductas de evitación, miedos continuos, alteraciones emocionales e ideas recurrentes de suicidio. De igual modo el 11 de julio de 2013 el INSS concedió a la Sra. Benita la incapacidad permanente en grado de absoluta.
JUSTIFICACIÓN PROBATORIA
Primero:La anterior declaración de hechos probados se basa en prueba suficiente, practicada en el plenario, en condiciones de adecuada contradicción e inmediación que permite establecer, con una certeza suficientemente aproximativa, la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación y la concreta participación en los mismos de los acusados.
En efecto el cuadro probatorio se presenta, por un lado, rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y, por otro, complejo en orden a su valoración. Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran, amén de la declaración de los tres acusados, la declaración de Doña. Benita , víctima de la detención ilegal en el interior de su vivienda así como de las agresiones sexuales a las que se vio sometida.
Dentro del segundo grupo, debe hacerse referencia a la prueba pericial psicológica, biológica, forense; a la abundante prueba testifical directa y referencial propuesta por las acusaciones y por las defensas, a la que nos iremos refiriendo puntualmente en el correspondiente parágrafo de este apartado justificativo; y la documental, especialmente, la que se refiere a reportajes fotográficos y fotogramas procedentes de una videograbación que recoge el momento de la entrada en el domicilio de los agentes que integraban el grupo de secuestros del cuerpo de Mossos d'Esquadra.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de aquéllos que de manera directa afirman o niegan la realidad de tales hechos. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios directos pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por la acusación.
Por ello resulta evidente la trascendencia probatoria de los testimonios directos que se convierten en el elemento nuclear del cuadro probatorio para cuya valoración la Sala ha partido de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) y, por tanto, de la necesidad de someter a los mismos a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelven; de las relaciones que les vinculaban con los acusados; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad fenomenológicacon otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse con toda la contundencia el alto valor incriminatorio del testimonio de Doña. Benita tanto para declarar la existencia de los hechos justiciables como la participación de cada uno de los acusados en los mismos. Es cierto, no obstante, que la Sala ha identificado un punto de debilidad en el testimonio de la Sra. Benita del que, 'prima facie' pudiera derivarse una afectación del juicio genérico de credibilidad. Tal debilidad tiene que ver con la parte del relato fáctico referido al arranque del episodio ocurrido la noche del 13 de marzo de 2012. Recordemos que la tesis sostenida por las acusaciones (y más en concreto por la acusación particular) a lo largo de todo el proceso ha versado en torno a la afirmación de la existencia de dos accesos de los acusados el domicilio de la Sra. Benita . Según esta tesis, en una primera secuencia los tres acusados acceden al domicilio y tienen ocasión de entablar conversación telefónica con Don. Diego , que en ese momento está efectuando una llamada al teléfono fijo del domicilio para hablar con su esposa. Tras una conversación de minutos los tres acusados se marchan. Esa misma tesis acusatoria sostiene que minutos después los acusados vuelven a presentarse en la vivienda, golpeando la puerta de entrada de forma repetitiva, accediendo de manera precipitada y violenta al interior del domicilio una vez que la Sra. Benita decide facilitarles el paso, desapoderándole entonces del teléfono móvil y llaves de la puerta. Esa segunda entrada vendría a coincidir temporalmente con una segunda llamada efectuada por el Sr. Diego a su esposa, advirtiéndole de la necesidad de no abrir la puerta de la vivienda a los hoy acusados.
Ahora bien, la declaración testifical Don. Diego , pese a sostener en lo esencial un mismo relato de la secuencia fáctica respecto del narrado por su esposa, no lo valida de manera plena, a la vista de la ausencia de todo dato objetivo de corroboración periférica. En este sentido, el Sr. Diego refiere que esa segunda llamada se produce al teléfono móvil de su mujer y que incluso el puede escuchar parte del contenido de las expresiones proferidas por su mujer y después por los acusados. Sin embargo, los datos que resultan de la tarificación de las llamadas recibidas en el teléfono móvil nº NUM022 propiedad de la Sra. Benita (folio 258 de las actuaciones), ilustran unas llamadas efectuadas desde uno de los números de teléfono utilizados por su marido en Senegal (llamadas todas ellas infructuosas) pero situadas en una franja horaria comprendida entre las 01.46 horas y las 02.50 horas del día 14 de marzo de 2012, y en cambio no figuran llamadas recibidas en dicho número a la hora en que se dice se produjo la entrada violenta en el domicilio. No obstante ello, el propio Sr. Diego , en otro pasaje de su declaración plenaria manifestó no recordar bien si esa noche había llegado a efectuar llamadas al teléfono móvil de su esposa.
Por otra parte, la tarificación de las llamadas entrantes y salientes del teléfono fijo nº NUM023 existente en la vivienda recoge numerosas llamadas efectuadas desde el mismo a diferentes números internacionales coincidentes unos, con los dos utilizados por el Sr. Diego y otros (aparentemente también de Senegal) cuya titularidad no ha podido ser revelada. En cambio, el registro de la tarificación no recoge llamadas efectuadas desde el país africano al teléfono fijo de la vivienda, pese a que se afirma que se realizaron. ¿Significa esto que tales llamadas en realidad no existieron?. Creemos que no, aunque no ha habido manera de corroborarlo.
En este sentido, el sargento jefe de la Unitat Central de Segrestos i Extorsions de Mossos d'Esquadra, preguntado en el plenario acerca del motivo de la ausencia de tal registro de llamadas, explicó que en su opinión y por la experiencia profesional acumulada a lo largo de diez años, era factible técnicamente que tales llamadas no hubieran quedado registradas o que incluso las llamadas que figuraban como salientes fueran en realidad entrantes, siendo habitual en países de dicho ámbito las caídas de servidores en determinadas franjas horarias, lo que justificaría la existencia de franjas horarias carentes de información. No obstante, precisó que los conocimientos técnicos que pudiera tener en la materia provenían exclusivamente de su experiencia profesional. La declaración testifical del caporal del mismo grupo policial no coincidió con las opiniones vertidas por su compañero, y preguntado sobre los mismos extremos que éste manifestó que según sus conocimientos y experiencia profesional ello no era posible, aunque también dejó claro que no entendía de la materia y que desconocía aspectos relativos a tarificaciones o satélites que regularan el tráfico de llamadas en África. El Tribunal está seguro en torno a la conveniencia de una intervención pericial de un ingeniero de telecomunicaciones o experta en tarificación de llamadas telefónicas, que sin duda creemos que hubiera servido para paliar en buena medida las dificultades reveladas.
Ahora bien, tampoco puede perderse de vista, a los efectos que venimos comentando, que en las declaraciones sumariales tanto del Sr. Maximino como del Sr. Nazario , leídas en el acto del plenario por la vía del art.714 Lecrim (como luego tendremos ocasión de precisar al analizar la versión fáctica de los acusados), uno y otro refirieron que ' Diego ' (es decir, Don. Diego ) había efectuado llamadas desde Senegal, situando estas al principio de la noche.
Sea como fuere, nos preguntamos si de la existencia de dicha contradicción o déficit en torno a la primera secuencia de los hechos acusatorios cabe sin más, prescindir del testimonio de Doña. Benita hasta el punto de privarle de todo valor para la reconstrucción del complejo hecho justiciable al que nos enfrentamos. La respuesta, como trataremos de justificar a lo largo de esta resolución, es que no. En este sentido, no puede olvidarse que la credibilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir el testimonio de cargo por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.
Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción, sobre todo en casos como el que ahora se examina en el que el tribunal debe enfrentarse a un cuadro probatorio que ofrece perfiles muy complejos que se traducen en una no menos complejidad valorativa. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquélla se apoya, ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta imposible desde un punto de vista fenomenológico. Desde esa perspectiva, vamos a tratar de justificar de manera racional que el testimonio de Doña. Benita se constituye en un testimonio subjetivamente creíble en lo esencial y además, compatible de manera rotunda con el conjunto de rendimientos probatorios obtenidos a través de los restantes medios prueba articulados en el proceso.
El testimonio de Doña. Benita presenta indiscutibles trazos de persistencia y de coherencia incriminatoria. La versión que integra sus sucesivas declaraciones en las fases previas del juicio oral se presentan nuclearmente coincidentes con lo manifestado en el plenario. Su propia actitud en el acto del juicio acredita un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa, descartándose, en lo esencial, cualquier intento de exageración o de excesos de incriminación. El testimonio, prestado en razonables condiciones contradictorias, fue en general sereno y firme, en cuanto al relato de las circunstancias nucleares, si bien reveló una afectación emocional cuando tuvo que recordar las partes del relato que concernían a las expresiones de contenido amenazante que los acusados le dirigían tanto a ella como las proferidas en el curso de las conversaciones telefónicas con su marido, y que iban dirigidas tanto a sus hijas como a sus nietas, así como en los lances en los que tuvo que recordar las llamadas telefónicas que los captores le dejaron realizar a su madre anciana. La Sra. Benita se mostró igualmente precisa a la hora de individualizar y seccionar las conductas, expresiones y roles asumidos por cada uno de los tres acusados, a los que se refirió, en cada caso, identificándolos nominalmente a través de los nombres ' Maximino ', ' Nazario ' y ' Pascual '.
Así, Doña. Benita , pese a la alta carga emocional que comportaba su declaración plenaria y pese al alto grado de revictimización que sin duda podía acarrear tener que recordar y relatar a las partes y al tribunal los hechos que se han declarado probados, además de precisar todas las circunstancias espacio-temporales de producción, relató cómo y en qué orden se produjeron los hechos de los que fue víctima. Con la salvedad antedicha referida a la primera secuencia del relato, la Sra. Benita explicó cómo una vez en el interior del domicilio los tres acusados se desplazan al salón de la vivienda, obligándole en todo momento a permanecer con ellos en la estancia, desapoderándole del teléfono móvil y las llaves de la vivienda.
De igual manera describió el contexto de intimidación y amedrentamiento a que se vio sometida por parte del acusado Sr. Maximino (' Maximino ') a quien atribuye un papel director en los hechos, recordando como en tono exaltado le gritaba dirigiéndole las expresiones recogidas en los Hechos Probados y que incluían, como hemos dicho tanto referencias a su persona, 'eres una zorra y una hija de puta, eres cómplice de tu marido', 'cada hora que pase te cortaremos un dedo de la mano', como a los propios miembros de su familia ('a tu marido le vamos a dar donde más le duele', 'a tu hija embarazada vamos a sacarle el feto por la boca' etc). Mientras tanto, los otros dos acusados, Sr. Nazario y Sr. Pascual , aun asumiendo un papel no principal, asentían a la voz de su compañero, identificando también al acusado Sr. Nazario ' como autor de frases del tipo 'te vas a acordar de esto' mientras que al acusado Sr. Pascual ' le vincula con expresiones de tipo conminatorio dirigidas al pago de dinero. Las expresiones de contenido intimidatorio y amenazador se irían repitiendo a lo largo de todo el cautiverio.
Doña. Benita transmitió también el tono y contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas a lo largo de esa noche entre el acusado Sr. Maximino y su esposo, refiriendo que éste se sentó en uno de los sofás del salón y se hizo con el teléfono fijo colocado en las proximidades, y que en el curso de las conversaciones el acusado exigía de manera reiterada a su marido la entrega de determinadas cantidades de dinero, fijando como hora límite para el pago las 14 horas del siguiente día, esto es, del 14 de marzo de 2012, so riesgo de que en caso contrario causarían un mal a su mujer. Explicó también que en un momento dado pidió a los acusados poder comunicarse vía telefónica con su madre, mujer de avanzada edad con la que solía hablar cada noche, accediendo a ello los acusados. Dicha llamada sin duda debe corresponder a la llamada registrada al teléfono nº NUM024 a las 23.17 horas de la noche del 13 de marzo de 2012 (folio 240 del Tomo I de las actuaciones).
Igualmente precisa se mostró la Sra. Benita a la hora de describir cada uno de los actos de agresión sexual sufridos. Respecto al primero de ellos, que sitúa temporalmente en una hora cercana a la una de la madrugada, la testigo explicó que rogó a los acusados que le dejaran entrar en el baño ya que tenía necesidad de asearse. Una vez que se encontraba en el baño situado al fondo del pasillo de la vivienda, mientras se aseaba sin haber cerrado la puerta con pestillo, se vio sorprendida por la súbita entrada en la estancia del acusado ' Maximino ') quien según refirió la Sra. Benita le conmina a desnudarse y a entrar con él, cogiéndole fuertemente del brazo, en el plato de ducha donde, tras morderle en los pechos e intentar penetrarle con el pene y tras introducirle los dedos en la vagina, le sometió a una felación. En este punto, la Sra. Benita describió de manera concisa cómo el acusado le agarra por la cabeza, valiéndose de las dos manos, y cómo aplicando la fuerza necesaria para ello consiguió situar su cabeza a la altura del sexo del Sr. Maximino . El acto sexual termina cuando el acusado eyaculó en la boca de la Sra. Benita , según esta refirió en el acto del plenario, cayendo parte del líquido seminal en el plato de la ducha.
La testigo también explicó cómo el acusado se secó y limpió con una de las toallas del baño, abandonando acto seguido el lavabo. Además, la Sra. Benita precisó detalles fisonómicos relevantes del Sr. Maximino , referidos a tatuajes que llevaba grabados en cuerpo. Tras aclarar que no era entendida en materia de tatuajes, la Sra. Benita acertó a recordar que le Sr. Maximino tenía tatuado el pecho, los hombros, que los tatuajes eran alargados, 'como tribales' y de color gris oscuro llegó a precisar, no recordando en cambio si llevaba algún tipo de tatuajes en las piernas o en la tripa. También identificó la presencia de una especie de parche de color blanco, colocado en la espalda del acusado, aunque no supo precisar de qué se trataba.
En el quinto día de sesiones del plenario, tras la práctica de la prueba de carácter personal y a petición propia del acusado y con oportuno recordatorio de los derechos que le asistían en su calidad de acusado, se procedió en la sala, en condiciones de adecuada intimidad para éste, a visionar los tatuajes que el Sr. Maximino llevaba en su cuerpo, pudiendo entonces comprobar una aproximación razonable a la descripción dada por la testigo, ya que si bien no era plenamente coincidente, lo cierto es que el acusado llevaba tatuado parte derecha del torso así como el brazo derecho, con diversos tatuajes que el mismo denominó como 'japonés'. También se apreció un tatuaje en antebrazo y hombro izquierdo, más un tatuaje en la escápula izquierda. Por lo que se refiere a las extremidades inferiores, se apreció un tatuaje con un nombre escrito en la zona del tobillo de la pierna derecha, más otro tatuaje en la zona lateral del muslo de la pierna izquierda.
En relación a la segunda de las agresiones sexuales, Doña. Benita fue igualmente firme y precisa a la hora de relatar cómo durante la madrugada del 14 de marzo de 2012, mientras se hallaba recostada en la cama de su habitación, se presentó ' Nazario ' (el acusado Sr. Nazario ) y cómo echándose en su cama le pidió mantener relaciones sexuales. La testigo explicó que pidió al acusado que se marchara, a lo que este se negó, poniéndose encima de ella y comenzando a tocarle el cuerpo, incluido los pechos, llegando a ponerle los dedos en la vagina, sin que ella pudiera hacer nada debido al estado de temor en que se encontraba. La testigo siguió explicando cómo entonces el acusado se bajó el pantalón de chándal que llevaba, incorporándose sobre sí y colocándose a la altura de los pechos de ella, quien continuaba colocada boca arriba, para acto seguido obligarle a practicar una felación, para lo que le agarró la cabeza con las manos llevándola hacia el pene, llegando a eyacular. La Sra. Benita expresó el asco que sintió, marchándose al baño del dormitorio para lavarse, mientras que el acusado se limpiaba la zona genital con una toalla del baño y abandonaba el dormitorio.
Por lo que se refiere a la tercera de las agresiones sexuales, cometida en el transcurso de la mañana correspondiente a la mañana del 14 de marzo de 2012, en la que también se vio involucrado el acusado Sr. Nazario , la testigo refirió que éste accedió al dormitorio en el que se encontraba y le llevó al baño anexo. Que una vez allí le desabrochó el botón del pantalón y que le puso los dedos en la vagina, obligándole acto seguido a masturbarle hasta eyacular. En este punto concreto la sala ha apreciado cierta falta de concreción en el relato y sobre todo en los detalles relativos a si en el curso de la agresión el acusado llegó a penetrar con los dedos de su mano la vagina de la Sra. Benita .
De la misma manera que en el relato correspondiente a la primera de las agresiones sexuales la testigo fue muy precisa al relatar que el acusado Sr. Maximino le había metido dos dedos en el interior de la vagina (que identificó como el dedo corazón y el dedo índice), en el caso de la agresión que venimos hablando se habla de manera genérica de que el acusado le puso los dedos en la vagina. Creemos que ello constituye un déficit de la labor prospectiva de las acusaciones, ya que obviamente el Tribunal no hizo uso de la facultad de indagación que le confiere el artículo 708 Lecrim , pues en otro caso de haberlo preguntado hubiéramos podido comprometer el alcance aclaratorio de dicha potestad y con ello el deber de imparcialidad ínsito a nuestra labor jurisdiccional, en los términos a los que de forma reiterada ha proclamado el Tribunal Constitucional.
En otra parte del relato la Sra. Benita explicó que la idea de intentar abandonar la casa se le pasó por la cabeza, que incluso se imaginó salir a una galería anexa al dormitorio y pedir auxilio a gritos a posibles vecinos que pudieran oírle, si bien como ella misma aclaró no tuvo el valor de hacerlo debido al miedo que sentía y al temor de que los acusados pudieran oírle gritar, sobre todo porque recordaba además haber visto al acusado Sr. Maximino en distintos momentos ir de un lado a otro por el pasillo de la casa. Por contra, narró las condiciones en que se produjo la llamada telefónica al teléfono de su hija y de su yerno, relatando cómo aprovechando que los acusados parecían dormir se acercó desde su dormitorio hasta una pequeña habitación contigua donde estaba colocado uno de los teléfonos de la vivienda. Tras lograr conectar la clavija del teléfono (que afirmó que el acusado ' Pascual ' había desconectado al principio, siguiendo instrucciones de ' Maximino ', aunque precisó a un tiempo que ella no vio personalmente realizar la acción de desconexión sino solo al Sr. Pascual marchar a lo largo del pasillo) logró marcar y efectuar la llamada, produciéndose una conversación de unos cuatro minutos de duración en la que la Sra. Benita habló con su yerno, el Sr. Emilio , a quien a duras penas le hace llegar las condiciones del cautiverio al que se encuentra sometida.
Ya hemos dicho que la testigo se mostró imprecisa y aun dudosa a la hora de identificar cada una de las llamadas telefónicas por las que fue preguntada pero creemos que ese déficit de memoria no compromete un ápice la credibilidad del testimonio también respecto a este dato periférico a los hechos nucleares.
Como tuvimos ocasión de señalar anteriormente, la sala pudo contar con el testimonio plenario, practicado en adecuadas condiciones de contradicción, Don. Diego . El testigo, sólido en los aspectos nucleares de su relato, aportó datos relevantes ' auditio propio', relativos a lo que el acusado Sr. Maximino le transmitió en el curso de las numerosas conversaciones habidas a lo largo del tiempo en que los acusados permanecieron en su domicilio. El testigo comenzó su exposición relatando los detalles de la relación comercial que le unía con los dos acusados Sr. Maximino y Sr. Nazario y cómo tras unas primeras operaciones entraron a formar parte de la sociedad de la que el era administrador, si bien nominalmente se hizo constar a sus respectivas esposas como socias adquirentes cada una de ellas de un 33% de participaciones sociales. El testigo incidió en todas las circunstancias referidas a las operaciones comerciales fallidas, a la devolución de los últimos containers enviados a un cliente situado en China y el subsiguiente bloqueo del pago del dinero correspondiente a la transacción. De igual manera detalló las condiciones en que se produjo su marcha hacia Senegal y los contactos efectuados desde allí con el acusado Sr. Maximino , días antes de aquel en el tuvieron lugar los hechos objeto de enjuiciamiento.
Llegados a este punto se considera hacer un inciso. La sala no ha validado la versión sostenida en este punto por parte de la acusación, referida a un conocimiento previo por parte de los acusados de la presencia Don. Diego en el país africano y el aprovechamiento de dicha circunstancia por parte de aquellos para, con conocimiento de que su esposa se encontraba sola en la vivienda, asaltar ésta y llevar a cabo la detención ilegal condicionada al pago de las cantidades invertidas en el negocio.
Amén de no contar con un registro documental de las llamadas correspondientes a los días en que se dice realizados los contactos entre el testigo y el acusado, existen una serie de elementos indiciarios que permiten concluir que no existía propiamente un plan trazado con carácter previo por parte de los acusados sino que la permanencia involuntaria en el domicilio y simultánea retención de la Sra. Benita en el interior de este viene motivada y se ve favorecida por las condiciones y circunstancias en que tiene lugar el descubrimiento de que Don. Diego se hallaba fuera del país así como por los datos que son revelados en el curso de las conversaciones telefónicas que a partir de ese momento se entablan con Senegal. Y creemos que ello es así, no solo porque los acusados así lo manifestaran (explicando que llevaban días sin localizar al Sr. Diego , que incluso habían acudido a la oficina situada en Salou y que la habían hallado cerrada, lo que les habría llevado a presentarse en el domicilio de aquel para averiguar que estaba ocurriendo) sino porque, como venimos diciendo concurren elementos que coadyuvan a ello.
En primer lugar, las propias condiciones en que se encuentran los tres acusados, ataviados con ropa deportiva (manifestaron que esa misma tarde habían acudido al gimnasio al que solían acudir con asiduidad). En segundo lugar, la ausencia total de elementos destinados a cometer o favorecer la ejecución del hecho (véanse armas, pasamontañas, cuerdas etc). Además, y a los efectos que se examinan, el testimonio aportado por Doña. Rosaura , pareja a la fecha de los hechos del co-acusado Sr. Pascual , de cuya credibilidad el tribunal no alberga duda alguna, explicó por un lado que cuando la mañana del 14 de marzo de 2012 se despertó se extrañó de no ver en la cama a Pascual , quien tenía como hábito de conducta acudir cada tarde noche junto con los otros dos acusados al gimnasio, para volver después al domicilio en el vehículo de Maximino . La testigo manifestó que su pareja nunca había faltado a dormir en casa. Por otro lado, también explicó que recordada en el curso de una reunión familiar en la que se hallaban presentes tanto ellos como Maximino , como este explicaba en tono preocupado a su mujer que la oficina se encontraba cerrada (suponemos que se refería a la oficina de Salou) y Diego ilocalizable.
El tribunal cree que no todas las circunstancias que configuraban la relación comercial entre Don. Diego y los acusados Sr. Maximino y Sr. Nazario han sido reveladas, y no se han pasado por alto detalles como el relativo a la designación nominal de las respectivas esposas de los acusados como socias capitalistas de la empresa Colpejas 2009 S.L. (respecto del cual el tribunal no recibió respuesta cabal) del mismo modo que llama la atención las importantes sumas de dinero que se dicen invertidas así como la propia forma de entrega en metálico de las mismas, que desde luego y desde el punto de vista de la práctica negocial no deja de ser llamativo.
Hecho este paréntesis y retomando el relato ofrecido por el testigo, referido a lo que él vivió y escuchó la noche del 13 de marzo de 2012 y la mañana del día siguiente, Don. Diego fue bastante preciso a la hora de relatar las condiciones en que se produce las exigencias de pago por parte del acusado Sr. Maximino , incidiendo en la fijación de una hora límite para el pago (que señala en las 14 horas del 14 de marzo de 2012, como había reseñado también su esposa), así como las expresiones de contenido amenazante proferidas por este y dirigidas tanto a la persona del propio testigo como de la Sra. Benita y el resto de su familia, coincidentes en lo esencial con las relevadas a su vez por aquella. No en vano, Don. Diego se presenta también como perjudicado, expresando el temor que sufrió a consecuencia de las amenazas recibidas, lo que le llevó a no avisar ni a la policía ni a ningún familiar en España.
Por otra parte, el testigo manifestó que desde aproximadamente las dos y media de la madrugada hasta las primeras horas del día ya no pudo contactar con la vivienda, pese a intentarlo. En este punto, pese a que en una parte de su alocución llegó a manifestar que no recordaba haber llegado a efectuar llamadas durante la noche al teléfono móvil de su mujer, lo cierto es que en la tarificación de las llamadas recibidas al teléfono móvil de la Sra. Benita (nº NUM022 ) constan hasta diez llamadas efectuadas desde el número internacional NUM025 en el periodo comprendido entre las 01.46 horas y las 02.50 horas del 14 de marzo de 2012, todas ellas infructuosas, tal como es de ver en el folio 258 de las actuaciones. Este extremo corrobora las afirmaciones de la Sra. Benita relativas al desapoderamiento de su teléfono móvil, el cual, según detalló en su declaración plenaria, permaneció en todo momento en poder del acusado Sr. Maximino .
Finalmente a través de sus declaraciones se pudo saber que en el edificio existe un piso por planta y que a la fecha de los hechos no todas las viviendas estaban ocupadas.
Pero es que, además, los medios de prueba secundarios ofrecen un abrumador resultado corroborador del testimonio de la Sra. Benita , tanto respecto a los hechos narrados como a la participación en los mismos de los acusados.
En primer lugar, en cuanto la declaración testifical del Sr. Emilio , a la sazón yerno de la Sra. Benita , cabe destacar que el mismo narró en el acto del plenario cómo se produjo la llamada de la Sra. Benita a primeras horas de la mañana (situándola sobre las 07.05 horas) y cómo, entre sollozos y en voz baja su suegra le explicaba que estaba retenida por tres personas de raza gitana, que les iban a matar a ellos y sus nietas, que les exigían el pago de distintas cantidades de dinero y una hora límite para hacer el pago. También recordó cómo la Sra. Benita le insistía en que no llamaran a la policía, porque en otro caso sus captores le matarían. El testigo relató la zozobra en la que entonces se vieron sumidos tanto él como su mujer, la Sra. María Rosario , así como la indecisión a la hora de resolver qué iban a hacer, relatando que al final decidieron llamar a un amigo común (nominalmente designado como ' Faustino '), agente de Mossos d'Esquadra y destinado en la comisaría de Tarragona y que éste les aconsejó acudir a las dependencias policiales y denunciar los hechos. Finalmente el Sr. Emilio explicó como desde la comisaría envió un correo electrónico a su suegro (teniendo conocimiento de que éste se hallaba en Senegal) rogándole se pusiera en contacto de manera urgente con ellos.
El testimonio referencial de la Sra. Asunción , hija de la Sra. Benita , sirvió en este punto para corroborar lo narrado por su marido, explicando que tuvieron que irse de su vivienda atemorizados, llevándose una bolsa de ropa y dirigiéndose a la comisaría situada en el barrio de Camp Clar, en Tarragona.
Por su parte, el agente de Mossos d'Esquadra nº NUM008 corroboró la amistad que le unía con la pareja Sr. Emilio y Sra. Asunción así como la llamada que en tono nervioso y preocupado recibió la mañana del 14 de marzo de 2012 por parte del Sr. Emilio . De igual modo, el agente explicó cómo su amigo le decía que no sabían qué hacer y el miedo que sentían a la hora de acudir a la policía, siendo el propio testigo quien le hizo saber que no tenían otra opción, percibiendo el estado de honda preocupación que presentaba la pareja cuando se presentó en la comisaría de policía. El testigo también manifestó que tras mantener la conversación con su amigo avisó de manera inmediata al Área de Investigación criminal de Tarragona, iniciándose entonces las actuaciones policiales encaminadas a conseguir el rescate de la persona privada de libertad.
A través de las declaraciones testificales de los agentes adscritos a la Unidad Central de Segrestos i Extorsions de Mossos d'Esquadra, el sargento jefe nº NUM006 y el caporal nº NUM007 la Sala pudo acceder al conocimiento relativo a todas las vicisitudes que rodearon al dispositivo policial dirigido a la liberación de la Sra. Benita , dispositivo que incluyó por un lado sucesivas conversaciones telefónicas con el Sr. Diego , a quien según narró el sargento se hizo saber la necesidad de transmitir a los acusados la obtención de una carta de crédito y la posibilidad de cobro del importe del capital invertido en la operación mercantil (lo que en el lenguaje policial se designa como el 'aseguramiento de prueba de vida', mientras que a la par se hacían gestiones para conocer datos del domicilio y de los secuestradores), así como por otro lado las condiciones del operativo de control y vigilancia en torno al domicilio de la CALLE000 de Salou.
Por otra parte, los agentes del mismo grupo policial nº NUM010 y nº NUM011 intervinieron en las labores de vigilancia y control del perímetro de seguridad trazado, explicando en el acto del plenario que durante el tiempo en que duró su presencia e intervención en el lugar vieron salir del portal del edificio, al menos en una ocasión, a una persona cuyos rasgos físicos coincidían con los que les habían sido reseñados y que resultó ser el tal ' Pascual ', es decir, el acusado Sr. Pascual , y cómo esta persona se dirigía a un negocio cercano y volvía al cabo de unos pocos minutos portando unas bolsas en la mano, reingresando nuevamente en el edificio.
A través de la declaración plenaria del agente nº NUM009 a la sazón inspector del Grupo Especial de Intervención de Mossos d'Esquadra y director de la operación de rescate, el tribunal pudo conocer las condiciones en que se produjo el fin del cautiverio y posterior liberación de la Sra. Benita , habiendo recibido orden de entrada en el domicilio a una hora cercana a las 14 horas del 14 de marzo de 2012. La entrada en el domicilio fue efectuada por los miembros del dispositivo una vez que el testigo abriera la puerta de la vivienda utilizando un juego de llaves que le había proporcionado la hija de la Sra. Benita , comprobado al acceder al interior de la vivienda que ésta estaba sentada en un sofá del salón, en compañía de los tres acusados. En ese momento se produjo la detención sin resistencia de los tres acusados y la liberación de la Sra. Benita .
Los agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM012 y nº NUM013 , encargados de tomar declaración en sede policial a la Sra. Benita , una vez que ésta fue liberada y trasladada al centro médico, transmitieron información relativa al estado emocional en que se encontraba la víctima, refiriendo uno y otro que el estado de importante afectación anímica que presentaba, con tono de voz tembloroso y llantos, así como la repetición constante de preocupación y miedo a posibles represalias que ella o su familia pudieran sufrir.
Finalmente, la Sra. Caridad , empleadora de la Sra. Benita a la fecha de los hechos explicó en el acto del plenario que sobre las 13.30 horas del 14 de marzo de 2012 recibió una llamada telefónica de la Sra. Benita en la que ésta le anunciaba la imposibilidad de acudir a una sustitución previamente programada, so pretexto de que había pasado mala noche. La testigo también explicó que tras la primera llamada ella intentó contactar nuevamente con la Sra. Benita a fin de que ésta le enviase un justificante médico de su enfermedad, si bien ya no pudo comunicarse con ella porque no le atendió la llamada. Tales manifestaciones concuerdan con lo relatado por la Sra. Benita , quien narró cómo en la mañana del 14 de marzo hizo saber al acusado Sr. Maximino la necesidad de que le dejaran marchar ya que debía atender una sustitución en el trabajo esa misma tarde. La testigo explicó que el acusado se negó en rotundo a su ruego, dejándole momentáneamente su teléfono móvil para que efectuara una llamada a su empleadora y le comunicara que esa tarde no podría acudir a trabajar por encontrarse enferma, obligándole a devolverle el teléfono una vez realizada la llamada. Encontramos dichas llamadas documentalmente registradas en el folio 258 de las actuaciones, donde aparece una llamada saliente desde el teléfono móvil de la Sra. Benita a las 13.20 horas, al número NUM026 , así como una llamada al número de la Sra. Benita a las 14.42 horas que no fue contestada.
Por su parte, la testigo Doña. Rosaura , a la que nos hemos referido ya en una ocasión en el curso de esta resolución, era pareja del acusado Sr. Pascual a la fecha de los hechos. La misma explicó cómo la mañana del 14 de marzo de 2012 mientras se hallaba en su domicilio recibió una llamada de teléfono proveniente de Pascual , su pareja, y que el objeto de la llamada era pedirle que le proporcionara su dirección de correo electrónico, explicándole que estaban en casa de Faustino , que necesitaban su correo para que Faustino les hiciera llegar a su vez un correo electrónico relacionado con el negocio del Sr. Diego . La testigo también explicó que Pascual le tranquilizó al decirle que estaban en la casa en compañía de la Sra. Benita y le hizo saber que ésta encontraba en buenas condiciones, viendo la televisión en compañía de ellos. Finalmente la testigo aseveró que hizo llegar su dirección de correo electrónico a su pareja. Encontramos documentalmente registradas dichas llamadas en folio 241 de las actuaciones.
En cuanto a la intervención de los agentes de Policía Judicial nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , se centró la misma en la inspección ocular de la vivienda de la Sra. Benita la tarde del 14 de marzo de 2012, el registro del vehículo Volkswagen Touran matrícula ....RRR el 15 de marzo de 2012, y por último la segunda inspección (judicial en este caso) del domicilio de la CALLE000 practicada el 24 de abril de 2012. Respecto a la primera de las intervenciones, destacar que los agentes refirieron en el plenario que recogieron tres indicios, una chaqueta de chándal marca Lotto, que se hallaba situada en una silla del recibidor y que no llegó a analizarse. En segundo lugar, tres toallas (una de color azul, señalada como indicio 2 a) otra de color rosa señalada como indicio 2 b) y una tercera de color blanco señalada como indicio 2 c), encontradas todas ellas en el suelo, junto a una lavadora situada en una galería cubierta situada junto al dormitorio de matrimonio y un pequeño baño. El tercer indicio recogido en la inspección policial fue una sábana bajera colocada en la cama de la habitación de matrimonio. Los agentes documentaron por escrito el resultado de la inspección policial, remitiendo las muestras obtenidas a los laboratorios a través del protocolo reglamentario.
Por su parte, en el registro policial del vehículo fueron hallados en la puerta posterior derecha, en el interior del receptáculo adosado a la puerta, diversos objetos (un juego de gemelos, 2 relojes de muñeca y una pieza metálica de color dorado), que Don. Diego reconoció como de su propiedad, precisando que tales objetos se hallaban anteriormente en su vivienda.
En la tercera y última de las intervenciones de los agentes de policía judicial que coincide con la inspección judicial del domicilio acordada por el juez instructor, practicada con la presencia, amén de la comisión judicial, de la propia Sra. Benita y los abogados de las partes, los agentes explicaron que actuaron como soporte técnico de la actuación judicial y que en la misma se recogieron nuevos indicios. Concretamente, en la habitación del matrimonio se tomaron muestras de unas manchas aparecidas en la madera del somier de la cama de matrimonio (indicios nº 1, 2 y 3), de la funda de almohada (indicio nº 5) y de un pijama (indicio nº 6). Como indicio nº 7 se recogieron muestras de manchas halladas en el plato de ducha del baño situado junto al pasillo, para lo que los técnicos utilizaron haces de luces ultravioletas de los normalmente utilizados por la policía judicial para el hallazgo de manchas de semen. Finalmente recogieron una toalla colocada en un toallero del baño. De igual modo los agentes también proporcionaron información valiosa acerca de las características morfológicas de la vivienda y el recuerdo que conservaban de la distribución de cada una de las estancias de la misma.
Pero los medios secundarios arrojan más elementos de corroboración de la versión de la víctima. En primer lugar, debe destacarse el resultado de la prueba biológica de determinación de perfiles genéticos, a partir de las muestras indubitadas de ADN procedentes de los acusados Sr. Maximino y Sr. Nazario , a cuya práctica se sometieron de forma voluntaria, y de las muestras dubitadas que se obtuvieron de los objetos precitados.
Por su parte, la prueba pericial biológica fue explicada en plenario por los funcionarios nº NUM014 y NUM015 y tuvo un doble objeto, por un lado la determinación de existencia de líquido seminal (detección de la proteína P30 o PSA) en los indicios que les habían sido remitidos y por otro la determinación del perfil genético, comparándolo después, a partir de muestras indubitadas de ADN procedentes de los acusados. Pues bien, en relación a las muestras dubitadas relacionadas con objetos hallados en el lugar de los hechos, la prueba arrojó, previa ratificación plenaria de los agentes que la practicaron, los siguientes resultados: en relación a las muestras dubitadas obtenidas el 14 de marzo de 2012, destacar que de la toalla de manos de color rosa recogida en el domicilio (muestras nº 7 y nº 8) se detectó presencia de líquido seminal humano y presencia de perfil genético compatible con el ADN del Sr. Nazario ; en relación a la toalla de manos de color blanco se obtuvieron las muestras nº 10, nº 11 y 12 en las que de igual modo se detectó presencia de líquido seminal humano y presencia de perfil genético compatible con el ADN del Sr. Nazario ;
En relación a la segunda de las actuaciones de los técnicos (que se corresponde con el cotejo en relación a las muestras obtenidas el 24 de abril de 2012, destacamos la existencia de tres muestras con los ordinales nº 1, 2 y 3 (que corresponden a los hisopos con los que se realizó un frotis en las manchas aparecidas en el suelo del baño del dormitorio) que arrojaron la presencia de líquido seminal humano y perfil genético altamente compatible con el ADN del Sr. Nazario ; por su parte, en la muestra nº 12 (correspondientes al hisopo con el que se realizó frotis en la superficie del plato de ducha del baño y en el que sí se observó fluorescencia mediante el uso de luz ultravioleta) se determinó la existencia de proteína P30 propia del líquido seminal humano y tras el cotejo arrojó un perfil genético altamente compatible al ADN del Sr. Maximino ;
El resto de resultados, o bien arrojó un resultado negativo a la presencia de líquido seminal (muestras nº 4, 5, 6, 7, 8 y 10) o bien determinó la existencia de una mezcla de material genético (sea de cromosomas autosómicos, en el caso de las muestras nº 2, 3, 5, 6LL, 7LL, 8LL, 10LL y 12P) sea del cromosoma Y (en el caso de las muestras nº 2, 6LL, 8LL y 10LL) que no permitieron concluir ningún perfil genético con valor identificador, pero sin que ello debilite en modo alguno la fuerza identificadora de las muestras anteriormente destacadas.
De igual manera, en el pijama de la Sra. Benita , recogido en el domicilio en el curso de la inspección ocular judicial, fueron halladas células epiteliales que contenían material genético compatible con el ADN del acusado Sr. Nazario .
La prueba pericial forense, practicada también en condiciones de contradicción plenaria, arrojó datos corroborativos de primer orden. Por un lado, los forenses no solo objetivaron lesiones físicas compatibles con el modo en que se produjo la agresión y el tiempo de producción (aludiendo a la presencia de lesiones tipo equimosis compatibles con una dígito-presión en los brazos de la víctima, de evolución probable de entre 24 y 48 horas) sino, además, evidentes alteraciones emocionales en la víctima cuya etiología pasa por la experiencia de hechos traumáticos como los que son objeto de este proceso. Además, para las conclusiones fácticas en torno a la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas la sala ha tomado en consideración las conclusiones vertidas en plenario por los psicólogos Doña. Josefina , Sr. Torcuato y Sr. Santiago . En este sentido, el diagnóstico al que llegan los tres profesionales es en esencia coincidente, del mismo modo que lo son las conclusiones de los médico- forenses, descartando por un lado la existencia de alteraciones psicopatológicas previas en la paciente, y por otro, considerando que los síntomas que presenta ésta son compatibles con un cuadro de estrés postraumático cronificado. De manera específica, el Sr. Torcuato (quien lleva tratando a la Sra. Benita desde el 29 de marzo de 2012) explicó que cabía diferenciar en la víctima tres tipos distintos de síntomas. Por un lado, los síntomas de carácter psicológico (concretados en sentimientos de culpabilidad, recuerdos recurrentes, ideación autolítica, evitación reiterada); por otro, síntomas de carácter físico (concretados en alteraciones del sueño, reacciones anormales situaciones cotidianas etc...); en último término, se hablo de limitaciones funcionales a nivel de la autonomía y pérdida de seguridad, lo que se concretada en una desubicación en el rol de esposa y de madre, necesidad constante de estar acompañada o incapacidad para realizar actividad laboral (de hecho, la Sra. Benita obtuvo de la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta en el ámbito laboral el 11 de julio de 2013).
Por su parte, Doña. Josefina explicó que el cuadro de estrés postraumático que había sido descrito no podía atribuirse a cada uno de los hechos de los que fue víctima, como si se tratara de compartimentos estancos, sino que por el contrario toda la situación traumática (nutrida de actos privativos de libertad, pasando por actos de amenaza e intimidación hacia su persona y miembros de su familia, y concluyendo con actos atentatorios contra su libertad sexual) debía ser tratada como una unidad. Dicha conclusión fue corroborada por el resto de los profesionales que depusieron en el plenario.
Igualmente se explicó al tribunal que la Sra. Benita toma actualmente antidepresivos y ansiolíticos, siendo fácilmente predecible que dicho tratamiento deba ser continuado por aquella de por vida, en atención no solo a su estado actual sino los pronósticos de evolución desfavorable del cuadro traumático.
De manera específica, el médico-forense Dr. Rodrigo también fue interrogado acerca de la infección por hongos en la zona genital que el acusado Sr. Maximino decía tener a la fecha de los hechos. Por un lado, explicó que el tratamiento farmacológico prescrito al Sr. Maximino (que aparece reflejado en el informe del Servei Català de la Salut de 1 de marzo de 2012, aportado a la causa) consistente en tratamiento fungicida combinado (tópico y oral) era compatible con un cuadro de infección por hongos en la zona genital. Por otro lado, precisó que, para el caso de que esa fuera la afección a la que respondía el tratamiento referido, en ningún caso afectaría ni a la capacidad de erección ni a la capacidad eyaculadora del paciente. Preguntado igualmente acerca de las posibilidades de contagio en caso de práctica una felación a una persona afectada por hongos en la zona genital, el doctor explicó que dependía de cada caso concreto, que en principio la humedad propia de la cavidad bucal podía favorecer el contagio pero que dependía también de otras variables como el sistema inmunitario de la persona receptora así como el tiempo de evolución de la infección y del tratamiento aplicado (esto último fue apuntado por el Sr. Santiago ).
Finalmente, la prueba documental fotográfica aportada en las actuaciones y que consta como anexo permitieron conocer e identificar las características del lugar de los hechos y los vestigios que fueron recogidos en la inspección ocular y remitidos para la práctica de los correspondientes análisis. En concreto, a través del mencionado reportaje fotográfico y las declaraciones tanto Don. Diego y los agentes de la policía judicial que realizaron la recogida de vestigios en la vivienda pudimos conocer a grandes rasgos la disposición de la casa, destacándose a estos efectos que la misma contaba con un recibidor, junto a la entrada, el cual daba acceso a un largo pasillo a través del cual se distribuían distintas habitaciones y estancias. Si bien para acceder del recibidor al pasillo no había que pasar de manera necesaria por el comedor, lo cierto es que desde el mismo comedor existía visión directa al recibidor y a la puerta de entrada de la vivienda. Por otra parte, también se explicó las características de la galería anexa al dormitorio de matrimonio, la cual contaba con un semi-techo de uralita. No ha podido determinarse si desde la galería mencionada existía una visión directa a los pisos superiores del edificio, si bien no se identificó por ninguna de las personas que depusieron en el plenario la existencia de ventana o hueco alguno en la pared, del mismo modo que nadie refirió la existencia de accesos desde la referida galería a elementos comunes del edificio.
Por último, no podemos dejar de analizar la versión fáctica ofrecida por los acusados, cuya explicación en torno a lo acaecido, aun siendo 'a priori' posible es del todo inverosímil en atención al rotundo resultado que se extrae del conjunto de datos que arroja el cuadro de prueba. En este sentido, la declaración plenaria de los tres acusados se presenta sustancialmente coincidente. Así, en esencia, el acusado Sr. Pascual ') relató que la tarde del 13 de marzo de 2012, tras acudir al gimnasio junto a su tío y su cuñado como era en ellos costumbre, acompañó a estos, primero a la oficina de Salou y al hallarla cerrada al domicilio del Sr. Diego , para vez si allí podían localizarle. Que su tío y su cuñado llamaron y entraron en el domicilio una primera vez, mientras el se quedaba en el interior del coche, y que después de un rato se marcharon a casa a dormir. Que fue entonces, cuando se encontraban a la altura de Camp Clar (barrio cercano a la ciudad de Tarragona) su cuñado recibió una llamada de teléfono de la mujer del Sr. Diego en la que ésta les pedía que volvieran a la casa. Que una vez en la casa no ocurrió nada, que la Sra. Benita podía moverse a su antojo y con libertad dentro de la casa, que no le amenazaron ni insultaron y que la mujer en ningún momento pidió auxilio ni les rogó salir de la vivienda. Que durmieron esa noche en la vivienda y que en la mañana del 14 de marzo de 2012 llamó a Florinda (su entonces pareja) para pedirle que le enviara su dirección de correo electrónico porque su cuñado así se lo había pedido (ya que ninguno de ellos tenía cuenta de correo electrónico) así como para comunicarle que volvería a casa a comer sobre las 14 horas. Que durante la mañana salió a hacer unas compras y volvió a la vivienda.
Por su parte, el co-acusado Sr. Nazario relató que se presentaron en el domicilio del Sr. Diego ya que éste estaba totalmente ilocalizable, que llamaron al timbre y la Sra. Benita (a la que nombró con el apelativo familiar ' Cristal ') les abrió la puerta, explicándoles entonces que su marido había tenido un problema y que había tenido que marchar a Senegal. Que hubo una conversación telefónica entre Maximino y el Sr. Diego en la que el primero le preguntaba a éste acerca de lo ocurrido y cómo había podido perder tanto dinero. Que al cabo de un rato marcharon de la vivienda y que sobre la una de la madrugada ' Cristal ' les llamó para que volvieran a casa ya que su marido así se lo había pedido. Que una vez en la vivienda se produjeron llamadas telefónicas, que en curso de algunas de estas la Sra. Benita discutía con su marido, que le recriminaba y le decía que siempre le hacía lo mismo, que se iba a tirar a la vía del tren. El acusado negó que entraran a la fuerza en la vivienda y que en ningún momento ni él ni sus compañeros amenazaron a la Sra. Benita ni le cogieron las llaves de la vivienda, que la mujer estaba bien con ellos y que podía moverse por la vivienda libremente. En cuanto a los actos de agresión sexual, los negó de manera rotunda, explicando que durante la noche se había masturbado en uno de los baños y que una vez acabado se había limpiado con una toalla. De igual manera recalcó que cada uno de ellos llamó a sus mujeres para anunciarles que ese mediodía acudirían a casa a comer sobre las 14 horas.
El co-acusado Sr. Maximino fue el más extenso en su declaración plenaria. Además de contar los detalles referentes a los contactos negociales existentes con el Sr. Diego y el dinero invertido por él y ' Nazario ' en el referido negocio, coincidió con sus compañeros al relatar que tras acudir al gimnasio como era costumbre en ellos se dirigieron a la oficina de Salou y de allí al domicilio del Sr. Diego , a quien llevaban más de cuatro días intentando localizar. Que llamaron al timbre del interfono, que la Sra. Benita les abrió y les invitó a subir a la vivienda. Que tuvo entonces una conversación telefónica con el Sr. Diego en la que éste le comentó que había perdido el cargamento, que en un par de horas podía solucionar el problema. Por su parte el acusado hizo saber al Sr. Diego su desagrado por el hecho de haber marchado a Senegal sin haberles avisado a ellos. Que marcharon de la vivienda y fue cuando sobre las 01.30 horas se encontraban en Camp Clar donde debían dejar a Nazario que recibieron una llamada de teléfono en el móvil de Nazario . Que la llamada provenía de la vivienda de la Sra. Benita , que ésta les explicó que su marido le había llamado y le había pedio que volvieran a la casa para hablar con ellos y tratar de encontrar una solución. Que pasados unos minutos recibieron una llamada desde Senegal, que el Sr. Diego les decía que había tenido una reunión, que necesitaba tener pleno contacto con ellos y por eso les pedía que volvieran a su domicilio porque además ellos allí tenían la documentación de la empresa. De igual modo relató que una vez en la vivienda hubo varias conversaciones telefónicas con el Sr. Diego , que la situación era tensa porque ellos tenían la sensación de que les estaba engañando y que les insistía en que era preciso que ellos se quedaran en casa mientras se trasladaba a Dakar para mantener una reunión. Que la Sra. Benita también mantuvo una conversación con su marido en el curso de la cual discutieron y la señora decía que si la situación continuaba así ella se tiraría a la vía del tren, teniendo ellos que tranquilizar posteriormente a la Sra. Benita . Que entonces se quedaron a dormir en la vivienda, que Pascual y Nazario se fueron a un dormitorio mientras el prefirió quedarse en el sofá del salón. Que en ningún momento amenazaron a la Sra. Benita , que tampoco la desapoderaron de llaves ni teléfono móvil, ni cerraron puertas o ventanas de la vivienda. Que tampoco exigieron ninguna cantidad de dinero ni ningún rescate y que lo único que pretendían era solucionar el problema y continuar el negocio.
Que por la mañana volvieron a hablar con Jesús, que este les comentó que había encontrado una solución y que tenía en su poder una carta de crédito, pidiéndoles una dirección de correo electrónico para así hacérsela llegar. Que hablaron con sus respectivas mujeres para anunciarles que volverían a casa a la hora de comer. Que en el curso de la noche la Sra. Benita le dejó unas toallas porque el necesitaba asearse. Que en uno de los baños se aseó con agua y jabón y además se aplicó en su zona genital un spray fungicida ya que por esas fechas seguía un tratamiento para los hongos.
Pues bien, la Sala ha valorado las declaraciones de los acusados y las ha confrontado con el resto de medios probatorios que han tenido acceso al plenario. Y en este sentido, no podemos por más que afirmar la absoluta falta de credibilidad que nos ofrecen, pues entran en franca e irreductible contradicción con el resultado del resto del cuadro de prueba. Y no solo eso. El grado de inverosimilitud que presentan adquiere un valor indirecto de corroboración de los hechos de la acusación. En este sentido, debe recordarse que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la dinámica comisiva puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la fuerza acreditativa de los otros medios producidos sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 , 300/2005 ) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000 ; caso Beckles contra Reino Unido, de 8 de octubre de 2002 ).
El edificio exculpatorio sostenido por los acusados gira en torno a la idea basilar de que el retorno al domicilio de la Sra. Benita se produce como consecuencia de la llamada efectuada por ésta al teléfono móvil de Nazario cuando ellos ya estaban en tránsito a sus respectivos domicilios y que el hecho de que pasaran allí la noche y la mañana del 14 de marzo se debió a las insistentes peticiones efectuadas por el Sr. Diego , quien en todo momento les hace saber la necesidad de estar en permanente contacto, para lo cual es preciso que ellos permanezcan en la vivienda. La piedra angular que sostiene el edificio son las llamadas que aparecen registradas en la tarificación, tanto del teléfono fijo del domicilio como del teléfono móvil nº NUM027 , propiedad del Sr. Nazario . En este sentido, en el folio 604 de las actuaciones aparece una llamada efectuada a las 01.23 horas desde el nº NUM023 al móvil precitado, de igual modo que aparecen registradas tres llamadas consecutivas (a las 01.40 horas, a las 02.06 horas y a las 02.07 horas) efectuadas al teléfono móvil desde el número internacional NUM025 .
Ahora bien, el basamento que sostiene la estructura defensiva cede frente a un argumento principal, y es que lo relatado por los tres acusados, siendo como es un elemento de indudable relevancia, se introduje de manera novedosa en el plenario y no coincide con lo manifestado por los mismos acusados en otras fases del proceso, en las que nada se dijo acerca de las referidas llamadas y del retorno al domicilio cuando ya se hallaban en las proximidades de Tarragona. En este sentido, el Tribunal, a petición de las acusaciones pública y particular, accedió a dar entrada a las declaraciones sumariales de los tres acusados, vía art.714 Lecrim , toda vez que éstos se había acogido a su derecho a no contestar a las preguntas que les pudieran formular las acusaciones, limitándose a contestar tan solo las preguntas que pudieran efectuarles sus respectivos letrados. Y si ello fue así lo fue en aplicación consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (de la que la reciente STS 793/13 de 28 de octubre , invocada por las acusaciones de manera expresa, es buen ejemplo) conforme a la cual si bien es cierto que la negativa a declarar viene amparada por la ley y forma parte del estatuto jurídico de la persona acusadas, también lo es que ello adquiere, también, en términos comunicativos, el valor del silencio y que éste puede ser interpretado como supuesto de contradicción con lo declarado en fases previas. Entendemos por tanto, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo mentada, que identificar contradicción en el silencio, sobre todo cuando éste es parcial al contestarse a algunas de las preguntas formuladas no constituye una vía torticera ni vulneradora de derecho alguno. Lo cierto es que las declaraciones instructoras se prestaron con todas las garantías de contradicción y éstas aportaron datos fácticos relevantes para el proceso de toma de decisión, de forma que la negativa de los acusados a responder a parte del interrogatorio plenario, comporta una implícita, pero manifiesta, ausencia de constancia incriminatoria, con efectos de ficta contradictio, que permite activar la cláusula de introducción prevista en el artículo 714 LECrim .
No solo eso, la versión ofrecida por los acusados habla de una supuesta llamada telefónica previa que Don. Diego habría efectuado a su mujer para que a su vez ésta avisara a los acusados y les hiciera saber la necesidad de que volvieran al domicilio y la intención de su marido de volver a ponerse en contacto con ellos. Verificadas nuevamente las llamadas correspondientes a esa franja horaria, y concretamente a la hora en que figura registrada la llamada al teléfono móvil del acusado Sr. Nazario (que como hemos dicho es a las 01.23 horas) no se identifica llamada telefónica alguna que el Sr. Diego hubiera realizado minutos antes ni al teléfono fijo de su vivienda ni al teléfono móvil de su mujer. Por contra, como ya se ha dicho en otra parte de esta resolución, constan registradas hasta diez llamadas infructuosas que el Sr. Diego efectuó al teléfono móvil de su mujer a partir de 01.46 horas.
¿Qué explicación puede darse entonces a la llamada de las 01.23 horas? La sala lo desconoce, pero desde luego y la luz de la debilidad de la propia tesis defensiva pueden encontrarse otras hipótesis equiprobables, entre ellas, que la llamada del teléfono fijo al teléfono móvil se realizara por uno de los acusados (pues a esa hora hemos entendida acreditada su presencia en el interior de la vivienda) a otro que hubiera salido de manera momentánea del domicilio. De hecho, aunque plenamente acreditada la salida matutina de unos acusados (en concreto del Sr. Pascual ) lo cierto es que el vehículo utilizado por estos y encontrado aparcado en las inmediaciones de lugar, fueron hallados en el curso del registro policial diversos objetos personales Don. Diego identificó en el plenario como de su propiedad y radicados en el interior de su vivienda con anterioridad a los hechos. A este respecto, la explicación dada por el acusado Sr. Maximino acerca de la presencia de esos objetos en su vehículo (en cuanto a que en una de las conversaciones telefónicas Faustino le había comentado que tenía unos objetos de valor que podían ser empeñados por ellos) se nos antoja inverosímil.
De igual manera se nos presenta inverosímil la explicación dada por los acusados Sr. Nazario y Sr. Maximino en torno a la presencia de perfil genético suyo hallado en el domicilio de la Sra. Benita . En cuanto al primero de ellos, alegó que se había masturbado durante la noche, limpiándose acto seguido con una toalla del baño que dejó tirada en el suelo. Preguntado por qué nada dijo al respecto en su declaración sumarial, pretextó que no lo había relatado por vergüenza. En cuanto segundo, su explicación es todavía más absurda e increíble. Tras enfatizar que no se explicaba como podía aparecer ADN suyo, lanzó varias hipótesis para justificarlo, ya fuere porque al mediodía del día 13 de marzo (es decir, unas 12 horas antes) había mantenido relaciones sexuales con su mujer, ya fuere porque se aplicó en su zona genital el spray fungicida y ello pudo provocar que cayera una gota (spray por cierto que no halla entre los objetos que figuran intervenidos al acusado cuando fue trasladado como detenido, tal como es de ver en la actuaciones, folio 377 del Tomo del Rollo de Sala), ya fuere por el hecho de que el consumo de esteroides le produjera erecciones incontroladas.
Finalmente, tampoco alcanza la convicción del tribunal las explicaciones de los acusados en torno a su voluntad anunciada de abandonar el domicilio y retornar con sus familias a las dos de la tarde del 14 de marzo de 2012 (hora que coincide con aquella que habían impuesto Don. Diego para que procediera al pago). Constan efectivamente llamadas efectuadas desde el teléfono fijo de la vivienda a otros teléfonos fijos que se corresponden a los teléfonos de las viviendas de los acusados (folios 281 y 282 de las actuaciones) pero no consta acreditado que en el curso de tales los acusados avisaran a sus mujeres de que irían a comer a casa, sobre todo porque en el acto del plenario comparecieron tanto la Sra. Ángeles como la Sra. Florinda , esposas respectivas del Sr. Maximino y Sr. Nazario , pero se acogieron a la dispensa legal del art.416 Lecrim y no prestaron declaración, sin poder constar por tanto con un eventual testimonio corroborador. Por su parte, Doña. Rosaura , como ya se ha indicado pareja a la fecha de los hechos del co-acusado Sr. Pascual , nada dijo al respecto.
La sala no duda pues, de que los tres acusados accedieron al interior de la vivienda de la Sra. Benita y que una vez en su interior decidieron secuestrarle, privándole de libertad en su propia morada y sometiéndole (en el caso de los acusados Sr. Maximino y Sr. Nazario ) a actos atentatorios contra su libertad sexual, con las consecuencias penales que se determinarán a continuación.
Fundamentos
1. Juicio de tipicidad
Los hechos declarados probados son constitutivos:
a) de un delito de allanamiento de morada cometido con violencia e intimidación del art.202. 1 y 2 CP .
b) de un delito de secuestro del art.164 CP .
c) de dos delitos de agresión sexual con penetración del art.179 CP en relación con el art.178 del mismo texto legal .
d) de un delito de agresión sexual del art.178 CP .
En cuanto a la calificación contenida en el apartado a), el precepto de referencia contempla dos supuestos de los que aquí es el segundo el que viene al caso: mantenerse en morada ajena, cuando no se habita en ella, concurriendo además una circunstancia que agrava la conducta y que consiste en el empleo de intimidación por parte de los acusados. Por tanto, la aplicación del precepto resultará justificada en el caso de ingreso inconsentido en una vivienda que no es propia. En el supuesto contemplado, no hay duda de que la invadida fue una casa con esa dedicación, y que la acción tuvo lugar por una vía de puro hecho, es decir, resultó impuesta a la titular de la misma, mediante el empleo de la intimidación, con la consiguiente negativa afectación de la intimidad de la moradora. Al respecto, la jurisprudencia ha declarado que la acción típica concurre siempre que alguien entre o se mantenga en la vivienda de otra persona sin su consentimiento expreso o tácito, cualquiera que sea el móvil (por todas, STS 1004/2005, de 4 de julio ). Y, en cuanto a este, existe también abundante jurisprudencia en el sentido de que no hace falta el propósito de atentar contra la intimidad domiciliaria, para que el delito se produzca (por todas, STS 159/2007, de 21 de febrero ).
En relación a la calificación contenida en el apartado b), la Sala considera que la declaración de Hechos Probados permite extraer todos los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan esta figura delictiva, y aun tiempo excluir la eventual aplicación del tipo penal previsto en el art.163 CP , como de forma subsidiaria pretenden las defensas de los acusados. En este sentido, el art. 164 C.P , regula una figura que es en realidad un subtipo agravado de las conductas previstas en el art. 163 en sus tres primeros apartados. Por lo tanto, los tipos objetivo y subjetivo coinciden en sus aspectos básicos con los de la detención ilegal. La acción consiste, pues, en la misma conducta prevista en el art. 163 CP , es decir, encerrar o detener a otro ilegalmente, privándole de su libertad, si bien añadiéndole la imposición de una condición para liberar a la persona o personas detenidas ilegalmente.
En el Código Penal vigente, esta conducta es expresamente denominada como secuestro. No debe entenderse que es suficiente la existencia de un propósito cuyo cumplimiento, alcance o satisfacción considera el autor que ha de ser previo a una eventual puesta en libertad. Aunque es posible que en algunas ocasiones la finalidad de la detención se agote en sí misma, es decir, que consista en la misma privación de la libertad, generalmente este tipo de acciones pretenden la consecución de un determinado objetivo, que el autor espera lograr mediante la privación de libertad del sujeto pasivo. El tipo objetivo del art. 164 C.P . no se refiere a esa finalidad, que tendría su mejor encaje en la referencia que se hace en el art. 163.2 al objetivo propuesto, sino que exige que entre la situación de detención y la puesta en libertad se sitúe por el autor una auténtica condición, es decir, algo cuyo cumplimiento se exige a otros para que cese la privación de libertad, lo cual debe aparecer con suficiente claridad en el hecho. Como se dice el TS en diferentes sentencias, detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla.
En el caso objeto de nuestro análisis, resulta claro, a tenor del pensamiento lógico y las reglas de la experiencia, que la libertad de la persona ilegalmente retenida por los captores estuvo sujeta a la 'condición' de que Don. Diego pagara a los acusados una cantidad aproximada a 250.000 euros que respondía al dinero invertido por ellos en las operaciones mercantiles llevadas a cabo por aquel. Ello descarta la posibilidad de aplicación del tipo penal del art.163 CP (pretendido de manera subsidiara por las defensas de los acusados) del mismo modo que en ningún caso cabe dar entrada al subtipo atenuado contemplado en el nº 2 del art.163 CP pues queda claro que los acusados no procedieron a poner en libertad a la víctima, siendo por contra los miembros del grupo de intervención de Mossos d'Esquadra los que pusieron fin al cautiverio.
En cuanto a la relación que liga los delitos de allanamiento de morada realizado con violencia e intimidación y el delito de secuestro, la Sala considera que nos encontramos ante un concurso medial de delitos que justifica la aplicación del art.77 CP y ello porque, tanto en atención a las circunstancias temporales, espaciales y lógicas concurrentes en que se desarrollaron los hechos, cabe extraer una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá del mero pensamiento o deseo de los autores de los mismos, apreciándose una situación real y objetiva de necesidad que llevó a aquellos a violentar la intimidad de morada de la víctima, en una primera secuencia fáctica, manteniéndose contra la voluntad de aquella en el interior de la vivienda, para así poder desplegar toda la conducta privativa de libertad, acompañada de renovados actos de amenaza e intimidación durante el tiempo que duró el cautiverio, más de quince horas, vinculados al propósito final de los autores concretado en la obtención de las cantidades dinerarias que reclamaban al marido de la Sra. Benita .
En cuanto a la calificación contenida bajo el parágrafo c), la declaración de hechos probados suministra los datos necesarios para identificar todos los elementos objetivos y subjetivos de los dos delitos de violación. No creemos que sea necesario explicitar las razones que nos llevan a calificar normativamente los accesos sexuales como violentos y no consentidos. La autoevidencia del relato fáctico a la luz, además, de la justificación probatoria de nuestra convicción, creemos que disculpa de toda explicación que resultaría, sinceramente, retórica e innecesaria. Simplemente reseñar, frente a la alegación expresada por la defensa de los acusados en torno a una supuesta falta de prueba de una efectiva introducción del pene de los acusados en la boca de la Sra. Benita , derivada de una imposibilidad de vincular de manera automática la expresión utilizada por ésta a la hora de detallar la acción a la que fue sometida por los acusados, 'felación', decir que la Sala no alberga duda alguna, por la descripción del hecho en la forma en que lo narró la Sra. Benita , de que se efectivamente la penetración bucal se produjo (no solo porque ilustró con gestos cómo uno y otro acusado le agarraban de la cabeza y se la dirigían hacia el sexo sino también y sobre todo por el hecho de que la eyaculación se produjera en uno y otro caso dentro de la cavidad bucal), debiéndose indicar que la expresión utilizada por la Sra. Benita no se revela estridente en una persona de su edad y formación cultural, amén de la propia autoevidencia que desprende la definición del término en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en el que aparece definida como estimulación bucal del pene (del Lat. mod. fellatio, der, de fellare, mamar).
En relación a la calificación contenida en el parágrafo d), diremos que la declaración de hechos probados permite también extraer los elementos subjetivos y objetivos de la conducta, que en este caso viene caracterizada por la ausencia de acceso carnal así como de introducción de miembros corporales del acusado en la vagina de la Sra. Benita . De entrada, frente a la alegación esgrimida por la defensa del acusado referente a que en todo caso la introducción de los dedos en la vagina no quedaría dentro del ámbito de protección del tipo agravado del art.179 CP bajo el argumento de que los dedos no son propiamente objetos, debemos rechazar de plano la misma. Precisamente la reforma operada por la LO 15/13 de 25 de noviembre (que entró en vigor el 1 de octubre de 2004) adicionó a los modos de comisión de este delito de agresión sexual la introducción de 'miembros corporales', en una clara muestra de corrección del legislador a la jurisprudencia que hasta entonces venía estableciendo la Sala Segunda del TS (que negaba tal consideración a los dedos). A partir de entonces la jurisprudencia es reiterada a la hora de considerar que el tipo penal del art.179 CP concurre en el caso de introducción de dedos (vaginal o anal) independientemente de que sea total o sea parcial, pues la introducción existe en ambos supuestos ( STS de 19 de febrero de 2010 ), siempre que la acción realizada vaya más allá del mero tocamiento, ya que los tocamientos en zonas erógenas constituyen el núcleo central de materialización de la agresión sexual simple del art 178 CP .
Dicho esto, hemos justificado por qué no hemos podido entender acreditada la existencia de una real y efectiva introducción de los dedos del acusado Sr. Nazario en el interior de la vagina de la Sra. Benita . Las dudas en torno a la expresión 'poner los dedos en la vagina', sin más elementos descriptivos en la narración del relato sugieren una acción de la zona externa de la vagina de la mujer, seguida de la acción masturbatoria que la Sra. Benita se vio forzada a realizar llevan a considerar que la acción desplegada por el acusado debe tener encaje en el tipo básico del art.178 CP , desprendiéndose, como decíamos anteriormente, de la declaración de hechos probados, que el Sr. Nazario accedió al dormitorio en el que se hallaba la Sra. Benita y tras agarrar a ésta fuertemente por los brazos y arrastrarle hasta el baño contiguo le obligó, con la intención de atentar contra la libertad sexual de aquella, a que le masturbara con la mano, tras haber tocado la zona genital de la víctima previamente con los dedos.
La acusación particular pretende también la condena de los tres acusados por entender que los mismos son además, autores de un delito de lesiones psíquicas del art.147 CP . Basa su pretensión acusatoria en la afirmación de que con las acciones desplegadas por los tres acusados se causó el cuadro lesional mencionado ya a lo largo de la sentencia, de manera que la total antijuricidad del hecho no quedaría absorbida en este caso por los delitos contra la libertad y contra la libertad sexual, lo que justificaría una punición autónoma (entendemos, aunque la parte no lo refiriera expresamente, que esa autonomía delictiva constituiría un concurso ideal con el resto de infracciones por las que se sostenía acusación).
El Tribunal no puede acoger la tesis acusatoria pretendida por la parte acusadora. En este sentido, el punto de partida para resolver la cuestión suscitada viene dado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 10 de octubre de 2003, que acordó que 'las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art. 8.3º CP '.
Con posterioridad al referido Acuerdo (nos recuerda entre otras, la STS 1250/09, de 10 de diciembre ), la doctrina se ha unificado de forma pacífica en esta cuestión, estableciendo un criterio que ya era ampliamente mayoritario con anterioridad en cuanto a determinar si las consecuencias lesivas de carácter anímico de la conturbación psíquica, que la ciencia psiquiátrica recoge con diversas denominaciones como stress postraumático, trastornos depresivos, estados de angustia, etc., que son consecuencia del hecho delictivo, se consumen en el propio delito del que traen causa, o alcanzan una autonomía típica subsumible en el delito de lesiones. Al examinar el delito de agresión sexual (pero considerando que también pueden servir de referencia a otras figuras delictivas como secuestros, amenazas, terrorismo, etc.), la S.T.S. de 13 de noviembre de 1.999 , ya señalaba que son precisamente las consecuencias extratípicas del delito las que han impulsado al legislador a poner bajo la amenaza de pena los delitos sexuales, en los que no se trata sólo de proteger la libertad sexual, sino como medio de protección de la personalidad en un sentido más amplio. Por esta razón el legislador, aunque no ha exigido ninguna consecuencia psíquica de la víctima en el tipo del delito (de agresión sexual) ha considerado que por regla la comisión del delito las producirá.
Y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para apreciar el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cuál ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase, y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido, en cuanto que 'es importantísimo saber cuál fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad, de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación del hechos ( STS 1305/2003, de 6 de noviembre ). Incluso el tratamiento psicológico impuesto por el psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede indentificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, pues en la interpretación que del mismo ha realizado la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. 1406/2002 de 27 de julio ; 55/2002 de 23 de enero ; 2259/2001 de 23 de noviembre , entre otras), se señala como uno de los requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un médico como necesaria para la curación. Por ello, el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal, salvo que haya sido prescrito por un medico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesiones en la materia objeto del tratamiento ( SSTS. 355/2003 de 11 de marzo ), o psicólogos para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente.
Por su parte, en otras sentencias ( STS de 17 de julio de 2008 , o la STS de 10 de octubre de 2008 ) el TS, declara que para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, es preciso que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y además, que excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la propia agresión, de manera que cuando los resultados superan la normal conturbación anímica del sujeto, adquiriendo autonomía respecto al inicial delito, merecedor de un plus de reproche podrá apreciarse la existencia de un concurso ideal de infracciones penales. No obstante, la imputación objetiva y subjetiva del hecho exigirá que la gravedad y las características de la acción típica sean adecuadas para producir el resultado lesivo de carácter psíquico y además que ello sea abarcado, cuando menos en calidad de dolo eventual, por la conciencia del sujeto activo que se representa y acepta de manera voluntaria sus consecuencias.
Consideramos, a la luz de la doctrina expuesta y del resultado de las pruebas médicas y psicológicas, que la objetivización de alteraciones conductuales calificables como estrés postraumático crónico, siendo ciertamente graves y relevantes quedan, sin embargo, fuera del perímetro de protección del delito de lesiones pues las mismas deben considerarse como un resultado ínsito a la propia acción de la que fue víctima, sin desbordar por tanto el marco de resultado típico de los propios delitos de secuestro y de violación de los que la Sra. Benita fue víctima, sin perjuicio de que dichas alteraciones justifiquen, sin la menor duda, un justo resarcimiento civil.
Por otra parte, y por los mismos argumentos ahora expuestos, el Tribunal tampoco entiende concurrente en el presente caso un delito contra la integridad moral del art.173 CP .
2. Juicio de participación
1.- De los delitos de allanamiento de morada cometido con violencia e intimidación y de secuestro son responsables, en concepto de autores, los tres acusados, Sr. Maximino , Sr. Nazario y Sr. Pascual .
En este sentido, por parte de la defensa del acusado Sr. Pascual se instrumentalizó una petición de carácter subsidiario para el caso de que la conducta desplegada por éste fuera calificada como constitutiva de infracción penal. En este sentido, entiende el letrado del acusado que en todo caso la participación del Sr. Pascual en los hechos enjuiciados debiera calificarse como de complicidad, nunca como de autoría (lo que justificaría un necesario reflejo en el juicio de punibilidad) y para ello construye un valioso alegato que se resume en la pregunta por él mismo planteada a la sala en términos metafóricos referidos a un escenario y unos actores. La pregunta que dejó encima de la mesa el letrado fue la siguiente: ¿qué hubiera cambiado en el relato de los hechos de haber sacado de la escena al Sr. Pascual ?. La respuesta a su juicio, en atención a la prueba desplegada en el plenario, es que nada hubiera cambiado, pues en ningún caso su actuación fue relevante ni contribuyó de manera funcional a la causación del resultado.
Reconocemos que la pretensión introducida por la defensa del Sr. Pascual plantea una compleja e interesante cuestión que tiene que ver con los límites entre la forma de participación a título de autor y la que responde a título de cómplice. De entrada, creemos que hemos explicado a lo largo de esta resolución que en la versión fáctica ofrecida por la Sra. Benita en torno a lo ocurrido la noche del 13 al 14 de marzo de 2012 y la mañana de ese último día en todo momento atribuye al Sr. Maximino un papel principal y director, que incluye desde la transmisión de instrucciones a sus otros dos acompañantes y que pasa por la asunción de rol principal en las conversaciones telefónicas habidas entre la vivienda y Senegal. Es él quien se hace con el teléfono fijo situado junto al sofá del salón, es él quien en todo momento habla con el marido de la Sra. Benita , haciéndole saber a este que tienen a la mujer retenida en la casa e imponiéndole a un tiempo como condición para la liberación de la misma la entrega de una determinada cantidad de dinero. Es el finalmente quien de manera principal dirige expresiones de contenido amenazante e intimidatorio no solo hacia la Sra. Benita sino también, vía telefónica, Don. Diego . Desde esta perspectiva es obvio que por las propias referencias de la testigo la actuación de los otros dos acusados (en lo referente al allanamiento y cautiverio) aparece menos perfilada, a la par que secundaria, singularmente en el caso del acusado Sr. Pascual .
¿Puede conllevar esta circunstancia a degradar el juicio de participación del acusado a la categoría de complicidad, como pretende la defensa?, creemos honestamente que no, y trataremos de justificar por qué.
Por un lado, debe recordarse que los diferentes medios de prueba han permitido tener por acreditadas determinadas circunstancias atenientes al Sr. Pascual . En este sentido, a través, no solo de las manifestaciones del propio acusado sino de su ex pareja Doña. Rosaura y las Don. Diego , se constata que el Sr. Pascual no formaba parte del negocio existente entre aquel y los otros dos acusados. A la fecha de los hechos justiciables, el acusado vivía con su pareja y los hijos comunes en una casa de la localidad de la Pobla del Montornés, en la provincia de Tarragona, sin realizar actividad laboral alguna, pese a buscar trabajo, de manera que el núcleo familiar vivía de los ingresos económicos que percibía en su trabajo la Sra. Rosaura . Igualmente tenemos por acreditado a través de las declaraciones Don. Diego que en alguna de las reuniones mantenidas en el local comercial situado en Salou el acusado acompañó a sus otros dos compañeros y estuvo presente en las mismas.
Además, la prueba personal practicada en el plenario permitió comprobar la existencia entre el Sr. Pascual y los otros dos acusados (sobre todo el Sr. Maximino ) fuertes e intensos vínculos de lealtad. No solo porque existiera con ellos una proximidad familiar (recordemos que los acusados Sr. Nazario y Sr. Maximino son, respectivamente, tío y cuñado del acusado y que la vivienda familiar estaba situada próxima a la vivienda de la familia de su cuñado) sino también porque solía alternar con ellos, acudiendo de manera asidua al gimnasio en compañía de su tío y su cuñado, de quienes además dependía desde el punto de vista económico y logístico, al carecer de ingresos y no disponer ni de carnet de conducir ni de vehículo alguno en el que desplazarse.
Por otro lado, en relación a la participación concreta del acusado en la sucesión de hechos ocurridos la madrugada del 13 al 14 de marzo de 2012 y la mañana del 14 de marzo, la prueba plenaria nos ha permitido tener por probado, en primer lugar, que el acusado Sr. Pascual accedió en compañía de los otros dos acusados al interior de la vivienda; en segundo lugar, que en un determinado momento cuando la presencia de los tres acusados en el domicilio se torna violenta para la moradora, el acusado, siguiendo instrucciones del Sr. Maximino , desapodera a la mujer de su teléfono móvil y se mueve por distintas estancias, dirigiéndose a través del pasillo al cuarto en el que se hallaba un segundo teléfono fijo que el mismo desconectó y esto lo deducimos racionalmente porque aun cuando la Sra. Benita no lo vio por sí misma, sí en cambio vio al Sr. Pascual moverse a través de la vivienda siguiendo las indicaciones que había recibido de su compañero, sin olvidar que cuando se realiza la llamada telefónica de auxilio, pasadas las siete de la mañana, la Sra. Benita narró que para realizar la llamada tuvo que conectar la clavija del teléfono ya que ésta se hallaba desconectada.
En tercer lugar, que tanto el acusado Sr. Pascual como su tío el Sr. Nazario realizan funciones de vigilancia y control, haciendo que la Sra. Benita permanezca en todo momento en su compañía en el salón comedor de la vivienda. La Sra. Benita incidió además en que dentro de la casa siempre estuvo controlada, incluso en los momentos en que ella permaneció en su habitación; en cuarto lugar, porque aun cuando es cierto que la Sra. Benita no imputa al acusado ninguna conducta o expresión de contenido amenazante o intimidatorio (precisando que las frases que Pascual le dirigía eran básicamente conminatorias para que procedieran a pagar las cantidades que los acusados reclamaba) también lo es que a la vista de como se desarrollan los hechos en el interior tampoco ello se reveló necesario, si se tiene en cuenta que esa labor de intimidación y quebranto de la víctima ya estaba siendo ejecutada con eficacia por los otros dos acusados.
En cuarto lugar, el acusado Sr. Pascual , siguiendo las indicaciones de Maximino , contacta telefónicamente con su pareja a lo largo de la mañana del 14 de marzo de 2012 con el objeto de que éste le proporcione su dirección de correo electrónico, a los efectos ya mencionados de que Don. Diego les hiciera llegar la carta de crédito de la que decía disponer en Senegal. Se argumenta a este respecto por la defensa del acusado que dicha actuación, lejos de contribuir causalmente a la ejecución del delito, tuvo el propósito de favorecer la negociación y la solución del conflicto que separaba a las partes. Dicho argumento parte de la premisa errónea, a nuestro entender, en torno a la existencia de una negociación, pues en el presente caso entendemos que realmente no existió como tal. Una negociación, por esencia, supone un trato entre personas dirigido a la conclusión de un convenio o pacto entre ellas, pero en todo caso dicha relación debe plantearse y desplegarse desde términos de igualdad en las respectivas posiciones que ocupan los distintos interlocutores, y resulta obvio a la luz de la declaración de hechos probados y la justificación probatoria que en el presente caso las 'partes' no podían estar situadas en un plano de mayor desequilibrio, pues no olvidemos (y eso constituye el núcleo del tipo penal atentatorio de la libertad examinado) que la libertad y la conservación de la integridad física de la Sra. Benita se condiciona por los acusados al pago de una cantidad nada desdeñable de dinero.
Finalmente, el acusado Sr. Pascual salió, al menos en una ocasión, al exterior y retorno a la vivienda, habiendo tenido desde el luego la posibilidad de desvincularse en ese momento de la acción, o cuando menos, de mitigar sus efectos. A este respecto, se justifica la permanencia del acusado en el interior de la vivienda por la falta de disponibilidad de vehículo propio así como por la ausencia de recursos económicos con los que sufragar un desplazamiento alternativo a su domicilio (por ejemplo, en autobús urbano). El argumento, que pudiera llegar a explicar la necesidad de pasar la noche en la vivienda (dada la ausencia de transporte urbano a esas horas y la distancia existente entre Salou y La Pobla de Montornés), decae desde el momento en que el Sr. Pascual permanece en la vivienda durante toda la mañana del día 14 de marzo hasta el momento en que se produce la irrupción del grupo de intervención de Mossos d'Esquadra. Como venimos, diciendo, pudiendo abandonar la vivienda y retornar a su localidad de residencia, decide por propia iniciativa salir del edificio para comprar el almuerzo, tras pedir a la Sra. Benita que le entregara 20 euros.
La moderna doctrina del Tribunal Supremo establece que la coautoría del art. 28 C.P . se presenta cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, codominando entre todos ellos, apareciendo, pues, la autoría como un supuesto de división de trabajo, requiriendo, pues, una decisión conjunta, un codominio del hecho, y una aportación al mismo en fase ejecutiva. El dominio del hecho, sin embargo, existe aunque cada persona que interviene no realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar un dominio del hecho, en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de funciones o del trabajo entre los intervinientes. Citamos, a modo ilustrativo, la STS de 11 de marzo de 2003 en la que se establece que la nueva definición de la coautoría (acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como 'realización conjunta del hecho') implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.
Creemos que a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta y de los argumentos que hemos ahora desarrollado, la presencia del acusado durante casi quince horas en el interior de la vivienda y la actuación desplegada por él no puede ser degradada a una mera complicidad. Y ello porque, con independencia de la preexistencia, o no, de un plan conjunto, lo cierto es que todos los acusados (incluido el Sr. Pascual ) co-configuraron con su actuación las condiciones que permitieron tanto el mantenimiento involuntario en el interior del domicilio como la privación de la libertad de la moradora, de forma que, de facto, la presencia conjunta de los tres acusados no se limitó a una suerte de reforzamiento moral de la decisión del autor sino que contribuyeron causal y materialmente la comisión de cada uno de los delitos.
2.- El acusado Sr. Maximino es además responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de agresión sexual del art.179 CP en relación con el art.178 del mismo texto legal . Entendemos que no se da la concurrencia del subtipo agravado previsto en el art.180.1 3º CP , pretendido por la acusación particular, pues no entendemos acreditado que la Sra. Benita reúna en su persona algunas de las circunstancias de vulnerabilidad que precisa el precepto que justificarían la aplicación de la agravación, sin perjuicio de que efectivamente las características de la víctima hayan sido tenidas en cuenta a la hora de apreciar la violencia necesaria en la agresión sexual.
3.- Por su parte, el acusado Sr. Nazario es responsable criminalmente en concepto de autor, tanto de un delito de agresión sexual del tipo básico del art.178 CP como de un delito de agresión sexual del art.178 y 179 CP . Entendemos que no se da la concurrencia del subtipo agravado previsto en el art.180.1 3º CP , pretendido por la acusación particular, pues no entendemos acreditado que la Sra. Benita reúna en su persona algunas de las circunstancias de vulnerabilidad que precisa el precepto que justificarían la aplicación de la agravación, sin perjuicio de que efectivamente las características de la víctima hayan sido tenidas en cuenta a la hora de apreciar la violencia necesaria en la agresión sexual.
3. Juicio sobre concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurre circunstancia modificativa de responsabilidad alguna. En este sentido, en relación con la circunstancia agravante de abuso de superioridad (pretendida por las acusaciones para el concurso medial de delitos de allanamiento de morada y secuestro) debemos recordar que el Tribunal Supremo, si bien ha venido contemplando la posibilidad apriorística de aplicar esta agravación a todos los delitos contra las personas, al mismo tiempo ha destacado también (por ejemplo, STS 1507/2005 de 9 de diciembre ), la posible incompatibilidad de esa agravación cuando los presupuestos de la misma son necesarios para la comisión del hecho delictivo o cuando la existencia de una superioridad es inherente en el delito si este se quiere realizarlo con unas mínimas posibilidades de éxito. Y en todo caso, de manera específica respecto a los delitos de detención ilegal, lo usual es que dicho delito sea cometido mediante violencia o intimidación, con lo que la existencia de una situación de desequilibrio en favor de los sujetos activos viene a ser una exigencia derivada de la propia dinámica comisiva, ello tiene por consecuencia que tal circunstancia de agravación pierde su propia sustantividad por lo que de acuerdo con el art. 67 del Código Penal no pueden ser aplicada.
En este sentido, el TS (entre otras, STS 119/2005 de 7 de febrero y 137/2008 de 18 de febrero 447/2000 ) declara que su bien es cierto que el delito de detención ilegal puede cometerse sin el uso de la fuerza contra la persona agredida (por ejemplo, mediante engaño), ello es tan excepcional que no debe tenerse en cuenta para la cuestión que estamos examinando. En un porcentaje elevadísimo de casos este delito se comete mediante el uso de la fuerza o la intimidación y para ello se busca deliberadamente una desproporción entre la situación del sujeto pasivo y la del agresor o agresores, desproporción que puede originarse por el uso de algún arma o instrumento semejante o por el número de las personas que intervienen como sujetos activos en el hecho. En esto consiste precisamente el abuso de superioridad. Por ello no cabe aplicar en el caso presente esta agravante a este delito es inherente al mismo conforme a lo dispuesto en el art. 67 CP , no porque la Ley lo haya tenido en cuenta al describir la correspondiente figura delictiva, sino porque, salvo supuestos muy excepcionales que para el caso son irrelevantes, sin tal abuso de superioridad los delitos examinados no podían cometerse.
En relación a la posible existencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP que propugna la defensa procesal de los acusados Sr. Maximino y Sr. Nazario como muy cualificada, descartamos de manera absoluta su aplicación. En este sentido, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento (hace ahora dos años) no supone en modo alguno una injustificable dilación indebida ni por ende una lesión del derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y en el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable. Se trataba de una causa cuya tramitación, por la naturaleza de los hechos investigados y de pluralidad de diligencias de investigación a practicar, resultaba compleja, habiéndose acabado la fase instructora mediante el auto de conclusión de sumario que lleva fecha 27 de agosto de 2012, sin que se hayan apreciado paralizaciones relevantes en tramitación y sin que ni siquiera la propia parte que lo alega haya indicado o individualizado dónde se concretan esa pretendida relevante falta de actividad procesal.
4. Juicio de punibilidad
En primer lugar, respecto al delito de allanamiento de morada cometido con violencia e intimidación y al delito de secuestro, a la hora de individualizar la pena concreta para cada uno de los autores debemos partir de dos parámetros legales. Uno viene dado por la aplicación de la regla concursal contenida en el art.77 CP conforme a la cual, siendo como es que nos encontramos ante un concurso medial de delitos procede aplicar, en su mitad superior, la pena correspondiente a la infracción más grave, sin poder exceder en ningún caso la pena que represente la suma de las que correspondería imponer si cada una de las infracciones se penara de manera separada. De esta manera, siendo la infracción más grave el delito de secuestro, procede aplicar la pena legalmente prevista en su mitad superior, lo que nos sitúa en un arco penológico que va desde los ocho años y un día de prisión hasta los diez años de prisión.
El segundo parámetro viene determinado por la no concurrencia en el presente caso de circunstancia modificativa de responsabilidad alguna, lo que permite al tribunal, en aplicación de lo prevenido en el art.66.6 CP , fijar la concreta sanción de cada acusado recorriendo todo el tramo punitivo antedicho. Esta segunda regla legal de determinación transfiere al juez la responsabilidad de la individualización de la concreta pena a imponer dentro del referido tramo para lo cuál deberá estarse, en los términos previstos en el artículo 66.6º CP , a las circunstancias personales del culpable y a la mayor, o menor, gravedad del hecho, que siguen actuando como módulos operativos.
Ahora bien, los marcadores de gravedad con los que se debe operar en la individualización no son los mismos que determinan la calificación de los delitos sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena. En la individualización, en la determinación, de lo que la dogmática clásica ha denominado pena puntual, no debe partirse, sólo y exclusivamente, de los elementos cuantitativos de agravación tomados en cuenta para la tipificación.
La gravedad del hecho no puede ser utilizada como una fórmula redundante. Es evidente que atentar contra la libertad personal constituye uno de los delitos contra bienes jurídicos individuales más graves que se contemplan en el Código Penal. Pero también lo es que si el legislador democrático ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción, es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.
El concepto de gravedad que se menciona en el artículo 66.6º CP , reclama, por tanto, enriquecer el ámbito de juego de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la conducta o energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en la víctima y todas aquellas circunstancias que, desde una perspectiva social, sirven para evaluar la gravedad de los hechos y la correlativa necesidad de mayor o menor severidad de la condena para patentizar el grado de desaprobación por el ataque injusto a los bienes jurídicos.
Pero además, los hechos que enjuiciamos presentan una particularidad pues por su forma de comisión se aprecia la existencia de un complejo delictivo (integrado por varios subhechos, valga la expresión, identificándose por un lado el mantenimiento ilícito en el domicilio de la víctima y su propia privación de libertad, y por otro, los actos de agresión sexual que se producen en el interior de la vivienda durante el transcurso del cautiverio de aquella). Dicho complejo delictivo comporta en relación al juicio de punibilidad una consecuencia evidente pues si bien es cierto que cabe identificar marcadores de disvalor autónomos en cada una de las conductas típicas también lo es que existen marcadores de antijuricidad que nacen de dicho complejo y de los que se nutren cada uno de los hechos relatados, a la manera de vasos comunicantes, sin que por ello creamos que el principio de prohibición 'ne bis in idem' resulte comprometido.
Desde esta perspectiva, en efecto, identificamos elementos intensificadores de la gravedad 'general' de la antijuricidad del complejo delictivo, tanto de la acción como del resultado. Estos se concretan, en primer lugar, en la comisión del hecho por parte de tres personas. Si bien hemos descartado la existencia de elementos agravatorios de superioridad no podemos soslayar que la presencia e intervención de los tres acusados supuso un elemento de favorecimiento a la hora de llevar a cabo la acción, máxime si se tienen en cuenta las propias condiciones de unos (en el caso de la víctima, una mujer madura que se hallaba sola en su vivienda) y otros (en el caso de los tres acusados, tres individuos jóvenes y fuertes).
Además, no podemos perder de vista la reiteración de expresiones de contenido altamente amenazador, dirigidas con intención de quebrantar y zaherir la integridad de la víctima y su propio sentimiento de seguridad, en un contexto de particular significación intimidatoria, en el que además se introducen un plus de ofensividad que viene dado por la circunstancia de que Don. Diego se hallaba a miles de kilómetros de su esposa y de su domicilio, lo que sin duda añade un factor de crueldad fuera de toda duda.
A ello debemos de sumar el contexto, llamémoslo 'finalístico', en que se produce el secuestro, marcado por una clara idea de dominación y humillación (no olvidemos que en un determinado momento la Sra. Benita es obligada a cocinar y preparar el almuerzo a sus captores) que patentiza, aún más si cabe, el desprecio por los bienes jurídicos lesionados.
Además de los elementos de disvalor de acción anteriormente referidos la gravedad del hecho a la que se refiere el art.66.6 CP tiene su reflejo en un altísimo disvalor de resultado que se mide no solo en atención a la lesión a los bienes jurídicos afectados sino también por las consecuencias proyectadas sobre la vida de la Sra. Benita . Y es que, como decíamos anteriormente, la gravedad del hecho también se nutre, en el caso, por factores de disvalor muy relacionados con las consecuencias proyectadas sobre la víctima. Hay cosificación y humillación sincrónica pero además hay temor y graves repercusiones en la vida presente y futura de la víctima que se derivan, con carácter prioritario, de las graves alteraciones emocionales provocadas a la Sra. Benita y que han desembocado en un síndrome crónico de estrés postraumático.
La conjugación de todos los factores apuntados justifican situar la fijación de la pena en la franja superior, fijándola en diez años de prisión para el Sr. Maximino , en atención al rol directivo asumido por éste en la comisión del hecho. No en vano, se entiende acreditado que es él quien dirige las instrucciones a sus compañeros, es él quien asume el la función de comunicación con Don. Diego e imposición de las condiciones para la liberación y es él quien de manera principal profiere de manera continuada las expresiones de contenido amenazante e intimidatorio dirigidas tanto a Doña. Benita como a su marido. En el caso del acusado Sr. Nazario , factores de individualización concretados en la asunción de funciones de vigilancia o y control desarrolladas a lo largo de la estancia ilegal en la vivienda, unidas a la función de coadyuvancia en las expresiones dirigidas a medrar la voluntad y seguridad de la víctima justifican la imposición de la pena de nueve años de prisión. En el caso del acusado Sr. Pascual , descartada su participación en los hechos en concepto de complicidad, no obstante se revela que su actuación, aun cuando la misma supuso una aportación objetiva y causal a la comisión del hecho, se situó más en un segundo plano, no apreciando además en su conducta elementos de compulsión física o moral sobre la víctima, lo que justifica en este caso la imposición de una pena de ocho años y un día de prisión. Para todos ellos procede, además, las penas accesorias de inhabilitación absoluta y la prohibición de acercamiento y comunicación respecto a la víctima, en un radio inferior a 500 metros, por un periodo de quince años.
En relación al delito de agresión sexual del art.179 CP del que es autor el acusado Sr. Maximino , damos aquí por reproducido lo anteriormente expuesto en relación con la aplicación al caso de la regla legal contenida en el nº 6 del art.66 CP , al no concurrir en él circunstancia agravante ni atenuante, de manera que para la individualización concreta de la pena a imponer el Tribunal puede abarcar todo el tramo punitivo contemplado en el tipo penal, en este caso, de seis a doce años de prisión. Desde esta perspectiva, reproducimos el mismo esquema desarrollado en párrafos anteriores relativo a la existencia de un complejo delictivo del que se nutren elementos de disvalor de acción y resultado de cada una de las acciones (de manera que cada ilícito viene mesurado por dicho factor común de gravedad que justifica un nivel de mayor reproche que merece toda la acción delictiva en su conjunto). Destacamos, en primer lugar, la existencia de un singular contexto de degradación y superioridad abusiva del autor (la inmediación del juicio permitió a la sala comprobar que el Sr. Maximino era una persona corpulenta, pudiendo apreciar su musculatura cuando 'motu proprio' decidió enseñar al tribunal su torso para que se pudieran comprobar los tatuajes en su piel, habiendo referido de manera espontánea el propio acusado que desde que estaba en prisión había perdido unos quince kilos de peso, lo que da idea de que en marzo de 2012 debía ser una persona ciertamente poderosa) frente a la propia víctima (como hemos dicho una mujer de casi sesenta años) y todo ello además en un marco espacial que reducía de forma sensible toda posibilidad de defensa, resistencia y asistencia de la víctima.
No podemos dejar de valorar tampoco la existencia de un componente 'cosificador', caracterizado por las notas de dominación y posesión, que presiden la ejecución del acto, de manera que hallándose la víctima sola en su vivienda, privada de libertad y con un grave quebranto de su sentimiento de seguridad (derivado de las amenazas de las que había sido objeto) el atentado a la libertad sexual de la misma se utiliza para humillar y rebajarla a la categoría de mero objeto de satisfacción de sus más bajos instintos. De igual manera, también deben tenerse en cuenta las graves alteraciones emocionales provocadas a la víctima que han desembocado en un síndrome crónico de estrés postraumático. El acusado no sólo se limitó a obligar a la víctima a que le hiciera una felación, sino que previamente le obligó a desnudarse y a meterse en la ducha con él, tocando diferentes partes de su anatomía y llegando a introducir sus dedos en el interior de la vagina, en un contexto en el que la víctima no se hallaba en disposición de pedir auxilio.
La conjugación de todos estos factores de disvalor de acción y de resultado justificar situar la individualización de la pena en la franja media, fijándola en 9 años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, más la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de la Sra. Benita , su domicilio y cualquier lugar donde ésta se encuentre por un periodo de quince años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
Y otro tanto cabe decir respecto del delito de agresión sexual del art.179 CP del que es autor el acusado Sr. Nazario . Identificamos en su conducta los mismos factores de antijuricidad que los apreciados en el caso de la agresión cometida por el acusado Sr. Maximino , esto es, la conjugación de un contexto de especial superioridad abusiva (atendidas las circunstancias de víctima y victimario y las condiciones espacio-temporales del hecho), unido al alto componente cosificador de la conducta y los graves resultados imputables a la misma, todo lo cual justifica a nuestro juicio la fijación de la pena en 9 años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, más la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de la Sra. Benita , su domicilio y cualquier lugar donde ésta se encuentre por un periodo de quince años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
En relación al delito de agresión sexual del tipo básico del art.178 CP , la valoración de todos estos elementos de disvalor de acción y de resultado ahora dichos justifican la la fijación de la pena en 3 años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, más la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de la Sra. Benita , su domicilio y cualquier lugar donde ésta se encuentre por un periodo de quince años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
Entendemos que las penas accesorias vinculadas a los delitos de agresión sexual no deben hacerse extensivas a los familiares de Doña. Benita pues los mismos afectaron a bienes de carácter personalísimo de la víctima y lo mismo cabe decir respecto de las penas accesorias vinculadas a los delitos de allanamiento de morada y detención ilegal.
5. Juicio sobre responsabilidad civil
Tal como establece el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. En el caso que nos ocupa, el objeto de resarcimiento viene constituido por la lesión de bienes jurídicos de naturaleza no patrimonial, lo que dificulta su cuantificación. Ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aun cuando en este caso la función no sea restitutoria, stricto sensu, sino simplemente compensatoria de un sufrimiento en sí mismo irresarcible. De entrada, estimamos que no se puede establecer un paralelismo entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.
No cabe ocultar, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las intrínsecas dificultades que concurren para dicha labor (entre otras STS de 1 de julio 2008 y STS de 28 de julio de 2008 ) sobre todo a la hora de precisar las razones por las que se determina un montante indemnizatorio por daño moral pues la identificación del mismo no se encuentra sometido a normas preestablecidas. En estos casos, se reitera por la Sala de lo Penal, tan solo cabe acudir a la gravedad de los hechos (su entidad real o potencial, la relevancia social y repulsa social de los mismos y las circunstancias personales de la víctima) y como límite cuantitativo a la pretensión deducida por las acusaciones, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo o de rogación, siempre que la cantidad resultante no pueda calificarse de objetivamente desproporcionada, como de forma tal vez algo imprecisa en sus fundamentos y, sobre todo, en sus consecuencias, se formula en la importante STS 28 de julio de 2009 .
Lo anterior se traduce, pues, en el reconocimiento de una amplia libertad determinativa a los órganos de la instancia. Sin embargo, dicha libertad decisional no puede comportar una suerte de elusión de la obligación de ofrecer buenas razones, explicadas y explicables, que permitan, por un lado, cumplir con el deber de motivación exigible a toda decisión jurisdiccional de consecuencias y, por otro, justificar de forma racional la propia decisión, permitiendo su efectivo control. Es evidente que el daño moral, en algunos delitos, adquiere una cierta relevancia descriptiva autoevidente.
No puede negarse que de la misma narración de la acción típica cabe estimar suficientemente acreditado que la persona que la sufre se ha visto afectada en sus sentimientos de dignidad, libertad y autoestima que resultan intereses de máxima relevancia constitucional cuya lesión puede y debe ser resarcida, aun mediante fórmulas no estrictamente reparatorias. Por ello, el hecho probado debe contener referencias precisas a las circunstancias personales de la víctima (a su edad, al grado emocional de alteración, a las consecuencias que sobre su vida privada y familiar se han derivado de los hechos justiciables, en particular sobre sus niveles de autonomía o de tranquilidad).
El miedo, la repugnancia, el dolor, la angustia, el sentimiento de cosificación que ocasiona a la víctima la producción del delito, sobre todo cuando éste afecta a los planos más íntimos, a los bienes jurídicos de naturaleza más personal, son también objetivos de la narración judicial, tanto la que debe ocupar un espacio en el relato de hechos probados como la que sirve como discurso de justificación de las consecuencias normativas. Y ello, en esencia, porque es lo que permitirá mesurar la racionalidad de aquéllas, tanto las penales como, también, las resarcitorias.
Lo anterior debe ponerse en relación con una idea troncal, con frecuencia no suficientemente interiorizada a la hora de narrar los hechos y justificar las consecuencias: la necesidad de partir de la idea de que el injusto de un hecho es siempre graduable; que dentro de la descripción típica pueden existir manifestaciones más lesivas que otras que pueden provocar mayores o menores resultados de afectación de los bienes jurídicos, objeto de protección, y que ello, precisamente, puede servir tanto para justificar más pena puntual o mayor resarcimiento a la víctima, en los términos exigidos en los artículos 66 y 116, ambos, CP . Y ello es esencial tomarlo en cuenta, en particular, cuando el modelo legal no permite o previene un control ilimitado y objetivamente cuantificado de la corrección de las consecuencias sancionatorias o resarcitorias atendidos los inevitables, por ontológicos, déficit de cognoscibilidad que concurren (a salvo, claro está, de las previsiones específicas baremizadas del daño que se regulan para determinados sectores del tráfico jurídico).
De ahí, la necesidad de que los jueces a la hora de determinar y valorar resultados de lesión de bienes jurídicos individuales no renuncien a la perspectiva de la víctima. Ésta es relevante para la valoración del grado de responsabilidad, tanto penal como civil. El juicio de responsabilidad es un juicio social que reclama identificar el grado de extensión en el que la esfera de la víctima ha sido afectada por el delito. Porque la gravedad de las consecuencias de un delito de resultado material puede depender, entre otros factores, pero con especial relevancia, de su impacto sobre las condiciones esenciales para la calidad de la vida de la víctima. Y ésta se nutre tanto del soporte material necesario para su desarrollo como de ciertos intereses inmateriales. Es cierto, no obstante, que dicho juicio no puede confeccionarse atendiendo, en exclusiva, a las preferencias personales de la víctima individual para una vida significativa. De ahí, que tanto en la doctrina norteamericana como alemana se hayan realizado esfuerzos en orden a categorizar los recursos que influyen en la calidad de la vida para lo cual resulta imprescindible realizar juicios normativos acerca de qué valores, intereses y bienes son significativos.
Así, se identifican cuatro niveles de calidad de vida: mera subsistencia, bienestar mínimo, bienestar adecuado y, finalmente, bienestar intensificado. Dicha clasificación sirve para graduar los diferentes impactos sobre la calidad de vida que se derivan del daño producido por el delito. El daño a la condición de mera subsistencia será el daño más grave (daño de primer grado); el delito que supone la pérdida de capacidades para un bienestar mínimo sería un daño de segundo grado; el delito que arrastra consecuencias para el adecuado bienestar constituye un daño intermedio (daño de tercer grado); el daño bajo-intermedio sería el resultado de la conducta que afecte al bienestar intensificado (daño de cuarto grado).
No obstante, la anterior escala de cuantificación deja abierto el debate sobre qué diferentes condiciones materiales y no materiales deben tomarse en cuenta para valorar la calidad de vida. Es obvio que en supuestos de daños de integridad física la identificación del grado de daño será más sencilla. No así, sin embargo, cuando, por ejemplo, se tomen en cuenta como condiciones de calidad de la vida la privacidad o el derecho a no ser humillado. En estos casos, es evidente que el abanico de posibilidades se amplía notablemente. Permitiendo, por ejemplo, cuando se trate de valorar la humillación, que determinadas afectaciones humillantes por el impacto sobre la vida de la víctima puedan, incluso, comprometer el referido umbral de bienestar mínimo.
En estos supuestos, resulta esencial valorar el resultado dañoso tomando en cuenta el tiempo en que perduran sus efectos nocivos. Y ello es relevante, precisamente, en los delitos contra la dignidad personal. El impacto de un delito de esta naturaleza no es igual al tiempo en el que se produce ni depende, en una buena mayoría de los casos, de las consecuencias tangibles, como por ejemplo lesiones visibles. El grado del daño puede, y debe, ser determinado por la intensidad del impacto emocional o mental que sufre la víctima. Ello obliga a la individualización caso por caso para poder identificar y graduar el daño (desde el primer nivel al cuarto cuando afecte a las condiciones mínimas de subsistencia). La sentencia debe interpretar y recoger qué valores necesita una persona para sentirse partícipe de la vida social y reconocerse en plenitud de derechos y cuáles y en qué medida se han visto lesionados por el delito.
El análisis de la calidad de vida, por tanto, nos permite a los jueces mesurar razonablemente las consecuencias que ordenamos y justificar racionalmente que en ocasiones una pérdida muy significativa de naturaleza económica podría no arrastrar consecuencias más graves en el nivel de bienestar mínimo que un acto de victimización humillante continuada.
En el caso que nos ocupa, debemos partir, por un lado, del elemento cuantitativo y temporal de la conducta de violencia ejercida. Por otro, de las consecuencias sobre la víctima. Es cierto que no se han identificado resultados graves de lesión física pero sí que Doña. Benita se ha visto gravemente afectada y que ello le ha provocado una situación psíquica de profunda angustia y tristeza que se ha proyectado en términos psicopatológicos en un síndrome de estrés postraumático crónico muy grave del que se deriva un sometimiento prolongado, durante casi dos años, a un tratamiento psicológico con visitas periódicas. Dicho cuadro patológico le comporta una notable afectación de espacios de autonomía personal básicos para el desarrollo de una vida digna en libertad, concretada en graves dificultades para las relaciones personales y familiares, conductas de evitación, trastornos de sueño, limitaciones funcionales a nivel de autonomía y pérdida de seguridad (debido a la permanencia de los sentimientos de miedo) que le llevan a la necesidad de estar en todo momento acompañada, sin olvidar la incapacidad para realizar actividades laborales (de hecho, como se ha venido diciendo, le ha sido declarada la incapacidad permanente absoluta por el INSS, lo cual desde luego implica también consecuencias en el plano patrimonial). Del mismo modo tampoco puede obviarse que Doña. Benita tuvo que dejar de residir en la vivienda en la que residía junto a su marido, debido a la imposibilidad de seguir habitando en la misma ante la recurribilidad de los recuerdos que se le agolpaban sobre los hechos ocurridos en su interior.
Creemos, atendiendo a todas estas circunstancias, que el daño moral sufrido por Doña. Benita afectó de forma grave a su calidad de vida y que por las intensas consecuencias transformadoras de su cotidianidad cabe calificarlo de primer grado, es decir, que comprometió su nivel de subsistencia, en los términos antes precisados. En esa medida, estimamos ajustada a criterios de racionalidad social y adecuada al daño provocado la fijación de 75.000 € como importe resarcitorio de los daños y perjuicios irrogados, cantidad ésta que devengará el interés legal del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
Finalmente, no identificamos razones para conceder la pretensión indemnizatoria de 30.000 euros que se reclama para los familiares de la Sra. Benita . No negamos que los graves y crueles hechos enjuiciados han producido un efecto reflejo indirecto en la esfera personal del marido y las hijas de aquella, afectando de manera global a las relaciones interpersonales entre ellos, pero precisamente ello dota a aquellos de la condición legal de actores civiles. Desde este punto de vista, apreciamos dos óbices para la estimación indemnizatoria. El primero tiene que ver con una cuestión de legitimación, pues se está pretendiendo la cantidad precitada sin que los familiares se hayan constituido en el procedimiento como parte (actor civil en este caso) sin que a estos efectos pueda tener cabida el mecanismo subrogado de reclamación por parte del ministerio público pues como venimos diciendo no son los perjudicados de los delitos objeto de este procedimiento. El segundo óbice tiene que ver con los propios límites de la indemnización civil pues si bien no cabe duda que los familiares padecieron un menoscabo moral por la aflicción que generaron los hechos cometidos, a los efectos de la indemnización civil, se contrae tal perjuicio en el que sufre la propia víctima, que es inmediato del hecho criminal, por lo que el perjuicio moral lo constituye el propio del sujeto pasivo de la infracción, siendo regla general entender agotada la responsabilidad civil por este concepto en la satisfacción indemnizatoria de la víctima pues de seguirse un criterio extensivo los límites subjetivos de la indemnización resultarían prácticamente inalcanzables.
6. Pronunciamiento sobre costas
De conformidad a lo previsto en el artículo 123 CP y artículo 240.2º LECrim , cada uno de los acusados satisfacerá un tercio de las costas causadas.
7. Regla de notificación de sentencia
Tal y como dispone el artículo 109 Lecrim y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento y del Consejo Europeo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho de información en los procesos penales, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de Doña. Benita .
Fallo
Por lo expuesto, procedemos a dictar el siguiente fallo:
CondenamosDon. Maximino como autor de un delito de allanamiento de morada cometido con violencia e intimidación del art.202.2 CP en concurso medial con un delito de secuestro del art.164 CP a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a las penas accesorias de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña. Benita , su domicilio y cualquier lugar donde ésta se encuentre por un periodo de dieciocho años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
CondenamosDon. Nazario como autor de un delito de allanamiento de morada cometido con violencia e intimidación del art.202.2 CP en concurso medial con un delito de secuestro del art.164 CP a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a las penas accesorias de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña. Benita , su domicilio y cualquier lugar donde ésta se encuentre por un periodo de dieciocho años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
CondenamosDon. Pascual como autor de un delito de allanamiento de morada cometido con violencia e intimidación del art.202.2 CP en concurso medial con un delito de secuestro del art.164 CP a la pena de ocho años y un día de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a las penas accesorias de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña. Benita , su domicilio y cualquier lugar donde ésta se encuentre por un periodo de dieciocho años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
CondenamosDon. Maximino , como autor de un delito de violación de los artículos 178 y 179 CP , a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como las penas accesorias de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña. Benita , su domicilio y cualquier lugar donde ésta se encuentre por un periodo de quince años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
CondenamosDon. Nazario , como autor de un delito de violación de los artículos 178 y 179 CP , a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como las penas accesorias de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña. Benita , su domicilio y cualquier lugar donde ésta se encuentre por un periodo de quince años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
CondenamosDon. Nazario , como autor de un delito de agresión sexual del artículos 178 CP , a la pena de tres años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como las penas accesorias de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña. Benita , su domicilio y cualquier lugar donde ésta se encuentre por un periodo de diez años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
AbsolvemosDon. Maximino , Don. Nazario y Don. Pascual del delito de lesiones psíquicas y del delito contra la integridad moral por los que venían siendo acusados.
A los efectos de cumplimiento deberá estarse al límite de veinte años previsto en la regla primera del artículo 76 CP .
Procede el abono del tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.
Como responsables civiles, los acusados indemnizarán a Doña. Benita , por partes iguales y solidariamente entre ellos, en la cantidad de 75.000 euros por las lesiones y el daño moral causado, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia.
Asimismo, les condenamos al pago a cada uno de un tercio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a Doña. Benita .
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
