Sentencia Penal Nº 35/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 3/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 06015370012015100190

Núm. Ecli: ES:APBA:2015:882

Núm. Roj: SAP BA 882/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00035/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCION PRIMERA
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284202-924284203
N.I.G.: 06015 37 2 2015 0104544
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Jose Ramón , Teresa
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN HERNANDEZ GRAGERA, MARIA BELEN HERNANDEZ
GRAGERA
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN HERNANDEZ GRAGERA, MARIA BELEN HERNANDEZ GRAGERA
Contra: Miguel Ángel , Ángela
Procurador/a: D/Dª FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ, JOSE ANTONIO VENEGAS
CARRASCO
Abogado/a: D/Dª JOSE DUARTE GONZALEZ, JOSE LUIS DELGADO VIÑALS
SENTENCIA DE CONFORMIDAD 35/2015
D. Jose Antonio Patrocinio Polo
D.Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ , a 23 de Septiembre de dos mil Quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 7/11 -; Rollo de
Sala núm. 3/2015; Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz*»], seguida contra el acusado, D. Miguel Ángel
NIE NUM000 nacido/a en LARACHE (Marruecos) el día NUM001 /1976, hijo/a Marcos y de Santiaga
, representado/a por el/la Procurador/a Federico García-Galán González y defendido por el/la Letrado D./
Dña. José Duarte González; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, D. Jose Ramón y Dña. Teresa

, representados por el Procurador D. José A. Venegas Carrasco; y defendidos por el letrado d. José Luis
Rodríguez Viñals, HABIENDO RETIRADO LA ACUSACIÓN PARTICULAR, única que la imputaba, respecto
a la otra acusada Ángela .

Antecedentes


PRIMERO - Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de atestado, continuándose trámites, ante el Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz, siguiendo el procedimiento por sus trámites en el referido órgano jurisdiccional hasta la celebración del plenario en esta Audiencia.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, de conformidad con la defensa y del acusado presente y al amparo de las previsiones que se contemplan en el art. 793, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instó del Tribunal se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Conclusiones que modificó en dicho acto , en el que calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un delito continuado de ESTAFA, previsto y penado en los articulos 248 , 250 parrafo 1 , 6º del Código Penal , reputando autor criminalmente responsable, al inculpado D. Miguel Ángel ; estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el inculpado , y solicitó se le imponga al inculpado las penas de 2 años de prisión Y MULTA DE 6 MESES (CUOTA DIARIA DE 3 #) por el DELITO CONTINUADO DE ESTAFA. Accesorias legales y abono de las costas.

Indemnizará el imputado a Jose Ramón y a Teresa en la cantidad de 16.500 euros, todo ello mas los intereses de demora de la LEC.



TERCERO - La Acusación particular y la defensa del inculpado, se adhirieron íntegramente al escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal, que igualmente fue aceptada por su representado presente en dicho acto, solicitando se dictase sentencia de conformidad con la calificación elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal.



CUARTO - Anticipado el fallo dictado de conformidad, se oyó a las partes a efectos de la suspensión de la ejecución de la condena disponiéndose lo que se acordará.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; quien expresa el parecer unánime de la Sala.

«HECHOS PROBADOS» Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que : El imputado Miguel Ángel , con NIE NUM000 , condenado ejecutoriamente en sentencias de fecha 27-4-2009 por delito de abusos sexuales a la pena de 7 años de prisión, 15-6-2011 por delito de amenazas a la pena de 9 meses de prisión y de fecha 21-3-2013 por delito de estafa a la pena de dos meses y 29 días de prisión, durante el año 2009, a la sazón agente mediador de seguros, trabajador de ING NATIONALE NEDERLANDEN perteneciente al GRUPO ING ligado a este grupo por contrato mercantil, y trabajando en la sucursal/franquicia de la marca en Badajoz, prevaliéndose de los escasos conocimientos como inversores de las victimas, y de la confianza depositada por estos en él como profesional, mediante engaño bastante les convenció de que efectuaran determinadas operaciones financieras que tenían como única finalidad su beneficio particular y cubrir cuantías de otros clientes en similar situación. Así durante el citado año desarrollo las siguientes conductas: A).- A principios del año 2009 el imputado se dirigió a Baldomero , como cliente de ING para ofrecerle una oferta de un ordenador por comprar un nuevo producto de ING, para lo cual le insto a hacer dos trasferencias de 6000# y 2000# a una C/C señalada por el imputado, NUM002 , en la creencia de que era de ING; las trasferencias se hicieron el 11 de febrero de 2009 y el perjudicado ha sido ya indemnizado por ING.

B).- Del mismo modo el imputado contactó con otra cliente de ING, Rita , a quien aconsejo que para rentabilizar su inversión debería abrir un nuevo fondo a tres años, para lo cuál le indicó que debería a sacar 5900# de la cuenta de ING trasferirlo a otra cuenta ajena y después desde allí abriría el nuevo producto, o que efectivamente hizo Rita , trasfiriendo los 5900# desde su cuneta a Caja Badajoz y desde allí a la C/C NUM003 indicada por el imputado, en la creencia de ser de ING, cuando realmente era de él. La perjudicada ha suido indemnizada por ING.

C).- A Jose Ramón y Teresa , durante ese año 2009, tras aconsejarles un determinado producto (SEGURFONDO DINÁMICO), con la única finalidad de captar una gran cantidad de dinero, y comentarles condiciones inexistentes y falsas del mismo, con una inversión inicial de 21.800# y primas anuales de 1.800#, les orientó para según el rentabilizar mas y mejor la inversión mediante determinadas operaciones consistentes, de un lado, en sucesivas inversiones mediante la apertura de nuevos fondos de inversión utilizando el engaño de que las mismas eran precisas para no tener pérdidas, y que obtendrían mayores beneficios y ninguna penalización y, de otra, rescates parciales de capital de unos fondos para el pago de primas periódicas de otros, sujetos a importantes penalizaciones, ofreciéndoles en todo momento rescates que no excedieran de 1.000 euros, ya que según les manifestó no tenían penalización, lo cual no se ajustaba a la realidad.

Con fecha 9 de Febrero de 2.009 el realizó un rescate parcial por importe de 3100 euros, alegando que el dinero se destinaría a pagar las primas anuales de las pólizas, sin que fueran advertidos de que supondría una fuerte penalización.

Con fecha 5 de Julio de 2.009 Jose Ramón necesitó liquidez y realizó otro rescate parcial por importe de 961,85 euros; el imputado volvió a asegurarle que no tendría penalización, al ser inferior a 1.000 euros, siendo totalmente incierto.

Con igual intención y utilizando similares artificios, con fecha 8 de Mayo de 2.009 el imputado contactó telefónicamente con DON Jose Ramón requiriéndole para que hiciera ese mismo día un ingreso urgente por importe de 3.200 euros para abonar las primas anuales, con el engaño de que finalizaba el plazo ese día y serian penalizados si no se efectuaba el abono; al encontrarse Jose Ramón fuera de Badajoz, el imputado contactó con su mujer, Teresa , requiriéndole igualmente y apremiándola para que hiciera en esa misma mañana el ingreso de la suma de 3200 euros, insistiendo en que finalizaba el plazo para el abono de las primas anuales.

A tal fin, le facilitó un número de cuenta bancada NUM004 , donde debía hacer el ingreso, que resultó ser de una tercera persona, Ángela , cliente a su vez de ING DIRECT y que esperaba la liquidación de su inversión. El abono solicitado se realizó esa mañana mediante transferencia desde una cuenta corriente de Caja Badajoz de la que son titulares ambos denunciantes a la cuenta señalada por el imputado.

El día 09-03-2009, Ángela , recibió efectivamente mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente de su titularidad ya citada del Banco Santander, la suma de 3.200 euros, trasfiriéndolos a otra cuenta corriente de su titularidad, NUM005 de ING Direct el día 12-03-2009.

Entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la del dictado de la presente resolución han transcurrido unos seis años de indebida dilación.

El acusado Miguel Ángel se ha comprometido a satisfacer las responsabilidades civiles derivadas del delito, a Jose Ramón y Teresa en la cantidad de 16.500 #, a cuyo efecto se obliga a hacer una entrega inmediata de la suma de 3000 # y el resto hasta el completo pago, abonando auna cantidad mensual mínima de 200 #.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 250.1 6 º y 248 del Código Penal .

«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes» Reclamada por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron , expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2 º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : ['No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal'].

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.



SEGUNDO.- Concurren las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, respectivamente de los apartados 5 y 6 del artículo 21 del Código Penal .



TERCERO .- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116 , 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim .

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos al inculpado D. Miguel Ángel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables , como autor criminalmente responsable de un delito continuado agravado de estafa ya definido, a las penas de: DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa de 6 MESES A RAZÓN DE 3# DE CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jose Ramón y Teresa en la cantidad de 16.500 euros, mas el interés previsto en el articulo 576 de la LEC mediante entrega inmediata de la suma de 3000 # y una cantidad mensual no inferior a 200 #, hasta el completo pago.

Las costas procesales, incluyendo las ocasionadas por la acusación particular, se imponen al condenado.

ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables a la coacusada Ángela .

Quedan si efecto las medidas cautelares que hayan podido adoptarse respecto a la referida imputada.

Se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado por un periodo de TRES AÑOS, condicionándola al pago íntegro de las responsabilidades civiles en los términos expuestos.

La sentencia fue declarada firme en el plenario, manifestando las partes en el acto del juicio su voluntad de no recurrir.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Jose Antonio Patrocinio Polo; D.

Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo.

Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a 11 de Mayo de 2015
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