Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 31/2015 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100067

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:272

Núm. Roj: SAP IB 272/2015

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 31/15
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 PALMA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PADD 312/14
SENTENCIA APELADA: 31 de octubre de 2014
APELANTE: Jesús Ángel
SENTENCIA Nº 35/2015
S.S. Ilmas.
D. Juan Jiménez Vidal
Dª Mónica de la Serna de Pedro
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a doce de febrero de dos mil quince.
Vistos por esta Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación,
las actuaciones de PADD 312/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad y seguidas por
un delito de robo con fuerza en casa habitada contra Jesús Ángel , representado por el Procurador de los
Tribunales D. José Castro Rabadán y defendido por la Letrada Dª María del Mar Moragues Pizá, en el que
ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, se procede a dictar la presente
resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma se dictó sentencia con fecha 31-10-2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Entre las 9 y las 17,30 horas del día 17 de noviembre de 2.011, Jesús Ángel acudió al domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Palma, propiedad de Cristina , entro en dicha vivienda violentando la persiana de la ventana de acceso a la misma, con un instrumento no determinado, ocasionando desperfectos en la misma. Una vez en el interior, se dirigió al dormitorio principal de los moradores de la vivienda, en donde cogió de un baúl, con funciones de joyero, varias pulseras, collares, anillos y pendientes, así como un ordenador portátil de la marca Hacer, con número de serie NUM001 .



SEGUNDO.- Posteriormente, el acusado ofreció por el barrio a terceros la venta del ordenador descrito y además vendió dos de las pulseras antedichas en el establecimiento 'Master Balear Franquicias' en fecha 5 de diciembre de 2.011.



TERCERO.- Las joyas no recuperadas y el ordenador han sido peritazas en un total de 1.760 euros.

Los desperfectos de la puerta y ventana han sido asumidos por la entidad aseguradora que tenía contratada la dueña de la casa.



CUARTO.- Jesús Ángel estuvo privado de libertad por la presente los días 19 y 20 de diciembre de 2.011.' Y cuyo Fallo es del siguiente literal: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Ángel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238-2 º, 241.1 º y 2º, todos del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono, conforme al artículo 58, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, es decir, los días 19 y 20 de diciembre de 2.011, y a que indemnice a Cristina , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 1.490 euros, por el valor de los efectos sustrídos y no recuperados, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de las costas causadas'.



SEGUNDO . - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del l condenado en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Secc.2ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, quien, tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de este Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 y que, en su lugar, se dicte otra por la que se les absuelva del delito por el que han sido condenado o subsidiariamente, que se proceda a minorar la pena impuesta.

Como motivo principal de su recurso alega error en la a valoración de la prueba pues, a su entender, pese a lo motivado por el Juez a quo no ha existido prueba de cargo como para afirmar, sin ningún género de dudas, que el acusado cometió el delito de robo por el que ha sido condenado, por lo que se estaría vulnerando el Principio de Presunción de inocencia y el principio In dubio pro reo . Explica que el único delito que podría entrar a valorarse sería el de receptación, en atención a la petición subsidiaria que realizó el Ministerio Fiscal.

Subsidiariamente interesa que se minore la pena impuesta porque en el presente caso no estamos ante el robo de una gran cantidad de joyas y, además, parte de ellas han sido recuperadas.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso interesando la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Pues bien, siendo el principal motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, debemos decir al respecto que constituye reflexión constante de esta Sección -al amparo de la consolidada jurisprudencia a tal efecto- la entender que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que, tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquél y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá en esta segunda instancia, revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que el Juzgador haya extraído, y ello porque la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica ( artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o absurdas y, en dichos vicios o irregularidades, no ha incurrido la sentencia que hoy se apela a juicio de esta Sala, que ha tenido al oportunidad de conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos gracias al visado del soporte audiovisual remitido junto a las actuaciones, lo que le ha llevado a advertir que las subjetivas aunque legítimas alegaciones del recurrente no pueden sustituir el imparcial criterio del juzgador, que ha contado con prueba de cargo más que suficiente para considerar que el derecho a la presunción de inocencia del acusado había quedado enervado.

Es cierto que el Juez a quo no ha contado con una prueba directa, pero sí con múltiples indicios que vienen a acreditar los hechos. Es sobradamente conocida la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 14.03.07 y 7.05.12) y del propio Tribunal Constitucional que admiten, de forma pacífica y no cuestionada, que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar enervado por medio de prueba indirecta o indiciaria, la cual exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que haya tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declara expresamente probado, requiriéndose, por lo demás, que los indicios estén plenamente probados, sean plurales (aunque, de modo excepcional podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); resulten convergentes y estén interrelacionados. La inferencia obtenida a partir de los indicios, debe ser razonable y fluir de un modo natural de los mismos, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos.

En el caso debatido, la inferencia efectuada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, resulta a nuestro juicio correcta y responde plenamente a la doctrina expresada, porque además de los múltiples indicios que se relacionan en el Fundamento Segundo de la Sentencia y que consideramos ocioso reproducir, tuvo en cuenta las contradicciones del acusado , contradicciones que también hemos advertido al poner en relación lo que declaró en fase de instrucción y las manifestaciones que efectuó en el acto del juicio . Contradicciones del acusado, indicios recabados en la forma y con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, verosimilitud de lo declarado por los testigos, constituyen prueba de cargo suficiente, aunque no se haya contado con una prueba directa, sin que la declaración de los testigos que a instancia de la defensa declararan en el plenario (sin haberlo hecho nunca en fase de instrucción) pueda hacer dudar a esta Sala, en modo alguno, de la conclusión a la que arribó el Juzgador pues íntegramente la compartimos. Por lo tanto, de lo hasta aquí expresado queda descartada la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de receptación.

En cuanto a la petición subsidiaria, tampoco puede tener favorable acogida a la vista de que aunque alguna de las joyas se recuperaron, fueron muchas las que desaparecieron teniendo en cuenta, además, que la pena se ha impuesto en una extensión muy próxima a la mínima que establece el artículo 241.1º.



TERCERO.- En consecuencia DESESTIMAMOS íntegramente el recurso interpuesto.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

LA SALA RESUELVE, que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma, con fecha de 31 de octubre de 2014 en el Procedimiento Abreviado 312/14 , debemos CONFIMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al dia de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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