Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1045/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100043


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO Nº 1045/14

CAUSA Nº 123/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

Ilmos. Sres.:FALLO

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

SENTENCIA Nº 35/15

En Girona a 22 de enero de 2015

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6-10-2014, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa Procedimiento Rápido nº 123/2014, seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito de violencia contra la mujer del artículo 151.1 º y 3º, del código penal , siendo parte recurrente, Dª Rosalia , representada por el procurador D. JUAN ROS CORNELL, y defendida por la letrada Dª REBECA SÁNCHEZ GALLARDO; siendo parte recurrida, el Ministerio Fiscal, y Santos , representado por el procurador D. PERE FERRER FERRER, y defendido por el letrado Dª REBECA SÁNCHEZ GALLARDO, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo absolver y absuelvo a Santos , de dos delitos de lesiones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del artículo 153 1 º y 3º del C.P ., de un delito de violencia física habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2º del CP , y de un delito continuado de amenazas del artículo 169.2 º y 74 del CP .

Que debo absolver y absuelvo a Rosalia , de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del artículo 153 1 º y 3º del C.P

Que debo condeno y condeno a Santos , como autor de una falta del artículo 617.1º del C.P ., a la pena de seis días de localización permanente.

Que debo condeno y condeno a Rosalia , como autora de una falta del artículo 617.1º del C.P ., a la pena de seis días de localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil, Santos , deberá indemnizar a Rosalia , en la suma de 140 euros por las lesiones causadas, y Rosalia , deberá indemnizar a Santos , en la suma de 140 euros por las lesiones causadas. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 de la LEC .

Todo ello con imposición a ambos de las costas procesales por mitad'.

SEGUNDO.-El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la Sra. Rosalia , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo. La representación procesal del Sr. Santos , y el Ministerio Fiscal impugnó el recurso planteado solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso planteado por la representación procesal de la Sra. Rosalia se sustenta en realidad en un único motivo cual es el error en la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora de instancia al considerar por una parte que procede la condena del Sr. Santos , por dos delitos de lesiones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del artículo 153 1 º y 3º del C.P ., de un delito de violencia física habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2º del CP , y de un delito continuado de amenazas del artículo 169.2 º y 74 del CP , debiendo enmarcarse los hechos en el ámbito de la violencia de género.

Por otro lado entiende que se debe absolver a su patrocinada de la falta de lesiones de la que es condenada.

El recurso no merece prosperar.

SEGUNDO.-Por lo que atañe al cauce impugnativo relativo a la absolución del Sr. Santos por los antedichos delitos conviene recordar que al respecto, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada hasta la actualidad, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española , garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.

De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberla oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su presunta culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.

En el único motivo de recurso se esgrime sucintamente por la recurrente que se prueban los hechos denunciados, por cuanto ha mantenido su versión en todo momento y la misma resulta creíble.

Se comparten los razonamientos jurídicos vertidos por la juez de instancia en su resolución quien tras efectuar un detallado examen del material probatorio concluye la no acreditación de los hechos objeto de enjuiciamiento, al hallarse huérfanos de toda prueba. Efectivamente no consta denuncia alguna interpuesta por hechos susceptibles de ser subsumidos en los anteriores tipos penales. No se aporta ningún parte de asistencia médica que corrobore sus afirmaciones, ni testigo alguno que hubiera tenido la posibilidad de observar los hematomas a los que alude. Refiere unas amenazas de muerte mas no las sitúa en un contexto temporal. Tampoco se aporta a las actuaciones un informe pericial acreditativo de que la recurrente sufriera una violencia psíquica habitual en el ámbito de la convivencia marital. Todo ello impide que la sola declaración de la víctima sea apta para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO.-Entiende igualmente que los hechos imputables al Sr. Rosalia no pueden ser constitutivos de una falta sino de delito por cuanto deben enmarcarse en el ámbito de la violencia de género.

Para pronunciarnos sobre la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta que, conforme se establece en el artículo 3.1 del Código Civil , ' las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', y que, ' las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas' ( art. 4.2 C. Civil ). En definitiva, pues, la interpretación de la ley penal debe ser estricta, sin que pueda ser aplicada, en ningún caso, con criterios de analogía ' in malam partem', lo cual no es óbice, sin embargo, según reiterada jurisprudencia, para que, en el ámbito penal, quepa la analogía ' in bonam partem' y sea posible la aplicación del principio ' favor rei'.

En este sentido, hemos de reconocer que el criterio teleológico de interpretación de la norma penal constituye, sin la menor duda, uno de los criterios comúnmente aceptados por la doctrina científica y por la jurisprudencia; y, en este sentido, cobra especial significación lo que el legislador dice, en la exposición de motivos de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, es decir, que ésta constituye ' uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución', por lo que, ' en su título IV, la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad', añadiendo que ' para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos'.

Al respecto el TS, en sentencia nº 1177/2009, de 24 de noviembre ha recordado que, ' Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art. 153 C.P , tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja,'.... porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa' ( STC núm. 45/2009, de 19 de febrero ), produciendo un efecto negativo añadido a los propios usos de la violencia en otro contexto ( STC núm. 95/2008, de 24 de julio ). Es en esta misma resolución del Alto Tribunal donde se reitera que el ámbito donde la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan, es el de la violencia de género al señalar que ' la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra cosa que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada'.

Queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo artículo 153 C.P ., modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley - cuando el hecho sea ' manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer.....'.

Para dar mayor seguridad jurídica a esta declaración, que entendemos ha supuesto un avance interpretativo en la aplicación del art. 153 del Código Penal en los casos en los que la agresión entre los miembros de la pareja haya sido mutua, excepcionando por ello de su aplicación literal un caso muy concreto, hemos de entender que la apreciación por la Sala de esta pelea mutua que exonera al varón de la responsabilidad del art. 153 del Código Penal se producirá no sólo cuando la acusación pública se dirija contra ambos contendientes, sino también, cuando en la sentencia, como consecuencia o no del ejercicio de otra acusación particular, se recoja la participación activa de la mujer en la pelea, siempre que esa participación no sea considerada como una excepcional legítima defensa, en cualquiera de sus grados. Y todo ello, con independencia de lo que 'ab initio' pueda desprenderse del atestado policial o de las diferentes denuncias, que no nos vinculan de la forma y manera en que si que lo hacen las calificaciones de las partes o la narración fáctica de la sentencia de la instancia.

Pues bien, en el supuesto de autos lo cierto es que en el 'factum' de la resolución recurrida cuyo contenido debe ser respetado, dados los términos en que ha sido formulado el recurso, únicamente se describe una única agresión del acusado hacia su esposa, en el seno de una discusión inicialmente verbal de pareja, que degeneró en una agresión física mutua.

Así las cosas y de acuerdo con las consideraciones que han quedado consignadas en la presente resolución, la Sala no puede sino compartir la calificación de los hechos que al respecto a efectuado la juez 'a quo', entendiendo que los mismos no pueden tener encaje en el art. 153.1 y 2 CP como pretende la recurrente, sin que la conducta del Sr. Santos , pueda ser entendida como expresión de una violencia o subyugación ejercitada en el ámbito de una relación de pareja dominada con abuso del género del agresor

CUARTO.-Finalmente considera que no existe prueba de cargo contra su patrocinada para ser condenada por una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal , al no resultar verosímil la declaración del Sr. Santos , en cuanto prueba fundamental en que se sustenta su condena.

De la valoración del acervo probatorio se colige que nos hallamos ante un enfrentamiento mutuo en el curso de una discusión de pareja, en el que ambos se causan lesiones de semejante entidad consistentes en erosiones superficiales, en el caso del Sr. Santos , y de conjuntivitis postraumática en el de la Sra. Rosalia , en los dos casos únicamente se requirió de una primera asistencia facultativa y no quedaron secuelas.

Por lo que atañe a las lesiones imputables a la Sra. Rosalia debe ponerse de relieve que su condena no se sustenta únicamente en la declaración de su ex pareja sino que cuenta con la corroboración periférica del informe pericial emitido por el médico forense, sometido a contradicción en plenario, en el que se consigna la existencia de unos arañazos superficiales en la región derecha del cuello del Sr. Santos compatibles con el mecanismo de causación por aquel descrito, al referir que fue arañado por la Sra. Rosalia .

QUINTO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña. Rosalia , contra la sentencia dictada en fecha 6-10-2014 , por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 123/14, seguida por 2 faltas de lesiones del artículo 617.1 del código penal y por dos delito de lesiones leves en el ámbito de violencia contra la mujer del artículo 151.1 º y 3º, del código penal , un delito de violencia física habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2º, y de un delito continuado de amenazas del artículo 169.2º y 74 de idéntico cuerpo legal, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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