Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 22/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 35/2015
Núm. Cendoj: 48020370062015100186
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:867
Núm. Roj: SAP BI 867/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-13/013123
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2013/0013123
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 22/2015 - B
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : LESIONES AGRESION /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 3428/2013
Contra / Noren aurka : Jose Carlos
Procurador/a / Prokuradorea : PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
Abogado/a / Abokatua : JAVIER BILBAO PEÑAS
SENTENCIA Nº 35/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de mayo de dos mil quince.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el presente
Procedimiento de Sala - Rollo Penal Abreviado - nº 22/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Barakaldo, y dimanante de Procedimiento Abreviado 3428/13 por delito de lesiones Jose Carlos con D.N.I.
nº NUM001 y cuyos datos personales constan en autos; representado por la Procuradora Dña. Patricia
Lanzagorta Mayor bajo la dirección letrada de D. Javier Bilbao Peñas, parte acusadora el Ministerio Fiscal, y
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones comprendido y penado en el artículo 150 del Código Penal , en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado D. Jose Carlos , la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , pidió se le impusiera la pena de prisión de cinco años y seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas, y a que, en concepto de indemnización, satisfaga al perjudicado la cantidad de 5.010 euros por las lesiones causadas y 20.932 euros por las secuelas, incrementándose en los intereses legales del artículo 576 de la LEcv.
SEGUNDO.- Por la defensa del acusado, en idéntico trámite, se estimó que procede la libre absolución.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Durante el trascurso de las fiestas de Ciervana, en el puerto, se organizó una trifulca entre dos cuadrillas, en la que Evaristo trato de mediar, recibiendo impactos en su cuerpo por personas no identificadas.
Al cabo de 15 minutos, tras haberse refugiado Evaristo en los bajos del Ayuntamiento, volvió a salir a la zona portuaria, donde le agredieron mediante patadas y puñetazos personas no identificadas cayendo al suelo, no habiéndose acreditado que Jose Carlos le propinó dos puñetazos en la cara.
A consecuencia de estos hechos, Evaristo sufrió fractura hundimiento del suelo de la órbita derecha con ligero hematoma intraorbitario extraconal, fractura de lámina papirácea derecha, fractura de huesos propios nasales, abrasión corneal ojo derecho, hematomapalpebral ojo derecho precisando tratamiento con antibióticos antiflamatorios control del servicio de oftalmología cirugía plástica-quirúrgica para procederá realizar una rinoseptoplastía por secuelas de tratamiento o nasal con alteración ventilatoría, restableciéndose en su sanidad en un plazo de 36 días incapacitantes y 95 no impeditivos por los que formula reclamación y residuando como secuela en cara y nariz; alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, pendiente de correción quirúrgica en el sistema ocular la función óculomatriz; diplopias intermitentes para la mirada lateral extrema por hipofunción en supraducción y aducción de ojo derecho objetivizada en el test de Hess Lancaster, que no condiciona diplopía en ppm espontánea ni con filtro rojo, cicatriz lineal de aproximadamente 1 cm de longitud, localizada en la región nasal y apreciable a simple vista, desviación del tabique nasal apreciable a simple vista, desviación del tabique nasal apreciable a simple inspección pendiente de corrección quirúrgica.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de delito alguno.
SEGUNDO.- Habiéndose invocado por el acusado el principio de presunción de inocencia, negando los hechos correlativos de la acusación, hemos de matizar con carácter previo que la jurisprudencia constitucional (por todas, STC de 22 Oct.2001 ), en relación con la prueba válida para enervar la presunción de inocencia ha declarado que: a) En principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla, en forma oral, ante el mismo juez o Tribunal que ha de dictar sentencia (entre muchas, SsTC 31/1981 , 217/1989,). Con carácter excepcional ha admitido el Tribunal Constitucional la validez de la prueba preconstituida, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral ex artículo 730 LECrim .); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se debe proveer de Abogado al imputado); y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el citado artículo 730 - por todas, SsTC 303/1993 - ).
b) En segundo lugar, si bien en principio la prueba testifical debe practicarse en el juicio oral, pues de sus propias características no deriva ni su carácter irrepetible ni una imposibilidad genérica de ser practicada en el mismo, no obstante, excepcionalmente, puede ser incorporada al proceso como prueba anticipada si, dadas las circunstancias del caso, existe una imposibilidad real de que sea practicada en el juicio oral (por todas STC 10/1992 ); tal es el caso, por ejemplo, de imposibilidad del testigo de acudir al juicio oral por fallecimiento ( STC 41/1991, de 25 Feb .).
Desde esta perspectiva, la prueba con la que ha contado esta Sala no es suficiente para tener por enervado el principio antes explicitado, toda vez que el denunciante Evaristo ha indicado en el plenario como la madrugada del día 15.8.13 se encontraba de fiesta en la localidad de Ciervana habiendo sido agredido en dos ocasiones; en un primer momento con patadas y puñetazos por un grupo de personas 'de otra cuadrilla', de modo que fue auxiliado por el Alguacil de la localidad con nº de identificación NUM002 , que le retiró del lugar hacia el puerto. A los 15 minutos salió del recinto festivo donde fue nuevamente agredido, recibiendo sendos puñetazos en la nariz propinados por el acusado Jose Carlos , notando como se le fracturaba la nariz con el resultado lesivo objetivado.
El denunciado niega cualquier participación en tales hechos, así como su presencia en ese lugar.
Sin embargo la verosimilitud del testimonio de la víctima no acreditada resulta no estar rodeada, de corroboraciones periféricas de carácter obejtivo obrantes en el proceso.
La necesidad de la existencia de dichas corroboraciones viene a significar la exigencia de que el hecho incardinablemente penalmente esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencia de 5 de junio de 1992 (LA LEY 2543/1992, 11 de octubre de 1995 (LA LEY 11457/1995); 17 de abril y 13 de mayo de 1996 (LA LEY 7040/1996); y 29 de diciembre de 1997 (LA LEY 1134/1998), pese a que haya de ser apreciada con mesura en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, art. 330 LECrim , habiendo señalado al respecto la sentencia del TS 12 de julio de 1996 (LA LEY 8289/1996), que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas, etc.
En el presente caso, no solo no ha declarado ningún testigo que corrobore la versión e identificación del culpable que hace el denunciante, sino que su propia declaración es dudosa.Habiendo acaecido la agresión el día 15 de Agosto, denuncia el día 19, donde identifica a un tal Jose Carlos como autor de la agresión, pero en el mismo momento de haberla recibido, fue insistentemente preguntado al respecto por la patrulla policial que le atendió (PA nº NUM003 y NUM004 ) manifestándoles que no quería denunciar a nadie, lo que introduce un elemento de duda más que razonable. Además el único testigo que estuvo en el lugar de los hechos, Alguacil de Ciérvana nº NUM002 declaró en el Plenario como le vió en la segunda trifulca ya sangrando de la nariz, pero no vio al agresor.
Con ello el vacío probatorio es total, se cuenta tan solo con la nominal identificación que hace el denunciante, que se niega a realizarlo al ser agredido, pero que lo hace cuatro días despues sin que exista ninguna otra corroboración periférica de la realidad de la misma, lo que conduce a la absolución del acusado, declarándose las costas de oficio.
Y aquí es donde radica la dificultad probatoria, dado que, como ocurre en otras categorías delictivas, nos encontramos ante dos versiones, generalmente contradictorias, de cómo ocurrieron los hechos que nos ocupan, con lo que la prueba de los denominados hechos psicológicos, es decir, de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, con previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones (según terminología de la Sentencia del TS de 27 de octubre de 1986 ), debiéndose en tales casos indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a métodos 'ad extra', esto es, valiéndose de cuantos elementos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta donde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones, para lo cual cobran especial importancia las declaraciones testificales y las pruebas periciales.
Vistos además de los citados los artículos 2.5.10.13.15.16.27.28 . 32 . 33 . 38 . 54 . 55 . 56 . 61 . 66 .
79 . 123 y 124 del nuevo Código Penal , y los artículos 142 , 239 al 241,742 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS absolver a Jose Carlos de la acusación de que era objeto, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
