Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 3/2016 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3/16.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 243/14.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM.00035/2016
En Burgos, a dos de Febrero del año dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES,contra Gustavo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Pilar Olalla Martínez y defendido por el Letrado Dº Alfonso Saiz Núñez; y Clara representada por la Procuradora Dª Pilar Olalla Martínez y defendida por el Letrado Dº Alfonso Saiz Núñez, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el primero, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Micaela representada por el Procurador Dº César Gutiérrez Moliner y asistida por el Letrado Dº Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 242/15 de fecha 9 de Julio de 2.015 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' ÚNICO.- En la noche del 3 de Agosto de 2.012, Micaela acudió a la vivienda de su tía Apolonia , sita en la CALLE000 nº NUM000 ; NUM001 de Burgos, siendo que cuanto salió del ascensor para dirigirse a la vivienda, se encontraban en el rellano de la escalera los acusados Clara prima de Micaela , y su esposo Gustavo , dirigiéndose Micaela hacia la puerta de la vivienda accediendo al domicilio con una llave que tenía en su poder dirigiéndose hacia su tía, quien se hallaba en el interior del domicilio; en un momento dado Micaela intentó salir de la vivienda iniciándose un incidente con la acusada en el transcurso del cual esta última arañó a Micaela en el cuello con ánimo de menoscabar la integridad física de su prima, saliendo ésta de la vivienda tras lo cual y en el rellano de la cuarta planta del edificio, Gustavo agarró y empujó a Micaela mientras le pedía la llave de la vivienda, empujándole contra la pared retorciendo a continuación con gran fuerza el acusado los brazos de Micaela , todo ello igualmente con ánimo de menoscabar su integridad física; minutos después, efectivos del Cuerpo Nacional de Policía hicieron acto de presencia en el lugar observando el agente nº NUM002 como Micaela tenía enrojecidas las manos al tiempo que manifestaba que había sido agarrada y sujetada.
A consecuencia de lo anterior, Micaela sufrió lesiones consistentes en erosiones en el cuello, hematoma en brazo derecho, hematoma en ambas rodilla y muslo izquierdo y contusión en el hombro, antebrazo y muñeca izquierdos, lesiones para suya sanación además de una primera asistencia ha requerido de tratamiento médico posterior consistente en fisioterapia para el hombro izquierdo, siendo que Micaela tardó en sanar de sus lesiones 75 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 9 de Julio de 2.015 dice literalmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gustavo como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se CONDENA a Clara como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, lo que hace un total de CIENTO OCHENTA (180) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago de la multa. En materia de responsabilidad civil, Gustavo y Clara deberán indemnizar a Micaela en la suma y modo que se determine en ejecución de sentencia, en la forma expuesta en el fundamento Jurídico 4º de la presente resolución, y a la Gerencia Regional de Salud de modo conjunto y solidario en la suma de DOSCIENTOS CON OCHENTA (200'80) EUROS, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .
Los acusados habrán de hacer frente por mitad al abono de las costas del procedimiento'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Gustavo , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 25 de Enero de 2.016.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, por Gustavo , alegando:
.- Variación sustancial en la vista, de la declaración de Micaela , con respecto a lo declarado en fase de instrucción (donde hizo mención a que Gustavo fue el único agresor y quien le causó las lesiones). A lo que se añade que la Médico Forense, en el acto de la vista, no corrobora la declaración de la denunciante, sino que apunta a criterios contrarios a ésta, en cuando a que la lesión del hombro, por la que precisó de tratamiento, aparece al instante de haberse producido, (sin embargo, se dice que no aparece en la primera asistencia médica, sino dos días después, cuando acude por segunda vez al centro médico). Igualmente, se añade la duda de que se la hubiese causado el recurrente, y no la otra persona que la víctima reconoce que intervino y le retorció los brazos. Afirmándose por el recurrente, que Micaela no tenía dicha lesión el día de los hechos, cuando acude al Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, (3 de Agosto de 2.012), y con referencia a que la misma con anterioridad a los hechos se encontraba pendiente de intervención quirúrgica por un diagnóstico en tenosinovitis del bíceps.
Así como exponiendo que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima será válida y suficiente como prueba de cargo, según se expone en el escrito de recurso.
.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, volviéndose a reiterar la variación en las declaraciones de la víctima.
.- Indefensión manifiesta, dado que no es hasta la vista cuando la víctima, revela aspectos tan esenciales, como la intervención física de un tercero que le retorció los brazos.
.- Circunstancia análoga a las dilaciones indebidas, al haberse prolongado la instrucción de la causa más de dos años, lapso de tiempo que no se corresponde con las actuaciones practicadas.
.- Responsabilidad civil, en cuando a que la indemnización establecida en sentencia asciende a 2.592 ?, lo que se considera totalmente desproporcionada, tanto para el supuesto daño ocasionado como a la actuación del recurrente.
Pretendiéndose la absolución de éste con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente la condena como autor de una falta de lesiones.
Por lo que ante el conjunto de todas estas alegaciones, se comienza por el análisis del primer motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, en relación en concreto con la condena del recurrente Gustavo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal en la persona de Micaela . Respecto de lo que cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Ante lo cual, en la sentencia ahora recurrida, como ya se indicó, se considera al ahora recurrente autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal cometido en la persona de Micaela , al considerar el Juzgador de Instancia que los hechos declarados probados quedan acreditados a través de la declaración de la propia perjudicada, (de la que se indica que viene a ratifica en lo sustancial, en el acto de juicio, la versión ofrecida tanto en dependencias policiales como en fase de instrucción), y con respecto a su manifestación en el acto de juicio en cuanto a que el acusado actuó conjuntamente con otro individuo, por el Juzgador de Instancia se indica que al margen de ello, el testimonio de la anterior es perfectamente coherente con respecto a la actuación de los acusados. A lo que se añade en cuanto a la realidad de las lesiones, la documentación médica, analizada en la sentencia recurrida, con ratificación en el acto de juicio del informe médico forense. Así como estimándose por dicho Juzgador de Instancia, relevante la declaración del testigo propuesto por la Defensa, Marcelino , del que considera que corrobora el testimonio de la perjudicada; a lo que también añade la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 ; y, que los acusados admiten que se produjo un incidente, aunque niegan rotundamente haber causado las lesiones.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de instancia, el acusado Gustavo , en el acto de juicio, sostuvo que cuando llegó Micaela , no discutieron con ella por la forma de cuidar a su tía, incluso añadiendo que él no sabía quien era, solo la había visto una vez. Así como que le pidieron la llave de la vivienda de la tía, pero negando que su mujer hubiese empujado ni arañado a Micaela , y que ampoco él la empujó contra la pared, ni tiró por las escaleras, sino que solo la agarró para que no se fuera con la llave, sin recordar por donde la agarraba, sí que ella se resistió un poco, así como que un vecino del piso de abajo, ayudó, agarrándola para que no se fuera, pero insistiendo en que no hubo violencia.
Igualmente, su mujer y también acusada Clara , dijo ser prima de Micaela , y en relación con lo ocurrido el día de los hechos, manifestó que fue a visitar a su tía Apolonia , quien cuanto ellos llamaron desde abajo les dijo que no podía abrir por no tener llaves, pero que unos minutos después salió un vecino, diciendo que apestaba a humo, al subir su tía les dijo estoy encerrada no tengo las llaves, eran las 8'30 horas cuanto ellos llegaron. Insistiendo en el olor a humo, que los vecinos decían que ocurría a menudo, y que llamaron a los bomberos, quienes a través de la puerta se comunicaron con su tía bisabuela, (ésta no les abrió, puesto que no tenía llave). A continuación, en referencia a la intervención de Micaela , manifestó que llegó hora y media después, abrió la puerta, y se marchó, no se metió en casa, ellos la dijeron que esperase y que por lo menos dejase la llave, la pararon con los vecinos, para que dejase la llave que tenía en la mano, la sujetaron las manos con los vecinos, ella no dijo nada, quería huir (huyó, no sabe si se resbaló, el vecino de abajo también la paró, y dijeron a los vecinos de llamar a la policía para que devolviese la llave). Afirmando que ellos lo que querían es que dejase la llave, no la empujaron para nada, ni la agarró su marido fuertemente ni para que cayese por las escaleras, incluso apuntó que no estaban cerca de las escaleras. Negando que a Micaela la hubiesen retenido por la fuerza, afirmando que no hubo agresión ni violencia, solo la pararon, la cogieron de las manos, así como que vecinos que llegaron, también la sujetaron.
Sin embargo, en evidente contradicción con las manifestaciones de los dos anteriores, se encuentra la postura de Micaela , quien dijo ser hija de una sobrina - nieta de Apolonia (persona que residía en el inmueble en el que ocurrieron los hechos), y en cuando a lo ocurrido, que ese día fue al domicilio de su tía, ya que ésta llamó a su madre diciendo que necesitaba las llaves de su casa, le extrañó, ella si tenía una copia de las llaves. Cuando llegó, en el lugar estaban los acusados, no discutieron, ella salió del ascensor, se dirigió a la puerta, al pasar los otros dijeron 'ahí está la sinvergüenza, ella tiene la llave', olía a humo, abrió, vio mucho humo, fue asistir a su tía y abrir las ventanas, le dijo a Apolonia de irse, la cogió brazos y en ese momento ellos dijeron tú no te llevas a nuestra tía, la empujaron las dos (en referencia a la acusada y a la madre de ésta), su tía que quedó en el sofá, su prima se puso delante de la puerta para interceptar la entrada, y la madre de la acusada la zarandeó y arañó, no la dejaba salir, ella quería sacar a su tía, pero no la dejaron, entonces viendo que era una provocación, decidió marcharse. Pero que al salir al portal la interceptó el acusado, (a quien dijo no conocer anteriormente), la agarró, la empujó pidiendo la llave, la empujó contra la pared, y que en el piso de abajo, la interceptó un segundo individuo (a quien dijo no conocer, pero que creía que el hombre que se añadió a retorcer el brazo es vecino), retorciéndola y con amago de tirar por el hueco de la escalera, ella temió por su integridad, se agachó y la retorcieron los brazos, puntualizando a preguntas de la Defensa, que había momentos en que estuvieron a la vez los dos actuando, (en referencia al acusado y a la tercera persona). Puntualizando en cuanto a las lesiones que le causaron: los arañazos su tía y su prima, y fundamentalmente por el retorcimiento brazo y empujones contra la pared, fueron los dos hombres.
Es decir, estamos ante dos versiones entre las que se producen parcialmente coincidencias, dado que por parte de todos ellos se admite su presencia, el día de los hechos, en la vivienda de un familiar de avanzada edad, común a los mismos, respecto de cuya vivienda Micaela disponía de unas llaves, motivo de la controversia, puesto que al llegar ésta, los acusados le reclamaron su entrega, y a lo que ella se negó. Igualmente, de las declaraciones de todos ellos, se desprende que si se produjo un contacto físico, con la intención que conseguir los acusados dichas llaves, ante la negativa a entregarlas voluntariamente por parte de Micaela . Siendo sobre este extremo, en cuanto a hacerse con las llaves, sobre el que se centra la principal discrepancia entre las partes, dado que los dos primeros sostienen que tan solo la agarraron de las manos, con la finalidad de conseguir que no se fuera con las llaves, pero negando el empleo de cualquier violencia en tal actuación; mientras que por el contrario Micaela afirma en lo que se refiere a la actuación del ahora recurrente, único sobre el que se centra el presente recurso de Apelación interpuesto, que la agarró, la empujó contra la pared, con amago de tirar por el hueco de la escalera, y al ser interceptada en el piso de abajo junto por un segundo varón, la retorcieron el brazo.
De modo que para poder inclinarse por la veracidad de la versión que sobre los hechos se sostiene por Micaela , cabe estar, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la valoración a dar a la declaración de la víctima como prueba de cargo capaz de producir la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , recogida entre otras muchas en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 que indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).
En sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' Siendo este el mismo criterio recogido por esta Sala de Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en sentencia de fecha S 24-06-2002, rec. 84/2002 . Pte: Marín Ibáñez, Francisco Manuel.
Y en sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de Noviembre 2.008 , Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel se indica ' La declaración de la víctima, aunque requiera una valoración cautelosa, es reconocida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible. Su poder de convicción se refuerza cuando viene acompañada de elementos externos de corroboración. No se trata de exigir tales corroboraciones como requisito previo para proceder a la valoración, tal como ocurre con las declaraciones de los coimputados, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular. Pero es claro que las dificultades de valoración que suelen presentar esta clase de pruebas se reduce si se cuenta con corroboraciones externas a la versión de la víctima.'
Elementos todos ellos que, por lo que se refiere al presente supuesto, también esta Sala, según se expondrá a continuación, lleva a concluir que concurren en las manifestaciones Micaela , al describir la concreta actuación agresiva del acusado hacía ella el día de los hechos. Aun cuando por la parte recurrente se sostiene que la misma no ha sido coincidente, a lo largo de todas sus declaraciones, en base a que en fase de instrucción hizo mención a que Gustavo fue el único agresor en cuanto al retorcimiento del brazo, y quien le causó las lesiones, mientras que en el acto de juicio también afirma al respecto la intervención de otra persona, (que como indicó la propia Micaela podía tratarse de un vecino). Ante lo cual, si bien, es cierto, como se constata tras la comparación de todas sus declaraciones, sin embargo, ello no permite privar de veracidad a la declaración de Micaela , que si es coincidente en esencia en su relato sobre lo ocurrido, aun cuando, en sus primeras manifestaciones al referirse al retorcimiento del brazo, tan solo hace mención a Gustavo , (folios nº 2 relativo a la interposición de la denuncia; y folio nº 57 de su declaración en fase de instrucción), es decir, en todo caso comprende al mismo en tal actuación agresiva. A lo que se añade, que a su vez, incluso éste en su declaración exculpatoria, también admite la intervención de un vecino agarrando a Micaela , si bien, puntualizando que ayudó tan solo con la finalidad de que la misma no se fuera sin entregar las llaves. Es decir, al margen de la intervención de dicha tercera persona ninguna duda existe sobre la actuación del recurrente al respecto, aun cuando en su línea de defensa niega que ello hubiese tenido lugar con el uso de violencia.
Cuando, además, en relación con la existencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por la víctima, también cabe tener en cuenta lo que se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 19 de Abril 2.010 , Pte: Jorge Barreiro, Alberto G., ' Esta alegación entra dentro de la lógica argumental del derecho de defensa cuando se trata de cuestionar pruebas personales. En efecto, las defensas de los acusados suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que desactivar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de virtualidad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación ( SSTS 20-II-1997 , 18-IX-1998 , 15-III-1999 y 6-IV-2001 , entre otras muchas).
Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (unos dos años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.'
Por lo que en aplicación de ello, al presente caso, en todo momento la denunciante si ha afirmado que la actuación hacía ella, en lo concerniente al ahora recurrente, para hacerse con las llaves de la casa de su tía, fue con el uso de violencia, empujándola contra la pared, con amago de tirarla por el hueco de las escaleras, y retorciéndola el brazo.
En cuando, al segundo elemento a tener en cuenta, para la valoración de la declaración de la denunciante como prueba de cargo, el referido a la existencia de un móvil de odio o venganza, cabe tener en cuenta que Micaela y el recurrente, según las respectivas declaraciones de ambos, no se conocían personalmente con anterioridad a la fecha de los hechos, si bien, si queda patente un contexto de relaciones familiares, con la existencia de problemas hereditarios, pero sobre los que Micaela descartó un interés directo en tales cuestiones, sino que lo refirió en relación con su madre.
Y, además, en tercer lugar, en este caso se cuenta en corroboración de la postura del denunciante, con la acreditación de hechos periféricos, como es por una parte, según se admite por todas las partes, la realidad del incidente surgido el día de los hechos, entre ellos, motivado por la entrega de unas llaves, en relación con la vivienda de un familiar común.
Así como contando, además, con la testifical que de conformidad a como también se considera por el Juzgador de Instancia, resulta ser de una gran relevancia, dada su mayor imparcialidad con respecto a ambas partes, como es la del testigo Marcelino (vecino del inmueble en el que ocurrieron los hechos, cuando además todas las partes admiten la presencia en el lugar de vecinos), el cual afirmó que había muchas personas en las escaleras, con voces, con una chica que la estaba forcejeando, era una situación muy violencia (a preguntas del Ministerio Fiscal, reiteró que era un forcejeo muy fuerte, la situación era muy violenta), así como que por el hueco de la escalera asomaba medio cuerpo de ella (extremo en el que insistió a lo largo de su manifestación), él intervino para separarles, separó a una chica y a otras personas que la sujetaban y forcejaban fuerte (no sabe si eran dos o tres, pero que eran varones), la chica estaba sudorosa y pálida, (luego le dijeron que ella tenía unas llaves y se las querían quitar). Y, que él prestó su móvil al hijo de una vecina para llamar a la policía.
Es decir, la declaración de este testigo permite avalar la postura de Micaela , en cuando a que fue un forcejeo violento y con ademán de tirarla por el hueco de la escalera, así como con la intervención en tal actuación agresiva de al menos dos varones. Y, por lo tanto lleva a descartar la postura exculpatoria del recurrente, en cuanto a que se limitó a sujetar por las manos a Micaela , con la ayuda de unos vecinos, para conseguir que les entregase las llaves objeto de estas actuaciones, puesto que como se ha reseñado, dicho testigo reiteró a lo largo de su declaración, que la situación fue muy violenta.
A lo que se añade, la declaración del agente de la POLICIA NACIONAL nº NUM002 , con referencia a que Micaela tenía en las manos y dedos alguna marca, (en el atestado, folio nº 4, se refleja ' presentaba unas pequeñas laceraciones en dos dedos de la mano derecha').
Y, finalmente, se cuenta con la objetivación de las lesiones que presentaba Micaela , constando que fue asistida en el servicio de urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos el día 4 de Agosto de 2.012 a las 00'48 horas, (los hechos ocurrieron la noche del 3 de Agosto de 2.012), con el diagnóstico de contusión antebrazo y muñeca izquierda (folio nº 21); con un nuevo informe de urgencias del día 5 de Agosto de 2.012 a las 19'52 horas, con hematoma brazo derecho, erosiones en cuello, hematomas en ambas rodillas y muslo izquierdo, (folio nº 22); e informa del Centro de Salud Cristóbal Acosta, fechado el 28 de Agosto de 2.012 en el que se indica refiere dolor a nivel del hombro izquierdo a raíz de una agresión, aumenta dolor con movimiento, ligera limitación de movimientos y dolor a nivel de articulación acromioclavicular, antecedentes de tenosinovitis de tendón del bíceps y estando pendiente de intervención quirúrgica, (folio nº 24). Junto con el informe médico forense, en que valorando todos los informes anteriores, se indica un diagnóstico de policontusiones: erosiones en cuello; hematoma en brazo derecho; hematoma en ambas rodilla y muslo izquierdo; contusión hombro, antebrazo y muñeca izquierdas, precisando para su curación una primera asistencia que fue seguida de tratamiento médico.
Informe este último que fue ratificado, en el acto de juicio, por la Médico Forense, la cual en relación con la alegación que se vuelve a plantear en el presente recurso de Apelación, sobre la lesión del hombro, por la que precisó de tratamiento, el recurrente sostiene que no aparece en la primera asistencia médica, sino días después cuando acude de nuevo al centro médico. Si bien, en relación con lo cual, la Médico Forense a requerimiento del Letrado de la Defensa, puntualizó que tendría que tener molestias desde los inicios, pero que hay veces que las patologías en partes blandas, pueden aparecer en un tiempo razonable de días, y en este caso, una contusión en esta zona, se supone que se tuvo que notar desde el principio.
Pero tales manifestaciones e informes, valorados conjuntamente con la prueba anteriormente expuesta, en la que el testigo presencial calificó que actuación agresiva hacía Micaela como de un forcejeo muy fuerte, siendo una situación muy violenta, (corroborando de este modo la versión de la denunciante), permite a esta Sala dar por veraz la versión de esta última. Y, afirmar la autoría del recurrente, en relación con el conjunto de las lesiones sufridas por Micaela , (aun cuando parte de ellas se diagnosticaron días después), pero sin que por ello se considere rota la relación de causalidad de las mismas con respecto al comportamiento agresivo del recurrente. Y, aún cuando por parte de éste se trata de introducir la duda, sobre la intervención de una tercera persona, y que pudo ser quien causó las lesiones en el hombro a Micaela , sin embargo, en tal caso tampoco se descartaría la responsabilidad penal del recurrente con respecto al delito de lesiones por el que se le condena en primera instancia. Puesto que estaríamos ante la teoría del dominio del hecho, según la cual cada coautor actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo es que la acción del coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la 'totalidad' de lo hecho en común ( STS 1460/04, 9-12 ; 1049/05, 20-9 ; 1139/05, 11-10 y, 1151/05, 11-10 ; 1032/06, 25-10 ; 77/07, 7-2 ; 519/07, 14-6 ; 563/08, 24-9 ; 768/08, 21-11 ).
La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, de tal manera que no sólo es autor el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, porque tienen dominio funcional del hecho ( STS 1003/06, 9-10 ).
Y el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2.000 con cita de la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1.998 , señala que ' la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo. La 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común.'.
En consecuencia, el análisis conjunto de todo lo expuesto permite a esta Sala inclinarse, de conformidad con el Juez de Instancia, por la veracidad de la versión que sobre los hechos se sostiene por la denunciante, por lo que se refiere al comportamiento agresivo del recurrente hacía ella, y por lo tanto a descartar lo que de contrario se sostiene por éste, en su postura exculpatoria, en cuanto a que se limitó a agarrar por las manos a la misma para evitar que se fuese sin hacerles entrega de las llaves que le reclamaban.
Y considerando por todo lo expuesto que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Por lo que, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por los participantes, junto con las de los testigos, y la prueba pericial médico forense, practicado todo ello en el acto del Juicio Oral, ha sido valorado todo ello libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, y por lo tanto se desestima el primero de los motivos del recurso de Apelación.
SEGUNDO.- A igual decisión desestimatoria cabe llegar en relación con el segundo motivo de recurso, sobre la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).
Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).
En atención a lo expuesto, en el presente caso, el Juzgador ha contado con prueba suficiente, según se analizó en el anterior fundamento de derecho, para dar por enervado el citado principio, dando credibilidad a la versión de la víctima, en la que como se indicó concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo capaz de producir la enervación de este principio. Lo que lleva también a desestimar este motivo de recurso, al igual que las alegaciones sobre la indefensión, puesto que se ha contado tanto con prueba de cargo como de descargo, debidamente practicada en el acto de juicio, bajo los principios rectores del proceso penal de inmediación, publicidad, contradicción o oralidad, y cuyos resultados posteriormente has sido correctamente valorados por el Juzgador de Instancia, por todo lo indicado en el anterior fundamento de derecho.
TERCERO.- Igualmente, se pretende la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 6ª) del Código Penal ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'
En relación con la cual, la parte recurrente, se limita a indicar que la instrucción se ha prolongado más de dos años, sin que dicho lapso de tiempo se corresponda con las actuaciones practicadas. Sin embargo, estando a lo obrante en las mismas, se constata que la dilación en el tiempo en la tramitación de la presente causa, se ha producido como consecuencia de las distintas comisiones rogatorias remitidas a la autoridad competente de Bélgica (lugar de residencia de los acusados), con son las de prestación de declaración en calidad de imputados a Purificacion , Clara y Gustavo , lo cual fue acordado por Providencia de fecha 16 de Noviembre de 2.012(folio nº 59); con toma de declaración el 17 de Septiembre de 2.013a Clara y Gustavo , pero no así a Purificacion , (folio nº 87). Por lo que se acordó una nueva comisión rogatoria a Bruselas por Providencia de fecha 24 de Octubre de 2.013para la declaración de esta última como denunciante- denunciada (folio nº 129), lo que tuvo lugar el 3 de Diciembre de 2.013(folio nº 217). Por Auto de fecha 28 de Febrero de 2.014se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa con respecto a Micaela , y la continuación por los tramites de diligencias previas con respecto a Purificacion , Clara y Gustavo , (folios nº 228 a 230); con nueva comisión rogatoria para su notificación a estos, acordada el 4 de Abril de 2.014 (folio nº 244), con remisión de escrito por los mismos folios nº 277, ante lo cual, por Providencia de fecha 5 de Junio de 2.014se les tuvo por notificados en el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, (folio nº 288). Por Auto de fecha 26 de Junio de 2.014se acordó la apertura de juicio oral, (folios nº 290 a 292), con una nueva comisión rogatoria para su notificación a Clara y Gustavo , si bien, en 29 de Julio de 2.014se llevó a cabo personalmente con los mismos ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, (folios nº 326 y 327). Posteriormente, tras la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos para el enjuiciamiento de los hechos, por Diligencia de Ordenación de 17 de Octubre de 2.014 se señaló a juicio para el 7 de Abril de 2.015, (folio nº 393), pero alegándose por los acusados Clara y Gustavo un viaje de trabajo (folio nº 413), se efectuó un nuevo señalamiento a juicio para el 4 de Junio de 2.015, (folio nº 418).
En consecuencia, examinados los autos no encontramos justificación alguna para la apreciación de dicha atenuante, máximo cuando como se ha reseñado, sí se ha producido alguna de dilación en el tiempo, no se debe a una inactividad procesal por parte del Órgano Judicial, sino que debido al lugar de residencia de los acusados en Bélgica, según se ha reseñado, ha sido necesario la tramitación de varias comisiones rogatorias a este país, a fin de llevar a cabo diversas diligencias con los mismos. Sin que por ello se proceda a la apreciación de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pretendida por la parte recurrente.
CUARTO.- Finalmente, en relación con la pretensión de responsabilidad civil, alegando ser desproporcionada la cantidad de 2.592 ? establecida en la sentencia. Sin embargo, estando a la resolución recurrida, a su fundamento de derecho cuarto, de su argumentación jurídica se desprende que la fijación del importe concreto en concepto de responsabilidad civil por las lesiones, se pospone para el trámite de ejecución de sentencia, dado que el Juzgador de Instancia indica que se ha de diferenciar entre las lesiones causadas por la acusada (erosiones en el cuello), y las producidas por su marido, a fin de que la primera no abone por las lesiones imputables tan solo a este segundo, y en todo cado con el límite de 2.592 ?, (en atención a la petición que al respecto se formula por la Acusación Particular ejercida por Micaela , (folio nº 233).
Por lo tanto, deberá estarse a dicho momento procesal de ejecución de la sentencia, para que una vez concretada la cantidad exacta a indemnizar por lesiones, sea cuando de no estar conforme la parte ahora recurrente, pueda interponer el correspondiente recurso, en virtud del art. 794.1ª de la L.E.Cr .
QUINTO.- Por todo ello, procede desestimar en su totalidad el recurso de Apelación interpuesto por Gustavo , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. De conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo , contra la sentencia nº 242/15 dictada en fecha 9 de Julio de 2.015 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez, titular Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos , en su causa nº 243/14 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
