Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1115/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100028

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:32

Núm. Roj: SAP CS 32/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 1115 del año 2.015.
Juicio Oral Núm. 535 del año 2.011.
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.
SENTENCIA Nº 35
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados
al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 1115 del año 2.015, incoado en
virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo
Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 535 del año 2.011, instruidos con el número de
Procedimiento Abreviado 189 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Sergio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Terrasa
(Barcelona) el día NUM001 .1963, hijo de Alfonso y Marisol y sin domicilio fijo conocido, representado
por la Procuradora Doña Oliva Crespo García y dirigido por la Abogada Doña Ana Montserrat Atrrufat Pujol,
y como APELADO , el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Fiscal Don Miguel Ángel Sánchez de la Rúa,
y Ponente , el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'El acusado Sergio (...) mayor de edad (...) y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en virtud de Sentencia firme de fecha 6/10/2006 en la causa 192/02 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de un año, suspendida y notificada al mismo dicha suspensión en fecha 19/10/2007 por plazo de dos años, entre las 21:00 horas del día 3 de septiembre de 2009 y las 8:00 horas del día siguiente, actuando con la intención de apoderarse de cuanto de valor encontrare, accedió al interior de una tienda de alimentación llamada 'La Tenda del Barri', sita en a calle Antonio Prades Safont de Castellón, a través del interior de la conducción de aire acondicionado del inmueble cuya rejilla estaba encima del escaparate a una altura aproximada de dos metros y medio, produciendo desperfectos en las ventanas, el techo, la instalación de aire acondicionado, el toldo y una estantería frutera, y se apoderó de 400 euros en efectivo del interior de la caja registradora cerrada y con la llave puesta, un móvil Nokia 2610, otro Blackberry 8310 y un portátil HP T6400.

El perjudicado Hugo , propietario de dicho establecimiento formula reclamación por los desperfectos sufridos, si bien fue totalmente indemnizado por el seguro.

Recibida la causa en este Juzgado de lo Penal en fecha 24/11/11, la misma estuvo paralizada hasta el 15/04/13 en que se dictó Auto de admisión de pruebas y, desde tal fecha, hasta la vista oral que concluyó el 17/11/2014, y hasta Sentencia, por circunstancias no atribuibles al acusado y no guardando proporción con la complejidad de la causa'.



SEGUNDO.- El fallo de la citada Sentencia es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Sergio por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia y de atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales causadas, sin condena por responsabilidad civil'.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Sergio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 5 de febrero de 2016, a las 10 horas en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Pretende el acusado Sergio , con la oposición del Ministerio Fiscal, que se le absuelva del delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los arts. 237 , 238.1 y 240 del Código Penal por el que fue condenado en la instancia, a cuyo fin articula como motivo de apelación la errónea valoración de la prueba practicada, alegando en apoyo de su pretensión revocatoria que no existen pruebas de su autoría en el robo para lo cual sostiene que cuando se produjeron los hechos no tenía ni la juventud, ni la complexión física, ni la salud ni la ayuda necesarias para poder acceder y volver a salir del establecimiento por el lugar descrito en la sentencia y que se han encontrado sorprendentes contradicciones en el atestado policial en donde se dijo que por el modus operandi debía haberse cometido por una banda organizada posiblemente de ciudadanos del Este, que el oficio de inspección ocular con resultado positivo está en contradicción con otro oficio de fecha 9 de septiembre de 2009 en que se indicaba que no se había hallado prueba alguna y que el acta de inspección ocular se realizara antes de formularse la denuncia por el perjudicado.



SEGUNDO .- Se denuncia, en suma, una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia sobre la participación del acusado en el robo con fuerza denunciado, y sobre este motivo de apelación hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

En el presente caso -justo es reconocerlo-, la Juez a quo ha examinado con detenimiento y rigor el tema de la prueba. En efecto, tras reseñar y describir las pruebaspracticadas en el juicio y extenderse sobre la valoración conjunta de todas ellas, las razones tenidas en cuenta para la su valoración de la prueba( art. 120.3 C.E .), habida cuenta de que el Juzgador de primer grado jurisdiccional ha formado su convicción inculpatoria contra el hoy recurrente mediante una pruebaindirecta, con soporte principal en otro de carácter directo, como es el informe pericial de huellas. Se trata, en definitiva, de que constatada la comisión de un robo en un establecimiento, al que se accedió mediante escalo por el conducto del aire acondicionado, la Juez a quo acudió a la prueba pericial de huellas para estimar acreditada la participación del acusado en este hecho delictivo, lo que es rechazado por éste negando haber cometido tal sustracción.

Pues bien, el robo tiene lugar, según denunció el titular del establecimiento Hugo , entre las 21 horas del día 3 y las 8 horas del día 4 de septiembre de 2009 (F. 3), y el acta de inspección técnico policial del citado establecimiento (F.6) se realiza a las 11 horas del día 4, esto es prácticamente sin solución de continuidad, sin que exista contradicción alguna por el hecho de que se practique la inspección ocular antes de formalizar- redactar la denuncia por cuanto los hechos se comunican verbalmente a los agentes con anterioridad. Así las cosas, el hecho de que en esa inspección ocular llevada a cabo en el establecimiento 'Tenda del Barri' por el policía nacional nº NUM002 -que compareció al juicio oral como testigo de cargo- se hallara una huella lofoscópica en un espejo situado encima de una estantería por donde descendieron los autores del hecho (procedentes del conducto del aire acondicionado) que resultó corresponder al dedo pulgar de la mano derecha del acusado Sergio , según la correspondiente pruebapericial lofoscópica(F. 36), ratificada por su autor el policía nacional nº NUM003 en el juicio oral, es de tal entidad, que, en principio, pudiera acreditar, por sí mismo, la participación del recurrente en el hecho enjuiciado. Es preciso tener en cuenta además que: a) en primer lugar, que la ubicación de esa huella en el espejo encima de una estantería en correspondía con los daños constatados en la conducción del aire acondicionado suponen la vía de acceso de los autores del robo al interior del establecimiento utilizada para descolgarse del falso techo, además de encontrarse en un lugar descartado para el uso por trabajadores y usuarios de la tienda; y b) en segundo lugar, el acusado Sergio no ha dado ninguna explicación -que debemos considerar obligada para el recurrente- sobre la presencia de esa huella en el espejo encima de la estantería, es más, tras no explicarse la aparición de su huella en establecimiento de alimentación en su declaración sumarial (F. 51), el día del juicio llegó a afirmar que estuvo en varios establecimientos cambiando ventanas o cristales, versión exculpatoria que carece de todo refrendo probatorio y que, además, resultó descartada por el propio titular del establecimiento al negar que el acusado hubiera cambiado ningún cristal en dicho local.

La Juzgadora de instancia, por lo demás, ha razonado convincentemente por qué descarta otros cauces de de la presencia de las huellas del acusado en el establecimiento; sin que, por otra parte, puedan tener entidad bastante para desvirtuar dicha argumentación, la circunstancia alegada por el recurrente de que por aquel entonces estaba convaleciendo de un accidente en el que había sufrido una fractura de clavícula con desplazamiento, exculpación claramente descartada por la Médico Forense que dictaminó primero, y luego ratificó en el juicio, que el acusado no padecía el 26.01.2010 (cuando lo examinó) ninguna lesión que le impidiera el hecho de escalar, reptar por el conducto del aire y descolgarse al interior del local, ya que la lesión que padecía no le producía alteraciones de la movilidad de miembro superior derecho.

En conclusión, es preciso reconocer que la Juez de instancia ha dispuesto de una actividad probatoria de cargo -obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales-, con entidad bastante para poder acreditar la participación del recurrente en los hechos enjuiciados en esta causa y que sus inferencias son razonables y han sido debidamente razonadas en la sentencia combatida ( art. 386.1 LEC y art. 120.3 C.E .).

No cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia, por lo que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la Sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la misma Ley .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio , contra la Sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 535 del año 2.011, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos e imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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