Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1740/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100035
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1022
Núm. Roj: SAP M 1022/2016
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031803
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1740/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 363/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 35/2016
En Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciséis
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María
Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de Jose Luis contra la sentencia dictada con fecha 22 de
julio de en procedimiento abreviado 363/2011 por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Madrid; intervino como
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día uno de febrero de 2016 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 22 de julio de 2015, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 363/2011, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara expresamente que el día 24 de marzo de 2011, el acusado Jose Luis , (con ordinal de informática nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación), conducía el vehículo Seat Toledo matrícula ....-QPZ habiendo consumido previamente una cantidad de bebidas alcohólicas que no consta probado hubiesen disminuido su capacidad para controlar el turismo adecuadamente.
En la confluencia de las calles Alcalá y Hermanos García Noblejas el acusado rebasó un semáforo en rojo que le vinculaba, lo que fue advertido por una patrulla de Policía Local de Madrid que advirtió que el acusado presentaba olor a alcohol en el aliento y tenía los ojos enrojecidos, por lo que requirieron la presencia de un equipo de atestados para realizar la prueba de alcoholemia, a lo que el acusado, debidamente informado, se negó.
NO se ha probado que el acusado no haya obtenido nunca permiso o licencia que le habilite para conducir.
La causa ha estado paralizada entre el mes de septiembre de 2011 y el mes de mayo de 2014. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis , con ordinal de informática nº NUM000 , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, por negativa a realizar las pruebas de alcoholemia, a la pena de PRISION DE TRES MESES , con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS MESES Y UN DIA, imponiéndoles las costas por este hecho y delito imputado si las hubiere.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Luis con ordinal de informática nº NUM000 , como autor de DOS DELITOS CONTRA LA SGURIDAD VIAL por no haber obtenido nunca permiso o licencia que le habilite para conducir y por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, declarando de oficio las costas por estos hechos y delitos imputados.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Marisa Estrugo Lozano en nombre y representación procesal de don Jose Luis .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica ' errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24. 2 de la CE )'. Tras describir los hechos que el juzgador de instancia ha declarado probados en la sentencia recurrida, comienza el apelante su alegato reconociendo que se encontraba en la confluencia de las calles que se dicen en la sentencia conduciendo un vehículo sin portar permiso de conducir y habiendo ingerido previamente cerveza, sin que ello supusiera merma de sus facultades para la conducción de vehículos. Hasta aquí su coincidencia con el juzgador de instancia. La discrepancia se plantea en relación con la negativa a la realización de la prueba de detección alcohólica en la forma que ha sido mantenida por los policías en sus declaraciones testificales y finalmente acogido por el juez en la sentencia. Continúa el impugnante su discurso arguyendo que su manifestación ha sido concisa y lineal frente a la realizada por los funcionarios de policía que resultó incoherente y producto de la previa memorización del contenido del atestado. Insiste también en que el aparato de medición utilizado por los agentes no funcionaba correctamente y que era cometido de las acusaciones interesar los medios de prueba pertinentes para acreditar su eficaz funcionamiento. Concluye interesando un pronunciamiento absolutorio por ausencia de prueba de cargo en la que sustentar la condena.
(i).- El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
Apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 84/2015 de 18 Feb. 2015, Rec.
1514/2014 que 'bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Y añade el mismo Tribunal Sentencia 569/2015 de 21 Sep. 2015, Rec. 2363/2014 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia hay que recordar cómo la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia de los recurrentes, nos obliga tan sólo, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicha afirmación se funda.
Por tanto no se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible'.
Comenzando con el último de los alegatos más arriba sintéticamente transcritos, del propio desarrollo del motivo inferimos que, en puridad, no puede invocarse ausencia de prueba de cargo y al propio tiempo reprochar al juez la valoración que hace de la prueba incriminatoria. Si el juzgador al decir de quien recurre ha valorado incorrectamente la prueba, es porque existió actividad probatoria de cargo a valorar. Por ello mismo el alegato encontraría mejor encaje en el error en la valoración de la prueba como parte del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a obtener una respuesta judicial lógica y coherente en la valoración de la prueba.
Así acotado nuestro cometido, la discrepancia del recurrente se centra exclusivamente en la concurrencia de la conducta nuclear del tipo penal. A salvo una referencia genérica al correcto funcionamiento del etilómetro que carece de relevancia a los fines que nos ocupan toda vez que no ha resultado condenado por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que discute el apelante no es si concurría o no un supuesto en el que procedía la realización de la prueba, sino si, efectivamente, se negó o no a su realización.
El juez de instancia entendió acreditada la negativa y para ello tomó en consideración las manifestaciones vertidas por los policías en el acto del juicio descartando la justificación pretendida por el acusado y concerniente al defectuoso funcionamiento del aparato de medición. Razona el juez en los siguientes términos, a saber, los tres agentes que deponen como testigos, principalmente el encargado de manejar el etilómetro, nos explican que el acusado ni siquiera lo intentó, negándose rotundamente y alegando que el aparato iba a saltar.
Tiene dicho el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1388/2014 de 18 Sep. 2014, Rec.
10378/2014 que 'conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia'.
Llegados a este punto y en la medida que nuestra función revisora queda circunscrita a repasar la valoración de la prueba desde la perspectiva de la credibilidad que al juzgador ofrecieron los medios de prueba practicados a su presencia, y en la medida igualmente que el apelante se limita a sostener que su versión de los hechos resultó más creíble que la ofrecida por los agentes, no resta sino la confirmación de la sentencia pues ni podemos suplir al juzgador en la apreciación personal de la prueba por la ventaja que supone la inmediación, ni encontramos razones para preferir la valoración subjetiva e interesada de la prueba que propone el recurrente, sobre la objetiva e imparcial del juzgador, con la consiguiente desestimación del motivo, del recurso en sí y correlativa confirmación de la sentencia.
TERCERO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , aplicables supletoriamente en esta sede, las costas de la alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio del año 2.015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL N 1 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

