Sentencia Penal Nº 35/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 25/2016 de 29 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 34120370012016100126

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00035/2016

-

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Teléfono: 979.167.701

N.I.G.: 34120 41 2 2014 0019164

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Alvaro

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado/a: D/Dª ANA RUTH SANCHEZ GOMEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Rebeca

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 35/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 25/16, interpuesto en nombre de Don Alvaro , representado por la Procuradora Doña José Carlos Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Don Ana Ruth Sánchez Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 11 de febrero de 2016 , en el Procedimiento Abreviado nº 35/15, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 398/15, seguido por un delito de robo con fuerza, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscaly Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 11 de febrero de 2016, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Alvaro , como autor responsable penalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a la compañía de seguros Ocaso en la cantidad de 1.019,39 euros, valor de los efectos sustraídos y los daños causados que la compañía abonó a la perjudicada, con el interés del art. 576 de la LEC , imponiéndole el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente:

'Resulta probado y así se declara que entre las 21 horas del día 9 de noviembre de 2014 y las 15:30 del día 19 de noviembre de 2014 el acusado Alvaro , tras escalar por la tubería de desagüe del canalón de la vivienda sita en AVENIDA000 núm. NUM000 de esta ciudad de Palencia, propiedad de Rebeca , accedió al muro y de ahí al patio de la misma y tras romper el cristal de la ventana de un dormitorio se introdujo en la vivienda y sustrajo un televisor Toshiba LED de 32' y un televisor Samsung LCD de 21', una cámara de fotos y dos candelabros y un reloj de sobremesa.

Los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en 800 euros y los daños causados han sido pericialmente tasados en 219,39 euros. Que Rebeca ha sido indemnizada en las cantidades anteriores por la compañía de seguros Ocaso.

El acusado en el momento de los hechos había sido condenado por sentencia firme de 10 de febrero 2012 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de seis meses de prisión, suspendida por plazo de dos años en dicha fecha'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Alvaro , se impugna la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 y 2 y 241 del Código Penal .

En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , el de error de hecho en la valoración de la prueba y el de infracción de norma penal por indebida aplicación del tipo cualificado de robo en casa habitada del art. 241.1 y 2 CP .

La impugnación, aunque se despliega en los indicados motivos, se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito de robo con fuerza enjuiciado, se ha basado exclusivamente en la prueba indiciaria que constituye la existencia de sus huellas dactilares identificadas en el canalón exterior de la vivienda, por el que se presume accedió al patio de la casa el autor de los hechos.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece.

Es doctrina reiterada que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Así pues, este Tribunal de apelación debe comprobar que el Juzgado ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió dicha actividad con observancia de la legalidad en su obtención y se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Cumplidos tales requisitos, se hace necesario examinar que el razonamiento de la convicción, junto con la racionalidad de la inferencia realizada, obedezca a criterios lógicos y razonables que permitan la consideración de que estamos ante una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia amparadora del acusado.

En el presente caso, como se razona en la sentencia de instancia, la prueba básica viene constituida por la prueba dactiloscópica ratificada en el acto de juicio por el agente de policía que reveló las huellas y sus circunstancias. Dos huellas dactilares del hoy recurrente fueron identificadas en el canalón anexo al patio interior de la vivienda, huellas que acreditan su presencia en el lugar e, indirectamente, su intervención en los hechos enjuiciados, desvirtuando su versión de que no tuvo participación en el robo. En contra de lo que se sostiene en el recurso, esa única prueba es de un singular valor y fuerza incriminatoria, sobre todo cuando no existe, como razona la Juez de instancia, ninguna alternativa posible y se descarta por ilógica e inverosímil la alternativa ofrecida por el acusado: que la huella se haya puesto de forma casual al pasar por el lugar. La primera huella se encontraba a 1,80 metros de altura y la segunda a 2,40 metros, distancias que ponen de manifiesto que fueron puestas al trepar por el canalón, descartándose la mera impresión causal en atención a dicha altura, especialmente porque las huellas corresponden a distintas manos, lo que evidencia su empleo para trepar. Además, el agente explicó cómo las huellas, por su disposición, eran de agarre, lo que vendría a confirmar que el acusado, hoy recurrente, trepó por tal vía para acceder al patio de la casa, máxime cuando también fue apreciada la punta del zapato como medio para impulsarse.

En definitiva, nos encontramos ante una prueba concluyente que acredita la participación del mismo, pues como señala la jurisprudencia, las huellas dactilares se consideran un indicio especialmente significativo, pues está dotado de una 'singular potencia acreditativa, que las huellas dactilares del recurrente se encuentran en el lugar donde los hechos acaecieron', ( S. TS. 26 de diciembre de 2008 ). La pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella es encontrada y permite establecer, con seguridad plenamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas, ( S. TS. 29 de octubre de 2001 ). Si se acredita la identidad de las huellas y su conexión, mediante un juicio lógico inductivo sólidamente construido, que permita deducir que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta no solo procede del autor del hecho delictivo, sino que ha sido puesta en circunstancias que necesariamente lo vinculan con la forma de ejecución del hecho delictivo, sin que quepa establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, entonces la prueba dactiloscópica necesariamente debe considerarse suficiente, como en este caso, para que quepa afirmar que existe prueba de cargo suficiente desvirtuadora de la presunción de inocencia al no concurrir otra posibilidad alternativa plausible, dadas las específicas circunstancias concurrentes, por lo que ha de estimarse que la conclusión del Juzgado de instancia es la única razonable y lógica, sin duda racional alguna.

En consecuencia, esta Sala debe respetar dicha valoración probatoria al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta, debiendo rechazarse igualmente el alegato de haber infringido normas penales, al ser correcta la aplicación de tipo cualificado previsto en el art. 241.1 CP al haberse perpetrado el robo en una vivienda que, por sus características de ocupación, merece la consideración de casa habitada.

El número 2 del art. 241 CP considera casa habitada 'todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar'.

La razón de esta agravación penológica no es otra que el posible riesgo del hecho para las personas, y de otra, la gravedad de la lesión de la intimidad. A este respecto, la jurisprudencia ha declarado que la ratio essendide esta agravación lo constituye tanto la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), como la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario al marco de intimidad domiciliaria, merecedor de protección añadida ( SS. TS. 5 de julio de 1988 , 9 de octubre de 1989 , 15 de marzo de 1991 y 19 de julio de 1993 , entre otras); añadiéndose que cuando el robo se comete en un piso, vivienda o domicilio, o cualquier otra denominación que signifique el albergue que constituye la morada de una o más personas, aunque se encuentren ausentes, el robo ha de subsumirse en el subtipo agravado, ( S. TS. 21 de diciembre de 1988 ).

Dado su concepto legal, por casa habitada no sólo debemos comprender la vivienda habitual o domiciliaria de su poseedor por cualquier título, sino que también hemos de incluir lo que hoy día se llama segunda vivienda o, incluso, otro tipo de aposento que pueda ser utilizado, con mayor o menor frecuencia, por quién detenta esa posibilidad de uso, ( SS. TS. 19 de mayo de 1986 , 13 de febrero de 1989 , 10 de noviembre de 2000 ). En este sentido la jurisprudencia ha considerado que 'por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación aunque tan sólo sea en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo necesario que lo sea de manera permanente, ya que cualquier persona puede tener más de una morada, incluso en ciudades distintas, siempre que sirvan de habitación con posibilidad, por tanto, de presentarse en cualquier momento el morador ausente', es decir, que con este simple dato se cumple la verdadera ratio legisde la norma agravatoria que no es otra que, además del ataque a los bienes ajenos, la mayor peligrosidad que supone penetrar en casa habitada o con posibilidad de serlo en cualquier momento, ( S. TS. 8 de julio de 1991 , 16 de junio y 10 de noviembre de 2000 ).

Precisamente, en el caso de autos, consta en los hechos probados que el inmueble donde se produjo el robo era utilizado por su propietaria como segunda residencia, a donde acudía de forma habitual los fines de semana, lo que, sin duda, permite afirmar que estamos ante el supuesto de segunda residencia que goza también de la especial protección penal que otorga el art. 241 CP por su consideración legal de casa habitada, máxime si tenemos en cuenta la propia naturaleza de los objetos sustraídos.

SEGUNDO.- En consonancia con lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta, y, de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Don Alvaro , contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2016, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 398/15, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-


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