Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 138/2015 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100001
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1
Núm. Roj: SAP GR 1:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 138-2015.
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 234/2014.
Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada.
Ponente . Sr. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
S E N T E N C I A NÚM. 35/17
Dictada por la Sección segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S.M. el Rey.
ILTMO. SRES.:
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Presidente
AURORA FERNANDEZ GARCIA
JAVIER RUIZ CASAS
Magistrados
En la ciudad de Granada a 26 de enero de 2017.
La Sección Segunda de esta Ilma Audiencia Provincial, formada por los Sres Magistrados al margen relacionados, han visto en juicio oral y público la Causa núm. 138/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 234/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, seguida por supuesto delito de APROPIACION INDEBIDA contra los siguientes acusados:
- Santiago , nacido en Pakistán, el día NUM000 de 1963, hijo de Jesús Carlos y de Diana , con D.N.I. núm. NUM001 , y domicilio en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado, representado por el/la Procurador/a Sr./a. Naranjo y defendido por el letrado/a Sr./a. Moreno;
- Bernardino , nacido en Vélez-Málaga el día NUM005 de 1963, hijo de Evaristo y de Micaela , con D.N.I. nº NUM006 , sin antecedentes, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado, representado por la procuradora Sra. Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Fernández, y contra
- María Angeles , súbdita pakistaní que fue declarada en REBELDIA por auto de 16 de septiembre de 2016 .
Como RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA intervino la cía Catalana de Occidente, representada por la Procuradora Sra. García Valdecasas y defendida por el letrado Sr. Calsamaiglia.
Han sido partes el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, y las cías. Aéreas defraudadas, representadas por la Procuradora Sra. Fuentes y defendidas por el letrado Sr. Navasqüés, ejercitando la particular.
Ha sido designado ponente el Iltmo. Sr. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron por auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada de fecha 26 de noviembre de 2014 , habiendo sido remitidas a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, que le correspondió a esta Sección nº 2 en la que se celebró el juicio oral los días 18 y 19 de enero de 2017 con el resultado que consta en autos.
SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.5ª, del que eran responsables, en concepto de autor, el acusado Santiago , en quien no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y Bernardino , como cooperador necesario, solicitando para ambos la imposición de las penas de 3 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período, y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, con el apremio personal legalmente previsto caso de impago, pago de costas procesales, y a que indemnizaran a las compañías aéreas defraudadas en 987.302, 58 euros con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
TERCERO.- La acusación particular dimanante de las cías. Aéreas integradas en IATA en el mismo trámite procesal consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el art. 250.5 º y 74 del CP , del que eran responsables en concepto de autores los acusados Santiago y Bernardino , en quienes no concurrían circunstancias, y para quienes solicitó las penas de 3 años de prisión y 6 meses de multa a razón de 5 euros diarios, que se les condenara al pago de las costas procesales y a que indemnizaran a sus patrocinadas en 953.110, 27 euros con los intereses del art. 576 de la LEC y la responsabilidad civil subsidiaria de la cía. aseguradora Catalana de Occidente.
CUARTO.- Las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución, y la de la cía. Catalana de Occidente que no se declarase su responsabilidad civil subsidiaria.
Probado y así lo declaramos en forma expresa que Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como legal representante de la agencia de viajes 'TURING ACTIVA S.L.', con CIF 8-18814848, constituida el 29 de enero de 2007 y con domicilio en la calle Tórtola n° 20, local 2, de Granada, suscribió el día 22 de marzo de 2010 con I.A.T.A., siglas de la International Air Transport Association, un contrato de 'Agencia de Ventas a Pasajeros' en virtud del cual la mencionada agencia de viajes quedaba autorizada para la venta de servicios de transporte aéreo como agente de las diferentes compañías integrantes del consorcio.
El contrato en cuestión disponía en su art. 7.2 que 'el dinero cobrado por el agente por el transporte y los servicios complementario, incluida la remuneración aplicable que el agente tiene derecho, de conformidad con el contrato ES PROPIEDAD DEL TRANSPORTISTA (las compañías integrantes) y queda confiado al agente en custodia para su entrega al transportista o quien le represente, hasta que se contabilice satisfactoriamente a favor del transportista y se efectúe su liquidación'. Con arreglo a ese sistema operativo, la agencia de viajes TURING ACTIVA S.L. debía entregar en una cuenta corriente abierta en el Banco Español de Crédito los importes obtenidos por las ventas de billetes aéreos efectuadas el mes natural anterior el día 15 de cada mes, previo descuento de las comisiones por la agencia y otras cantidades no debidamente precisadas.
SEGUNDO.- Por escritura pública de fecha 15 de noviembre de 2012, el acusado Bernardino y su esposa, María , vendieron las participaciones de la mercantil TURING ACTIVA al ciudadano pakistaní Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien entregó a cambio la cantidad de 8.000 euros en metálico a cada uno de los vendedores (16.000 euros). El referido Santiago , cuya dedicación al negocio turístico con anterioridad a esa compra no ha quedado acreditada, actuaba en la operación por cuenta de una tercera persona que no ha sido juzgada, y que fue declarada en rebeldía por auto de esta Sección de fecha 16 de septiembre de 2016 .
El día 30 de mayo de 2013, Santiago vendió, en escritura pública otorgada en una notaría de Barcelona, todas las participaciones de la empresa TURING ACTIVA a Carlota , ciudadana china, por precio de 16.000 euros.
TERCERO.- Durante los meses de junio y julio de 2013, utilizándose al efecto las claves suministradas por I.A.T.A. a la empresa TURING ACTIVA S.L. para realizar las correspondientes reservas y ventas, persona o personas cuya identidad no ha quedado debidamente precisada, vendieron billetes de transporte aéreo por importe de 987.302, 58 euros, de los cuáles 688.160, 15 euros correspondían a las ventas del mes de junio, y 299.142, 43 euros a las del mes julio. De esa cantidad, la mercantil TURING ACTIVA, en virtud de los acuerdos alcanzados con I.A.T.A., tenía que entregar a las diferentes compañías aéreas que realizaron los transportes de viajeros la suma de 953.110, 27 euros, cantidad resultante de efectuar las pertinentes liquidaciones y restar lo obtenido por la ejecución del aval preconstituido, entrega que no se llevó a cabo en las fechas establecidas, causándose el consiguiente perjuicio económico a las mencionadas compañías.
En concreto las sumas recibidas y las compañías a quienes debían entregarse fueron las siguientes:
AEROFLOT: 174.417.01 €
AIR BERLÍN: 7.983, 94 €
AIR CANADA: 2.352, 1» €
AIR CHINA: 28.517, 44 €
AIR EUROPA: 8.732, 80 €
AIR FRANCE: 17.169.70 €
AIR MALTA: 158, 15 €
AIR MAURITIUS: 9.887, 48 €
ALITALIA: 4.918.92 €
AMERICAN AIRLINES: 27.050.8? €
AUSTRIAN AIRLINES: 13.008, 05 E
AVIANCA: 9.097.34 €
BRITISH AIRWAYS: 20 057.08 €
BRUSSELS AIRLINES: 2.994, 69 €
CHINA EASTERN: 3.797.91 €
CHINA SOUTHERN: 38.179.89 €
CZECH AIRLINES: 789.30 e
DELTA: 5074.62 €
EGYPT AIR: 244.49 €
EMIRATES AIRLINES: 25.696.20 €
ETHIAD: 15.178.04 €
FINNAIR: 19.983, 61 €
GULF AIR: 4.630, 04 €
HAN AlR: 80.124, 24 €
HAINAN AIR: 1.300, 08 €
ICELANDER: 229, 24 €
JET AIRWAYS: 2.062, 98 €
KLM: 28.058.05
LAN AIRLINES: 2.650, 59 €
LOT: 186.58 €
LUFTHANSA: 32.775, 80 €
QATAR AIRWAYS: 66.263, 16 €
ROYAL AIR MAROC: 8.733.87 €
ROYAL JORDANIAN: 24.047.38 €
SAUDIARABIAN: 97.330.51 €
SAS SCANDINAVIAN: 236.67 €
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de la prueba practicada durante la vista resulta conveniente hacer una reseña de los hechos que, de manera concreta, se han imputado definitivamente a cada uno de los acusados por parte de la Fiscalía y la acusación particular y de los conceptos por los cuales habrían de responder cada uno de ellos; en tal sentido, mientras la segunda consideró que Bernardino y Santiago , en unión de una tercera persona declarada en rebeldía, seríanautores'dada su vinculación de hecho y de derecho con la agencia TURING ACTIVA'de un delito continuado de apropiación indebida previsto en el art. 252, en relación con los arts. 250 5 ª y 74 del CP ,la acusación pública, modificando su escrito de conclusiones provisionales, consideró que el acusado Bernardino eracooperador necesariodel mencionado delito, en aplicación de lo dispuesto en el art. 28 pf. 2º letra a), infracción de la que respondería, en concepto deautor-en base al art. 28.1º1º-, el acusado Santiago .
Siguiendo el escrito de conclusiones provisionales de la Fiscalía, no modificado en los extremos relacionados con los hechos, el acusado Santiago , actuando como administrador único de Turing Activa S.L., durante los meses de junio y julio de 2013VENDIOal contado billetes de transporte aéreo yPERCIBIOde los respectivos adquirentes el importe en metálico, dejando de abonar a las compañías transportistas un total de 987.302, 58 euros (la cifra difiere con la reclamada por las transportistas), según estaba convenido en el contrato de agencia suscrito entre la mencionada mercantil e I.A.T.A. el 22 de marzo de 2010. A esa maniobra de apropiación habría contribuido con actos concluyentes, que no podrían ser otros - dada la técnica adhesiva empleada- que la suscripción del contrato de agencia y su vinculación de hecho o de derecho a TURING, por parte del coacusado Bernardino .
En cambio, según el escrito de la acusación particular, el acusado Bernardino habría sido, como se acaba de decir, la persona que en representación de Turing Activa suscribió el 22 de marzo de 2010 el mencionado contrato, que en su art. 7.2 venía a considerar que el dinero cobrado por el agente para el transporte y los servicios accesorios era PROPIEDAD del transportista, quedando confiado EN CUSTODIA para la entrega a este una vez contabilizado y efectuada la liquidación correspondiente. El precio obtenido por las ventas efectuadas durante el mes natural anterior, debía de entregarlo el agente, según el clausulado, el día 15 de cada mes en una cuenta corriente abierta al efecto en el Banco Español de Crédito. Comoquiera que no se hizo ingreso alguno por las ventas de billetes efectuadas por la mencionada agencia en los meses de junio y julio de 2013, se generaron unos perjuicios para las diferentes compañías aéreas, las cuales sí habrían llevado a cabo los transportes, perjuicios ascendentes a 688.160, 15 euros en el mes de junio y a 299.142, 43 euros en el de julio. Esas cantidades representaban el neto a liquidar tras las deducciones pertinentes. Sin referencia a ningún otro hecho imputable a los dos acusados, en la conclusión III del escrito, referente a la responsabilidad, la acusación particular venía a considerar que Bernardino y Santiago (en unión de una tercera persona declarada en rebeldía) serían responsables, en concepto de autores, del delito continuado de apropiación indebida 'dada su vinculación de hecho y de derecho con la agencia Turing Activa en la fecha a que se contraen los hechos' antes referenciados, esto es y aunque no se mencione para nada en el citado escrito, en virtud de lo dispuesto en el art. 31 del CP .
SEGUNDO.- Expuestas las cosas de esta manera, y partiendo de la base de que el delito de apropiación indebida pertenece a la categoría de los especiales (impropios), porque la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el dinero u objeto con una concreta finalidad, siendo sólo él quien puede quebrantar el bien jurídico de la confianza que, juntamente, con el de propiedad protege el tipo delictivo (entre otras muchas, vid. la STS de 16 de diciembre de 2016 ), la Sala estima que no ha quedado acreditado con las pruebas practicadas durante el juicio que el acusado Santiago fuese la persona que vendió materialmente los billetes de transporte aéreo ni, tampoco, que hubiese retenido en su poder los importes que se debían de entregar a cambio en la cuenta corriente destinada al efecto. Las testificales de los trabajadores de la agencia en Granada, constituidos en una empresa diferente denominada GARNATALIA, fueron claras al respecto, al incidir todos ellos en que las ventas que se llevaban a cabo en la sede de TURING en Barcelona las llevaba María Angeles , también conocida como Ángeles , y que era a ella a quien se dirigían cuando hacían alguna de las escasas ventas que se efectuaron en Granada; también en que Santiago , titular nominal de la agencia, sólo había aparecido contadas veces por esta ciudad, la primera de ellas como 'hombre de María Angeles ', y que no tenían noticia de que hubiese efectuado labor operativa alguna. No hay constancia alguna en las actuaciones de que el dinero pagado por los viajeros a cambio de los billetes hubiese ingresado en el patrimonio del mencionado acusado, resultando ilustrativa al respecto la testifical de la Sra. Hortensia , actualmente en prisión a consecuencia de hechos análogos a los ahora enjuiciados, acerca de que ella había efectuado los pagos de los billetes vendidos en su agencia a María Angeles 'que era quien debía de estar allí (en la prisión, se entiende)'.
La construcción de la cooperación necesaria, título en virtud del cual debería, en opinión de la Fiscalía, responder el acusado Bernardino , a partir sólo de los hechos descritos en el escrito de la acusación particular, resulta operación de dificultad manifiesta, en la medida en que habría de cimentarse aquélla, únicamente y según se ha expuesto antes, en la suscripción del contrato de agencia que ligaba a Turing Activa con I.A.T.A., no expresándose ningún otro acto que evidenciase una ayuda o colaboración 'necesaria' por parte de aquél con el autor material de la apropiación. Quedan fuera del relato fáctico, en consecuencia, las notas que conforman la teoría el dominio funcional del hecho, por la que se inclina la jurisprudencia al tratar la responsabilidad de este tipo de partícipes, a saber: la existencia de un plan común, la realización por parte del agente de una aportación esencial a ese plan y la intervención del mismo en la fase ejecutiva de los hechos.
De las pruebas practicadas durante el juicio oral no se desprende que el acusado Bernardino tuviese conocimiento 'ex ante' de que el importe de las ventas de billetes cobradas por TURING ACTIVA en los meses de junio y julio de 2013, esto es, tras haber vendido las participaciones sociales de la agencia al coacusado Santiago (el 15 de Noviembre de 2012, recordemos), no iba a ser ingresado en la cuenta corriente habilitada al efecto, y tampoco que el referido acusado hubiese llevado a cabo ninguna aportación esencial en la fase ejecutiva del delito. Podría inferirse la especial cooperación de la circunstancia de haber entregado aquél al comprador las claves de acceso (o una de las dos existentes, al parecer) al sistema operativo de ventas denominado AMADEUS sin tomar prevenciones necesarias ante el posible uso fraudulento que podría hacerse de ellas, o de no haber comunicado a I.A.T.A. la trasmisión de la agencia permaneciendo, no obstante, como administrador de la misma; pero en contra de esos indicios, a los que ninguna mención se hace en los escritos de las acusaciones debe recordarse, juegan otras circunstancias que en el proceso deductivo ostentan la misma o superior solidez, tales como que a comienzos del mes de julio de 2013 fuese el propio acusado quien se personó en dependencias policiales a fin de poner en conocimiento las irregularidades que había detectado en relación a los ingresos del mes de junio y el posible incumplimiento de los acuerdos alcanzados en su día con IATA (folio 204, del informe policial de gestiones nº NUM007 , ratificado durante el juicio en ese particular extremo por el agente que lo elaboró, quién aseguró que cuando Bernardino se personó en la comisaría su intención era solucionar el problema que había detectado en las ventas de billetes y que se 'le veía agobiado'); o que fuese por esas mismas fechas y no antes, pese al desmedido aumento de operaciones efectuadas en junio con las claves de la agencia Turing, cuando se dieron de baja estas, cortándose solo entonces las ventas. Este hecho viene a evidenciar, además, los 'fallos' del sistema, que sólo fueron corregidos a posteriori según la detallada testifical del Sr. Jose Augusto , representante de I.A.T.A., testigo que no estuvo en condiciones de aclarar si, como sostenía el acusado, fue este mismo quien alertó a su representada de lo que estaba ocurriendo. Por otra parte, la documental aportada por la propia acusación pone de manifiesto con cierta nitidez la existencia de esos 'fallos', en tanto las liquidaciones practicadas por ella (véanse los folios 145 vuelto y anteriores) demuestran que entre los días 1 y 15 del mes de junio de 2013 se emitieron infinidad de billetes electrónicos cuyo importe no fue abonado pese a que, según el contrato de agencia, era en esa última fecha cuando debía de entregarse en la cuenta de Banesto todo lo recaudado en el mes natural anterior, y que, no obstante esto, se siguieron emitiendo billetes (en cantidad igualmente numerosa) hasta el día 10 del mes de julio (folios 152 a 166).
Es, igualmente, significativo que no aparezca rastro -ninguna prueba se ha practicado para seguirlo- de que los ingresos derivados de esas ventas se ingresasen en las cuentas corrientes que el acusado podía manejar en su calidad de administrador de Turing Activa, y menos de que el importe se hubiese abonado en metálico en los locales de la agencia en Granada, lo que da idea de que esas ventas fraudulentas pudieron hacerse desde otros lugares (así lo confirmó la testifical en juicio del representante de la plataforma AMADEUS).
No hay, en consecuencia, prueba de que el acusado Bernardino contribuyese con actos determinantes en la fase de ejecución del delito de apropiación a examen, delito 'cuya base está en el acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado que entrega al autor del delito una cantidad en custodia y con la finalidad de darle un destino concreto, y en el que el dolo surge con posterioridad a la recepción --en este caso del dinero-- no dando el destino en cuyo concepto se efectuó la entrega' ( STS ya citada, de 16 de diciembre de 2016 ); ni de las que se han practicado durante la vista puede concluirse que este acusado tuviese intervención en el ámbito de la preparación porque, como se ha expuesto, al tener conocimiento de que el delito podría estar cometiéndose, acudió a denunciarlo ante las fuerzas del orden ('agobiado', ciertamente, pero probablemente al comprobar las consecuencias de su negligencia), y sin que, ya desde la perspectiva del agotamiento, se haya acreditado que participase en las ganancias obtenidas por el autor material.
TERCERO.- En el plano de la autoría 'extensiva', a la que sin designar el artículo que la sustente hace referencia la acusación particular, estaría el haber actuado todos los acusados'en nombre de otro', debiendo partirse del hecho documentado de que en la fecha a partir de la cual comenzaron a emitirse los billetes que dieron lugar a las apropiaciones dinerarias (1 de junio de 2013, folio 145 vuelto), el acusado Santiago acababa de vender las participaciones sociales de Turing Activa, según consta en la escritura pública de 30 de mayo de 2013 (folios 237 y ss). El agente policial con nº NUM008 vino a poner en duda la realidad de la venta, en atención a la forma de pago que en ella se hacía constar (16.000 euros 'que la parte vendedora confiesa tener recibidos con anterioridad'), si bien la fórmula empleada al efecto no es, en modo alguno, ajena a este tipo de operaciones, siendo el precio de venta de las participaciones sociales, por otra parte, idéntico a aquél en el que se habían adquirido. En cualquier caso, lo trascendente a los efectos que nos ocupan es si el acusado en cuestión, más allá de la mera formalidad escrituraria, administraba 'de facto' la persona jurídica eventualmente responsable del delito, asumiendo con ello el 'dominio social típico' o 'ejerciéndolo sobre la estructura social en la que el bien jurídico se protege especialmente'.
En su informe final, la acusación particular basó este tipo especial de responsabilidad en la que habría incurrido Santiago en que, según las declaraciones del coacusado Bernardino y los trabajadores que siguieron prestando servicios en las dependencias de la empresa ya bajo otra denominación social, era aquél quien, desde Barcelona, seguía la marcha de Turing en Granada; también la persona encargada de hacer los ingresos de las ventas en la cuenta de Banesto, vigilando no exceder los límites del aval constituido en garantía; en que fue, asimismo, la persona que otorgó los dos poderes conferidos a Bernardino el 6 de febrero de 2013 y quien contrató a éste el 5 de marzo de 2013 a fin de que trabajase en la empresa 5 horas semanales, de lunes a viernes. Además, después de haberla vendido, vino personalmente a Granada a solventar los problemas tenidos con la emisión de billetes, de los cuales había alertado la compañía FIN AIR a la sede que Turing tenía en esta ciudad, no habiéndose, por último, inscrito el cese como administrador en el Registro Mercantil.
Su defensa contrarrestó tales indicios aduciendo que según las testificales del juicio, quien llevaba de hecho todas las gestiones de la empresa era la coacusada declarada en rebeldía ( María Angeles o Ángeles ) y así, en efecto, lo declararon María Rosario ('a quien se pedía permiso para emitir billetes era a María Angeles y era ella quien lo autorizaba', que a Santiago 'lo ha visto un par de veces'), y Carlos Alberto (' María Angeles es quien dice que GARNATALIA puede continuar a medias' en la gestión ordinaria de la mercantil Turing, ' Santiago nunca dió instrucciones' 'no parecía hacer nada'). Y no puede decirse que lo declarado en juicio por esos testigos difiriese de lo que manifestaron durante la instrucción de la causa, pues a los folios 437 y ss. obran respuestas en el mismo sentido ( María Angeles se presentó como dueña de la empresa, hasta el período de junio y julio no hubo ningún problema con los billetes), pudiendo con ello descartarse la eventualidad del desplazamiento de responsabilidades a la acusada incomparecida y declarada en rebeldía, que fue condenada por la Audiencia de Barcelona en sentencia de 16 de septiembre de 2016 por hechos sustancialmente idénticos a lo que ahora nos ocupan (Tomo 1º del Rollo de sala). La presencia de Santiago en Granada a principios del mes de junio de 2013 tuvo como causa, explicaron, la necesidad de solventar los problemas tenidos con las 'máscaras' de unos billetes, pero su actuación se limitó a acompañar a un pakistaní que no hablaba español que fue quien se encargó de arreglar el problema. Por otra parte, ha quedado acreditado que la delegación de facultades que el acusado hizo en favor de Bernardino nada tuvo que ver con aspectos relacionados con las cuentas en las que se ingresaba el dinero de los billetes, sino con otra de entidad bancaria diferente y con el otorgamiento de los poderes precisos para comparecer en el juicio por despido de otro de los empleados, mientras que la permanencia de Bernardino en la empresa quedó justificada por las gestiones pendientes de realizar y el seguimiento de la mínima actividad, ejercida por los antiguos trabajadores, constituidos bajo una nueva razón social.
CUARTO.- Lo expuesto al final del anterior fundamento sirve de preámbulo al examen de la eventual responsabilidad personal (penal) del acusado Bernardino por haber actuado como administrador de hecho o de derecho, o en nombre o representación de TURING ACTIVA en los hechos enjuiciados, responsabilidad que la acusación particular dedujo del incumplimiento de comunicar a I.A.T.A el cambio de la titularidad de la agencia del que habría derivado la entrega de las claves necesarias para la emisión de billetes a terceros no autorizados; de que era la persona que supervisaba las operaciones que se llevaban a cabo en Granada; que fue a él a quien se dirigió FIN AIR cuando esta detectó los problemas en las 'máscaras' de los billetes; y de que era él el encargado de emitir los billetes que se adquirían en Granada, estando pendiente la liquidación de unos 10.000 euros por ese concepto.
Los indicios en cuestión motivaron que se dirigiese en su contra el procedimiento, decisión que en su momento confirmó esta misma Sala. No obstante, durante el juicio no ha quedado convenientemente acreditado que los billetes que se relacionan en los documentos obrantes a los folios 111 y ss. se vendiesen en/o con una de las dos claves de las que disponía TURING en la sede de Granada (a tenor de lo consignado al folio 211 la denominada 'Tórtola', cuya contraseña era NUM009 ). En Granada se vendieron, según declararon los trabajadores de Garnatalia, billetes por importe de unos 10.000 euros pendientes aún de liquidar con TURING y que están a disposición de esta, lo que desplaza el grueso del fraude a otros puntos de venta de imposible localización dadas las características del sistema operativo. La quiebra de la confianza depositada en el administrador de TURING por las perjudicadas, elemento típico de la apropiación, no proviene, pues, de otros actos que los previos al designio del autor de tomar para sí lo que pertenecía a otros, lo que no viene a producirse, según lo precedentemente expuesto, sino a partir del 1 de junio de 2013 o, más exactamente desde el día 15 de ese mes, fecha en la que, conforme al convenio, debían de ingresarse las cantidades percibidas. En ese tiempo la mercantil contaba ya con dos sedes en las que, mediante el empleo de las claves otorgadas al efecto, se podían realizar operaciones de venta, una de las cuales, la de Barcelona, no estaba bajo la supervisión directa del agente, respecto al cual no se ha acreditado que tuviese conocimiento alguno del ulterior traspaso de participaciones llevado a cabo por el coacusado Santiago . El uso que se hiciese de la clave no custodiada en Granada quedaba, asimismo, fuera de las facultades de supervisión de aquél, debiendo anotarse que una gran parte de los billetes emitidos a partir del día 1 de Junio de 2013 tienen como destino ciudades de la República Popular China, de la que era nacional la nueva compradora de las participaciones sociales, Carlota , quién se encuentra en ignorado paradero.
En definitiva, no consideramos que el hecho, claramente negligente en relación al clausulado dell contrato de agencia suscrito por el acusado, de no comunicar a I.A.T.A el cambio experimentado en el titular de la empresa a partir del 15 de noviembre de 2012, sea suficiente para decretar la responsabilidad personal del acusado Bernardino por actos penalmente reprochables cometidos después de una ulterior venta de las participaciones de la mercantil TURING sin quebranto de las reglas que sobre las presunciones vienen a enumerarse en las diferentes sentencias del TS que hablan al respecto; y así en la de 17 de enero de 2017 se establece que es preciso: la afirmación del hecho básico o cierto mediante los medios de prueba admisibles (..); el que se trate de deducir o hecho presunto, que debe ser distinto de los primeros; y el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre ambos que debe plasmar el Tribunal mediante el adecuado razonamiento en la sentencia, explicando su conexión o congruencia. La Sala, con la prueba practicada durante el juicio, no puede llegar a la convicción fundada, por los motivos anteriormente expuestos de la culpabilidad de los acusados, a quienes debemos de absolver del delito de APROPIACION INDEBIDA que les venía siendo imputado, y también consecuentemente, a la cía. aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE del pago de las indemnizaciones que, en régimen de solidaridad con los anteriores, le reclamaba la acusación particular.
QUINTO. Por aplicación del art. 240 de la LeCrim y concordantes las costas procesales se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER a Bernardino y a Santiago del delito continuado de APROPIACION INDEBIDA del que venían siendo acusados, y a la CIA. Aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE de las responsabilidades civiles que le eran reclamadas, con declaración DE OFICIO de las costas causadas.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de de cinco días desde su notificación, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
