Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 518/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 31201370022017100077
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:170
Núm. Roj: SAP NA 170:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000035/2017
En Pamplona/Iruña, a 20 de febrero del 2017.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación elRollo Penal de Salanº 0000518/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos deJuicio sobre delitos leves nº 0008079/2015 - 00, sobre falta de lesiones y amenazas; siendoapelante,D. Pablo Jesús , representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por la Letrada Dña. Mª ÁNGELES ALZORRIZ GRACIA; yapelado, elMINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 28 de julio de 2016, el Jdo. Instrucción N.º 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'FALLO
Que absolviendo a Crescencia y Aurelio de los hechos por los que fueron denunciados, debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo Jesús como autor responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de seis euros (en total, 180 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiendo al condenado una tercera parte de las costas del procedimiento y declarándose de oficio las dos terceras partes restantes.
En concepto de responsabilidad civil, Pablo Jesús deberá indemnizar a Crescencia en la cantidad de 60 € por las lesiones que le causó, la cual devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dedúzcase testimonio de la grabación del juicio oral, así como del acta de este, y remítase el mismo al Juzgado Decano para depurar las responsabilidades penales en que haya podido incurrir el testigo Damaso como presunto autor de un delito de falso testimonio en causa penal por el testimonio vertido en el plenario.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Pablo Jesús , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS
Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 14,00 horas del día 22 de octubre de 2015 se encontraron en las inmediaciones del centro de salud de la calle Conde Oliveto de Pamplona Aurelio , quien se encontraba acompañado por su novia Crescencia , y Pablo Jesús , y como quiera que Aurelio había testificado en un juicio en el que era parte Pablo Jesús y a este no le gustó lo que dijo aquel, Pablo Jesús siguió a aquellos, lo que hizo que Aurelio , en un momento dado, se volviera y requiriera a Pablo Jesús para que le explicara por qué les seguía, momento en el cual se inició una discusión entre ambos, interviniendo Crescencia para evitar que la cosa fuera a mayores, momento en el cual Pablo Jesús empujó a Crescencia en el pecho, defendiéndose esta escupiendo a Pablo Jesús , iniciándose un forcejeo entre ambos en el curso del cual Crescencia sufrió un pequeño arañazo en su mano izquierda. Al ver esto Aurelio intervino para que terminara dicho forcejeo, apartando a Pablo Jesús y su novia, finalizando en ese momento el incidente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Pablo Jesús ha sido condenado como autor de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial"dicte sentencia en la que,estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, absolviendo a D. Pablo Jesús y condenar a D. Aurelio por delito leve de lesiones contra Pablo Jesús a la pena de multa de 60 días a cuota diaria de 10,00 € (600,00 €) y responsabilidad civil de 30,00 € por los 8 días ascendiendo la indemnización 240,00 € Iy se declare las costas de oficio."
Como primer motivo del recurso, y no obstante 'subsidiariamente' (sic), alega"la infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, ya que para destruir lapresunción de inocenciareconocido en el art. 24.2 de la Constitución , es preciso una actividad probatoria de cargo practicada de acuerdo con las formalidades legales y conforme a las garantías constitucionales pueda considerarse de cargo y suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad STC 31/1981 )."
En segundo lugar, error en la apreciación de la prueba, que fundamenta en las siguientes alegaciones.
"La declaración de mi representado D. Pablo Jesús y por otra parte, la declaración de D. Aurelio y su novia Dª Crescencia , todos ellos declaran que existió una discusión entre ambas hombres por sus discrepancias en otro juicio que ambos han sido partes, pero no existió intencionalidad de lesiones a la Sra. Crescencia , sino que fue involuntario y fortuito el arañazo que sufrió en la mano izquierda Dª. Crescencia por parte de mi representado Pablo Jesús , ya que fue la propia Sra. Crescencia la que inicialmente se interpuso voluntaria y por iniciativa propia entre medio de los dos hombres, entre Pablo Jesús y Aurelio , así es reconocido por ella misma.
Por otro parte en el juicio oral existen declaraciones contrapuestas entre ambas partes enfrentadas, pero si coincidentes en diversos extremos y discrepan en otros.
Mi representado, D. Pablo Jesús declaró en la vista lo mismo que denuncio en la policía:'Que el Sr. Aurelio le impidió acceder al Centro de Salud en el cual se tenía que hacer una radiografía, que Aurelio le insulto y la chica que le acompañaba también. Al salir del Centro de Salud se dirige a la calle Tudela donde tiene aparcado el coche. Entonces, Aurelio y la mujer se encontraban apoyados en su coche y le volvieron a insultar ambos, y la mujer le escupió. Que como la mujer se metió en medio entre Aurelio y yo, yo levante las manos y Aurelio me dio un puñetazo en el lado derecho de la cara usando a la mujer como escudo humano. Vino la policía y me dirigí al Centro de Salud San Martín para que me hiciesen el parte médico y puse la denuncia como me indicó los Agentes Policía Municipal.'
D. Aurelio denuncio al Sr. Pablo Jesús y en el acto de la vista oral dijo: 'Que Pablo Jesús les siguió y lo vieron en el Centro de Salud. Que Pablo Jesús y yo nos encaramos, que Crescencia se puso en medio de los dos para separarnos de la discusión que manteníamos, Yo no le golpeé a Pablo Jesús , le empuje a Pablo Jesús . Pablo Jesús le arañó en la mano izquierda a Crescencia y Crescencia le ha escupido a Pablo Jesús .' A pesar de negar que golpease a Pablo Jesús , Aurelio reconoce que empujó a Pablo Jesús y que su novia se interpuso en medio de ellos dos, y recibió un arañazo en la mano por Pablo Jesús , y reconoce que Crescencia le escupió a Pablo Jesús y entonces él le empujo a Pablo Jesús .
Dª. Crescencia declaró en la vista oral'que es pareja de Aurelio , que es la primera vez que vio a Pablo Jesús , comenzó la discusión entre Aurelio y Pablo Jesús y yo me puse en medio, que yo escupí a Pablo Jesús , que estaba muy nerviosa. Que Pablo Jesús no me quiso hacer daño, que me el golpe en la mano fue fortuito'
Por lo tanto, estas dos personas, D. Aurelio , Dª. Crescencia declaran lo mismo que mi representado Pablo Jesús , que éste arañó a Crescencia en su mano, porque ésta se puso en el medio y no fue intencionado. Todos ellos, reconocen que discutieron se insultaron, y que Crescencia escupió a Pablo Jesús y Aurelio golpeó a Pablo Jesús aprovechándose de que Crescencia estaba entre medio de los dos hombres.
El testigo propuesto por esa parte apelante, D. Damaso manifestó en la vista oral: 'Que conoce a Pablo Jesús porque han sido vecinos del BARRIO000 , que el incidente ocurrió en octubre pero que no sabe decir el día concreto, pero sí que era entre semana porque él fue a recoger a su hija del colegio. Que él estaba en una cafetería-bar y salió porque oyó chillos, que se insultaron los dos, que Pablo Jesús tenia los brazos en alto. Que no sabe quién llamó a la Policía, pero estaban cerca y vinieron andando. Que él no tenía su móvil para llamar a la Policía. Y cuando acude la Policía yo me marche porque tenía que recoger a mi hija'. Su testimonio en la vista oral fue muy cuestionado por el Juez de primera instancia, e incluso antes de que se practicase la prueba en el plenario.
En cuento a lavaloración de la prueba documental, el parte de lesiones que presentó Pablo Jesús y el informe pericial avalan que mi Pablo Jesús sufrió un golpe en la mandíbula y así se refleja en los parte médicos y en el informe pericial, 'contusionen la mandíbula derecha. Por lo tanto, existe un error en la valoración de la prueba por el Juez 'a quo' y se debió condenar a Aurelio por estos hechos enjuiciados por el golpe que propinó a Pablo Jesús en el rostro.
El informe pericial emitido a Dª Crescencia que presenta una lesión superficial en el 3er dedo de la mano izquierda, pudo realizarse al interceder ella y colocarse entremedio de ambos hombres para separarlos de la discusión que mantenían. Tal y como expuso el Sr. Pablo Jesús y Dª. Crescencia que afirmó en la vista oral que Pablo Jesús no le quiso golpear.
Con esos antecedentes existe un vacío probatorio que no permite fundamentar una sentencia condenatoria, pues la acusación se daría por probada a sí misma trasladando la carga de la prueba de su inocencia al propio acusado ( STS de 22 de junio de 1998 [RJ 19986851] que menciona las de 11 de octubre de 1995 [ RJ 19957852] y 30 de septiembre de 1997 [RJ 19976842]).'
Ante la proliferación de declaraciones contradictorias de los que han intervenido en el acto del juicio, difícilmente puede llegar este Órgano de la apelación a la constatación de lo verdaderamente ocurrido y, fundamentalmente, si se produce o no la agresión que se condena como delitos leves de lesiones y amenazas del Código Penal. De modo que, ante esta perspectiva, no queda otra alternativa que la absolución del apelante, dadas lasambigüedades o contradicciones de las declaraciones vertidas en el juicioque, además, no se sostienen con otros elementos probatorios, surgiendo dudas acerca de la realidad de los hechos denunciados imputados a mi representado.
A ello añadir que la única intencionalidad que tuvo mi representado fue la de hablar sobre lo ocurrido en otro juicio con el Sr. Aurelio . Si D. Pablo Jesús golpeó a la Sra. Crescencia fue casual e involuntariamente, ya que fue durante la intervención de la propia Sra. Crescencia la que propició el incidente entre ella y Pablo Jesús , cuando éste último estaba discutiendo con Aurelio .
La Sra Crescencia en su intención de separar a los dos hombres, no hubo intencionalidad de lastimar o golpear por parte de mi representado, fue un golpe fortuito, por lo que no concurren los requisitos exigidos por el tipo penal para su aplicación y procede la libre absolución del ahora recurrente.
Del relato fáctico de la Sentencia recurrida se ha de llegar a la conclusión en el orden culpabilístico, como correctamente razonan los apelantes, de que la acción de la acusada no tenía como finalidad directa causar lesiones directamente a la denunciante, no concurriendo, el elemento intencional de la figura penal, pues el delito de lesiones requiere para su comisión la existencia de un dolo específico: el directo o de primer grado («intencionadamente»).
Por todo ello entendemos que en aplicación delprincipio 'in dubio pro reo', procede la absolución de mi representado del delito leve de dolo que se le imputa al ser la prueba existente insuficiente, a nuestro entender, para enerva el derecho a la presunción de inocencia, sin que de la misma pueda desprenderse, razonada y razonablemente la culpabilidad de la acusada
Por tanto, si no existe responsabilidad penal no puede en esta vía dilucidarse la civil que es accesorio Art. 116 del Código Penal ; por ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y absolver a D. Pablo Jesús en del delito leve lesiones por la que venía siendo acusada con toda clase de pronunciamientos favorables."
SEGUNDO.-La sentencia recurrida, en lo que a la valoración de la prueba practicada se refiere, razona en el primer fundamento de derecho en los siguientes términos:
"PRIMERO.-La valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, concentración y contradicción, únicamente ha permitido considerar plenamente probados los hechos recogidos en la presente resolución y no la agresión denunciada por Pablo Jesús , siendo que estos hechos constituyen un delito leve de lesiones, previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , del que es autor responsable Pablo Jesús , al empujar y arañar a Crescencia de forma penalmente injustificada.
En efecto, la prueba fundamental han sido las declaraciones de los intervinientes en el incidente y de un testigo, supuestamente presencial de este, tal y como se razonará más adelante, cuya valoración conjunta hace que este Juzgador no pueda considerar probada la agresión que Pablo Jesús manifiesta haber sufrido por parte de Aurelio , pues el relato que efectuó aquel en relación a dicha agresión no se estima suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al denunciado Pablo Jesús , valorando en este sentido este Juzgador la circunstancia, perfectamente acreditada, de que el día de los hechos Pablo Jesús sufría una patología, que fue la que hizo que debiera acudir al centro de salud en cuyas inmediaciones ocurrieron los hechos, que es incompatible con agredir de un puñetazo a una persona, valorándose igualmente la comparecencia que efectuaron los agentes de la policía Municipal que intervinieron en los hechos, quienes manifiestan que no observaron ninguna marca en la cara de Pablo Jesús . De igual manera, la declaración que prestaron Crescencia y su novio Aurelio es considerada por este Juzgador mucho más creíble y verosímil, por la forma en que fue prestada en el acto del juicio oral, que la ofrecida por Pablo Jesús , persona que podríamos considerar especializada en interponer denuncias similares a las que han ocasionado las presentes actuaciones, varias de las cuales han sido enjuiciadas por este Juzgador, que considera que la credibilidad de ésta persona es francamente escasa, por no decir nula. En cualquier caso y como se dice los testimonios de Crescencia y su novio Aurelio se estima mucho más convincentes y creíbles, así como compatibles con las reglas de la lógica y de la experiencia, que el ofrecido por Pablo Jesús .
Por otro lado, el testigo ofrecido por este último, Damaso , fue tan notoriamente falso que no puede servir, en modo alguno, para formar la convicción judicial, debiéndose deducir testimonio de todo lo necesario para remitirlo al jugó Decano a fin de que se depuren la responsabilidad es penales en que dicho testigo pudiera haber incurrido por la comisión de un delito de falso testimonio en causa penal. En efecto, las vacilaciones y falta de explicaciones que ofreció éste testigo ante las incongruencias que se pusieron de manifiesto en su testimonio han llevado a este Juzgador a la plena convicción de que dicho testigo fue falso y que no vio los hechos que relató en el plenario."
TERCERO.-El recurso planteado en los términos que anteriormente hemos expuesto debe ser desestimado en cuanto a la pretensión principal de que se dicte una sentencia absolutoria, de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las alegaciones del apelante, y de conformidad también con lo informado por el Ministerio Fiscal que, tras el preceptivo traslado para el recurso expresó las siguientes alegaciones:
"Entendemos que la sentencia apelada es conforme a derecho pues lleva a cabo una adecuada valoración de las pruebas de cargo suficientes para fundamentar la condena del Sr Pablo Jesús .
Se invocan en vía de recurso vulneración de derechos y error en la valoración de la prueba por la que la apelante resulto condenada. Se alega la falta de intencionalidad del apelante en las lesiones ocasionadas a la perjudicada y apela a la iniciativa de la misma de interponerse entre los intervinientes con el fin de parar el altercado. Entendemos que tal argumento carece de todo fundamento más aun cuando se imputa la lesión existente a la culpabilidad de la perjudicada por mediar en la pelea; y que en el momento en el recurrente esta inmerso en una discusión más que verbal, éste asume las consecuencias que sus actos pudieran ocasionar a terceros, como es en este caso los sufridos por la perjudicada.
En lo relativo al resto de argumentaciones disentimos de las efectuadas por la parte apelante, ya que de las pruebas practicadas en el juicio oral con las máximas garantías legales desvirtúan el principio de presunción de inocencia, y son prueba de cargo suficiente para el posterior fallo penal. Nos remitimos así mismo a la fundamentada alegación realizada por el juzgador en la sentencia en la que valora las pruebas practicadas conforme a los criterios y reglas que exige la ley, y por tanto, entendemos que la sentencia apelada es conforme a derecho."
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia, baste añadir que solo cabe estimar vulnerado tal derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, debidamente contrastada con los elementos probatorios de descargo, en los términos que anteriormente hemos transcrito.
En cuanto al segundo motivo del recurso, denunciándose por el apelante el error en la apreciación de la prueba, debemos recordar una vez más, como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, que, conforme a unánime jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JAIME GOÑI ALEGRÍA, en nombre y representación de Pablo Jesús ,contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves N.º 8079/2015, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
